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11001031500020200491000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2020-11-25

Radicación interna: 8211 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Providencia Del 20 De Febrero De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 797 de 2003) Radicación: 11001-03-15-000-2020-04910-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA OCHO ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 797 de 2003) Radicación: 11001-03-15-000-2020-04910-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Alberto Orrego Uribe Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Ocho Especial de Decisión, y conforme a lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 2011 y 49-7 del reglamento interno de la corporación, me permito expresar las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la motivación de la sentencia y lo salvo parcialmente en cuanto a la imposición de la condena en costas. 1.

Los motivos de mi aclaración tienen que ver con la afirmación expuesta en la parte motiva de la sentencia, según la cual «la reliquidación de la pensión del señor ORREGO URIBE no fue objeto de reproche alguno en el recurso de apelación, lo que pone de manifiesto que lo que pretende la UGPP ahora es cuestionar la decisión del Tribunal a través de este recurso de naturaleza extraordinaria, no precisamente porque constituya un exceso como lo plantea al invocar la causal alegada, sino porque está en desacuerdo con el régimen aplicado para calcular el IBL (período de liquidación) y los factores que deben considerarse para determinarlo.».

Considero que la motivación expuesta es suficiente para desvirtuar una eventual causal de revisión sustentada en la violación del debido proceso por falta de congruencia de la sentencia, al estar directamente relacionada con el principio tantum devolutum quantum apellatum, según el cual el juez de segunda instancia “solamente” se puede pronunciar sobre los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación a partir de la exposición de reparos concretos, dado que tales argumentaciones son las que delimitan el pronunciamiento del superior y fijan el marco de congruencia externa que gobierna la sentencia. Adicional a lo anterior, se debió estudiar la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que invocó la UGPP en el hecho de que “la cuantía del derecho reconocido exced[e] lo debido de acuerdo con la ley”.

El ente recurrente alegó la diferencia en el monto pensional reconocido al afirmar lo siguiente: «Sobre el particular debe insistirse, que la justicia de lo contencioso administrativo erró en la consideración de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión causada por ALBERTO ORREGO URIBE, siendo que el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estableció expresamente los conceptos que integran el salario base, siendo inviable considerar todas y cada una de las sumas devengadas por el causante de la prestación (…) De esta manera los factores salariales a incluir para la liquidación de la mesada pensional del señor ALBERTO ORREGO URIBE, corresponden única y exclusivamente a la asignación básica mensual, y la bonificación por servicios prestados, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.».

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 797 de 2003) Radicación: 11001-03-15-000-2020-04910-00 Al respecto, era importante tener en cuenta que al momento en que fue expedida la sentencia objeto del recurso de revisión las reglas de unificación establecidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 28 de agosto de 2018 eran obligatorias para los casos en discusión, tanto en sede administrativa como en instancia judicial.

Sólo resultaban inmodificables las decisiones que constituían cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica. En esta sentencia de unificación se sentó la siguiente regla jurisprudencial: «“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 2.

Por otra parte, los motivos que sustentan mi salvamento parcial de voto se circunscriben al acápite en el que la Sala Especial de Decisión analizó la condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, y concluyó que procede su imposición a cargo de la parte a la que se le resolvió desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión «bajo [el] componente de expensas, las que deberán tasarse por la Secretaría General.».

De manera respetuosa por la decisión mayoritaria, debo señalar que no procede la determinación de la condena en costas bajo la aplicación del artículo 255 del CPACA porque, si bien la revisión por las causales especiales previstas en la Ley 797 de 2003 se surte mediante el procedimiento dispuesto para el recurso extraordinario, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que «esto no quiere decir que sean [equiparables], [pues] las particularidades de la “acción especial de revisión” le otorgan una entidad propia»1.

De acuerdo con lo anterior, considero que al ser «la acción especial o sui generis de revisión»2 un mecanismo establecido para la defensa de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de la seguridad social, tal y como lo exponen los antecedentes legislativos3 de la citada Ley 797 de 2003, no es procedente la imposición de la condena en costas, pues el ejercicio de este medio 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencias del 18 de agosto de 2021, exp. 2020-03549-00; y del 22 de noviembre de 2021, exp. 2019-01749-00. 2 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003. 3 Gaceta del Congreso nro. 350 de 23 de agosto de 2002.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 797 de 2003) Radicación: 11001-03-15-000-2020-04910-00 judicial extraordinario involucra la salvaguarda de un interés público que encaja en la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA4, adicionada por la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, independiente de la prosperidad de la acción especial de revisión prevista en la Ley 797 de 2003, considero que no hay lugar a la condena en costas, más aún cuando no se estableció que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.

Fecha ut supra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 4 Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. // En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.