Micelio
25000234200020160480701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-22

Radicación interna: 5878 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Francisco Javier Ramirez Garzon·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Temas: Reliquidación de pensión. Ingreso Base de Liquidación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 15 de marzo del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Francisco Javier Ramírez Garzón formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la 2 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón nulidad parcial de la Resolución GNR 1622 del 6 de enero del 2015, proferida por Colpensiones, a través de la que se revocó la Resolución GNR 23231 del 22 de enero del 2014 y reconoció una pensión de jubilación; y la nulidad total de las Resoluciones GNR 274697 del 7 de septiembre del 2015, GNR 348929 del 5 de noviembre del 2015, VPB 5317 del 3 de febrero del 2016, GNR 134388 del 5 de mayo del 2016, y VPB 31508 del 5 de agosto del 2016, dictadas también por Colpensiones, en las que se negó la reliquidación de la mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75 % de todos los factores salariales devengados por todo concepto en el último año de servicio, en un valor no inferior a $ 3.467.931, con efectividad fiscal a partir del 19 de noviembre del 2009, con la actualización de la primera mesada pensional;

(ii) pagar las diferencias causadas entre lo pagado por parte de Colpensiones y lo que en derecho le corresponde; (iii) tener en cuenta los tiempos de servicio prestados por el demandante al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, entre el 12 de marzo de 1981 y el 15 de abril del 2001, de acuerdo con lo ordenado en sentencia judicial del 6 de abril del 2000, dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado interno 15876;

(iv) no tener en cuenta los tiempos de servicio prestados a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá; (v) realizar los ajustes de valor sobre la suma adeudada, de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y (vi) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: 3 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón i) El señor Francisco Javier Ramírez Garzón laboró al servicio del Estado durante más de 20 años; se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, el 12 de marzo de 1981 y fue «destituido» sin justa causa por medio de Oficio número 610-E-175 del 21 de mayo de 1992, hecho que provocó la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril del 2000, en la que se ordenó, entre otras, el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad. ii) Mientras se surtió el proceso judicial que ordenó el reintegro, el demandante laboró en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá entre el 15 de julio y el 5 de diciembre de 1997 como empleado público y desde el 6 de diciembre de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1999, como trabajador oficial, es decir, que tales tiempos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de comprobar el requisito de tiempo de servicio de que trata la Ley 33 de 1985 iii) El accionante cumplió la totalidad de los requisitos de ley para adquirir el derecho a la pensión el 19 de noviembre del 2009, fecha en la que alcanzó los 55 años de edad; sin embargo, Colpensiones se negó a reconocer tal derecho a través de las Resoluciones 30071 del 2010, 22692 del 2011, 4162 del 2011 y GNR 23231 del 2014, razón por la que el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el último acto administrado citado. iv) El primer recurso fue resuelto por medio de Resolución GNR 1622 del 6 de enero del 2015, a través de la cual se revocó la Resolución 23231 del 2014 y, en 4 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón consecuencia, se reconoció una pensión de jubilación al accionante en cuantía de $ 3.339.485, a partir del 19 de noviembre del 2014.1 v) El 1 de julio del 2015, interpuso derecho de petición ante Colpensiones, en el que solicitó la reliquidación de la mesada pensional, que fue negada por conducto de la Resolución GNR 274697 del 7 de septiembre del 2015; el señor Ramírez Garzón interpuso recurso de reposición que fue desatado negativamente a través de la Resolución VPB 5317 del 3 de febrero del 2016. vi) El 3 de marzo del 2016, el interesado elevó un nuevo derecho de petición ante Colpensiones en el que solicitó la reliquidación de la mesada pensional.

La anterior solicitud fue atendida en Resolución GNR 134388 del 5 de mayo del 2016 de manera contraria a los intereses del recurrente, lo que ameritó la interposición del recurso de apelación que fue resuelto en el sentido de negar lo pedido, por medio de Resolución VPB 31508 del 5 de agosto del 2016. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 48, 49 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993;

Leyes 57 y 153 de 1887, 4 de 1966, 33 y 62 de 1985; Decretos 1848 de 1968, 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995. Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial de la parte demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: 1 El demandante no señaló las condiciones específicas del reconocimiento 5 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón i) El señor Francisco Javier Ramírez es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma contaba con más de 40 años de edad, razón por la que le es aplicable la Ley 33 de 1985; sin embargo, al reconocer el derecho pensional del accionante, Colpensiones aplicó las reglas aritméticas contenidas en la Ley 100 de 1993 y utilizó solamente los factores salariales taxativamente descritos en el Decreto 1158 de 1994. ii) La Ley 33 de 1985 debe ser aplicada de forma íntegra, toda vez que el ordenamiento jurídico prohíbe la escisión y aplicación parcial de las normas, posición asumida por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto del 2010 y, por lo tanto, la entidad demandada se apartó de lo considerado por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo y liquidó la pensión a partir de interpretaciones normativas erróneas. iii) Es cierto que la Corte Constitucional ha asumido una posición distinta, en la que solo deben ser tenidos en cuenta los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema pensional, pero el Consejo de Estado en sentencia 25 de febrero del 2016, dictada dentro del proceso con radicad 4683- 2013, decidió apartarse de lo decidido por la autoridad constitucional y, en su lugar, continuar con la aplicación de la sentencia del 4 de agosto del 2010. iv) En fallo del 6 de abril del 2000, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Francisco Javier Ramírez en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, con el propósito de lograr la nulidad de los actos administrativos por 6 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón medio de los cuales se le retiró, sin justa causa, del servicio y que, consecuentemente, se ordenara su reintegro.

La condena impuesta por el Consejo de Estado fue clara al señalar que el demandante debía ser reintegrado al servicio y se le debían pagar los salarios y prestaciones sociales, entre los que se encuentran los aportes parafiscales a la protección social entre el 21 de mayo de 1992 y la fecha en que se diera cumplimiento a lo ordenado. Adicionalmente se declaró que no existió solución de continuidad, esto es, que el tiempo de servicio prestado al IDU debe ser computado de forma ininterrumpida entre el 12 de marzo de 1981 y el 16 de abril del 2001, fecha de retiro definitivo. v) El demandante laboró para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá entre 1997 y 1999, dichos tiempos deben ser tenidos en cuenta de forma simultánea, por cuanto en aquel proceso judicial se determinó que no había lugar a efectuar ningún tipo de descuento y, en consecuencia, los aportes a seguridad social se mantuvieron intactos.2 vi) La primera mesada pensional debe ser indexada, toda vez que entre la fecha de retiro del servicio y la fecha de reconocimiento del derecho pensional transcurrieron más de 10 años, razón por la que los factores salariales utilizados para liquidar la mesada sufrieron el devalúo propio del fenómeno inflacionario y, en consecuencia, debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo a través de la actualización de tales sumas. 2 Este argumento resulta contrario a lo expuesto en las pretensiones de la demanda, pero de ese modo se sustentó el concepto de la violación 7 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón 1.2.

Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda por medio de memorial del visible en los folios 152 al 160 del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos: i) El ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por los parámetros fijados en la aludida Ley 100. ii) La Corte Constitucional profirió la sentencia C-258 del 2013, en donde estableció que de acuerdo con los principios de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones, el IBL para efectos de calcular las pensiones de los beneficiarios de la Ley 100 de 1993 tendría que conformarse en atención a los parámetros fijados por esa norma y no por lo dispuesto en la norma anterior, es decir, que el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición. iii) La pensión del señor Francisco Javier Ramírez fue calculada con base en las normas aplicables a su situación personal y a partir de la interpretación que sobre ellas ha efectuado la Corte Constitucional, razón por la que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencias del derecho reclamado y la genérica o innominada. 1.3 La sentencia apelada 8 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón En fallo del 15 de marzo del 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes razones: i) El demandante nació el 19 de noviembre de 1954 y prestó sus servicios al Instituto de Desarrollo Urbano entre el 12 de marzo de 1981 y el 15 de abril del 2001 en calidad de empleado público (desde el 21 de mayo de 1992 hasta el 15 de abril del 2001 con ocasión de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado); el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario grado 02, código 340. ii) El accionante también laboró en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá entre el 1 de agosto de 1997 y el 28 de octubre de 1999; del 1 al 28 de noviembre de 1999; y del 1 de diciembre al 29 de diciembre de 1999, en calidad de trabajador del sector privado. iii) El señor Ramírez Garzón es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio; el accionante cumplió 60 años el 19 de noviembre del 2009, fecha en la que cumplió los requisitos para adquirir el estatus jurídico de pensionado según la Ley 71 de 1988. iv) Según la Resolución VPB 31508 del 5 de agosto del 2016, Colpensiones aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para efectos de calcular el valor de la pensión del demandante, que para el caso concreto es el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, con inclusión de los 9 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón factores salariales señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; así, de acuerdo con las sentencias C-258 del 2013 y C-230 del 2015 de la Corte Constitucional, al accionante no le asiste derecho a la reliquidación pedida. v) Respecto de la pretensión sobre tener en cuenta exclusivamente los tiempos públicos cotizados por el IDU, en los términos de la Ley 33 de 1985 y no en la forma efectuada en sede administrativa, en donde se tuvieron en cuenta la totalidad de tiempos cotizados tanto públicos como privados, el tribunal señaló que, en principio, habría lugar a acceder a ella, pero la liquidación hecha por Colpensiones según la Ley 71 de 1988 le resulta más beneficiosa, toda vez que representa un aumento considerable del ingreso base de liquidación, al computar todo lo cotizado por el demandante. vi) El valor total de cotizaciones que se tomarían para calcular el ibl (sin indexar) conforme a la Ley 33 de 1985 entre 1991 y el 2001 sería de $ 93.377.943, mientras que en los términos de la Ley 71 de 1988 sería de $ 176.653.555.

De lo anterior se evidencia que, aun sin actualizar dichas cifras, al demandante le es más favorable la aplicación de esta última norma. vii) Finalmente se explicó que en los actos administrativos demandados consta que Colpensiones ya había indexado los valores reconocidos en el ingreso base de liquidación desde el 16 de abril del 2001 hasta el 19 de noviembre del 2014, en consecuencia tampoco hay lugar a proferir orden alguna en relación con el particular. 1.4.

El recurso de apelación 10 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón El demandante, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de acuerdo con las siguientes razones de disentimiento:3 i) El inconformismo radica en el modo en que el tribunal efectuó el cálculo del ingreso base de liquidación a partir del cual concluyó que el régimen contenido en la Ley 71 de 1988 es más beneficioso, pues en el promedio obtenido en aplicación de la Ley 33 de 1985 el a quo no tuvo en cuenta los aportes efectuados en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá entre el 15 de julio de 1997 y el 30 de diciembre de 1999. ii) La vinculación del señor Francisco Javier Ramírez Garzón en la ETB fue en calidad de empleado público del 13 de julio al 15 de diciembre de 1977, y como trabajador oficial del 6 de diciembre de 1977 al 30 de diciembre de 1999.

En virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, para efectos de liquidar la pensión de jubilación deben ser tenidos en cuenta todos los factores salariales sobre los que el interesado haya efectuado aportes al sistema pensional. iii) En la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2000, dentro del proceso promovido por el señor Francisco Javier Ramírez con ocasión de su retiro injustificado del Instituto de Desarrollo Urbano, se dispuso, además del reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por parte del demandante, al paso que prohibió que se efectuaran descuentos de la condena por concepto de cualquier otra vinculación laboral que hubiera tenido el señor 3 Folios 266 al 269 11 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón Ramírez en el sector público. iv) En ese sentido, la condición más beneficiosa para el demandante en materia pensional es la aplicación de la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988 como erróneamente lo consideró la Administradora Colombiana de Pensiones y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada alegaron de conclusión, según memoriales visibles en el portal Samai, en los que reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.4 1.7.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La ANDJE intervino en el presente asunto, conforme a las facultades previstas en los artículos 2 y 6 del Decreto Ley 4085 de 2011 y 610 del CGP,5 en los siguientes términos:6 4 Constancia secretarial visible en el folio 325 5 Código General del Proceso. 6 Memorial visible en la plataforma SAMAI. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón i) El régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 amparó los requisitos de edad, tiempo y monto para acceder a las pensiones bajo las normas anteriores; sin embargo, el período base de liquidación y los factores salariales se rigen por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. ii) Se debe negar la solicitud de reliquidación prestacional, en atención a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado,7 en tanto indicó que el ingreso base de liquidación se conforma con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Francisco Javier Ramírez Garzón tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación en cuantía del 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con aplicación de la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta, exclusivamente, los tiempos cotizados en el sector público. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 7 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: 15 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los 16 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.

Hechos probados i) El señor Francisco Javier Ramírez nació el 19 de noviembre de 1954.9 ii) Según la Resolución GNR 1622 del 6 de enero del 2015 y la certificación expedida por la Alcaldía de Bogotá, el señor Francisco Javier cuenta con los siguientes tiempos de servicio cotizados:10 ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD REASEGURADORA S.A 1977 05 02 1980 01 01 TIEMPO SERVICIO CIA AGRICOLA SEG.

DE VIDA 1980 01 02 1981 01 30 TIEMPO SERVICIO IDU 1981 03 12 1995 12 31 TIEMPO SERVICIO CONSTRUCTORA GRUPO R.G. LTDA 1994 10 13 1994 11 30 TIEMPO SERVICIO IDU 1996 01 01 2001 04 16 TIEMPO SERVICIO EMP. TELEC. BTA. 1997 08 01 1998 05 31 TIEMPO SERVICIO EMP. TELEC. BTA. 1998 12 01 1999 02 28 TIEMPO SERVICIO IDU 30 DÍAS INTERRUPCIÓN IDU 63 DÍAS INTERRUPCIÓN iii) El 21 de mayo de 1992, el IDU profirió el Oficio número 610-E-175, a través del cual retiró del servicio al señor Francisco Javier Ramírez, razón por la que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 6 de abril del 2000 en la que se resolvió lo siguiente: FALLA 9 Folio 121 10 Folios 47 y 119 17 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón […] 1° Declárase la nulidad del oficio N° 610-E-175 de mayo 21 de 1992, suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. de Santafé de Bogotá, por medio del cual se desvinculó del cargo al Ingeniero de Diseño, Sección Diseño de Vías Locales, División Vías Locales, Subdirección de Programación, al demandante FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARZÓN. 2° Ordénase el reintegro del mencionado FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARZÓN, identificado […], al mismo cargo que desempeñaba en el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. al momento de ser desvinculado del servicio, o a otro empleo de igual o superior categoría dentro de la entidad. 3° Condénase a la entidad accionada, a cancelar al actor los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el 31 de mayo de 1992 hasta la fecha en que sea reinstalado en su empleo, debiendo ajustar las condenas económicas que resulten de la liquidación, en los términos del artículo 178 del C.C.A. […].

De otro lado, la administración no podrá descontar de las sumas liquidadas en favor del demandante y al momento de su reintegro, lo que éste hubiese podido percibir por concepto de alguna nueva vinculación laboral, luego de su retiro de la entidad demandada. […] 5° Declárase que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, para todos los efectos legales. iv) El 22 de enero del 2014, Colpensiones profirió la Resolución GNR 23231, en la que se aclaró que la situación pensional del demandante ya había sido resuelta, de forma negativa, por medio de las Resoluciones 30071 del 11 de octubre del 2010, 22692 del 29 de junio del 2011 y 4162 del 16 de septiembre del 2011, sin que existieran solicitudes pendientes de resolver, razón según la cual se estuvo a lo resuelto en la Resolución 4162 del 2011.11 v) El señor Francisco Javier Ramírez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con el propósito de que se reconsiderara la decisión y se 11 Folios 24 al 26 18 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón reconociera una pensión de vejez con los beneficios del régimen de transición, es decir, en aplicación de la Ley 33 de 1985 con una cuantía del 75 % de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.12 vi) El 6 de enero del 2015, Colpensiones emitió la Resolución GNR 1622, en la que resolvió el recurso de reposición propuesto por el señor Francisco Javier Ramírez, en el sentido de «revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 23231 del 22 de enero del 2014» y «reconocer una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 3.339.485 a partir del 19 de noviembre del 2014».

El anterior reconocimiento se efectuó en aplicación de la Ley 71 de 1988, dadas las cotizaciones de carácter público y privado con que cuenta el accionante, con una tasa de reemplazo del 75 % sobre un IBL conformado con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y percibidos durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho.13 vii) El 7 de septiembre del 2015, la entidad demandada profirió la Resolución GNR 274697 en la que resolvió el recurso subsidiario de apelación en el sentido de negar la reliquidación de la mesada porque «el solicitante no reúne los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, por cuanto no acredita los 20 años de servicio público, toda vez que tiene 19 años, 9 meses y 11 días», circunstancia que impone computar los tiempos privados cotizados para alcanzar el requisito del tiempo de servicio.14 12 Folios 30 al 45 13 Folios 46 al 51 14 Folios 53 al 57 19 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón viii) El señor Francisco Javier Ramírez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación [sic] contra la Resolución GNR 274697 del 7 de septiembre del 2015, en donde solicitó la reliquidación de su mesada pensional en el sentido de tener en cuenta solo la Ley 33 de 1985, bajo el argumento de que sí cumple con los 20 años de servicio público porque deben ser tenidos en cuenta tanto los tiempos laborados en el IDU como el prestado en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.15 ix) El 5 de noviembre del 2015, Colpensiones resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución GNR 348929, en la que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, bajo el argumento de que el señor Francisco Ramírez no cumple los requisitos de la Ley 33 de 1985, al no contar con 20 años de servicio exclusivamente públicos; tampoco satisface las exigencias del Decreto 758 de 1990 porque apenas cuenta con 330 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.16 x) El 3 de febrero del 2016, Colpensiones emitió la Resolución VPB 5317 en la que resolvió el recurso de apelación. La entidad demandada confirmó en todas sus partes la resolución cuestionada, con base en las razones expuestas en el hecho probado número ix, esto es que el hoy demandante no satisface los requisitos de la Ley 33 de 1985 ni del Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988 es el único régimen pensional que puede ser aplicado.17 xi) El 3 de marzo del 2016, el señor Francisco Javier Ramírez inició un nuevo 15 Folios 60 al 72 16 Folios 73 al 78 17 Folios 79 al 84 20 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón trámite administrativo a través de un derecho de petición en el que solicitó la reliquidación de su mesada pensional en el sentido de concederla en cuantía del 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985.18 xii) El 5 de mayo del 2016, Colpensiones resolvió la anterior solicitud por medio de Resolución GNR 134388, en la que señaló que el demandante no acreditó 20 años de servicio exclusivamente público, o sea que no cumple con los requisitos de la Ley 33 de 1985.19 xiii) El 21 de junio del 2016, el pensionado interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, a partir del argumento según el cual los tiempos de servicio prestados en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá deben ser acumulados al tiempo de servicio prestado al IDU, puesto que a pesar de ser simultáneos, el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril del 2000, prohibió que se efectuaran descuentos al valor de la condena generada a partir de la orden de reintegro del actor y, por lo tanto, son tiempos completamente válidos.

El interesado también pidió que se indexara la primera mesada pensional y que se reconocieran los intereses moratorios sobre las sumas dejadas de pagar.20 xiv) El 5 de agosto del 2016, Colpensiones expidió la Resolución VPB 31508, en la que confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 134388 del 5 de mayo del 2016 por 3 razones: (i) no es posible acceder a la solicitud de reliquidación con 18 Folios 85 al 100 19 Folios 101 al 103 reverso 20 Folios 105 al 109 21 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio y el demandante no cumple con el requisito de 20 años de servicio público exclusivo;

(ii) en cuanto a la indexación, aseguró que el derecho a tal actualización recae sobre la pensión reconocida y no sobre los factores salariales sobre los cuales se liquida la mesada; y (iii) al no existir sumas adeudadas a su favor no hay lugar a conceder el pago de ningún tipo de interés.21 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el presente proceso es necesario tener en cuenta que el señor Francisco Javier Ramírez Garzón nació el 19 de noviembre de 1954 y que, para la fecha de entrada en vigencia, en el nivel territorial, de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) contaba con 40 años de edad, hecho que implica que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada norma.

Por ser beneficiario del aludido régimen de transición, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo fijados en el régimen al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social.

En ese sentido, el accionante asegura que le deben ser aplicadas las condiciones de reconocimiento pensional de la Ley 33 de 1985, mientras que la Administradora 21 Folios 111 al 116 22 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón Colombiana de Pensiones considera que el señor Ramírez Garzón solo cumple con los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 1988, toda vez que no acredita el tiempo de servicio exigido por la primera norma citada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia acogió los argumentos expuestos por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, en el recurso de apelación, el accionante insiste en que su situación sea definida a la luz de la aludida Ley 33 de 1985. Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado es imprescindible analizar ambos panoramas jurídicos y, de ese modo, definir: (i) si el demandante es beneficiario de ambos regímenes pensionales; y (ii) cuál de ellos le ofrece condiciones más beneficiosas.

Con tal objetivo se analizará el presente caso del siguiente modo: La Ley 33 de 1985, en su artículo 1, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Por su parte, los requisitos para adquirir el derecho a la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 son los siguientes: Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a 23 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Visto lo anterior, y de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, resulta claro que el señor Francisco Javier Ramírez actualmente cuenta con 67 años de edad y con más de 23 años de servicio, de los cuales, al menos 20 años y 5 meses son de carácter público, por lo tanto, acredita las exigencias de ambos regímenes pensionales, pues superó tanto la edad como el tiempo de servicio exigidos en ambas normas.

En este punto es oportuno aclarar que si bien Colpensiones ha asegurado en sede administrativa que el accionante no cuenta con los 20 años de servicio público, lo cierto es que de las certificaciones aportadas en el proceso, y la información contenida en el acto de reconocimiento, se puede observar que la vinculación al IDU tuvo lugar entre el 12 de marzo de 1981 y el 16 de abril del 2001, que da como resultado un tiempo de 20 años, 1 mes y 3 días servidos en una entidad de carácter oficial, razón por la que el pensionado sí cumple con el citado requisito.

Entonces, al estar definido que el señor Francisco Javier Ramírez sí es beneficiario tanto de la Ley 33 de 1985, como de la Ley 71 de 1988, corresponde definir cuál de ellos es más beneficioso para el demandante, de acuerdo con las condiciones acreditadas en el presente proceso. Pues bien, en primer lugar, la edad requerida por la Ley 33 de 1985 es de 55 años y la exigida en la Ley 71 de 1988 es de 60, por lo tanto, sobre este particular le sería más benéfica la aplicación de la primera, al permitirle alcanzar el derecho pensional de forma anticipada, en relación con el otro régimen. 24 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón En segundo lugar, la tasa de reemplazo concedida por ambos regímenes es del 75 % de la base de liquidación, así que no existen diferencias entre una norma y otra en relación con este punto.

En tercer lugar, sobre el ingreso base de liquidación es necesario acudir a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, en donde se señaló que este no es un aspecto sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la que se fijaron una serie de reglas y subreglas para su conformación, según las cuales: al afiliado que le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En ese sentido, teniendo en cuenta que entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de cumplimiento de la totalidad de requisitos por parte del accionante, de uno y otro régimen, transcurrieron más de 10 años, el periodo a aplicar, bajo cualquiera de las dos normas, son los últimos 10 años de servicio. Ahora, en cuanto a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de conformar el ingreso base de liquidación, la citada sentencia de unificación señala que deben ser solo aquellos factores de que trata el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hicieron aportes al sistema de seguridad social.

Lo anterior pareciera ser un punto de uniformidad frente a ambos regímenes, pero no lo es, veamos: 25 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón En aplicación de la Ley 33 de 1985, solo pueden ser tenidos en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hicieron aportes en el sector público, dado el carácter especial de dicha norma que está enfocada en definir la situación pensional de los empleados públicos, es decir, que no es posible, bajo este régimen, tener en cuenta aportes efectuados en el sector privado.

En el caso del demandante, dentro de los 10 años anteriores a su retiro tuvo vinculaciones laborales con empleadores privados tal como, por ejemplo, la constructora en la que laboró durante el año 1994, o la vinculación, en calidad de trabajador oficial, con la ETB. En ese sentido, si se quisiera definir la situación pensional del demandante en los términos de la Ley 33 de 1985, solo podría tenerse en cuenta lo aportado mientras laboró al servicio del IDU y lo cotizado cuando trabajó como empleado público de la ETB, pero no sería admisible la inclusión de los factores sobre los cuales cotizó en el sector privado o en la ETB en calidad de trabajador oficial.

Por su parte, en aplicación de la Ley 71 de 1988 deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes el accionante, indistintamente de si los hizo en el sector privado o público, pues es ese el fin mismo de la norma, esto es, la acumulación de tiempos públicos y privados. De acuerdo con las explicaciones efectuadas, una pensión de jubilación para el señor Francisco Javier Ramírez Garzón en los términos de la Ley 33 de 1985 debería reconocerse al cumplimiento de los 55 años de edad, lo cual ocurrió el 19 de noviembre del 2009, y en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes en el sector público, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994. 26 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón Así mismo, una pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 debe concederse al cumplimiento de los 60 años de edad, evento que tuvo lugar el 19 de noviembre del 2014, y en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional, indistintamente de si se efectuaron en el sector público o privado, tal como lo hizo Colpensiones en el acto de reconocimiento.

En ese sentido, la Sala considera que el modo en que la entidad demandada liquidó la mesada pensional del demandante le es más favorable porque incluyó en el IBL los factores salariales sobre los cuales el demandante efectuó aportes tanto en el sector público como en el privado, y tuvo en cuenta a plenitud todos los tiempos cotizados, como puede observarse en la Resolución GNR 1622 del 6 de enero del 2015, circunstancia que dio lugar a un ingreso base de liquidación mayor al que le correspondería si solo se tuvieran en cuenta los tiempos públicos.

Entonces, si se aplica la Ley 33 de 1985 tendrían que retirarse de esa base de liquidación aquellos factores que corresponden al sector privado, hecho que, automáticamente, disminuiría el ingreso base de liquidación y, en consecuencia, afectaría de forma negativa la mesada pensional del accionante, evento menos favorable a los intereses del señor Ramírez Garzón. La Sala considera necesario aclarar que, si bien es cierto que la Ley 33 de 1985 le concede la oportunidad de pensionarse con una edad inferior a la contemplada en la Ley 71 de 1988, ello no representaría una mayor favorabilidad para el demandante por lo siguiente: 27 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón En los términos de la tan aludida Ley 33, el accionante habría cumplido el requisito de la edad el 19 de noviembre del 2009, pero en las condiciones de la Ley 71 de 1988 lo cumplió el 19 de noviembre del 2014; así, a primera vista podría pensarse que aquella le es más favorable dado el retroactivo pensional al que tendría derecho; no obstante, ello no es así por cuanto, en las actuales condiciones, la mayoría de las sumas generadas con el mencionado retroactivo se encuentran prescritas.

Lo anterior es así porque a pesar de que el accionante interpuso múltiples solicitudes de reliquidación, no dio continuidad a dichos trámites, sino que inició, cada vez, nuevos trámites administrativos. En ese sentido, según se observa de algunas pruebas aportadas,22 la primera solicitud de reconocimiento de la pensión del demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985 ocurrió en el año 2011 y ante la negativa de la entidad el interesado no acudió a la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, sino que radicó una nueva solicitud en el año 2014, en la que se le informó que su situación ya había sido decidida y la entidad se atuvo a lo considerado en aquella oportunidad.

Así, en el año 2014 el interesado interpuso sendos recursos de reposición y de apelación, sin que su solicitud fuera resuelta favorablemente y, en lugar de acudir al juez, decidió esperar e iniciar un nuevo trámite administrativo en el año 2016, que fue el que dio origen al presente proceso judicial; entonces, la última solicitud se interpuso el 3 de marzo del 2016 y es a partir de esa fecha que debe computarse la prescripción trienal de mesadas. 22 Específicamente la Resolución GNR 23231 del 22 de enero del 2014, donde se indica que en actos administrativos del 2011 se definió la situación pensional del demandante. 28 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón Así las cosas, se encontrarían prescritas todas las mesadas causadas antes del 3 de marzo del 2013 y el accionante solo tendría derecho al retroactivo correspondiente a 19 meses, panorama que, a juicio de esta Sala, en comparación con una pensión más alta, en aplicación de la Ley 71 de 1988, no le representa un beneficio, principalmente porque dicho retroactivo sería calculado con base en una pensión inferior a la que devenga en la actualidad.

En otras palabras, el retroactivo pensional citado no justifica que se modifique la actual pensión de jubilación del señor Ramírez Garzón en aplicación de la Ley 33 de 1985 porque ello provocaría la disminución del valor de su pensión; a largo plazo significaría una desmejora de las actuales condiciones pensionales del demandante; y, por contera, un ingreso inferior en comparación con el que actualmente devenga el interesado.

Bajo las anteriores circunstancias, la Sala estima que a pesar de que el régimen de la Ley 71 de 1988 exige una edad mayor para el reconocimiento y goce de una pensión de jubilación, el modo en que Colpensiones liquidó la mesada del accionante es más favorable que la aplicación de la Ley 33 de 1985, toda vez que la actual mesada devengada por el señor Ramírez Garzón fue calculada a partir de un ingreso base de liquidación conformado por más factores salariales.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda. 2.5 De la condena en costas 29 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201623, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 30 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso24, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte apelante, debido a que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la pensión de jubilación del demandante no debe ser reliquidada con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y en aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto las condiciones en las que le fue reconocida su mesada pensional en sede administrativa le resultan más favorables.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 15 de marzo del 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 24 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 31 Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019) Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón iniciado por el señor Francisco Javier Ramírez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente25 25 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.