CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11772-00 Solicitante: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta Juan de Jesús, Martha Elena y Jairo Orlando Hernández Rincón y Javier López Hérnandez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A que, al decidir la apelación contra una sentencia de un Juez Administrativo de Bogotá, confirmó la decisión y negó los perjuicios reclamados por los solicitantes con ocasión de la privación a la libertad de Juan de Jesús Hernández Rincón. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad y debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2021, Juan de Jesús, Martha Elena y Jairo Orlando Hernández Rincón y Javier López Hérnandez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, para que se infirmara la sentencia del 24 de julio de 2021, que confirmó la sentencia del Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Juan de Jesús Hernández Rincón. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad, y debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, ya que no se tuvo en cuenta que el señor Hernández Rincón fue absuelto de los cargos que se le endilgaron por la insuficiencia de pruebas y no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, por ello, no tenía la carga de soportar el daño por la privación injusta de su libertad.
Indicaron que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto a la indemnización de las víctimas por privación de la libertad cuando la absolución derive de la aplicación del principio In dubio pro reo, pues si el imputado no resulta condenado se procede al reconocimiento de perjuicios a cargo del Estado El 14 de enero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo adujo que la solicitud se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario y que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se negara el amparo, pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y no se sustentaron las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Indicó que la acción de tutela no puede usarse como una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A y el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá remitieron copia digital del expediente ordinario.
La Nación-Rama Judicial guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de reparación directa, pues la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos probatorios suficientes que sustentaban que la privación de la libertad era proporcionada, razonable y no revistió el carácter de injusta. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Juan de Jesús Hernández Rincón y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS