Micelio
11001031500020230243001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-17

Radicación interna: 7030 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Hector Lancheros Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02430-01 Demandante: Héctor Lancheros Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02430-01 Demandante: HÉCTOR LANCHEROS RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Requisito de relevancia constitucional por ausencia de carga mínima argumentativa cuando se cuestiona una decisión de una alta corte SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 7 de julio de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor adujo que junto a Barbara Tello de Lancheros, Olga Maritza, Luis Fernando, Myriam Stella y Nohora Eneida Lancheros Tello, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el 21 de agosto de 2006, en el marco de una investigación por el delito de rebelión. Afirmó que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía Veinte Seccional de Granada, Meta, que esa misma autoridad judicial precluyó la investigación a través de providencia de 5 de diciembre de 2006 en aplicación del principio “in dubio pro reo” y, como consecuencia, el 15 de ese mismo mes y año se revocó la medida de aseguramiento.

Relató que, en primera instancia, por sentencia de 21 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02430-01 Demandante: Héctor Lancheros Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Héctor Lancheros Ramírez entre el 21 de agosto y 15 de diciembre de 2006 y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente, en favor de los demandantes.

Por último, señaló que frente a esa decisión la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por sentencia de 29 de noviembre de 2019, en la que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento, pues existían indicios necesarios para tal efecto y porque no se había acreditado que la medida hubiese sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria. 2.

Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. No hizo referencia a los defectos en los que, a su juicio, habría incurrido la autoridad judicial accionada y tampoco de su relato se puede establecer alguno con claridad.

En efecto, se limitó a señalar que fue capturado junto con otras personas a quienes también se dispuso la preclusión de la investigación, sin embargo, todos ellos accedieron a la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, lo cual consideró que desconoce el derecho fundamental a la igualdad. En concreto, expresó que “El quid de mi cuestión accionante, radica que se me han vulnerado mis derechos fundamentales, como AL DEBIDO PROCESO Y AL DE LA IGUALDAD, como quiera que a todos los que aparecieron en el negocio penal conmigo, fueron indemnizados por el ente acusador, resarcidos pecuniariamente, reconocidos sus derechos patrimoniales, y vuelvo y repito, dentro de la misma historia Penal, Procesal y Administrativa que yo individualmente tuve que agotar, y la que finalmente me vuelve a causar un daño patrimonial, económico y social, pues fui el único que habiendo gozado de la libertad posterior a mi detención en última instancia el Honorable Con[s]ejo de Estado patrocinó la legalidad de mi detención, y por ende, la no responsabilidad del ente acusador que infamemente me llevó a enrostrar y llenar las páginas judiciales de un peligroso delincuente, desconociendo mis cualidades de un hombre de bien a quien le vulneraron el derecho fundamental de locomoción”.

Agregó que “Siendo fundamental aportar el documento público especial, en el cual se le reconoció los perjuicios económicos a mis compañeros de causa, y siendo imposible el recaudo por parte del suscrito, solicito su oficiosa colaboración para que la Fiscalía General de la Nación se lo permita a ustedes”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02430-01 Demandante: Héctor Lancheros Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Sin más preámbulos Honorables Magistrados, con los anteriores argumentos fácticos, les solicito respetuosamente se me ampare mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL DE LA IGUALDAD conforme a lo anteriormente expuesto”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 21 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Bogotá. • Copia de la sentencia 29 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Del mismo modo, obra copia digital del expediente 500012331000200900411-03, correspondiente a la acción de reparación directa promovida por el señor Héctor Lancheros Ramírez y otros contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 5.

Trámite procesal Por auto de 16 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Meta, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Bárbara Tello de Lancheros, Bárbara del Pilar Lancheros Tello, Laura Dayana Lancheros Tello, Olga Maritza Lancheros Tello, Lissed Stephany Rodríguez Lancheros, Luis Fernando Lancheros Tello, Miriam Stella Lancheros Tello, Cristian Camilo Lancheros Tello, Carlos Fernando Monsalve Lancheros, Nohora Eneida Lancheros Tello, Jhon Jairo Tamayo Lancheros y Jennifer Tamayo Lancheros, en calidad de terceros con interés en el resultado del trámite constitucional.

Asimismo, dispuso oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería para que allegara copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicado núm. 500012331000200900411-03, demandantes: Héctor Lancheros Ramírez y otros. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada se pronunció sobre la acción de tutela para lo cual señaló que no se cumple el presupuesto de inmediatez y ese sentido expresó que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02430-01 Demandante: Héctor Lancheros Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene injerencia en la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, esto es, la decisión judicial proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. 6.3.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio La coordinadora del área de Asistencia Legal de la entidad, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, adujo que se incumple el presupuesto de la inmediatez toda vez que la sentencia cuestionada se profirió el 29 de noviembre de 2019 por lo que han transcurrido tres años y seis meses, lo que supera el plazo razonable determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005.

Además, afirmó que no se cumple el requisito de la subsidiariedad toda vez que el accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la sentencia de 29 de noviembre de 2019. Finalmente, adujo que la Rama Judicial no tuvo injerencia en la privación de la libertad de la que fue objeto el accionante, pues la medida fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, Meta y esta misma autoridad dispuso la preclusión de la investigación y el levantamiento de la medida. 6.4.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Quien ejerce el cargo de profesional especializado de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Comenzó por afirmar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, respetó cada una de las garantías del accionante, por lo que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor.

Sobre el requisito de la inmediatez evidenció que la acción de tutela se formuló transcurridos dos años y cinco meses después de que se profirió la sentencia de objeto de tutela. En relación con el presupuesto de la subsidiariedad señaló que el actor acude al mecanismo de protección constitucional para revivir etapas procesales que ya se agotaron en el proceso de reparación directa y remediar equivocaciones que pudo haber provocado la decisión desfavorable a sus intereses. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02430-01 Demandante: Héctor Lancheros Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, advirtió que el actor no sustentó las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales que considera se configuró en la sentencia de 29 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 7 de julio de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de inmediatez. Al respecto, evidenció que la demanda se presentó superado el plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional para formular acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la solicitud de amparo fue radicada el 10 de mayo de 2023, es decir, transcurridos dos (2) años, seis (6) meses y catorce (14) días después de que se entiende notificada la sentencia de segunda instancia el 26 de octubre de 2020.

Del mismo modo, aseveró que no se acreditó alguna circunstancia que permita justificar la tardanza del actor en promover la demanda dentro del plazo que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable cuando se dirige contra una providencia judicial. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia, actuando en nombre propio, bajo los siguientes argumentos: Señaló que el análisis del presupuesto de inmediatez debe efectuarse teniendo en cuenta que carece de conocimientos jurídicos y la falta de asesoría por parte de su apoderado que para cuando se profirió la sentencia de 29 de noviembre de 2019 renunció al poder.

Asimismo, hizo referencia a que es una persona de la tercera edad y con un “precario estado de salud”. De igual forma, adujo que es importante que se tenga en cuenta que antes de presentar la acción de tutela, acudió a la misma autoridad judicial accionada lo que, en su sentir, justifica la tardanza en la presentación de la acción de tutela, a lo que agregó que la afectación de los derechos fundamentales es actual y continua.

Finalmente, insistió en los argumentos de la demanda. En escrito separado, la señora Barbara Tello de Lancheros expresó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, manifestó que es esposa del actor y pidió que se revoque el fallo impugnado y se tenga en cuenta el tiempo que tardó el proceso de reparación directa y que culminó con una decisión desfavorable a sus pretensiones sin tener en cuenta la grave afectación que causó la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Lancheros Ramírez.

En ese mismo sentido, presentaron manuscritos el señor Luis Fernando Lancheros Tello. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02430-01 Demandante: Héctor Lancheros Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia proferida el 7 de julio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez y, en su lugar, verificado el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia, determinar si la autoridad judicial accionada vulneró al actor los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con la sentencia de 29 junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta corporación, dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado y se ordenara el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el 15 de diciembre de 2006.

En primer término, se verificará si, por las particularidades de este caso concreto, el presupuesto de la inmediatez se encuentra cumplido. En caso de que la respuesta sea afirmativa, se procederá a examinar si el asunto cumple el requisito de relevancia constitucional, necesario para realizar el estudio de fondo. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. 1 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02430-01 Demandante: Héctor Lancheros Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201- 01. 4 Expediente 2020-05131-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02430-01 Demandante: Héctor Lancheros Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.

El actor presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que revocó la sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Héctor Lancheros Ramírez contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la que fue objeto el 21 de agosto de 2006.

En ese sentido, en la sentencia cuestionada se expresaron como fundamentos de la decisión los siguientes: “7. (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 8. La Fiscalía 20 Seccional de Granada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Héctor Lancheros Ramírez con fundamento en varias declaraciones que lo vinculaban con las FARC (hecho probado 6.4.).

Así lo resaltó la providencia al indicar: (…) Aunque la Fiscalía 20 Seccional de Granada precluyó la investigación contra Héctor Lancheros Ramírez por in dubio pro reo (hecho probado 6.6), su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria se revocará la sentencia apelada”. Al respecto, se advierte que el actor no hizo referencia a los defectos en los que, a su juicio, habría incurrido la autoridad judicial accionada. Tampoco de su relato se puede inferir alguno con claridad.

En efecto, la parte actora se limitó a señalar que fue capturado junto con otras personas a quienes también se dispuso la preclusión de la investigación, sin embargo, todos ellos accedieron a la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, lo cual consideró que desconoce el derecho fundamental a la igualdad. 4.2.

En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, al evidenciar que la sentencia cuestionada fue notificada el 21 de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02430-01 Demandante: Héctor Lancheros Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 octubre de 2020 y la radicación de la acción de tutela -10 de mayo de 2023-, transcurrieron más de seis meses, que es el plazo indicativo que se ha considerado como razonable para promover este mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales. 4.3.

La parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifiesta su desacuerdo con la misma, bajo el argumento de que para analizar el requisito de inmediatez debe tenerse en cuenta que cuando se notificó la sentencia su apoderado había renunciado al poder -11 de marzo de 2020-, que es una persona de la tercera edad que presenta un deterioro en su estado de salud, que carece de conocimientos jurídicos y que la tardanza se encuentra justificada en el hecho de que antes de presentar la acción de tutela acudió a la autoridad judicial accionada directamente. 4.4.

En el asunto bajo examen, la Sala encuentra que le asiste al actor cuando señala que debe flexibilizarse el presupuesto de la inmediatez porque la sentencia cuestionada no le fue notificada y la comunicación enviada a quien fungió como apoderado no permite asegurar que efectivamente conoció de la decisión judicial porque para ese momento había presentado renuncia al poder.

En efecto, la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de noviembre de 2019, no obstante, se notificó el 21 de octubre de 2020, como se muestra en la siguiente imagen: Adicionalmente, de la revisión del expediente ordinario se pudo evidenciar que por medio de la notificación No. 17532 de 21 de octubre de 2020 se comunicó al señor Héctor Lancheros Ramírez, pero a los correos electrónicos de quien fungió como su apoderado, quien, como se indicó en precedencia, renunció al poder antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia. La siguiente imagen da cuenta de ello: 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02430-01 Demandante: Héctor Lancheros Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El mismo registro de actuaciones del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, da cuenta de que el apoderado del ahora demandante había presentado renuncia al poder a través de escrito radicado el 11 de marzo de 2023, de lo cual da cuenta la siguiente imagen: De lo anterior, resulta claro que, al efectuarse el análisis del requisito de la inmediatez por el juzgador de tutela de primera instancia, pasó por alto que la notificación de la sentencia no se surtió directamente al demandante, sino a quien fungió como su apoderado que para ese momento había renunciado al mandato conferido.

De allí que sea válido concluir que el accionante no tuvo conocimiento oportuno de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, objeto de tutela, razón por la cual se dará por superado este presupuesto de procedencia de la acción de tutela. 4.5. No obstante, la Sala encuentra que el presente asunto carece de relevancia constitucional, en tanto no cumple con la carga argumentativa mínima que le asistía al actor con el fin de que se efectúe un estudio de fondo, ya que se limitó a indicar que las otras personas que fueron detenidas el 21 de agosto de 2006 junto 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02430-01 Demandante: Héctor Lancheros Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a él han logrado acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados que la privación de la libertad.

Sin embargo, no desarrolló ese argumento en el sentido de demostrar que fue la misma autoridad judicial accionada la que habría conocido de dichos procesos judiciales y profirió decisiones diferentes a la adoptada en su caso, pese a que los presupuestos fácticos eran idénticos. En ese sentido, en la demanda de tutela luego de realizar una breve descripción de los hechos, el actor expresó los siguiente: “4.

El quid de mi cuestión accionante, radica que se me han vulnerado mis derechos fundamentales, como AL DEBIDO PROCESO Y AL DE LA IGUALDAD, como quiera que a todos los que aparecieron en el negocio penal conmigo, fueron indemnizados por el ente acusador, resarcidos pecuniariamente, reconocidos sus derechos patrimoniales, y vuelvo y repito, dentro de la misma historia Penal, Procesal y Administrativa que yo individualmente tuve que agotar, y la que finalmente me vuelve a causar un daño patrimonial, económico y social, pues fui el único que habiendo gozado de la libertad posterior a mi detención en última instancia el Honorable Con[s]ejo de Estado patrocinó la legalidad de mi detención, y por ende, la no responsabilidad del ente acusador que infamemente me llevó a enrostrar y llenar las páginas judiciales de un peligroso delincuente, desconociendo mis cualidades de un hombre de bien a quien le vulneraron el derecho fundamental de locomoción”.

Además, de lo relatado en el escrito de tutela no es posible inferir alguna causal específica de procedencia contra una providencia judicial. Si bien, el demandante estructura su argumento en que se vulneró el derecho a la igualdad porque otras personas que, junto con él, fueron capturadas y respecto de las cuales también se declaró la preclusión de la investigación penal se vieron beneficiadas por una indemnización por la privación injusta de la libertad, no allegó información específica respecto de las providencias que accedieron, al parecer, a pretensiones de reparación directa, lo que imposibilita al juez constitucional para efectuar un juicio de comparación, lo cual se deriva de que la cláusula de la igualdad tiene como una de sus facetas que es un derecho relacional.

Lo anterior, reafirma que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por lo tanto, resulta claro que los argumentos expresados por el accionante desatienden la carga mínima argumentativa que permita realizar un estudio de fondo para determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en algún yerro que hubiese originado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, valga indicar que la Corte Constitucional ha precisado aun cuando la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, cuando se cuestiona una providencia judicial, particularmente de una alta corte, se requiere que el interesado identifique con algún nivel de detalle en qué radica la supuesta vulneración que se le endilga a una decisión judicial, lo que implica justificar mínimamente su relevancia constitucional y demostrar de qué forma se configura un defecto o anomalía que afecte su validez, lo que tiene sentido y justificación constitucional en la preservación, prima facie, de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía judicial y especialidad de la función judicial ejercida por un órgano de cierre5. 5 En ese sentido véase la sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02430-01 Demandante: Héctor Lancheros Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Sala reitera que no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que el interesado exponga de manera clara y suficiente las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales, lo que no ocurre en esta oportunidad.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. En todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “(…) se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)”.6 Asimismo, como quiera que el análisis de la relevancia constitucional se concentró en la sentencia dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto, en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia dictada por una alta corte.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20107, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 20218, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, por consiguiente se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,” razón por la cual “(…) el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 6 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02430-01 Demandante: Héctor Lancheros Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En definitiva, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de la argumentación mínima necesaria que permita realizar un estudio de fondo sobre la una decisión judicial proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa a partir de la posible configuración de un yerro que tuviera incidencia en la sentencia cuestionada, por lo que se confirmará la sentencia de 7 de julio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 7 de julio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN