Micelio
11001031500020230522800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-21

Radicación interna: 8460 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Amado Lopez Malaver·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05228-00 Accionante: José Amado López Malaver Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Acción de tutela por falta de cumplimiento a órdenes judiciales contenidas en sentencias dictadas en medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y por ausencia de actuación diligente de la autoridad judicial para lograr dicho acatamiento.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor José Amado López Malaver contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES El señor José Amado López Malaver promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y al «cumplimiento de los fallos judiciales en el marco de una acción popular», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS La parte accionante afirmó que el 14 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Arciniegas Radicado: 11001-03-15-000-2023-05228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Triana, dictó sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 15001-23-31-000- 2011-000631-00, en el cual es demandante.

Expuso que el 26 de marzo de 2015 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la providencia mencionada; sin embargo, lo allí ordenado se convirtió en letra muerta, puesto que ha existido un total y absoluto incumplimiento por parte de los obligados, con el agravante de que la autoridad judicial ni siquiera realizó audiencias de verificación ni las acciones de rigor para que se acatara su propio fallo.

Resaltó que a pesar de que han transcurrido 10 y 8 años, respectivamente, desde la promulgación de las decisiones judiciales, el acatamiento de lo allí ordenado no se ha observado en lo más mínimo, aun cuando ha insistido varias veces. Adujo que mediante auto del 4 de octubre de 2019 se inició trámite incidental de desacato y se ordenó para el 8 de noviembre de 2019 la realización de la única, hasta hoy, audiencia de verificación de cumplimiento.

Indicó que uno de los compromisos adquiridos por el magistrado de primera instancia, que no se ha efectivizado, consistió en la realización permanente de audiencias de seguimiento y control de avance; aclaró que una de ellas se había previsto para finales de enero del 2020, pero nunca se realizó. Dijo que los perjuicios de las comunidades aledañas al embalse La Copa que se continúan presentando desde hace ya 34 años son incalculables.

Precisó que una década después de la decisión, no se ejecutó la partida presupuestal señalada en el numeral 4 del fallo, los proyectos necesarios para solucionar los problemas evidenciados en el mencionado embalse ni la ampliación de la represa o las demás obras necesarias, lo que ha generado el abandono de las 43 víctimas. Sostuvo que también resultó nula la orden judicial de adelantar el proceso de compra de predios de particulares que se han visto afectados con el embalse La Copa, pues la entidad encargada del cumplimiento lleva ya una década con simples disculpas y argumentos fútiles, respecto de los cuales la autoridad encargada de hacer cumplir el fallo se dejó convencer.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mencionó que tampoco se han acatado las ordenes relativas a la delimitación del área del embalse por medio de una cerca viva y a la contratación de personas para que vigilaran los alrededores.

Adujo que la orden de elaboración y ejecución del Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres fue tergiversada en beneficio de los intentos de lograr privatizar La Copa, mediante la colocación de avisos en torno al área, en los que se prohíbe el ingreso bajo la absurda e ilegal premisa de ser propiedad privada, afirmación que es contraria al mandato del Consejo de Estado y a las leyes 13 de 1990 y 1242 de 2008.

Indicó que el 12 de noviembre de 2019 impugnó, sin resultado alguno, el documento denominado «Plan de gestión y manejo del riesgo del embalse La Copa con el fin de evitar futuras inundaciones». En ese entendido, afirmó que no se ha dado cumplimiento a los artículos 34 y 41 de la Ley 472 de 1998, pues, de un lado, las entidades estatales obligadas han abiertamente desatendido los fallos y, de otro, la autoridad judicial no ha ejercido las atribuciones para adoptar las medidas necesarias para su ejecución. Señaló que se presenta un defecto fáctico, debido a la omisión en el decreto de pruebas necesarias en el proceso y la fase de verificación de cumplimiento, la no valoración de los elementos probatorios que allegó y la no apreciación objetiva e integral del material.

PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales; en consecuencia, requirió que se conmine a la autoridad accionada para que, en un término no superior a 48 horas, valore en debida forma y otorgue respuesta satisfactoria a sus peticiones obrantes en el expediente y emprenda, sin demora, la realización de aquellas labores hasta hoy omitidas que son indispensables para hacer cumplir los fallos judiciales.

De forma subsidiaria, requirió que de no ser posible cumplir en el lapso referido, se ordene la ejecución de no menos de una audiencia pública de seguimiento en un mes y control de cumplimiento, para que, en todo caso, en un término que no sea superior a tres meses, se acate en su totalidad las decisiones judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 22 de septiembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, como accionado; y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), como terceros con interés. Adicionalmente, el 3 de octubre de 2023 se vinculó a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitova (USOCHICAMOCHA), al departamento de Boyacá, al municipio de Toca y a la Agencia de Desarrollo Rural.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, luego de sintetizar lo solicitado por el accionante, informó que el 11 de mayo de 2022 la Sala de Decisión núm. 2 resolvió el incidente de desacato, en el sentido de modular las órdenes dadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2013 que profirió y fue confirmada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2015, y sancionar a USOCHICAMOCHA, con multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el incumplimiento de la orden de contratar a personas que vigilen los alrededores del embalse La Copa.

Comunicó que dispuso remitir esa providencia al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Indicó que al día siguiente USOCHICAMOCHA interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 11 de mayo de 2022 y el 24 de ese mes y año la Agencia de Desarrollo Rural presentó solicitud de aclaración y reposición en contra de aquella.

Adujo que el 21 de junio de 2022 rechazó por extemporánea la petición y el recurso interpuesto por la Agencia mencionada y el 10 de agosto de esa anualidad concluyó que la apelación formulada por USOCHICAMOCHA era improcedente. Agregó que Radicado: 11001-03-15-000-2023-05228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el 16 de agosto de esa anualidad dio trámite al recurso de reposición y, en subsidio, de queja instaurado en contra de la providencia anterior, el primero lo resolvió de forma desfavorable y el segundo lo envió al Consejo de Estado para que se decidiera, conforme al artículo 353 del Código General del Proceso.

Sin embargo, expuso que el 13 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado remitió el auto proferido el 7 de ese mes y año, mediante el cual ordenó enviarle el recurso de queja formulado por USOCHICAMOCHA. Expresó que el 26 del mencionado mes y anualidad la Agencia de Desarrollo Rural allegó informe de acreditación del cumplimiento de algunas de las órdenes impartidas en la providencia del 11 de mayo de 2022 y el 5 de diciembre de ese año el actor popular presentó memorial muy similar al de la acción de tutela de la referencia, en el que puso de presente el incumplimiento de dichas órdenes.

Añadió que el 27 de febrero de 2023 la Agencia de Desarrollo Rural allegó informe en el que da cuenta del avance de lo atinente a las ofertas pendientes de aceptación para dar cumplimiento a lo ordenado en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y el 1.° de agosto siguiente detalló información relacionada con la gestión predial.

Igualmente, mencionó que el 28 de septiembre de 2023 CORPOBOYACÁ allegó informe de cumplimiento. En esa medida, manifestó que el argumento del accionante atinente a que el despacho no ha realizado ninguna actuación para verificar el cumplimiento de las órdenes no es cierto. Además, aclaró que, a su juicio, el actor popular discrepa de la decisión adoptada el 11 de mayo de 2022, porque pretendía que sancionara a todas las entidades accionadas, en tanto considera que no han observado los fallos judiciales; no obstante, aquel desconoce que para sancionar en desacato no basta con la comprobación del elemento objetivo, esto es, el incumplimiento de las órdenes, sino que también debe acreditarse el subjetivo, es decir, la negligencia en acatar lo ordenado, lo que no se logró probar en esa ocasión. Sostuvo que a la fecha está pendiente la resolución del grado jurisdiccional de consulta, por lo que la presente tutela debe declararse improcedente; precisó que en la providencia que se resolvió el desacato el despacho analizó cada una de las órdenes impartidas a las autoridades demandadas, las actuaciones que adelantaron Radicado: 11001-03-15-000-2023-05228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y las razones que han impedido u obstaculizado su ejecución con la finalidad de establecer si el elemento subjetivo se estructuraba, y moduló las órdenes dadas para facilitar el cumplimiento de los fallos judiciales.

Así mismo, mencionó que ha resuelto las solicitudes elevadas por el actor al interior del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos. Coligió que no le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de fallos judiciales al accionante, pues ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de aquellos, como la celebración de audiencias públicas, los requerimientos realizados a las accionadas y el trámite del incidente de desacato.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de apoderada, comunicó que tiene conocimiento del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, pero no es parte procesal en aquel y el señor José Amado López Malaver no le ha elevado ninguna petición ni se ha postulado a algún programa ofertado por Fonvivienda, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

En ese entendido, solicitó desvincularlo y negar las pretensiones de la parte accionante en relación con la cartera ministerial. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a través de su secretario general y jurídico, afirmó que las actuaciones que ha realizado no han sido negligentes ni renuentes para lograr el cumplimiento de las sentencias, sino que, por el contrario, ha observado las obligaciones impuestas en el marco de sus competencias, como puede evidenciarse con los documentos que reposan en el expediente; adicionalmente, hizo referencia a cada una de ellas.

De otra parte, aseveró que la acción de la referencia carece del requisito de inmediatez, puesto que se instauró luego de transcurrido un año y cinco meses desde la notificación del auto que moduló las sentencias de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este fue notificado el 16 de mayo de 2022 y la tutela se formuló hasta el 21 de septiembre de 2023.

Agregó que lo pretendido es convertir este mecanismo en una instancia adicional para debatir nuevamente lo decidido por el juez competente y controvertir los argumentos en que se fundan las Radicado: 11001-03-15-000-2023-05228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin exponer razones que permitan evidenciar la vulneración ius fundamental.

La Procuraduría General de la Nación, mediante la procuradora 2 judicial II Ambiental y Agraria Tunja, luego de pronunciarse sobre sus funciones preventiva y de intervención, señaló que mediante escrito PJAA-2-2687-18 del 4 de octubre de 2018 solicitó autorización en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos para continuar efectuando por especialidad la coordinación del Comité de Verificación ordenado en el fallo, por lo que asistió a la audiencia realizada el 31 de octubre de 2018 y se fijó el 27 de noviembre de ese año para verificar los avances de las entidades en el cumplimiento de los fallos judiciales.

Expresó que a la fecha se habían presentado tres informes al Tribunal producto de los comités de verificación llevados a cabo y enfatizó en las recomendaciones y conclusiones realizadas en los oficios PJAA-2-3037-18 y PJAA-2-01288-19. Por consiguiente, manifestó que ha venido ejerciendo acciones en pro de que se satisfaga el derecho a la administración de justicia; empero, aclaró que es el magistrado el que debe convocar las correspondientes audiencias de verificación y, de ser el caso, dictar órdenes, por lo que deprecó negar el amparo solicitado.

USOCHICAMOCHA, por medio de apoderado, estimó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de petición, en tanto este no es procedente respecto de pedimentos elevados en actuaciones judiciales; igualdad, porque el juzgador, en la fase de verificación de los fallos, ha cumplido con los estancos procesales; debido proceso ni acceso a la administración de justicia, debido a que se han agotado todas las etapas previstas en la ley.

Refirió que actualmente existe otro mecanismo de defensa judicial que se encuentra en curso como lo es el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el que se haya en fase de verificación y cumplimiento, y en el cual, además, no utilizó la impugnación de las actuaciones que considera irregulares; sumado al hecho de que las sentencias allí dictadas están en firme, por lo que no pueden ser variadas, mucho menos cuando en ese proceso lo pretendido es proteger derechos colectivos y no individuales.

En consecuencia, solicitó negar la tutela requerida. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Gobernación de Boyacá, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del actor y puso de presente su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la responsable de las presuntas conculcaciones endilgadas por aquel; por ende, peticionó declarar la improcedencia de la acción y desvincularlo del presente trámite constitucional.

La Agencia de Desarrollo Rural, por medio de la jefe de la Oficina Jurídica, adujo que la acción de tutela formulada es improcedente, por cuanto algunos de los fundamentos fácticos planteados no son ciertos y, adicionalmente, este mecanismo no es idóneo para perseguir el cumplimiento de un fallo judicial, pues para ello existe el incidente de desacato, máxime cuando no se presenta una inobservancia de lo ordenado ni un perjuicio irremediable.

Al respecto, señaló que, como se puede constatar con el expediente del medio de control, al interior del proceso se abrió un incidente de desacato para la verificación del acatamiento de las órdenes, trámite dentro del cual rindió informes sobre ese aspecto, pese a que a la fecha no se encuentra en firme la providencia que moduló las órdenes de la sentencia de segunda instancia. Aunado a lo expuesto, se opuso a las pretensiones de la acción, dado que, primero, se está ante un proceso judicial que tiene una reglamentación autónoma, en el que no resultan aplicables los términos del derecho de petición, y, segundo, con ellas se desconocen las diversas actividades que ejecutó, según consta en el expediente en el que se impartieron las órdenes.

Agregó que el actor omite, muy convenientemente, mencionar que en mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó una providencia en la que resolvió el trámite del incidente de desacato y que está pendiente por resolverse un recurso de apelación formulado por USOCHICAMOCHA contra la providencia que ordenó la modulación y uno de queja que interpuso.

Igualmente, afirmó que el trámite popular no ha sido dilatado, sino que se ha adelantado la verificación de los fallos respectivos, con las demoras normales que la carga laboral de la administración de justicia y la compra de predios por parte del Estado genera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por consiguiente, requirió declarar improcedente la acción de la referencia, por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad; desestimar lo pretendido por el actor y absolverla de cualquier tipo de imposición; y se aclare que este medio constitucional no es el pertinente para atender las pretensiones formuladas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) requisito de subsidiariedad, II) peticiones ante autoridades judiciales y III) caso concreto. I. Requisito de subsidiariedad En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Al respecto, en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.

Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1. 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. Peticiones ante autoridades judiciales La Corte Constitucional ha diferenciado entre dos clases de peticiones que pueden elevarse ante una autoridad judicial, esto es, las estrictamente judiciales y las administrativas2.

Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o corporación judicial que ponga en marcha la administración de justicia y las segundas son las relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que las normas que regulan el derecho de petición no son procedentes respecto a las solicitudes judiciales, pues los jueces actúan dentro de un procedimiento reglado, mientras que aquellas concernientes a actuaciones administrativas, sí deben ser resueltas conforme a dicha normativa.

III. Caso concreto En primer lugar, resulta necesario aclarar que los reparos planteados por el accionante se fundamentan en dos aspectos principales: 1) el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó parcialmente la providencia del 14 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que declaró la responsabilidad de algunas de las allí demandadas por la amenaza y vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, y 2) la falta de una respuesta a sus peticiones y ausencia de actuación diligente por parte del Tribunal precitado para lograr el acatamiento de las órdenes judiciales emitidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que instauró. Así, en relación con el primer desacuerdo debe precisarse que el juez que dictó la sentencia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para su ejecución, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 22 Ver, entre otras, sentencias T394/18 y T172/16.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sumado a lo expuesto, debe recordarse que en el ordenamiento jurídico se previó un mecanismo idóneo y eficaz para lograr el acatamiento de una orden judicial dictada en el proceso mencionado, como lo es el incidente de desacato de que trata el artículo 41 ejusdem.

Al respecto, esta Sala observa que el aquí accionante ya hizo uso de ese medio, en tanto el 30 de abril de 2019 instauró incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Boyacá por la desatención de las órdenes impuestas en la sentencia del 14 de noviembre de 2013, el cual fue resuelto el 11 de mayo de 2022, en el sentido de sancionar con multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes a USOCHICAMOCHA, y modular algunas de las órdenes.

Sobre el particular, resulta pertinente anotar que en contra de la anterior providencia USOCHICAMOCHA interpuso recurso de apelación en relación con la decisión de modulación y la Agencia de Desarrollo Rural elevó solicitud de aclaración. En cuanto al recurso mencionado, se denota que el 10 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Boyacá lo rechazó por improcedente, por lo cual USOCHICAMOCHA formuló recurso de queja directamente ante el Consejo de Estado, y, en relación con la petición, se observa que el 21 de junio de 2022 la corporación judicial la rechazó por extemporánea, por lo cual la Agencia de Desarrollo Rural interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por ello la autoridad judicial decidió no reponer el auto y ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado.

Sin embargo, el 7 de septiembre de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Boyacá el recurso de queja instaurado por USOCHICAMOCHA y esclareció que hasta que no se dé trámite a aquel no debía enviarse el expediente al máximo tribunal de lo contencioso administrativo, por cuanto se requiere tener certeza de la finalización del trámite de instancia para dar impulso a los recursos que procedan frente a la decisión de sancionar por desacato y la modulación de las órdenes.

En atención a lo anterior, el 13 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Boyacá repuso la decisión contenida en el auto del 10 de agosto de 2022 y, en su lugar, concedió, en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado, el recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 apelación interpuesto por USOCHICAMOCHA contra el auto de 11 de mayo de 2022.

En ese orden de ideas, resulta evidente que actualmente no se ha llevado a cabo el grado jurisdiccional de consulta de la sanción de desacato y, adicionalmente, se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación formulado por USOCHICAMOCHA y el de queja interpuesto por la Agencia de Desarrollo Rural. Por consiguiente, no puede este juez constitucional actuar de forma paralela al juez natural, quien, a la fecha, está adelantando el trámite pertinente dentro del procedimiento incidental, pues ello desconocería el carácter subsidiario de esta acción de tutela.

Siendo de esta forma, se encuentra que en relación con el primer reparo no se supera el requisito de subsidiariedad, por lo cual no hay lugar a efectuar un estudio de fondo en lo atinente a este aspecto, máxime cuando no se observa la probable configuración de un perjuicio irremediable, conforme a las pruebas obrantes en el expediente.

Ahora bien, el segundo desacuerdo del actor radica en que, a su juicio, la actuación del Tribunal Administrativo de Boyacá no ha sido diligente ni ha resuelto las solicitudes que ha elevado al interior del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos. Respecto a ese desacuerdo, en primer lugar, resulta pertinente precisar que, contrario a lo alegado por el señor José Amado López Malaver, no se encuentra una vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto, se itera, como se explicó en un acápite previo, las solicitudes elevadas al interior de un proceso no se rigen por las normas que regulan las peticiones administrativas.

Aunado a lo anterior, se aprecia que el Tribunal Administrativo de Boyacá ha adelantado las acciones necesarias para comprobar el acatamiento de las órdenes judiciales dictadas en las sentencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Ciertamente, se evidencia, conforme a la información que obra en el programa de gestión judicial SAMAI, las siguientes actuaciones adelantadas por la autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 judicial precitada: el 26 de septiembre de 2018 fijó fecha para audiencia de verificación, la cual se realizó el 1.° de noviembre de esa anualidad; el 14 de enero de 2019 ofició a la Agencia de Desarrollo Rural, para que el Comité revisara el cumplimiento de las sentencias; el 4 de septiembre de 2019 fijó fecha para llevar a cabo audiencia de verificación, la que se realizó el 18 de ese mes y año; el 4 de octubre de 2019 ordenó iniciar el trámite incidental; el 27 de noviembre de 2019 declaró infundado el impedimento manifestado por un procurador; el 14 de julio de 2021 requirió a la Agencia de Desarrollo Rural, al municipio de Toca, a USOCHICAMOCHA y a CORPOBOYACA para que allegaran información sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales; el 17 de agosto de 2022 se pronunció acerca de las pruebas recaudadas; el 27 de abril de 2022 resolvió una recusación y el 11 de mayo de 2022, como se expuso en precedencia, decidió el incidente de desacato formulado, y posteriormente dictó los autos mencionados previamente.

Así las cosas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá ha actuado dentro del marco de sus competencias de forma diligente, lo que pone de manifiesto la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados en protección por la parte actora e impide dictar alguna orden sobre el particular a la autoridad judicial.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor José Amado López Malaver en relación con las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y se declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a la pretensión tendiente a lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales impuestas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor José Amado López Malaver en relación con las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y declarar improcedente la acción de tutela en cuanto a la pretensión tendiente a lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales impuestas en el medio de control Radicado: 11001-03-15-000-2023-05228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de protección de los derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.