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52001233300020230020401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 71574 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Daniel Enrique Carvajal Paz, Claudia Patricia Carvajal Paz, Juan David Carvajal Paz, Yaneth Patricia Paez Hernandez Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: YANETH PATRICIA PAZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Tema: Proceso ejecutivo.

Apelante único. Continua ejecución. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que ordenó seguir adelante con la ejecución. I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de julio de 2016, el Consejo de Estado condenó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a Yaneth Patricia Paz Hernández, Daniel Enrique Carvajal Paz, Claudia Patricia Carvajal Paz y Juan David Carvajal Paz, como consecuencia de la muerte de Daniel Fidel Hernando Carvajal Chamorro, en hechos ocurridos el 3 de junio de 2000.

La anterior decisión cobró ejecutoria el 16 de enero de 2017, motivo por el cual el 12 de junio siguiente, la parte demandante solicitó a la Policía Nacional pagar la obligación contenida en la sentencia judicial. En la demanda ejecutiva, la parte ejecutante afirma que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no han cancelado las obligaciones contenidas en la providencia proferida el 25 de julio de 2016 por el Consejo de Estado y, por tal motivo, solicita sean ejecutadas por la suma total de $868.825.736 y el valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se verifique el pago.

Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de julio de 20231, Yaneth Patricia Paz Hernández, Daniel Enrique Carvajal Paz, Claudia Patricia Carvajal Paz y Juan David Carvajal Paz, mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que les sean canceladas las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 25 de julio de 2016 por el Consejo de Estado.

Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) la suma de $868.825.736, correspondiente al capital adeudado de la sentencia condenatoria del 25 de julio de 2016, ii) la suma que se cause por intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria y hasta el pago total de la obligación, y iii) las costas y agencias en derecho.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 25 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa promovido por los aquí ejecutantes contra la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción del hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.

Señala que, contra la anterior decisión, los aquí demandantes presentaron recurso de apelación. Aduce que el 25 de julio de 2016, el Consejo de Estado2, dictó sentencia de segunda instancia en la que condenó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a Yaneth Patricia Paz Hernández, Daniel Enrique Carvajal Paz, Claudia Patricia Carvajal Paz y Juan David Carvajal Paz, 1 Fl. 1 a 5, Archivo “EJECUTIVO”, índice 2, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 2 Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 3 como consecuencia de la muerte de Daniel Fidel Hernando Carvajal Chamorro, en hechos ocurridos el 3 de junio de 2000. Sostiene que la anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 16 de enero de 2017. Destaca que el 12 de junio de 2017, los beneficiarios de la condena solicitaron a la Policía Nacional pagar la obligación contenida en la sentencia del 25 de julio de 2016, por lo que dicha entidad les asignó turno de pago No. 247-S-2017.

Se asegura que, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no han cancelado las sumas a las que fueron condenadas, razón por la cual los aquí demandantes solicitan que las accionadas sean ejecutadas por la suma total de $868.825.736 más los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. 2.

Mandamiento Ejecutivo Mediante proveído del 3 de noviembre de 20233, el Tribunal Administrativo de Nariño libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de los demandantes y en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la suma total de $868.825.7364 más los intereses moratorios que se causen desde el 16 de enero de 2017 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. 3.

Contestaciones El 3 de noviembre de 20235 el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó la notificación de la demanda a las entidades ejecutadas y al ministerio público. 3 Archivo “AutoLibraMandamientoPago”, índice 8, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 4 Por concepto de perjuicios morales, la suma de $73.771.700 a cada uno de los demandantes; por lucro cesante consolidado, la suma de $276.916.502,20 a Yaneth Patricia Paz Hernández, $48.571.998,38 a Daniel Enrique Carvajal Paz, $70.363.329,02 a Claudia Patricia Carvajal Paz y $79.806.364,28 a Juan David Carvajal Paz; por lucro cesante futuro, la suma de $98.080.745,15 a Yaneth Patricia Paz Hernández. 5 Archivo “AutoLibraMandamientoPago”, índice 8, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 4 3.1.

La Policía Nacional6 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no era posible alterar la disponibilidad presupuestal para lograr un pago anticipado de la acreencia que aquí se pretende ejecutar. Explicó, que los demandantes debían esperar el turno de pago que les fue asignado. Finalmente, señaló que no era posible pretender el pago total de las sumas ejecutadas por parte de la entidad, comoquiera que también se condenó a la Fiscalía General de la Nación. 3.2.

La Fiscalía General de la Nación7 argumentó que los demandantes no acudieron ante dicha entidad para hacer efectiva la condena, lo que a la postre ocasionó la cesación en la causación de intereses moratorios. De otro lado, señaló que había operado la “prescripción” de la acción ejecutiva, toda vez que el título ejecutivo se hizo exigible el 7 de octubre de 2017.

También formuló como excepciones las que denominó “falta de exigibilidad de la obligación” e “inobservancia del derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”. Por último, sostuvo que no había lugar a condenar en costas, por cuanto no existió una actuación temeraria de su parte. 3.3. El ministerio público guardó silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada del 17 de mayo de 20248, el Tribunal Administrativo de Nariño desestimó las excepciones propuestas por las entidades ejecutadas, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos expuestos en el mandamiento de pago y condenó en costas a la parte vencida. 6 Archivo “ContestaciónDemanda”, índice 12, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 7 Archivo “ContestaciónDemanda”, índice 13, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 8 Archivo “Sentencia202300204YanethPazVs”, índice 28, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 5 Al efecto, frente a las excepciones que formuló la Fiscalía General de la Nación, esto es, “falta de exigibilidad de la obligación” e “inobservancia del derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”, sostuvo que la obligación cuya ejecución se persigue en el presente caso está contenida en una sentencia judicial ejecutoriada, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 del CGP “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

Lo mismo estimó frente a los argumentos planteados por la Policía Nacional relacionados con el orden o turno de pago, pues no responden al contenido normativo previamente enunciado y escapan al análisis que se habilita durante la ejecución de títulos contenidos en providencias judiciales. De otro lado, respecto a la ausencia de reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de procurar el pago de la obligación, el Tribunal advirtió que el trámite se adelantó por la parte ejecutante ante la Policía Nacional el 12 de junio de 2017, en virtud de la naturaleza solidaria de las acreencias derivadas de la sentencia condenatoria del 25 de julio de 2016.

En consecuencia, estimó que no operó el fenómeno de la cesación en la causación de intereses moratorios. A su vez, desestimó la excepción de “prescripción” formulada por la Fiscalía General de la Nación, al constatar que el término de prescripción inició el 17 de julio de 2018, y la parte ejecutante quedó habilitada para reclamar el pago hasta el 17 de julio de 2023, presentando la demanda el 14 de julio de esa anualidad, esto es, antes de que se configurara el fenómeno prescriptivo.

Además, dicho periodo se incrementó con la suspensión de los términos que estableció el Decreto Legislativo No. 564 de 2020. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 6 5. Recurso de apelación El 24 de junio de 20249, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de junio de 202410 y admitido el 7 de febrero de 202511. 5.1.

La Policía Nacional12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y terminar la ejecución de la obligación, pues pagó el 50% de la condena impuesta en su contra y que aquí se ejecuta. Sobre el particular, manifestó que requirió en diversas oportunidades a la Fiscalía General de la Nación para que certificara si la obligación judicial a su cargo ya había sido cancelada.

Sin embargo, aduce que dicha entidad le comunicó que no había sido radicada ninguna cuenta de cobro. En tal virtud, consideró que debía cancelar única y exclusivamente el 50% del valor de la condena impuesta mediante sentencia del 25 de julio de 2016. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202113, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso la parte demandante14 solicitó confirmar la decisión de primera instancia y condenar en costas por la segunda instancia a la entidad apelante.

Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación y el 9 Archivo “RecursoApelaciónPr”, índice 30, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 10 Archivo “Autoconcederecurso”, índice 32, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 11 Archivo “Autoqueadmite”, índice 9, Samai del Consejo de Estado. 12 Archivo “RecursoApelaciónPr”, índice 30, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 13 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 14 Índice 30, Samai del Consejo de Estado. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 7 ministerio público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer y decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 10415 del CPACA.

Por demás, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 156 numeral 9º y 247 del CPACA16, e independientemente de la 15 “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 16 “Artículo 150.

Modificado por la Ley 2080 del 2021. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

Artículo 247. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 8 cuantía, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de una sentencia condenatoria emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.

Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201217, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)18; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)19, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados20. conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”. Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero del 2020.

Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre del 2023. Radicado 11001-03- 15-000-2023-00857-00. 17 La demanda se presentó el 14 de julio de 2023. 18 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 19 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 20 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 9 No obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA21, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

Bajo ese entendido y, en consonancia con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado22, para efectos de la exigibilidad, causación y pago de intereses que se generen como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 25 de julio de 2016 por esta Corporación, estas se rigen por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en la medida que esa decisión se dictó dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 52001-33-31-000-2002-00761-00 (33498), cuya demanda se promovió el 31 de mayo de 2002, esto es, en vigencia de ese estatuto procesal.

Por otra parte, como el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se interpuso el 24 de junio de 202423, es decir, 21 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 22 En sentencia del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.

(Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG). Posición que ha sido reiterada recientemente por auto de 9 de julio de 2021 con radicación No. 66814; auto de 27 de abril de 2020 con radicación No. 65427; auto del 10 de marzo de 2020 con radicación No. 64781 y; sentencia del 10 de octubre de 2020 con radicación No. 62424. De conformidad con lo anterior, resulta innecesario buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el artículo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. 23 Archivo “RecursoApelaciónPr”, índice 30, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 10 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202124, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma25.

Finalmente, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA26, en lo relativo a los aspectos no regulados en los procesos ejecutivos, el juez deberá acudir al Código de Procedimiento Civil -CPC-, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso -CGP-. 3. Medio de control procedente El medio de control ejecutivo es la pretensión idónea cuando se demanda la ejecución forzosa de obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de entidades públicas, cuya fuente se encuentra entre otros, en sentencias judiciales de condena y/o decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos27.

En este caso el medio de control procedente es el ejecutivo, porque se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en una sentencia condenatoria proferida dentro de un proceso de reparación directa seguido en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 24 Publicada el 25 de enero de 2021. 25 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Se destaca. 26 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001.

Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 11 4. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal28.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general29, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción30, ofrecer estabilidad del 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 30 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 12 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure31 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia32, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 31 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 32 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 13 procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

El literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, señala que el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. A su vez, el artículo 17733 del CCA señala que una vez ejecutoriada una providencia que imponga o liquide una condena o la que apruebe una conciliación, la entidad pública a cargo de su cumplimiento cuenta con un plazo de 18 meses para su pago.

Vencido ese término sin que se hubiera satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. Ahora bien, en el caso sub examine, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 25 de julio de 2016 proferida por esta Corporación dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 52001-33-31-000-2002-00761-00 (33498).

Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia condenatoria del 25 de julio de 2016 quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2017, según da cuenta la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño34; ii) que los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA se cumplieron el 17 de julio de 2018; y iii) que la demanda se presentó el 14 de julio de 202335, esto es, dentro del término de cinco (5) años dispuesto para ello. 33 “Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidad públicas. (…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 34 Fl. 92 a 95, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 35 Fl. 1 a 5, Archivo “EJECUTIVO”, índice 2, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 14 5.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia y con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado, corresponde a la Sala determinar si debe continuar o no la ejecución de la obligación respecto de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico, conviene referirse brevemente acerca de los aspectos generales del proceso ejecutivo. 6.1.

Aspectos generales del proceso ejecutivo El fin del proceso de ejecución es lograr que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones36 contenidas en un título ejecutivo, pueda obtener, a través de la intervención coercitiva del Estado, la plena satisfacción de estas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo37, si ello es posible, o a la correspondiente indemnización de perjuicios38.

En ese sentido, en esta clase de diligencias, no se busca el reconocimiento de derecho alguno, sino la efectividad de uno declarado o contenido en un título, pues “el Juez parte de la base que le produce el título ejecutivo y no del conocimiento que respecto del derecho del demandante pudiera adquirir posteriormente en el curso del proceso”39.

El título ejecutivo es pues la base del proceso de ejecución y su condición indispensable. El objeto del proceso ejecutivo es, entonces, lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de estas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la 36 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Parte Especial. Bogotá D.C.: Dupre Editores Ltda. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001. 38 Op. cit. 15. 39 Velásquez Gómez, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. Medellín: Editora Jurídica de Colombia. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 15 prestación insatisfecha40.

En esa medida el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la validez de los actos que estructuran el título ejecutivo, pues la legalidad de las decisiones de la administración no puede desvirtuarse sino por los medios legalmente establecidos41. Con relación al concepto de título ejecutivo, este puede entenderse como el documento o conjunto de documentos complementarios42 emitidos en favor de una o de varias personas, en los que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben43, consta una obligación, clara, expresa y exigible, que al ofrecer certeza de su contenido y alcance, judicialmente puede exigirse la satisfacción de las obligaciones en él contenidas, de manera que el obligado- deudor pueda verse compelido a cumplir mediante la denominada acción ejecutiva.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP44 y en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación45, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones de forma y otras de fondo. Las primeras exigen que el título, el documento o conjunto de documentos que integran el título sean auténticos y, en condiciones normales, provengan del deudor o sus causantes y constituyan plena prueba contra él. De igual forma, la obligación 40 Suárez Hernández, Daniel (1996).

El Proceso Ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal N°20. Enlace: http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/1996.php. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo: sentencia del 30 de julio de 2008, radicación 13001-23-31-000-2001-00447-02(28346) y auto de 7 de septiembre de 2010, radicación 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ);

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: sentencia del 9 de marzo de 2020, radicación 85001-23-31-000- 2009-00139-01(44458) y sentencia del 2 de julio de 2021, radicación 25000-23-26-000-2002-00954- 02(37759), entre otros. 42 Cfr. Velásquez Gómez, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. Medellín: Editora Jurídica de Colombia. 43 Velásquez Gómez, Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. Medellín: Editorial Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Citado por Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Medellín: Editorial Jurídica Sánchez. 44 “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2008, rad. 34.201. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 16 puede constar en sentencias judiciales de condena y de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva46.

Asimismo, puede devenir de las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia47, o de otros documentos a los cuales la ley les dé ese alcance48. En ese sentido, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor.

De igual manera el título puede ser complejo, esto es, que se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como ocurre por ejemplo con un contrato y las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc., contenidas en documentos diferentes. En todo caso, los documentos que se alleguen con la demanda para constituir un título ejecutivo de esta naturaleza deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si, conjuntamente, constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

A este respecto, el artículo 297 del CPACA estableció un listado de los documentos que pueden constituir un título ejecutivo en materia contencioso administrativa, entre estos: i) las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, en donde se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que se establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles; iii) los contratos y sus garantías, junto con los actos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, de los cuales emane una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguna de las partes y; iv) los actos administrativos, con constancia de ejecutoria, en donde se reconozca un derecho o una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de una autoridad administrativa, los cuales deben ser allegados en copia auténtica con la anotación de que corresponden al primer ejemplar.

Por otra parte, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos atañen a la exigencia de que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su 46 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014, rad. 33.586. 47 Ibidem. 48 Artículo 422 del Código General del Proceso. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 17 causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”49.

Se trata, entonces, de que el título permita establecer con claridad que al obligado le corresponde cumplir a favor de su acreedor una prestación de dar, de hacer o de no hacer y que la obligación de la cual deriva dicha prestación, además sea clara, expresa y exigible. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones.

La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. En otras palabras, la exigibilidad se debe a que la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento50.

Así, cuando lo que se persigue es la ejecución de decisiones judiciales, esta Corporación51 ha sostenido que el acreedor puede optar entre iniciarla a 49 Autos del 4 de mayo de 2002, rad. 15.679; y del 30 de marzo de 2006, rad. 30.086, entre otros. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 5 de octubre de 2000, rad.

CE-SEC3-EXP2000-N16868. 51 Se ha puntualizado que “en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: (…) 2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, auto del 25 de julio de 2017, expediente: 4935-14 (auto de importancia jurídica). Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 18 continuación del proceso ordinario52, solicitar el cumplimiento de la sentencia53 o interponer una demanda ejecutiva separada, en cuyo evento, con el fin de cumplir con la carga procesal54 de acompañarla con “documento que preste mérito ejecutivo”55 para que el juez pueda emitir orden de pago como lo establece el artículo 430 del CGP56. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, la Policía Nacional solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al estimar que la ejecución de la obligación no debía continuar en su contra, pues pagó el 50% que le correspondía de la condena que aquí se ejecuta.

Sobre el particular, manifestó que requirió en diversas oportunidades a la Fiscalía General de la Nación para que certificara si la obligación 52 Código General del Proceso. “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (…)”. 53 La Ley 1437 de 2011, en su redacción original, establecía lo siguiente: “Artículo 298.

En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior [cuando se trata de sentencias ejecutoriadas emitidas por esta jurisdicción que condenen a entidades públicas a pagar sumas dinerarias], si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato (…)”. 54 “La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir – incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente– con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta –la aludida carga–, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 18.076. 55 Se ha dicho que, ante la presentación de una demanda ejecutiva, el juez debe evaluar el cumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 162 del CPACA, así como los requisitos del título ejecutivo, cuya ausencia deviene en la negativa del mandamiento de pago, sobre la base de que “quien pretende la ejecución de una obligación debe allegar los documentos que efectivamente presten mérito ejecutivo”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de junio de 2024, expediente: 71.026. En la misma línea, en sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional expresó que, interpuesta la demanda ejecutiva, “el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del CPC, hoy 422 del CGP”. 56 “Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 19 judicial a su cargo ya había sido cancelada.

Sin embargo, aduce que esta entidad le comunicó que no existía cuenta de cobro. En tal virtud, consideró que debía cancelar única y exclusivamente el 50% del valor de la condena impuesta mediante sentencia del 25 de julio de 2016. En este sentido, y comoquiera que sólo la Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la entidad demandada manifestó su inconformidad en la alzada57.

En vista de lo expuesto, entonces, la Sala analizará exclusivamente si la ejecución de la obligación que aquí se pretende debe continuar o no respecto de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Bajo esta óptica, la Sala procederá a establecer cuáles son los hechos probados en el proceso. 7.1. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se encuentra probado lo siguiente: 7.1.1.

Se acreditó que, mediante sentencia del 25 de julio de 2016, el Consejo de Estado58 dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 52001-33-31- 000-2002-00761-00 (33498), condenó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General 57 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 58 Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 20 de la Nación a pagar perjuicios morales y materiales a Yaneth Patricia Paz Hernández, Daniel Enrique Carvajal Paz, Claudia Patricia Carvajal Paz y Juan David Carvajal Paz, con ocasión de la muerte de Daniel Fidel Hernando Carvajal Chamorro, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia59, en la cual se resolvió: “[…] REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por los motivos expuestos en esta providencia. Y en su lugar dispone: […]

SEGUNDO: DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Daniel Fidel Hernando Carvajal Chamorro, en hechos sucedidos el 3 de junio de 2000.

TERCERO: CONDENESE a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Yaneth Patricia Paz Hernández - 100 SMLMV. Daniel Enrique Carvajal Paz - 100 SMLMV. Claudia Patricia Carvajal Paz - 100 SMLMV. Juan David Carvajal Paz - 100 SMLMV.

CUARTO: CONDENESE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes por concepto de lucro cesante consolidado las siguientes sumas: Yaneth Patricia Paz Hernández - $276.916.502,20. Daniel Enrique Carvajal Paz - $48.571.998,38. Claudia Patricia Carvajal Paz - $70.363.329,02.

Juan David Carvajal Paz - $79.806.364,28.

QUINTO: CONDENESE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (sic), a pagar a Yaneth Patricia, por concepto de lucro cesante futuro la suma de $98.080.745,15.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 59 Fl. 40 a 84, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 21 OCTAVO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda […]”. 7.1.2.

Consta que, mediante proveído del 8 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado corrigió de oficio el numeral quinto de la sentencia del 25 de julio de 2016, en el siguiente sentido: “Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a Yaneth Patricia, por concepto de lucro cesante futuro la suma de $98.080.745,15”.

De ello da cuenta copia auténtica del referido proveído60. 7.1.3. Está probado que el 13 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado corrigió de oficio el auto del 8 de noviembre de 2016, en el sentido de indicar que la sentencia que se estaba corrigiendo correspondía a la proferida el 25 de julio de 2016, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído61. 7.1.4.

Se demostró que el 16 de enero de 2017, cobró ejecutoria la sentencia del 25 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, según da cuenta copia auténtica de la respectiva constancia secretarial62. 7.1.5. Está acreditado que el 7 de junio de 2017, el apoderado de los beneficiarios de la condena presentó cuenta de cobro ante la Policía Nacional con el fin de recibir el pago de la indemnización derivada de la sentencia condenatoria del 25 de julio de 2016, según da cuenta copia auténtica de ese memorial63. 7.1.6.

Demostrado quedó que, mediante oficio No. 2017050065 del 9 de octubre de 2017, la Policía Nacional notificó al apoderado de los aquí demandantes que se les asignó turno de pago 247-S-2017, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio64. 7.1.7. Se acreditó que el 11 de agosto de 2022, los demandantes solicitaron a la Policía Nacional, informar el estado de los actos administrativos que dan cumplimiento a la obligación judicial contenida en la sentencia del 25 de julio de 60 Fl. 85 a 89, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 61 Fl. 90 y 91, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 62 Fl. 92 a 95, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 63 Fl. 96 a 101, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 64 Fl. 108, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 22 2016 y la fecha estimada de pago.

De esta información da cuenta el memorial referido65. 7.1.8. Está probado que el 28 de septiembre de 2022, en respuesta a la anterior petición, la Policía Nacional, le informó a los demandantes que “se solicitó a la Fiscalía General de la Nación brindar información, si por esa entidad hubo algún pago, para así proceder con el respectivo pago pendiente a cancelar por parte de la policía nacional correspondiente a la sentencia judicial a su favor, en ese sentido, una vez la entidad allegue lo requerido, se iniciara la proyección del acto administrativo que dé cumplimiento a la obligación judicial”, según da cuenta copia auténtica del mentado oficio66. 7.2.

Análisis de la Sala En el sub examine, el Tribunal Administrativo de Nariño desestimó las excepciones propuestas por las entidades ejecutadas, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos expuestos en el mandamiento de pago y condenó en costas a la parte vencida. Por su parte, la Policía Nacional solicitó revocar la sentencia de primera instancia y terminar la ejecución de la obligación, pues pagó el 50% de la condena impuesta en su contra y que aquí se ejecuta.

Sobre el particular, manifestó que requirió en diversas oportunidades a la Fiscalía General de la Nación para que certificara si la obligación judicial a su cargo ya había sido cancelada. Sin embargo, aduce que dicha entidad le comunicó que no había sido radicada ninguna cuenta de cobro. En tal virtud, consideró que debía cancelar única y exclusivamente el 50% del valor de la condena impuesta mediante sentencia del 25 de julio de 2016.

Bajo el anterior contexto, se advierte que la inconformidad de la Policía Nacional radica en la orden de ejecución en su contra, a pesar de que presuntamente canceló el 50% de la obligación contenida en la providencia del 25 de julio de 2016. 65 Fl. 117 y 118, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 66 Fl. 119, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 23 Ahora bien, debe recordarse que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 157167 y 234468 del Código Civil, existe solidaridad entre quienes concurren en la producción del daño y el acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este puede oponérsele el beneficio de la división. Valga aclarar que en reciente jurisprudencia69 esta Subsección indicó que, por efecto de la solidaridad, el resarcimiento de un hecho lesivo “se puede perseguir frente a cualquiera de las personas que concurren a la causación del daño y por la totalidad del monto” y “no impide la declaratoria de responsabilidad solidaria el hecho de que todas las personas que infieren el daño estén o no demandadas en el proceso, ya que por efectos de la misma institución jurídica de la solidaridad basta con que se encuentre uno de los causantes del daño como litisconsorte de la parte pasiva, lo que no obsta para que este se subrogue en los derechos de la víctima y solicite el reembolso de lo pagado en el monto correspondiente a su deudor solidario”.

En todo caso, es importante recalcar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 157970 y 166871 del Código Civil, una vez el deudor solidario pague la condena 67 “Artículo 1571. Solidaridad pasiva. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este puede oponérsele el beneficio de la división”. 68 “Artículo 2344.

Responsabilidad solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de agosto 2024, Rad. 64260. 70 “Artículo 1579.

El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”. 71 “Artículo 1668. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón a un privilegio o hipoteca; 2) Del que habiendo Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 24 quedará subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Al efecto, la Corte Constitucional ha considerado que “la obligación solidaria consiste en una modalidad caracterizada por la pluralidad de sujetos, en la que existiendo varios deudores de una prestación y siendo divisible su pago, se puede exigir a cada uno de estos la totalidad de la misma”72. En suma, las obligaciones solidarias son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago -solidaridad activa-, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores - solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor, sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión. En ese sentido, la solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento.

Así, la solidaridad pasiva convierte al deudor solidario en un deudor principal. Ahora, en el presente asunto la Policía Nacional argumenta que la ejecución no debe continuar en su contra, toda vez que pagó el porcentaje que le correspondía de la obligación que aquí se ejecuta. Pues bien, dicho argumento no será acogido por la Sala, pues como se refirió ut supra, la solidaridad implica que cualquiera de los obligados debe responder en su totalidad por la obligación sin condicionamientos previos, pudiendo subrogarse y comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble esta hipotecado; 3) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente; 4) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia; 5) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente por el deudor; 6) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago al haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero”. 72 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-699/15 del 18 de noviembre de 2015. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 25 solicitar el reembolso de lo pagado - en el monto correspondiente - a su codeudor solidario. Es así como, bajo las reglas de la solidaridad, la Policía Nacional no puede condicionar el cumplimiento de la condena a la espera de una manifestación expresa de la Fiscalía General de la Nación, pues la condena decretada por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 2016 fue solidaria (hecho probado 7.1.1.).

En tal virtud, la Policía Nacional, como entidad condenada solidariamente, debe asumir la totalidad del pago y, en caso de considerarlo necesario, ejercer posteriormente su derecho de repetición contra la Fiscalía General de la Nación. En efecto, aunque la Sala no pasa por alto que la parte ejecutante no acudió ante la Fiscalía General de la Nación para hacer efectivo el pago de la obligación contenida en la sentencia del 25 de julio de 2016, lo cierto es que se probó que sí lo hizo oportunamente ante la Policía Nacional (hecho probado 7.1.5.), en ese sentido, se advierte que resultaba suficiente que presentara la cuenta de cobro ante cualquiera de las entidades condenadas para lograr el pago de la condena referida.

Precisamente, esta tesis ya ha sido acogida por esta Corporación73, quien recientemente consideró: “Conforme está prescrito en el artículo 1568 del Código Civil, las obligaciones solidarias, son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de estos debe de manera completa la obligación a cada uno de aquéllos; de esta manera, cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno o cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos.

Así pues, como en el sub júdice estamos en presencia de una obligación solidaria, los acreedores -aquí demandantes- estaban facultados para tramitar la solicitud de pago ante ambas entidades deudoras o, ante cualquiera de ellas, a su arbitrio, para exigir la totalidad de la deuda, sin que ninguna de estas pudiera oponer el beneficio de división o el fraccionamiento de la responsabilidad en el pago de la prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1571 del Código Civil, como de manera acertada lo indicó el a quo. [ ] Avalar la posición de la recurrente, según la cual se deben pagar únicamente los intereses causados durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, como sanción a los acreedores por no radicar ante la 73 Consejo de Estado.

Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Proveído del 2 de febrero de 2022, Rad.: 85001-23-31-000-2007-00430-02 (67818). Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 26 Fiscalía General de la Nación los documentos exigidos por la ley para el pago de la condena, cuando tales documentos ya habían sido puestos a disposición de la Nación - Rama Judicial [ ], implicaría, por un lado, desconocer la literalidad del título ejecutivo, que expresamente señala que las entidades demandadas están obligadas solidariamente frente a los beneficiarios de la condena, con las implicaciones y prerrogativas propias de este tipo de obligaciones y, por otro lado, dejar en manos del deudor el cumplimiento parcial de la obligación en contravención del tenor literal de la ley, según la cual, ‘el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación’, sin posibilidad de que el acreedor pueda ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba (artículo 1627 del código Civil).

En ese orden de ideas, no era procedente exigirle a la parte actora que agotara nuevamente el procedimiento administrativo para el pago, por cuanto, al tratarse de una condena que establece solidaridad por pasiva resultaba suficiente que el acreedor solicitara el pago ante cualquiera de las demandadas, como en efecto lo hizo y dentro del término legal (6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo -art. 177 de CCA) [ ].

Bastan entonces, las anteriores consideraciones para determinar que no es viable la cesación de intereses que exige la ejecutada, siendo plenamente procedente que se ordene seguir adelante la ejecución en los términos ya resueltos en el mandamiento de pago”. Es así que, debido a la existencia de solidaridad entre las entidades ejecutadas, y que la parte ejecutante presentó la cuenta de cobro ante la Policía Nacional, una vez esta pague la condena impuesta mediante sentencia del 25 de julio de 2016, tiene la potestad de repetir en contra de la Fiscalía General de la Nación a efectos de solicitar las sumas de dinero desembolsadas por ese concepto.

Conforme lo expuesto, y comoquiera que la Policía Nacional debe cancelar la totalidad de la obligación dispuesta en la sentencia del 25 de julio de 2016, en atención a que la condena fue solidaria y, además, que la parte ejecutante presentó la cuenta de cobro ante aquella, no está llamado a prosperar el cargo que formuló en su recurso de la apelación. Conforme lo anterior, la decisión impugnada resulta ajustada a derecho y, por ello, la Sala la confirmará en todas sus partes.

Por demás, se evidencia que la Policía Nacional allegó la Resolución No. 0144 del 19 de marzo de 2024, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación estableció como monto total por capital e intereses adeudados, la suma de $1.437.152.316,77 con indicación de los beneficiarios de la condena, y el documento elaborado por la jefe del Departamento de Tesorería de la entidad ejecutada en relación con la orden de pago No. 81682424 registrada el 21 de marzo de 2024 y con estado “pagada”, Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 27 con el fin de acreditar el pago del 50% del valor de la condena impuesta en el proceso de reparación directa y cuyo cobro es objeto de esta ejecución. Sin embargo, los documentos referidos no serán tenidos en cuenta en esta etapa procesal, en razón a que ello únicamente constituye un abono realizado en cumplimiento del mandamiento ejecutivo, lo que deberá ser valorado en la etapa de liquidación del crédito, por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, dado que la competencia de esta Corporación como juez de segunda instancia se circunscribe al recurso de apelación formulado en este asunto. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 361 del C.G.P., establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar, que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 de esa misma normativa.

Al punto, se tiene que el artículo 365 ibidem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 28 las costas de ambas instancias. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la Policía Nacional, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En lo relativo a las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en los numerales 374 y 475 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 5, numeral 4 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 201676, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos ejecutivos que se surten en segunda instancia, la tarifa de agencias en derecho debe fijarse entre 1 y 6 SMLMV.

En el caso de autos la Sala estima procedente su fijación respecto de la parte demandante comoquiera que se encuentra acreditada su causación, pues intervino en la oportunidad procesal correspondiente. En esos términos se fijan las agencias en derecho en 1 SMLMV. 74 “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 75 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 76 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Acuerdo que es aplicable por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Radicado: 52001233300020230020401 (71574) Demandante: Yaneth Patricia Paz Hernández y otros 29 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. Fijar por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en favor de la parte ejecutante.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado