Micelio
13001233300020230032801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-04

Radicación interna: 7659 · HABEAS CORPUS

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Pedro Manuel Salazar Velasco Agente Oficioso De Mauricio Enrique Miranda Zambrano·Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Mompox

Consejero sustanciador: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Hábeas corpus (impugnación) | |Expediente |:|13001-23-33-000-2023-00328-01 | |Actor |:|Pedro Manuel Salazar Velasco, como agente oficioso del | | | |señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano | |Accionado |:|Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Mompox | Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por el señor Pedro Manuel Salazar Velasco, quien actúa en condición de agente oficioso del ciudadano Mauricio Enrique Miranda Zambrano, contra la providencia de 29 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la acción pública de la referencia[1].

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción. Por medio de escrito de 28 de agosto de 2023, el actor, quien actúa como agente oficioso del señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano, instauró acción de hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: El 7 de marzo de 2023 la fiscalía seccional 58 de Mompox formuló escrito de acusación por el delito de homicidio agravado contra los señores Mauricio Enrique Miranda Zambrano y Juan Manuel Felizzola Caro, asunto que le fue asignado al Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Mompox, que ese mismo día fijó para el 17 de los mismos mes y año la celebración de la audiencia de formulación de acusación, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fecha en la que la defensa indicó que ese despacho carecía de competencia por el factor territorial, puesto que si bien los hechos ocurrieron en ese municipio, la víctima falleció en Magangué, motivo por el cual se suspendió esa diligencia, para decidir sobre la precitada solicitud de falta de competencia el 30 siguiente.

Que el 30 de marzo de 2023 se instaló la audiencia de formulación de acusación, pero fue reprogramada para el 19 de abril siguiente, día en que el fiscal del caso no asistió, por lo que se determinó que esta se realizaría el 24 de los mismos mes y año, sin embargo, en esa fecha no se contó con el servicio de internet, por lo tanto no pudo desarrollarse e implicó que se aplazara para el 3 de mayo de esa anualidad.

Dice que el 3 de mayo de 2023 se celebró la mencionada audiencia, en la que se negó la petición de falta de competencia y se remitió el expediente al Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad con el artículo 54 del CPP, para que se pronunciara acerca de la competencia para conocer el asunto, el cual el 11 siguiente asignó al Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Mompox.

Que el 5 de julio de 2023 el referido despacho judicial fijó como fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación el 19 de los mismos mes y año, día en el que se presentó, dentro de la que se formuló una solicitud de nulidad y se indicó que el 14 de agosto siguiente se desarrollaría la audiencia preparatoria, que en efecto se celebró, pero fue suspendida para atender lo referente a la exclusión, rechazo e inadmisión de pruebas, lo que se decidiría el 5 de septiembre del año en curso.

Aduce que hasta el 28 de agosto de 2023, «[ ] fecha en que presento esta acción, ha transcurrido un lapso superior a 120 días, sin que se haya dado inicio al juicio oral, o éste se haya instalado» (sic). Que, de manera previa, pidió libertad provisional por vencimiento de términos en favor del señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano, lo que fue negado el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Mompox, al estimar que «[ ] los términos transcurridos y por los cuales no se realizó la audiencia de formulación de acusación, fueron endilgados al procesado, toda vez que no fue vinculado o fue vinculado de manera tardía por la Policía, a la audiencia del 30 de marzo del 2023, además, también le restó los días que el proceso demoro en el Tribunal Superior [ ] de Cartagena» (sic), a pesar de que este trámite solamente tardó 8 días.

Además, no recurrió esa determinación judicial porque el otro acusado también formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la que se le negó en primera instancia, decisión confirmada, con ocasión del recurso de apelación que aquel interpuso, es decir, si hubiera apelado, habría obtenido el mismo resultado. 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto fue repartido, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho a cargo del señor magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien asumió su conocimiento, con auto de 28 de agosto de 2023; y se pronunció de fondo el 29 siguiente.

Mediante acta individual de reparto de 4 de septiembre de esta anualidad, correspondió a este despacho desatar la impugnación formulada contra la anterior determinación. 1.3 Decisión de primera instancia. Con providencia de 29 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la acción de hábeas corpus, por cuanto se pretende que a través de esta «[ ] se revise la decisión que resolvió la solicitud de libertad elevada por el actor, de fecha 28 de agosto de 2023 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox; autoridad que estudió de forma razonable, las circunstancias en las que actuaron las partes y las autoridades de conocimiento del proceso penal de la referencia, así como su incidencia en la contabilización de términos de ley para su desarrollo normal, decidiendo que no se daban los presupuestos contemplados en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., para acceder a la misma.

Situación que [ ] desnaturaliza el mecanismo constitucional, toda vez que no es un mecanismo de impugnación de las decisiones relativas a la libertad individual», máxime cuando contra aquella decisión procedía recurso de apelación y este no fue interpuesto por el interesado. 1.4 La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó el 30 de agosto de 2023, para lo cual aduce que se debe contabilizar el término de 120 días de que trata el artículo 317 (numeral 5)[2] del CPP desde el 7 de marzo de 2023, día en el que la fiscalía seccional 58 de Mompox presentó el escrito de acusación, es decir, hasta la fecha han transcurrido 176 días sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, lo cual no ha sido producto de presuntas maniobras dilatorias por parte suya, por lo que el señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano se encuentra ilegalmente privado de la libertad.

Además, se debe tener en cuenta que se indicó que, por sustracción de materia, no se interpuso recurso de apelación contra la decisión de 28 de agosto de 2023 del Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Mompox de negar la libertad provisional por vencimiento de términos, dado que el señor Juan Manuel Felizzola Caro, quien también tiene la condición de acusado por la misma causa penal, solicitó dicha libertad, la que le fue negada, determinación confirmada por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que conocería de su alzada, por lo que la desataría en el mismo sentido.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[3], corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación formulada contra la decisión de 29 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el señor Pedro Manuel Salazar Velasco, como agente oficioso del señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano. 2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina de nuestro ordenamiento normativo[4], cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 superior, pues la doble connotación que este comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual hace parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la aludida Ley 1095: Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. […] Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. […] En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus[5] [se destaca]. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha sentado la tesis que ante la existencia de un proceso judicial, la acción de hábeas corpus procede excepcionalmente: i. solo en la medida en que se demuestre que la providencia judicial que dio lugar a la detención es una auténtica vía de hecho, errores objetivos o evidentes, cuando se afecta de manera irregular o con abuso de poder el derecho a la libertad; la decisión judicial es abiertamente arbitraria y con ella se produce un mal de mayor grado que resulte irreparable y cuando esté demostrado que los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal[6]; y ii. cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios[7].

Asimismo, la jurisprudencia ha sido del criterio que la acción de hábeas corpus, es el mecanismo para la protección básicamente de la libertad personal y se edifica o se estructura en los dos eventos previstos en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006 y por conexidad a derechos fundamentales [la vida e integridad] íntimamente relacionados con el, de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, pero no para la protección de otros derechos fundamentales[8] y no puede convertirse en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal, recursos, o de otros procesos legalmente establecidos[9].

Igualmente, la figura de la vía de hecho, ha sido entendida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, «como error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial»[10]. 2.3 Caso concreto.

Las pruebas adosadas al expediente digital dan cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: a) El 2 de agosto de 2023 el accionante solicitó la celebración de audiencia de libertad por vencimiento de términos en favor del señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano. b) El 9 de agosto de 2023 el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Mompox fijó para el 14 de los mismos mes y año la celebración de la audiencia mencionada en la letra precedente, la cual fue reprogramada para el 16 siguiente, día en el que el fiscal seccional 58 de Mompox deprecó su aplazamiento, a lo que se accedió, en el sentido de indicar que esta se realizaría el 22 de agosto de la presente anualidad; luego, se fijó para el día siguiente, con ocasión de la petición formulada en ese sentido por la defensa, y finalmente se programó para el 28 de los mismos mes y año. c) El 28 de agosto de 2023 se celebró la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada, al estimar que el escrito de acusación se formuló el 7 de marzo del año en curso, día en el que el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Mompox programó para el 17 siguiente la correspondiente audiencia, diligencia en la que la defensa solicitó se declarara la falta de competencia de ese despacho por el factor territorial, dado que si bien los hechos acaecieron en Mompox, la víctima falleció en Magangué, razón por la cual se suspendió su realización, para resolver dicha petición el 30 de los mismos mes y año, pedimento que podría enmarcarse como una estrategia de dilación del proceso, por tanto, los términos desde el 17 hasta el 30 de marzo de la presente anualidad no serán tenidos en cuenta en favor del señor Miranda Zambrano, sino en su contra, contrario a lo que ocurre desde ese día hasta el 19 de abril, dado que en esta última fecha no se realizó la audiencia por inasistencia del fiscal del caso, por lo que se aplazó para el 24 siguiente, día en el que no se realizó por falla en el servicio de internet del despacho judicial y se reprogramó para el 3 de mayo siguiente, es decir, hasta el momento han transcurrido 43 días en favor del acusado (del 7 al 17 de marzo y desde el 30 siguiente hasta el 3 de mayo de 2023).

El 3 de mayo de 2023 se negó la solicitud de falta de competencia, por lo que desde ese día hasta el 11 siguiente, que se confirma dicha determinación, no serán términos en favor del acusado, ni entre esta última fecha y el 19 de julio del año en curso, día para el que se programó la audiencia de formulación de acusación, por cuanto la mora en la realización de dicha diligencia es atribuible a la referida petición de falta de competencia, ni desde ese día hasta el 14 de agosto de la presente anualidad, dado que el 19 de julio anterior se formuló una solicitud de nulidad, pero sí es dable tenerlos en cuenta desde aquel día hasta el 28 de agosto (fecha actual), esto es, 14 días, para un total de 57 días, lo que indica que no se han superado los 120 días desde la presentación del escrito de acusación para dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio oral, conforme al artículo 317 (numeral 5) del CPP.

Dentro de esa diligencia, se le concedió la palabra al accionante, como apoderado del señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano, quien indicó que no interpondría recurso alguno contra la anterior determinación judicial, por sustracción de materia, porque si la apela la competencia sería del Juzgado Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de Mompox (dado que el Primero [1º] adelanta el respectivo proceso penal), despacho que confirmó la negativa frente a la petición de libertad por vencimiento de términos del otro acusado, por lo que desataría la alzada en el mismo sentido.

De las pruebas relacionadas, se observa que el 2 de agosto de 2023 se solicitó la celebración de audiencia de libertad por vencimiento de términos en favor del señor Mauricio Enrique Miranda Zambrano, lo que fue negado el 28 siguiente, por cuanto no se habían superado los 120 días desde la presentación del escrito de acusación (7 de marzo del año en curso), de que trata el numeral 5 del artículo 317 del CPP, habida cuenta de que se han realizado dentro de las diligencias penales maniobras que han dilatado su desarrollo normal, razón por la cual no pueden ser computados para tal efecto determinados lapsos (desde el 17 hasta el 30 de marzo y entre el 3 de mayo y el 14 de agosto de la presente anualidad), lo que arroja como resultado únicamente una mora de 57 días (del 7 al 17 de marzo, desde el 30 siguiente hasta el 3 de mayo y entre el 14 y el 28 de agosto de 2023).

Con el objeto de analizar los argumentos planteados por el demandante, cabe recordar que el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acerca del vencimiento de términos, preceptúa: CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. […]

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

PARÁGRAFO 2 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

Conforme a lo anotado, el imputado podrá obtener la libertad en aquellos eventos en los que ha sido objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, cuando trascurridos 120 días desde la presentación del escrito de formulación de la acusación ante el juez de conocimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio, plazo que, en todo caso, puede extenderse de acuerdo con las particularidades del respetivo asunto.

En tal virtud, resulta evidente que el análisis de la eventual dilación de la acción penal recae en la defensa de los acusados, la que, según se indicó en precedencia, formuló una solicitud de falta de competencia, que produjo una mora en el normal desarrollo de dicho trámite y, en todo caso, quedó establecido que no se han superado los 120 días a los que se hizo referencia en el párrafo anterior, por lo que no es dable, como lo pretende el actor, hacer uso de este mecanismo constitucional para provocar una decisión acorde con sus intereses, toda vez que su propósito es conjurar las privaciones arbitrarias de la libertad y no servir de instancia adicional dentro de las actuaciones penales.

Acerca de este tema, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) ha dicho[11]: 14. En este sentido, […] el habeas corpus no ha sido instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional.

El carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus [se subraya].

Por consiguiente, no es viable a través de este trámite ventilar asuntos que son de la exclusiva competencia del juez natural, toda vez que la acción de hábeas corpus no puede dar cabida a otra instancia procesal, pues se insiste en que esta busca proteger el derecho constitucional fundamental a la libertad frente a actuaciones arbitrarias, como lo dijo la Corte Constitucional[12]: […] el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin […].

Sin perjuicio de lo anterior, agrégase que, amén de que no se observan visos de arbitrariedad de la administración de justicia, puesto que el señor Miranda Zambrano se encuentra privado de su libertad por cuenta de una decisión emitida por autoridades judiciales, la cual se presume ajustada al ordenamiento jurídico, no se interpuso recurso de apelación contra la determinación judicial del Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Mompox de negar la libertad por vencimiento de términos, lo que impidió que el superior funcional analizara dicha decisión, conforme al artículo 36 del CPP[13], lo cual, se reitera, pretende que se efectúe a través de este mecanismo.

Así las cosas, en concordancia con los lineamientos antes trascritos, la acción de hábeas corpus no es el escenario para emitir un pronunciamiento sobre el vencimiento de términos, habida cuenta de que, además de no haberse agotado la etapa ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico para ello (segunda instancia), un pronunciamiento sobre el particular implicaría una intromisión en las competencias del juez natural.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal)[14] ha precisado: […] se aclara que […] es improcedente su trámite [hábeas corpus] en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla […] (negrillas del despacho). A partir de los anteriores prolegómenos, el despacho concluye que, amén de que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de hábeas corpus, tampoco se evidencia el cumplimiento de alguno de los presupuestos exigidos en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, ni arbitrariedad o vía de hecho, que a fortiori obligue protección por este mecanismo.

III. DECISIÓN Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia apelada, como así se hará. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 29 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la acción del epígrafe, en armonía con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Comuníquese lo decidido al Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Mompox.

TERCERO. Por secretaría, notifíquese a los señores Pedro Manuel Salazar Velasco y Mauricio Enrique Miranda Zambrano, a la brevedad, y entrégueseles copia completa de esta decisión.

CUARTO. Surtido lo anterior, previas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente constitucional al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] «CAUSALES DE LIBERTAD.

Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: [ ] 5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. [ ]». [3] «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». [4] Artículo 30 de la Carta Política: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». [5] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

Proceso 34296. Providencia de 28 de mayo de 2010 M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. También consultar Corte Suprema de Justicia. Radicación 50325. Providencia AHP 3228-2017–Sala de Casación Penal. M. P. José Luis Barceló Camacho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 21 de marzo de 2013, exp. 40983. Consejo de Estado Radicado: 25000234200020170586401 providencia de 12 de diciembre de 2017, ver también Consejo de Estado.

Radicado: 2500023420002017058601, providencia de 12 de diciembre de 2017. [7] CSJ.AJ radicado 30066 de 26 de junio de 2006, AHP1906-2019, radicación 52704 providencia de 11 de mayo de 2018. radicado 55916-AHP 3201-2019 de 8 de agosto de 2019. [8] AHP1134-2019 Radicado N° 55007 Bogotá D.C., 27 de marzo de 2019 [9] Corte Suprema de Justicia radicados.º 34296.

Providencia de 28 de mayo de 2010; AHL-5217-2017 de 15 de agosto de 2017, AHP3559 2017 Radicación No. 50402, sentencias 5 de junio de 2017, y Corte Constitucional Sentencia C- 187 de 2006. [10] Corte Suprema de Justicia. STC 4269-2015 del 16 de abril de 2016. [11] Providencia AHP4462-2022 de 30 de septiembre de 2022, expediente 62488, magistrado ponente Fernando León Bolaños Palacios. [12] Sentencia T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [13] Los jueces penales de circuito conocen, entre otros, «Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías». [14] Sentencia de 24 de mayo de 2017, M. P. Éyder Patiño Cabrera, expediente 46897.