Radicado: 11001-03-15-000-2022-05067-00 Demandante: Nelson Enrique Orozco Castro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05067-00 Demandante: NELSON ENRIQUE OROZCO CASTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela por falta de expedición de tarjeta profesional de abogado.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Nelson Enrique Orozco Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 21 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Nelson Enrique Orozco Castro pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo igualdad y libertad, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales vulnerados IGUALDAD, TRABAJO, LIBERTAD Y DE PETICIÓN.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, expedir Tarjeta Profesional de Abogado.
TERCERO: PREVENIR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que de ser esta la razón, se abstenga de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 del 2018, en razón y hasta tanto, se pueda materializar la presentación del examen de la conforme intención de dicho proyecto. 2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Mediante correo electrónico enviado el 12 de julio de 20221, Nelson Enrique Orozco Castro remitió al Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados, los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.2. El 26 de julio de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados confirmó el recibido de la solicitud bajo el radicado N.º 23157. 2.3.
El 1° de septiembre de 2022, el demandante solicitó a través de correo electrónico información del trámite de expedición de tarjeta profesional y el 7 de septiembre siguiente 1 Remitió a la dirección electrónica: regnnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-05067-00 Demandante: Nelson Enrique Orozco Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entidad demandada le informó que "su solicitud se encuentra RADICADA y en verificación y confirmación de los documentos”. 2.4.
El 13 de septiembre de 2022, el señor Orozco Castro solicitó nuevamente información sobre el trámite de expedición de tarjeta profesional. Ese mismo día le informaron que: “puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.gov.co, con su número de cédula en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx ”. 2.5.
A juicio del actor, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que no ha contestado de fondo sus peticiones ni ha asignado número ni ha entregado la tarjeta profesional. 3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 3 de octubre de 20222. 4. Intervención de la autoridad demandada 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela por hecho superado. 4.1.1.
Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”. Que ese acuerdo estableció que los graduados que deben presentar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado con vigencia hasta la publicación de los resultados de la prueba del examen. 4.1.2.
Conforme con lo anterior, indicó que, con todos los documentos aportados por el demandante, procedió a inscribirlo en el registro de abogados mediante el Acta 20684 de 2022 y fue asignada la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional 392.582. Que esa decisión fue puesta en conocimiento del actor. 4.1.3. Por último, informó que el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado puede ser descargado o consultado a través del servicio de “Certificado de Vigencia Provisional”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario en la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2 Índice 7 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05067-00 Demandante: Nelson Enrique Orozco Castro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1.
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de Nelson Enrique Orozco Castro se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado que solicitó mediante correo electrónico radicado el 12 de julio de 2022. 2.4.
Por su parte, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el informe rendido con ocasión de la presente acción de tutela explicó: ➢ Que la Ley 1905 de 2018 dispuso que, para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas vigentes, el graduado debe acreditar certificación de aprobación del examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura.
Que dicho examen se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. ➢ Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, entre otras cosas, dispuso que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 “podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05067-00 Demandante: Nelson Enrique Orozco Castro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”. ➢ Que, en virtud de lo anterior, el Registro Nacional de Abogados analizó los documentos aportados por el demandante y procedió a inscribirlo en el registro de abogados mediante Acta 20684 de 2022 y le asignó la tarjeta profesional de abogado provisional 392.582.
Que lo anterior fue notificado al demandante. Que, además, mientras se le entrega el respectivo plástico el solicitante puede contar con la certificación de vigencia a través del servicio de “Certificado de Vigencia Provisional”, al que puede acceder cualquier ciudadano desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 2.5.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra probado que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 4 de octubre de 2022 y estado actual «vigente». En efecto, en el enlace al que hace referencia la entidad demandada y con el número de identificación de Nelson Enrique Orozco Castro se puede descargar la certificación correspondiente, así: 2.5.1.
También se advierte que, el 4 de octubre de 2022, mediante correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó al señor Orozco Castro el trámite que impartió para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional. El siguiente es el pantallazo de la comunicación enviada al demandante y de la respectiva evidencia de envío por correo electrónico: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05067-00 Demandante: Nelson Enrique Orozco Castro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Siendo así, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela la pretensión del demandante fue superada en lo fundamental, pues el Consejo Superior de la Judicatura conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, resolvió la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogado, así sea con vigencia temporal, hasta tanto presente y supere el examen creado por la Ley 1905 de 2018. 2.6.1.
Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo respecto del derecho de petición por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19914. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado sobre el derecho de petición. 2.7. En cuanto al derecho al trabajo, la Sala debe precisar que aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado al demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración ostensible a los derechos fundamentales del demandante, pues materialmente el actor ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra. 2.7.1.
En efecto, conforme con el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción». En este caso, como se vio, el demandante ya se encuentra inscrito como abogado y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
De modo que, en los términos del Decreto 196 de 1971, se encuentra habilitado para ejercer la profesión de abogado. 2.8. Respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad, conviene precisar que la Corte Constitucional5 ha explicado que el derecho a la igualdad no se puede aplicar automáticamente, pues no solo exige tratar por igual a los iguales, sino tratar diferente a los desiguales.
Eso quiere decir que en cada caso se debe realizar un juicio de igualdad para determinar si el trato desigual está fundado en criterios razonables y válidos. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 5 Sentencia C-1191 de 2001.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05067-00 Demandante: Nelson Enrique Orozco Castro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.1. La Corte Constitucional también ha considerado que el derecho fundamental a la igualdad es “un derecho relacional” que exige para determinar su vulneración o amenaza “un elemento adicional que la doctrina ha denominado ‘patrón de igualdad’ o ‘tertium comparationis’, según el cual debe establecerse previamente cuál es el criterio relevante de comparación, porque dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra óptica”. 2.8.2.
En el caso concreto, la Sala no advierte vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que el actor no explicó las razones por las que estima que la autoridad demandada desconoció tal derecho ni expuso una situación concreta que permita al juez de tutela determinar si se presentó un trato desigual. Idéntica situación ocurre con el derecho a la libertad. 2.9.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia de objeto respecto del derecho de petición y denegará el amparo de los derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad. En todo caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la elaboración del plástico, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Nelson Enrique Orozco Castro el plástico de la tarjeta profesional de abogado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia de objeto respecto del derecho de petición, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Denegar el amparo de los derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad, por lo aquí expuesto. 3.
Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Nelson Enrique Orozco Castro el plástico de la tarjeta profesional de abogado. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO