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11001031500020250255200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-02

Radicación interna: 3981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jonh William Garcia Castro·Demandado: Presidencia De La Republica

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintidós (22) de mayo dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-00 Accionante: John William García Castro Accionados: Presidente de la República – Gustavo Petro Urrego Tema: Vulneración de los derechos fundamentales a la paz, vida y dignidad Decisión: Niega tutela porque no se demostró transgresión de los derechos fundamentales invocados en protección SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor John William García Castro, quien actúa en nombre propio en contra del presidente de la República por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la paz, la vida y la dignidad. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El accionante señaló que el 1.° de mayo de 2025, el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en medio de las movilizaciones por el día internacional del trabajo presentó ante el Congreso de la República una consulta popular con la que pretende «revivir una parte de la reforma laboral». 3. Asimismo, indicó que en dicha intervención el presidente expresó que «si no le aprobaban la consulta entraríamos en un estado de guerra o muerte» e insistió en «levantar la bandera de la libertad o muerte».

Por lo que, el señor John William García Castro considera que entraríamos en un estado de guerra civil. 4. Argumenta que, con sus expresiones, el mandatario promueve advertencias que resultan desafiantes e intimidantes, que amenaza y transgrede el derecho fundamental a la vida «al no garantizar la paz y el orden». 1 La acción de tutela fue radicada el 2 de mayo de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02552-00 Accionante: John William García Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5. De otra parte, refiere que en su discurso dirigió amenazas a los congresistas las cuales resultan discriminatorias, obligantes e irrespetuosas porque existen mecanismos para «concretar leyes y no como pretende el señor Gustavo Petro, quien es suprema autoridad». 6.

Agregó que el presidente mencionó que, si dicen no a la consulta popular «el pueblo se levanta y lo revoca, pero aclaró que no será entrando al Capitolio en masa, sino en las elecciones de marzo». 2.2.- Fundamento jurídico 7. La parte actora afirmó que el presidente de la república vulneró los derechos fundamentales a la paz, la vida y la dignidad por las afirmaciones dadas en la intervención pública que realizó el 1.° de mayo de 2025, pues, considera que constituyen incitación a una guerra civil. 2.3.

Pretensiones 8. Con ocasión de lo anterior, solicitó: «(…) 1.Solicito al juez de tutela, se sirva conceder la tutela al accionante, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados como es el derecho constitucional a la paz, a la vida a los principios constitucionales y legales, y por trasgredir los convenios internacionales ratificados por Colombia, derecho a la paz y seguridad nacional que el sr funcionario Gustavo Petro se retracte de sus ofensas y garantice el principio constitucional a la vida y el orden en Colombia. 2.Como consecuencia de lo anterior el sr ciudadano elegido popular mente se retracte en todos los medios de comunicación sobre las afirmaciones en donde ínsita a la guerra en Colombia y solicitar a todos los ciudadanos perdón publico por los ataque y descremaciones».

(Sic a toda la cita). 2.4.- Intervenciones 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 2025, en el cual se ordenó notificar al presidente de la república como accionado. 10. La Presidencia de la República informó que verificada la base de datos no encontró alguna petición relacionada con los hechos que dan lugar a la solicitud de amparo, razón por la que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el señor John William García Castro no acudió al mecanismo ordinario contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. 11.

Así como tampoco agotó «el mecanismo idóneo y ordinario previsto en la ley y la jurisprudencia para los casos de difusión de informaciones inexactas o erróneas». 12. Asimismo, alegó una falta de legitimación en la causa por activa porque el señor García Castro no acreditó de qué manera se ven afectados sus derechos, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02552-00 Accionante: John William García Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 en la medida que reclama la protección a nombre de los «senadores y congresistas» que considera que también se vieron afectados. 13.

Señaló que las manifestaciones públicas del presidente de la República referidas por el accionante, aunque expresadas con términos críticos y en algunos casos polémicos, no contienen señalamientos individualizados ni dirigidos específicamente en su contra, por ende no vulneran derecho fundamental alguno, pues tales expresiones se encuentran enmarcadas en el ejercicio de la libertad de expresión del jefe de Estado y su rol político, por lo que no constituyen por sí mismas una amenaza concreta. 14.

Por lo tanto, las palabras cuestionadas en esta sede deben entenderse como parte del lenguaje propio del debate político en una democracia pluralista, donde la participación ciudadana —incluso aquella promovida desde el poder ejecutivo— cumple una función activa en la construcción de lo público. 15. En ese orden de ideas, considera que las declaraciones del alto mandatario deben ser valoradas dentro del marco de su ejercicio legítimo del poder político y el derecho a la libertad de expresión. No basta con una interpretación subjetiva o personal del mensaje para declarar la vulneración de derechos fundamentales, como la honra, la dignidad o el buen nombre.

Es esencial que se demuestre que dichas expresiones fueron más allá de un simple discurso político y configuraron una afectación directa, concreta y verificable de los derechos de los accionantes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico 17. De conformidad con los antecedentes descritos, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego vulneró los derechos fundamentales a la vida, la paz y la dignidad del señor William García Castro con ocasión de algunas afirmaciones hechas en la intervención pública que realizó el 1.° de mayo de 2025.

Para lo cual se analizará el contexto en las cuales fueron expresadas. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02552-00 Accionante: John William García Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.

En este punto, no es de recibo la tesis del incumplimiento de la subsidiariedad por el hecho de que la parte accionante no haya solicitado la previa retractación al accionado, pues la Corte Constitucional2 ha reiterado que dicho requisito, contenido en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es exigible siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo, situación que no ocurre en el presente caso, por tratarse de supuestos fácticos distintos. 20.

Aunado a lo anterior, en el presente asunto la parte actora alega una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la paz y a la dignidad, pues considera que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego en la intervención pública que realizó el 1.° de mayo de 2025 incitó a la guerra civil, situación que amerita una intervención directa del juez constitucional, pues no dispone de otro mecanismo de defensa idóneo para garantizar su efectividad. 21.

De otro lado, encuentra la Sala acreditada la legitimación en ambos extremos —activa y pasiva—, teniendo en cuenta el alcance de los derechos cuya protección se solicita y que son de interés de toda la sociedad, y que la vulneración se endilga a las manifestaciones de la parte accionada en un discurso público. Ahora bien, en este punto alega la parte tutelada que el accionante no tiene legitimación para solicitar la retractación en favor de los «congresistas» que, según él, también se vieron afectados por las declaraciones.

En tal punto, se considera que le asiste razón a la parte accionada, por lo cual la Sala se sustraerá de pronunciarse al respecto. En ese orden, el estudio de fondo se centrará en establecer si las declaraciones del accionado vulneran o no los derechos invocados, desde el punto de vista de incitar o no a una guerra civil. 3.3.1. Del derecho a la libertad de expresión de funcionarios públicos 22.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T- 446 de 2020 indicó que «los servidores públicos (…) en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en general, se encuentran sometidos a cargas especiales y mayores restricciones que los demás ciudadanos. Asimismo, las declaraciones de los altos funcionarios del Estado no son absolutamente libres, pues es necesario que en virtud de su poder- deber de comunicación: (i) se ciñan a estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando se trata de transmitir información;

(ii) expresen sus opiniones a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; (iii) actúen con máxima prudencia y cuidado, 2 Corte Constitucional, sentencia T- 446 de 2020. Postura reiterada en las siguientes providencias: T- 921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017, T-695 de 2017, T-117 del 2018, SU-274 del 2019 y SU-355 de 2019.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02552-00 Accionante: John William García Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 con mayor razón cuando cuestionan la rectitud de un ciudadano, y (iv) respeten, protejan y garanticen las prerrogativas de los asociados.» 23.

De lo anterior, se desprende que el presidente de la República, al ejercer su libertad de expresión se encuentra sujeto a un deber de comunicación, esto, seguido bajo unos parámetros de objetividad, veracidad, justificación fáctica, razonabilidad y máximo respeto por los derechos de los ciudadanos. 24. En este punto, es relevante destacar que el Alto Tribunal en materia constitucional en sentencia T-155 de 2019 señaló que «en principio todo tipo de discursos o expresiones están protegidas por la libertad de expresión con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten.

No obstante, hay cierto tipo de discursos que reciben una protección más reforzada que otros, como lo son el discurso político, el debate sobre asuntos de interés público y la opinión sobre funcionarios y personajes públicos. Los discursos políticos o sobre temas de interés público hacen referencia no sólo a aquellos de contenido electoral sino a todas las expresiones relevantes para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida de la Nación, incluyendo las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos.

Para la Corte este discurso es fundamental en una sociedad democrática, pues permite ejercer un control sobre las actuaciones del Estado». 25. En ese sentido, para la Corte Constitucional aunque toda manifestación está protegida por la libertad de expresión, los discursos políticos gozan de una protección reforzada, pues son esenciales en una sociedad democrática, en la medida que permiten ejercer un control sobre las acciones emprendidas por el Estado. 3.3.2.

Del derecho fundamental de la paz 26. Ahora bien, en cuanto a la paz como derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencia C-630 de 2017 indicó que «el reconocimiento de la Paz es, en síntesis, una de las decisiones constitucionales más significativas y, a juicio de la Corte, se trata de un propósito que vincula jurídicamente, de diferente modo y en diversos grados, la actuación de las autoridades y de los particulares.

En esa dirección, la jurisprudencia más reciente de este Tribunal ha puesto de presente que la protección constitucional de la paz, al paso que implica un deber estatal de diseño e implementación de acciones, normativas y de política pública (…).» 27. Asimismo, se tiene que la misma corte en sentencia C- 019 de 2018, señaló que este derecho fundamental «implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo (…)».

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02552-00 Accionante: John William García Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 28. De lo anterior, se infiere que el alto tribunal en materia constitucional ha reconocido la paz como un derecho fundamental, el cual implica un deber para el Estado quien debe garantizar una sociedad libre de violencia. 3.4.

Análisis del caso concreto 29. En el presente asunto, el señor John William García Castro afirma que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, vulneró sus derechos fundamentales a la paz, la vida y la dignidad, con ocasión de las afirmaciones realizadas durante su intervención pública del 1.° de mayo de 2025, puesto que, constituyen una incitación a la guerra civil. 30.

Al respecto, señala que el alto mandatario en dicho discurso expresó que «si no le aprobaban la consulta enteraríamos en un estado de guerra o muerte» e insistió en «levantar la bandera de la libertad o muerte». Advertencias que, a su juicio, resultan desafiantes e intimidantes. 31. Sobre el particular, se tiene que en el discurso en el 1.° de marzo de 2025, el presidente, al respecto señaló lo siguiente: «(…) la bandera más revolucionaria del siglo XIX y XVIII, la bandera de la libertad de los seres humanos que derrotó al ejército más poderoso del mundo, el ejército napoleónico de los franceses que se olvidaron de decir igualdad, fraternidad, libertad.

Ahora no veo un congreso libre. ¿Cómo se les ocurre tener rejas negras a su alrededor? Por eso el pueblo está levantando la bandera que levantó Bolívar aquella vez. Esa bandera que él mismo la llamó la bandera de la guerra o muerte. ¿Y por qué negra? Porque el negro es la muerte y el rojo es la libertad. ¿Significa esta bandera libertad o muerte? Este pueblo de Colombia vuelve a levantar esta bandera para que no nos tomen por pendejos, no nos escriban por ahí que es que estamos saliendo a pasear o un ratico a mirar el sol que se esconde en Bogotá o porque decidimos un primero de mayo simplemente salir a todas las calles de Colombia.

(…) No hay paso atrás. Que lo oigan con toda claridad. ¡Es la libertad y punto! ¡Llegó la hora de la decisión! ¡Llegó la hora de la democracia! ¡Llegó la hora de la república y está en manos del pueblo! Por eso se esconden allá entre la mortaja negra y nos obligan a levantar la bandera de la libertad o muerte. La bandera del pueblo de Colombia hoy.

Y no porque nos vamos a una guerra. Ya venimos de ella y estamos cansados de ella». (Negrillas de la Sala). 32. En cuanto a las anteriores afirmaciones, la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados en protección, teniendo en cuenta que contrario a lo manifestado por el accionante en la demanda de tutela, se advierte que se hace referencia a la bandera de la guerra o muerte que levantó Bolívar, la cual simboliza los ideales de independencia. Situación que en nada afecta el derecho a la paz, ni comporta el desconocimiento del deber del Estado de garantizar la misma. 33.

Ahora bien, para la Sala la expresión «nos obligan a levantar la bandera de la libertad o muerte (…). Y no porque nos vamos a una guerra. Ya venimos de ella y estamos cansados», analizada en el contexto completo de la intervención pública, implica una reivindicación de esos ideales emancipatorios Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02552-00 Accionante: John William García Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 y una continuidad histórica de la resistencia popular, que de ninguna manera se entiende como una incitación a la guerra como lo alega la parte actora en el escrito de la demanda, por el contrario, en otra parte del discurso manifiesta claramente el accionado que el llamado no es a la guerra. 34.

De otra parte, refiere que las amenazas a los congresistas son discriminatorias, obligantes e irrespetuosas porque existen mecanismos para «concretar leyes y no como pretende el señor Gustavo Petro, quien es suprema autoridad». Como se dijo, tales censuras se analizarán desde el punto de vista de la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin entrar en debate de la posible afectación personal de los congresistas. 35.

Al respecto, se advierte que el discurso del presidente fue del siguiente tenor: «(…) si creen que eso les basta, y entonces en una sesión del senado a medianoche votarán, para decir no a la consulta, el pueblo de Colombia se levanta y lo revoca, el pueblo de Colombia se levanta y lo revoca, y no crean que va a ser como ellos piensan, porque el ladrón juzga por su condición, ellos creen que es que vamos a entrar como una estampida, que pudiéramos, y que vamos a llegar allá y los vamos a sacar de aquí a la fuerza, no señores, nosotros somos respetuosos de la libertad humana, y de la dignidad humana, y los respetamos porque son seres humanos, pero no somos pendejos, cada nombre propio votando en contra de los derechos del pueblo, debe ser mostrado y desnudado ante su propio pueblo» 36.

De la anterior transcripción, se puede observar una postura crítica al senador que vote en contra de la consulta popular que promovió el presidente en la aludida intervención, la cual se enmarca en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión sobre el poder político, recalcando la soberanía del pueblo y el poder representativo de los congresistas. 37.

Así las cosas, aunque el discurso es enérgico, es claro que no promueve la violencia ni el uso de la fuerza, sino una movilización en respeto por la dignidad humana, que no implica una amenaza para los congresistas, sino una exigencia de responsabilidad pública por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, todo ello, relacionado con la consulta popular que promovió en aquella oportunidad.

Por lo tanto, para la Sala dicha intervención cumple con los parámetros mínimos de objetividad, veracidad, justificación fáctica y razonabilidad mencionados en precedencia. 38. En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02552-00 Accionante: John William García Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor John William García Castro, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.