Micelio
11001031500020210652502Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-04-01

Radicación interna: 3039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-02 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06525-02 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandados: Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Asunto: auto que resuelve reposición El Despacho decide el recurso de reposición formulado por la parte actora contra la providencia del 20 de abril de 2022, que resolvió no dar trámite al incidente de desacato propuesto por la parte actora.

ANTECEDENTES El 24 de septiembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Jairo Fernando Vargas Ruiz pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.

Por auto del 29 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador dispuso el envío del expediente de la referencia al Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° [numeral 10] del Decreto 333 de 2021, que indica que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

El despacho advirtió que si bien eran mencionadas varias autoridades (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Laboral de Zipaquirá, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del pueblo, entre otras), lo cierto es que la inconformidad radicaba principalmente frente a las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades, por razón del trámite del proceso de insolvencia con radicado 69309 La parte actora interpuso recurso de reposición contra la providencia del 29 de septiembre de 2021, por cuanto, en su criterio, la tutela también estaba dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por mora judicial en el trámite del proceso con radicado 25000-23-41-000-2016-01928-00.

Por auto del 15 de octubre de 2021, el despacho sustanciador repuso la providencia del 29 de septiembre de 2021 y, en su lugar, requirió al señor Jairo Fernando Vargas Cruz para que subsanara la demanda, en el sentido de: (i) señalar cuáles son las autoridades demandadas; (ii) indicar las acciones u omisiones en que incurrieron las autoridades demandadas y que conllevarían la vulneración de derechos Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-02 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales;

(iii) identificar las providencias o actos que vulneren derechos fundamentales, si los hubiere, y (iv) dar cuenta de las pretensiones concretas de tutela. 4.4. Mediante memorial del 20 de octubre de 2021, la parte actora indicó lo siguiente: (i) Que interpuso tutela contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de mora judicial y de la no aplicación de la «figura PER SALTUM» en el proceso con radicado 25000234100020160192800.

(ii) Que formuló tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida en el proceso con radicado 11001600004920141493201, a causa de la supuesta dilación injustificada del proceso y a la no aplicación de la «figura PER SALTUM». (iii) Que la tutela también si dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco del proceso con radicado 11001310503520170038603.

(iv) Que interpuso tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por la vulneración de los derechos fundamental al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana, en el marco del procedimiento con radicado 69309. Por auto del 4 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al superintendente de sociedades.

Mediante sentencia del 20 de enero de 2022, la Sala de Sección resolvió lo siguiente: 1. Declarar la falta de legitimación por activa del señor Jairo Fernando Vargas Cruz respecto de la tutela formulada contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Denegar la tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

Declarar improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas. La parte actora impugnó la sentencia del 20 de enero de 2022 y, por auto del 1° de febrero de 2022, fue concedida la impugnación. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó íntegramente la sentencia del 20 de enero de 2022.

El 1° de abril de 2022, el señor Jairo Fernando Vargas Cruz formuló incidente de desacato. Por auto del 20 de abril de 2022, el despacho se abstuvo de abrir incidente de desacato, por cuanto no había orden de amparo en la sentencia del 29 de enero de 2022. EL RECURSO El 26 de abril de 2022, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la providencia del 20 de abril de 2021, pues, a su juicio, el «incidente de desacato promovido entre otras en principio ante la H. Corte Constitucional y Procuraduría, es por el incumplimiento de una verdadera TUTELA JUDICIAL, sentencia C-090-2014 de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-02 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la H. Corte Constitucional que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en donde reitero con inmenso respeto bendita parte de mi incidente de desacato menciono la TUTELA citada en el AUTO por el Excelentísimo y H. Magistrado Ponente, definitivamente algo tiene que cambiar en mi patria, no puede seguirse fallando así por parte de ningún Juez, pero menos aun si ostentan la categoría de H. Consejeros de Estado, se presume con elementos de juicio validos que no se leyó el incidente de desacato, se supuso que por haber presentado el aquí recurrente una TUTELA que si bien fue promovida por el suscrito NO SE MENCIONA EN EL INCIDENTE DE DESACATO, simplemente invito a que se lea bien mi recuso constitucional […]».

Asimismo, la parte demandante formuló las siguientes solicitudes concretas: 1. Se REVOQUE EL AUTO DE FECHA 20-04-2022, proferido por el H. Consejo de Estado, notificado legalmente al aquí recurrente el día 2604-2022. 2. Como consecuencia jurídica de lo anterior, en amparo a los derechos humanos y fundamentales del aquí RECURRENTE Y MI ESPOSA, A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL, SE ORDENE A LA JUEZ DE INTERVENCIÓN del proceso 69309 a cargo de la superintendencia de sociedades, EL PAGO DE SALARIOS Y DEMAS EROGACIONES LABORALES EN UN PLAZO QUE NO EXCEDA LAS 48 HORAS EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA TUTELA C-090-2014 QUE CLARAMENTE HIZO TRANSITO A COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. 3.

Se inicie el incidente Obligatorio e incidental de Desacato contra la Juez de Única Instancia de la Superintendencia de Sociedades la Sra. Deyanira del Pilar Ospina Ariza y en consecuencia cumplido el debido proceso se impongan las sanciones que la ley establece. CONSIDERACIONES El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado.

Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.

Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo1 y el desacato2. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá 1 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-02 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa3.

El despacho resalta para que resulte procedente la apertura de un incidente de desacato debe existir una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Además, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez que dicta la orden de tutela es el competente para tramitar y decidir el incidente de desacato.

En el sub lite, resulta abiertamente improcedente abrir el incidente de desacato propuesto por la parte actora, toda vez que la sentencia del 20 de enero de 2022 no dictó una orden de amparo. Como se vio, dicha sentencia se limitó a declarar la falta de legitimación por activa del señor Jairo Fernando Vargas Cruz respecto de la tutela formulada contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a denegar la tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a declarar la improcedencia respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.

De hecho, mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó íntegramente la sentencia del 20 de enero de 2022. Es decir, quedó claro que, a la fecha, no existe una orden que ampare los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz en el trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-06525-00/01.

Ahora bien, también conviene advertir al señor Vargas Cruz que el incidente de desacato no puede abrirse con fundamento en la sentencia C-090 de 2014, proferida por la Corte Constitucional. Dicha sentencia es de constitucionalidad y no de tutela, es decir, se trata de una providencia que no da una orden concreta de protección de los derechos fundamentales del señor Vargas Cruz, sino que realiza un control abstracto de constitucionalidad.

De hecho, a partir de las solicitudes formuladas en el recurso de reposición, el despacho advierte que la parte actora pretende reabrir la discusión agotada en el trámite de tutela, pues reitera la solicitud de reconocimiento de emolumentos salariales en el marco del procedimiento de intervención realizado por la Superintendencia de Sociedades, con radicado 69309.

En definitiva, son tres las razones fundamentales para no abrir el incidente de desacato propuesto por la parte actora: (i) no existe una orden de tutela dictada en el trámite con radicado 11001-03-15-000-2021-06525-00/01; (ii) el incidente de desacato no procedente frente a sentencias de constitucionalidad, como es el caso de la sentencia C-090 de 2014, y (iii) la parte actora utiliza el desacato para reabrir la discusión resuelta en el trámite de tutela.

Lo expuesto es suficiente para abstenerse de reponer la providencia del 20 de abril de 2022. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3 Sentencia C-367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06525-02 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. No reponer la providencia del 20 de abril de 2022, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez