CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03070-00 Accionante: INES RUBIO DE GUAYARA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Inés Rubio de Guayara, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Nueve Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo de Tolima.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Inés Rubio de Guayara, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 12 de marzo de 2021 y de 26 de enero de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Nueve Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-33- 33-009-2017-00298-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que contrajo nupcias con el señor Hernando Guayara Benavides el día 16 de febrero de 1967, persona con la que estuvo casada hasta la fecha de su muerte, y con la que compartió «[…] lecho, techo y mesa por un espacio de 49 años […]». 2.2.
Indicó que el señor Hernando Guayara Benavides era pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, por lo que le correspondía el reconocimiento de la mesada pensional. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03070-00 Accionante: Inés Rubio de Guayara 2.3. Relató que: «[…] Inesperadamente la señora LUZ MARINA PEÑA CANÓN acudió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional alegando calidad de compañera permanente simultanea del Policía Pensionado […]» y agregó que la entidad pagadora, mediante las resoluciones N° 945 de 27 de febrero de 2017 y 3438 de 12 de junio de 2017, dispuso reconocerle a la aquí accionante solo el 50% de la asignación de retiro percibida por su cónyuge fallecido. 2.4.
Manifestó que, en razón de lo anterior, promovió un proceso nulidad y restablecimiento del derecho N° 73001-33-33-009-2017-00298-00, con el objetivo de que se le reconociera el 100% de la asignación de retiro por su esposo fenecido. 2.5. Refirió que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y dispuso en su ordinal tercero «CONDENA a CASUR a reconocer y pagar a la demandada Sra. Luz Marina Peña Cañón, en calidad compañera del óbito Hernando Guayara Benavides; sustitución de la asignación de retiro por aquel devengada en vida, en porcentaje equivalente al 50% del total de la asignación de retiro, a partir del surgimiento del derecho, esto es, 05 de octubre de 2016 (fecha de deceso del causante)». 2.6.
Señaló que el fallo de primera instancia fue confirmado mediante sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.7. Aseveró que las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-009-2017- 00298-00/01 incurrieron en un «[…] error sustantivo al hacer una interpretación equivocada del precepto […]» constitucional que señala «[…] que las diversas formas de familia gozan de los mismos derecho y garantías […]». 2.8.
Así mismo, señaló que ambas providencias incurrieron en un «[…] error sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial […]» al desconocer la sentencia del 9 de noviembre de 2017 con radicado 110010-325-000-2015- 00606-00 que establece que la compañera permanente del pensionado fallecido también es beneficiaria de la sustitución pensional, pero «[…] en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]». 2.9.
Precisó que: «[…] en las decisiones judiciales atacadas se evidencia un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 11, parágrafo 2º del Decreto 4433 del 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” y del artículo 6 de la ley 1204 de 2008, por cuanto no se tuvo en cuenta una regla de proporcionalidad con descripción numérica para determinar el porcentaje que correspondía a cada beneficiaria según el tiempo demostrado de convivencia con el fallecido […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03070-00 Accionante: Inés Rubio de Guayara 2.10.
Refirió que las sentencias acusadas vulneraron su derecho a la igualdad toda vez que: «[…] no se encontraba en las mismas condiciones que las de la compañera permanente pues convivieron en etapas diversas de la vida del fallecido y por periodos de tiempo desiguales […]». 2.11. Finalmente, señaló que las decisiones enjuiciadas incurrieron en un «[…] error fáctico pues las autoridades judiciales no discriminaron cual fue el acervo probatorio que tuvieron en cuenta para poder apartarse del supuesto legal y jurisprudencial […]» III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] [S]olicito se amparen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna de la señora INES RUBIO DE GUAYARA, y en consecuencia se profiera una sentencia sustitutiva de la emitida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se haga una debida asignación de los porcentajes reconocidos en la sustitución pensional del Agente Fallecido HERNANDO GUAYARA BENAVIDES a favor de su Cónyuge supérstite, INES RUBIO DE GUAYARA y de la declarada compañera permanente simultánea. […].
(Sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de junio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante y vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y a la señora Luz Marina Peña Cañón. También se ordenó notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.
Realizadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente de la providencia aquí enjuiciada, rindió informe en el que señaló que consideraba que «[…] los argumentos de la providencia atacada resultan suficientes para soportar la defensa en la acción de tutela […]».
Así, transcribió la argumentación de la sentencia y solicitó que sean «[…] neg[adas] las pretensiones de la presente acción, habida cuenta que de la lectura del escrito tutelar, claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que sea de anotar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir su conflicto […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03070-00 Accionante: Inés Rubio de Guayara 5.2.
El Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué rindió informe en el que señaló que la «[…] sentencia de 12 de marzo de 2021, dictada por esta Judicatura se fundó en el análisis jurídico y normativo invocado en la demanda, teniendo en cuenta además de ello, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, aplicable al asunto objeto de examen judicial, en conjunto con la valoración de las pruebas aportadas e incorporadas al proceso, necesarios para proferir la sentencia de primera instancia […]». 5.3.
Posteriormente, precisó que: «[…] la actuación realizada por la suscrita y objeto de acción constitucional, no adolece de error fáctico o jurídico, ni tampoco se encuadra en ninguna de las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que los argumentos que se tuvieron en cuenta para emitir sentencia de primera instancia, sean arbitrarios o carentes de soporte legal […]». 5.4.
Así las cosas, manifestó que considera que la presente acción constitucional debía negarse, al no advertirse la vulneración del derecho al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante. 5.5. La señora Luz Marina Peña Cañón, mediane escrito de 22 de junio de 2023, presentó informe en que se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela.
Al respecto, señaló: «[E]n mi calidad de tercera vinculada con interés en la acción de la referencia, comedidamente me permito manifestar que ME OPONGO a las pretensiones solicitadas, toda vez que la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-009-2017-00298-00 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué se encuentra en firme y la sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de apelación. Es importante acotar, que en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Inés Rubio de Guayara, nada se dijo al respecto de la petición que hoy se hace en este medio constitucional, es decir, el medio de control goza de toda legalidad».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03070-00 Accionante: Inés Rubio de Guayara VI.2.
Problemas jurídicos 7. La Sala de Decisión considera necesario precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-33-33-009-2017-00298-00/01, el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia, esto es, la dictada en segunda instancia, se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis4. 8.
A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 26 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-33-33-009-2017- 00298-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente. 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03070-00 Accionante: Inés Rubio de Guayara 11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03070-00 Accionante: Inés Rubio de Guayara valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La ciudadana Inés Rubio de Guayara, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 12 de marzo de 2021 y de 26 de enero de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Nueve Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-33-33-009-2017- 00298-00/01.
VI.5.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, lo siguiente: 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03070-00 Accionante: Inés Rubio de Guayara […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(Destaca la Sala de Decisión) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03070-00 Accionante: Inés Rubio de Guayara c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. [negrillas de la Sala] 22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 23.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 24.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada16 vulneró sus 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 16 Se itera que solo se estudia la decisión del Tribunal Administrativo de Tolima por cuanto es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03070-00 Accionante: Inés Rubio de Guayara derechos fundamentales por cuanto reconoció a la señora Luz Marina Peña Cañón el 50% de la asignación de retiro que ostentaba el señor Hernando Guayara Benavidez.
Principalmente, sus argumentos se basan en que: […] [L]as autoridades judiciales resolvieron que la pensión del señor HERNANDO GUAYARA BENAVIDES debía ser compartida entre su cónyuge y la “compañera permanente simultanea”. La Constitución Política señala que las diversas formas de familia gozan de los mismos derechos y garantías, y esa lectura a la ligera indujo a los Jueces de instancia a incurrir en un error sustantivo al hacer una interpretación equivocada del precepto; una cosa es no desamparar a la compañera permanente cuando hay convivencia simultánea, pero otra bien distinta es reconocer los beneficios en igualdad de condiciones.
La decisión judicial que hoy se demanda es coherente con los nuevos postulados constitucionales de amparo de todo tipo de familia, pero incurrió en un error al pasar por alto los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben verificarse en temas como el propuesto en juicio. […] [N]o resulta PROPORCIONAL reconocer el beneficio pensional entre la cónyuge y la compañera permanente en porcentajes iguales, es precisamente aquí donde se evidencia la falta de proporcionalidad y razonabilidad en las providencias emitidas, lo cual constituye un defecto sustantivo que amerita el amparo judicial por vía de tutela. […] La regla a aplicar en el caso que fue objeto de debate en el proceso de radicado No. 73001-33-33-009-2017-00298-00 correspondía a la descrita en el parágrafo 2º del literal b, artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 en lo que tiene que ver con el reconocimiento pensional en igualdad de condiciones, pero en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Es claro pues que la Sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional y la decisión emitida dentro del proceso de radicado 110010325000201500606 00 (1727-2015) por el Consejo de Estado, propenden por el reconocimiento de derechos en igualdad de condiciones, pero condicionado al tiempo de convivencia con el fallecido, es por lo anterior que las decisiones deben ser modificadas por vía de tutela ordenado que se haga una reliquidación de la proporción en que se deben reconocer los derechos pensionales […]. [Negrillas de la Sala] 26.
Visto lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no supera la carga argumentativa mínima y tampoco devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino que guarda relación con la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 27.
En efecto, si bien la actora aduce que se incurrió en los defectos sustantivos, fáctico y de desconocimiento del precedente, lo cierto es que en el escrito de tutela no existe un desarrollo argumentativo en el que se explique en forma clara y 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03070-00 Accionante: Inés Rubio de Guayara concreta los motivos por los que se habría incurrido en los defectos invocados en el caso sub examine. 28.
Frente al defecto sustantivo no se evidencian argumentos tendientes a demostrar en qué forma la autoridad judicial accionada se abstuvo de aplicar o aplicó indebidamente el parágrafo 2º del literal b del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Lo mismo ocurre respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el que si bien se aduce someramente que se desconoció «la Sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional y la decisión emitida dentro del proceso de radicado 110010325000201500606 00 (1727-2015)»; lo cierto es que no se hace una exposición concreta de cuáles fueron las reglas jurisprudenciales que fueron inobservadas por el juez de la causa. 29.
Finalmente, y frente al defecto fáctico deprecado, se omitió señalar cuáles fueron las pruebas que el juez de segunda instancia valoró indebidamente u omitió valorar. Tales omisiones hacen que resulte imposible emitir una decisión de fondo en la presente controversia. 30. En este contexto, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional17, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada18. 31. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.
Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03070-00 Accionante: Inés Rubio de Guayara SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.