Demandantes: Toribio Piraza Membache y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ECONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07310-00 Demandantes: TORIBIO PIRAZA MEMBACHE Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – declara falta de relevancia constitucional – reiteración argumentos de instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Toribio Piraza Membache y otros1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 1. º de diciembre de 2023 el señor Toribio Piraza Membache y otros, actuando mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, el Acceso efectivo y real a la administración de justicia y la seguridad jurídica».
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 14 de noviembre de 2023, mediante la cual el 1 Néstor Zarco Piraza, Salbador Chamarra Chirivico, Nilson Chocho Chamapuro, Clever Mesa Chocho, Nelson Zarco Chirivico, Fernando Ismare García, Angelino Cabezón Piraza, Donaldo Chocho Garabato, Heyder Tegaizo Carpio, Pastor Chamorro Osorio Mayolo Búlgara Chaucarama, Lincio Chocho Garabato, Ever Oscar Chamarra Osorio, Jaminton Chocho Cuacorizo, Jaminton Chocho Cuacorizo, Jaminton Chocho Cuacorizo, Jairo Rodrigo Osorio Peña, Nilda Chirivico Chocho, Yefri Peña Negría, Berta Chocho Garabato y Diolfina Chamorro Osorio.
Demandante: Toribio Piraza Membache y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido tribunal confirmó la decisión dictada el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de interrogatorio de parte que presentó. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001- 33-36- 031-2021-00074-01, instaurado por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional;
Armada Nacional, Policía Nacional y el municipio de El Litoral Del San Juan- Chocó. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Que se DECLAREN vulnerados por parte del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, los derechos al debido proceso, el acceso efectivo y real a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones de fondo adoptadas dentro del proceso número 110013336031202100074.
En consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS dichas decisiones. Se ORDENE proferir un auto apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Toribio Piraza Membache y otros2 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional;
Armada Nacional, Policía Nacional y el municipio de El Litoral Del San Juan - Chocó, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de su desplazamiento forzado del citado ente territorial, ocurrido en los primeros días de febrero de 2017. En el respectivo acápite de petición de pruebas de la demanda, la parte actora requirió al juez de conocimiento para que ordenara la práctica de un interrogatorio de parte3, que sería rendido por los demandantes a efectos de probar las 2 La parte activa que estuvo conformado por 44 grupos familiares, tal y como consta en la providencia cuestionada aportada por el actor en su tutela y que obra en el aplicativo Samai.
El grupo familiar del accionante fue: Néstor Zarco Piraza, Salbador Chamarra Chirivico, Nilson Chocho Chamapuro, Clever Mesa Chocho, Nelson Zarco Chirivico, Fernando Ismare García, Angelino Cabezón Piraza, Donaldo Chocho Garabato, Heyder Tegaizo Carpio, Pastor Chamorro Osorio Mayolo Búlgara Chaucarama, Lincio Chocho Garabato, Ever Oscar Chamarra Osorio, Jaminton Chocho Cuacorizo, Jaminton Chocho Cuacorizo, Jaminton Chocho Cuacorizo, Jairo Rodrigo Osorio Peña, Nilda Chirivico Chocho, Yefri Peña Negría, Berta Chocho Garabato, Berta Chocho Garabato y Diolfina Chamorro Osorio. 3
1.2. INTERROGATORIO DE PARTE. Atendiendo la posibilidad que permite el artículo 198 de la ley 1564 de 2012, pido respetuosamente al despacho se sirva disponer la citación de las siguientes personas, para que Demandante: Toribio Piraza Membache y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento que padecieron y demostrar la intensidad de los perjuicios sufridos con el evento dañoso.
El 18 de julio de 2023, en curso de la audiencia inicial, y en labor de resolver sobre la prueba requerida por la parte demandante, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no accedió al interrogatorio de parte, por estimar que fue mal solicitado, siendo procedente la declaración de parte. Adujo que, tampoco expuso el objeto de la prueba pero que en todo caso resultaba inútil al provenir de los mismos actores que tienen la «la posibilidad de pronunciarse por medio de los hechos de la demanda y vendrían solo a ratificar ésta».
Los tutelantes presentaron recurso de apelación e insistieron en que sí se había indicado la finalidad de la prueba, a saber, probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el desplazamiento, así como la intensidad de los perjuicios reclamados. Adujeron además que, el artículo 198 del CGP prevé la posibilidad de que cualquier parte solicite la declaración de cualquiera de los intervinientes, con la finalidad de llegar a la verdad material.
Agregó que, si bien la demanda contenía una reseña de los supuestos fácticos invocados, lo cierto era que esta no era un medio probatorio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante providencia del 14 de noviembre de 2023 confirmó la anterior decisión, al considerar que el interrogatorio de parte no resulta procedente cuando se solicita por el mismo extremo procesal que tendría que rendirlo y tampoco sería plausible adecuarlo a una declaración de parte, comoquiera que los hechos de la demanda no eran soportables con el solo dicho del sujeto procesal que los invocaba, «salvo que tratara de negaciones o afirmaciones indefinidas, o de hechos aceptados por los sujetos a los que se oponían».
Concluyó que, «el dicho de la propia parte» no resultaba ser suficiente para demostrar la causación del daño o el perjuicio, por el contrario, resultaba necesario que dichas manifestaciones contaran con soporte en otros medios probatorios que permitieran dar certeza al fallador de su ocurrencia, «por lo que se considera que no es un medio probatorio idóneo y revestido de eficacia». comparezcan a rendir declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado, los perjuicios sufridos en especial los supuestos fácticos NOVENO al DUODÉCIMO, DÉCIMO QUINTO y DÉCIMO SEXTO del acápite HECHOS de la reclamación, así como absolverán otros interrogantes que surjan en el momento de la diligencia. - TORIBIO PIRAZA MEMBACHE, identificado con cédula de ciudadanía número 1.028.161.817 de Buenaventura… (…) Demandante: Toribio Piraza Membache y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la vulneración Defecto sustantivo: Para el accionante se realizó una interpretación errónea del artículo 198 del Código General del Proceso que contraría el catálogo de derechos constitucionales. Dicha norma establece: Interrogatorios de las partes El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.
Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio (…) Agregó que la interpretación de los despachos judiciales, más allá de contrariar una interpretación literal, proponía un argumento lesivo de las garantías y derechos que se erigen con la propuesta del Código General del Proceso de eliminar barreras formales que de alguna manera restrinjan la posibilidad de decisiones justas y acordes con la verdad procesal. 1.5.
Admisión de la demanda4 Mediante auto de 22 de enero de 2024 se: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas; iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, al la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional y el municipio El Litoral De San Juan- Chocó (demandados del proceso de reparación directa), así como a la parte activa que estuvo conformado por 44 grupos familiares5 y se iv) ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran copia íntegra del expediente en el cual se tramitó el proceso ordinario. 1.6.
Intervenciones Surtidas las notificaciones por parte de la Secretaría Generala de esta corporación, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Policía Nacional Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto el llamado a responder en este caso por la presunta vulneración de los derechos 4 Mediante auto del 12 de diciembre 2023 4, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que el apoderado judicial, en el término de tres (3) días allegara el poder que la facultaba para iniciar este trámite constitucional en representación del señor Toribio Piraza Membache y otros, lo anterior, so pena de rechazo.
De esta forma, se advierte que se subsanó la demanda, pues el 18 de diciembre de 2023 el señor Henry Bryon Ibáñez allegó el referido documento. 5 La secretaría de esta corporación los notificó mediante aviso fijado el 29 de febrero de 2024. Demandante: Toribio Piraza Membache y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 1.6.2.
Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional Luego de hacer un recuento de los hechos suscitados en el marco del proceso de reparación directa, requirió negar las pretensiones de la demanda porque la decisión judicial obedeció a la aplicación de la normativa vigente y a la Constitución, sin que se incurriera en arbitrariedad alguna. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Pidió declarar la improcedencia de la acción, pues, a su juicio, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, si bien, la parte activa identificó como desconocidos sus derechos constitucionales, no esbozó argumentos que determinen la afectación de garantías constitucionales, y, por el contrario, pretende que el juez constitucional asuma como una tercera instancia y se pronuncie frente a sus discrepancias respecto de la decisión judicial de negar la prueba solicitada.
Adujo que el disentimiento manifestado por los tutelantes constituye una discrepancia valorativa contra la decisión judicial cuestionada pero no susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues cuando se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural de la causa el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud a la autonomía e independencia judicial.
Los demás sujetos pese a haber sido notificado en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Toribio Piraza Membache y otros de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 6 Las notificaciones efectuadas obran en el índice 13 del expediente digital. Demandante: Toribio Piraza Membache y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 14 de noviembre de 20237, que confirmó la decisión del a quo, que negó del decreto del interrogatorio de parte que presentó la parte actora? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse 7 Si bien la parte actora cuestionó la también la decisión del 18 de julio de 2023 del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solo se estudiarán los cargos respecto de la providencia del 14 de noviembre de 2023, pues fue la que puso fin a esa discusión. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Toribio Piraza Membache y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202211. 2.4.1.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 11 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Toribio Piraza Membache y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional14. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal15”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales16”. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Toribio Piraza Membache y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18. (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica, y (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a demostrar la presunta lesión de sus derechos fundamentales debido a que, el tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 198 del Código General del Proceso toda vez que a su juicio, procede el decreto de interrogatorio de parte, pues se trata de prueba autónoma que no tiene restricción y puede ser solicitada por cualquier extremo procesal y resulta ser medio de prueba útil, pertinente y conducente para probar la situación fáctica expuesta en el escrito de la demanda.
Ahora, es pertinente establecer si las pretensiones expuestas buscan o no convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales»19. Se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante providencia del 14 de noviembre de 2023 confirmó la providencia apelada, teniendo en cuenta estos puntos fundamentales, a saber: -Que el interrogatorio de parte no resultaba procedente y tampoco resulta plausible adecuarlo a una declaración de parte, como quiera que los hechos de la demanda no eran soportables con el solo dicho del sujeto procesal que los 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid. 19 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022.
Demandante: Toribio Piraza Membache y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocaba (de conformidad con los artículos 198 a 205 del Código General del Proceso aplicables por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). - Reiteró que era deber de la parte interesada probar los efectos jurídicos de sus propias declaraciones, y en tal sentido, resultaba necesario que dichas manifestaciones contaran con soporte en otros medios probatorios que permitieran dar certeza al fallador de su ocurrencia, «por lo que se considera que no es un medio probatorio idóneo y revestido de eficacia». -Posteriormente, el tribunal demandado adujo que, la jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha enfatizado que, la prueba debe cumplir con los parámetros de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad, que, de no satisfacerse, imponen negar su decreto, en aras de la eficacia procesal.
Agregó que el operador judicial debe rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, como era el caso. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que la prueba solicitada era inútil al consistir en reafirmar lo expuesto en la demanda.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el reparo de los accionantes tiene como finalidad principal cuestionar el análisis normativo que en su momento realizó la autoridad judicial accionada, el cual, ab initio, resulta intangible, en la medida que no se evidencia de manera palmaria la vulneración de los derechos fundamentales.
Se destaca que el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., providencia de veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00520-03(58640). M.P. Hernán Andrade Rincón. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. providencia de quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00245-01(49092). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera Demandante: Toribio Piraza Membache y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que en sede de tutela se deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa.
Por lo anterior, se considera que este caso es un asunto de mera legalidad, donde se intenta cuestionar lo dispuesto por el juez natural de la causa, el cual se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico21. Luego, no le corresponde a esta Sala, investida como juez constitucional, en señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, esta Sección se convertiría en una tercera instancia. Por último, se debe aclarar que los actores no adujeron ser sujetos de especial protección ni allegaron prueba sumaria alguna que acreditara alguna condición especial y que permitieran avizorar una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable.
La Sala establece que la parte pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, en cuanto la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor Toribio Piraza Membache contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el 21 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. Demandante: Toribio Piraza Membache y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx