Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Contraparte: Juan Leonardo Giraldo Pérez Tema: Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación —artículo 250, numeral 5 del CPACA—.
Falta de congruencia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS, a través de apoderado judicial, en el cual invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA1 y con el que pretende que se infirme la sentencia de sentencia de 14 de septiembre de 2023, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2.
Lo anterior con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Juan Leonardo Giraldo Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral3, por medio de apoderado, pretendió la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios i) 20151100015021 del 7 de abril de 2015, expedido por la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, en adelante UACT, y ii) 20156100410071 del 27 de abril de 2015 del DPS, por medio de los cuales se resolvió negativamente la reclamación administrativa, orientada a que se le declarara la existencia de una 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA - «Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. […]». 2 Radicado 25000-23-42-000-2016-01448-01, M. P. César Palomino Cortés. 3 Según el acta individual de reparto del expediente con radicado 25000-23-42-000-2016-01448-00, que obra en el índice 11 de SAMAI de este trámite extraordinario, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 29 de octubre de 2015.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2 relación laboral y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales correspondientes.
Los supuestos fácticos del caso se sintetizan de la siguiente manera: • El señor Juan Leonardo Giraldo Pérez prestó servicios en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la UACT, hoy DPS, por medio de contratos de prestación de servicios suscritos entre el 2 de marzo de 2005 al 30 de marzo de 2012, sucesivos e ininterrumpidos, en actividad permanente misional y de manera personal, subordinada, y cumpliendo horario. • El 30 de marzo de 2015, el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez solicitó a la UACT y al DPS el reconocimiento de la relación laboral descrita y las prestaciones sociales laborales correspondientes. • Mediante los oficios 20151100015021 del 7 abril de 2015 y 20156100040071 del 27 de abril de 2015, proferidos por el jefe de la Oficina jurídica de la UACT y por la subdirectora de contratación del DPS, respectivamente, se negó la solicitud laboral referida, argumentándose que la vinculación que se dio fue contractual y regida por la modalidad de prestación de servicios.
El demandante alegó que los mencionados oficios desconocieron los artículos 25, 53, 123, 125 de la Constitución Política; 1.º, 5.º, 9.º, 10, 11, 13, 14, 16, 18 a 27, 29, 32 del Código Sustantivo del Trabajo; 32 de la Ley 80 de 1993; 19 de la Ley 909 de 2004; 29 de la Ley 734 de 2002; 7.º del Decreto 1950 de 1973; 2.º del Decreto 1042 de 1978; 36 y 38 del Decreto 1403 de 1994; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, las sentencias C-614-09;
C-171-12 de la Corte Constitucional; y arguyó que se infringió el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y se desconoció la existencia de la relación laboral con el DPS. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con el DPS y que se le condenara a la demandada a que i) reconozca, liquide y pague «las garantías laborales y prestaciones sociales propias de los empleados públicos»; ii) devuelva lo pagado por concepto de a) los aportes al sistema de seguridad social (salud y pensión), b) las pólizas de cumplimiento de los respectivos contratos y c) la retención en la fuente; iii) traslade a la seguridad social (salud y pensiones) las cotizaciones que le corresponden al DPS. iv) reconozca y pague a) la sanción moratoria prevista en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, b) la indexación de los valores adeudados y c) los intereses moratorios previstos en los artículos 192-2 y 195-3 y 4 de la Ley 1437 de 2011, así como las costas procesales.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Actuaciones procesales relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que la admitió por auto de ponente de 17 de mayo de 2016, providencia en la que, igualmente, se ordenó notificar al DPS4, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El DPS se opuso a la prosperidad de la demanda. Propuso las excepciones de caducidad, prescripción, inexistencia de los derechos laborales reclamados, cobro de lo no debido y buena fe, sosteniendo, en síntesis, que i) de acuerdo con los antecedentes institucionales y normativos de la Red de Solidaridad Social y su evolución, la vinculación del demandante se enmarcó en esquemas de gestión pública compatibles con la contratación estatal; ii) diferenció el contrato laboral del contrato de prestación de servicios y afirmó que el demandante actuó como contratista con independencia y autonomía, de modo que no estaban acreditados los tres elementos de la relación laboral (servicio personal, remuneración y subordinación; iii) advirtió que, aun en el evento de demostrarse una relación laboral, el restablecimiento debía circunscribirse a lo no prescrito y a los emolumentos exigibles según la fecha de reclamación; iv) explicó que lo existente fueron contratos independientes y discontinuos, con coordinación para el cumplimiento del objeto contractual, donde la labor desempeñada no equivalía a subordinación, el pago correspondía a honorarios y el horario respondía a una concertación operativa, no a un régimen de jornada propio de un vínculo laboral.
En la diligencia del 20 de junio de 2017, se realizó la audiencia inicial, advirtiéndose que no existían nulidades procesales. Luego, se declaró no probada la excepción de caducidad y se estableció que en el fallo serían resueltas las demás excepciones propuestas, entre estas, la prescripción. Seguidamente, se fijó el litigio, en los siguientes términos: «[…] determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado y si (i) se configuró una relación laboral a pesar de la vinculación del demandante mediante contrato de prestación de servicios (ii) si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. […]».
Finalmente, se decretó la práctica de pruebas, entre estas, testimoniales, documentales, e interrogatorio de parte. 4 La providencia explicó que, a través del Decreto 2559 del 30 de diciembre de 2015, se fusionó la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema —ANSPE— y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial —UACT– en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
A su vez, que el mencionado Decreto modificó la estructura del DPS y, en su artículo 40, dispuso que el DPS continuaría con el trámite de los procedimientos administrativos, las acciones constitucionales, y en general todos los procesos judiciales en los que sean parte la ANSPE y la UACT. Por tanto, en el trámite del proceso ordinario solo fue vinculado como extremo pasivo el DPS.
El expediente con radicado 25000-23-42-000- 2016-01448-00, obra en el índice 11 de SAMAI de este trámite extraordinario. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4 El 11 agosto de 2017, se realizó la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicándose las pruebas testimoniales e interrogatorio decretados y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para conceptuar. 1.3.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez. En ese sentido, declaró la nulidad de los oficios demandados que negaron el reconocimiento laboral; como restablecimiento del derecho, tras declarar la existencia de relación laboral (contrato realidad), condenó al DPS a reconocer y pagar el equivalente de todas las prestaciones sociales causadas en el período en que tuvo por acreditada la relación laboral, esto es del 2 de marzo de 2005 al 30 de marzo de 2012, con base de liquidación en lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
Además, ordenó pagar la cuota parte del empleador en aportes a salud y pensión y girar a los fondos de protección social lo que resultara de la diferencia entre lo efectivamente cotizado y lo que debió cotizarse; dispuso indexación, de acuerdo con el artículo 187 CPACA, y no condenó en costas. En su motivación, resumidamente, el Tribunal indicó que las excepciones propuestas por la entidad no tenían vocación de prosperidad; reiteró el alcance del principio de primacía de la realidad y la improcedencia de usar prestación de servicios para funciones misionales permanentes; y, a partir de las pruebas legalmente decretadas y practicadas, concluyó que se acreditaron los tres elementos del vínculo laboral (prestación personal, remuneración y subordinación, derivada del cumplimiento de órdenes, horario ordinario 8:00 a. m. a 5:00 p. m. y control por coordinadores y supervisores), con ejecución contractual consecutiva por más de 7 años, incluyendo el segmento del año 2012.
Negó la devolución por retención en la fuente y pólizas, y descartó la prescripción al considerar que la reclamación de abril de 2015 se presentó dentro del término contado desde la última vinculación que se encontraba acreditada desde marzo de 2012. 1.4. Recurso de apelación El DPS solicitó revocar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, negar las pretensiones.
Sostuvo que el a quo dio por acreditado un contrato realidad cuando, a su juicio, lo que existió fue una relación eminentemente civil derivada de contratos de prestación de servicios, ejecutados con autonomía técnica y administrativa, y con pleno conocimiento del contratista sobre esa naturaleza jurídica. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 5 De manera específica, el DPS cuestionó la valoración probatoria: afirmó que el Tribunal se habría remitido, sin rigor suficiente, a analizar la supuesta subordinación, sin un estudio minucioso de la prueba testimonial, y pasando por alto que lo que existía era supervisión orientada a resultados, no un control permanente del modo de ejecutar el contrato; además, criticó que los testimonios no darían cuenta con suficiencia de hechos de modo, tiempo y lugar capaces de demostrar subordinación, y reiteró que el acompañamiento, supervisión o coordinación en la ejecución contractual no equivale a subordinación laboral.
Finalmente, insistió en que no se configuró relación laboral, reiteró como defensas las excepciones de inexistencia de derechos laborales reclamados, prescripción y cobro de lo no debido, y enfatizó que la prescripción debía analizarse de manera independiente por cada contrato, contando desde la finalización de cada uno, especialmente por tratarse, según su postura, de contratos independientes y discontinuos.
Agregó que el objeto contractual no siempre fue el mismo, que ciertas actividades no tendrían carácter permanente y, por ello, no hubo subordinación, manteniéndose la ejecución autónoma e independiente. 1.5. Sentencia de segunda instancia A través de providencia del 14 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia. El ad quem mantuvo la declaratoria de relación laboral encubierta (contrato realidad) porque encontró acreditado que las actividades contratadas eran misionales, propias del nivel profesional, y que en la práctica no hubo la autonomía que caracteriza la prestación de servicios.
Los contratos no inferían independencia sino dependencia, y las demás pruebas, incluso las testimoniales, demostraron el horario, supervisor, jefe, instrucciones y ejecución bajo dinámica institucional, inclusive en comisiones, elementos que desdibujaban los contratos civiles alegados por la apelante. Además, la Sala descartó la prescripción, al advertir interrupciones inferiores a 30 días entre contratos que revelaban unidad negocial y ánimo de permanencia, y que la reclamación administrativa fue oportuna.
Sin embargo, la segunda instancia modificó el restablecimiento del derecho porque, aunque el Tribunal declaró el contrato realidad, la forma de reparar no quedó plenamente ajustada a las reglas de la sentencia de unificación SUJ2-005- 16 del 25 de agosto de 2016. Por eso, reformó el numeral segundo para precisar que el DPS debe reconocer y pagar las prestaciones como indemnización, tomando como referencia las de un servidor equivalente, esto es, al profesional especializado código 2028, grado 24, liquidándolas con el salario de ese Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 6 referente o, si no existía el cargo equivalente, con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, en proporción al tiempo contratado —del 2 de marzo de 2005 al 29 de abril de 2012—.
También ordenó cotizar las diferencias pensionales (IBC mes a mes y porcentajes empleador—trabajador) y confirmó lo demás decidido en primera instancia. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 7 de febrero de 2025, el DPS presentó recurso extraordinario de revisión fundado en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En el escrito, radicado a través de apoderado, solicitó lo siguiente5: […] 2.- DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia fechada el 14 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso que mediante el control de Nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Juan Leonardo Giraldo, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 3.- Consecuencia de lo anterior, INFIRMAR la sentencia y ordenar al Consejo de Estado, profiera nuevo fallo en el cual se proteja los derechos de debido proceso, acceso a la administración de justicia por pasiva y principio de congruencia, respecto a declarar probada la excepción de prescripción del derecho a reclamar y no extender efectos jurídicos de la decisión para el pago y reconocimiento de prestaciones sociales que no se causaron al no existir ningún vínculo legal, contractual o laboral, ni menos aun prestación de servicios entre demandante y demandado.
La recurrente invocó la nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso ante la falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado; discrepó de la valoración probatoria realizada por la Sección Segunda de esta Corporación, pues a partir de un análisis probatorio defectuoso, terminó condenando a la entidad pese a que los hechos probados y lo debatido mostraban otra realidad contractual.
En esa línea, afirmó que, si bien no pretendía utilizar este medio como una instancia adicional del proceso ordinario, sí operó la prescripción extintiva (3 años) para reclamar prestaciones, explicó que la última relación contractual con el DPS terminó el 31 de diciembre de 2011 (contrato 571/2011), de modo que el plazo para reclamar vencía el 31 de diciembre de 2014, pero el demandante presentó la reclamación en su sede administrativa apenas el 30 de marzo de 2015; por eso, para el DPS, la prescripción estaba probada y debió declararse de oficio incluso por razones de protección del patrimonio público. 5 Índice 2 de SAMAI.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 7 Además, sostuvo que la decisión erró al tomar el último de los contratos (2012- 0108), suscrito con la UACT, como si se hubiera celebrado con la recurrente, y al usar su fecha de terminación, pues implicó que se negara la excepción de la prescripción; ese error, a su juicio, conllevó a una condena incongruente y jurídicamente indebida en su contra. 2.1 Actuaciones procesales relevantes en el trámite del medio excepcional Por medio de auto dictado el 21 de febrero de 20256, se admitió el escrito contentivo del recurso extraordinario y se surtieron las notificaciones de rigor, las cuales se realizaron en legal forma, según constancias obrantes en el Sistema de gestión judicial SAMAI.
Asimismo, se ordenó requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 25000-23-42-000-2016- 01448-00/01. Mediante proveído del 10 de abril de 2025 se decretaron las pruebas dentro del proceso7. 2.2. Oposición al medio excepcional 2.2.1.
El señor Juan Leonardo Giraldo Pérez, por medio de apoderado judicial, pidió desestimar el recurso extraordinario de revisión y que se condene en costas a la recurrente, porque, en su criterio, el DPS pretende usar este medio excepcional como tercera instancia para reabrir discusiones ya agotadas y corregir falencias de defensa, sin demostrar la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
Explicó que la reclamación administrativa se presentó en término ante la UACT y el DPS, que el DPS asumió las obligaciones de la UACT por el Decreto 2559 de 2015, y que en el proceso ordinario las sentencias de primera y segunda instancia analizaron de manera completa tanto el contexto institucional como la prescripción y los demás argumentos de defensa.
Además, indicó que el DPS no cumple la carga rigurosa del recurso porque trae argumentos nuevos, en especial, la incongruencia por la condena del contrato del 2012 y una tesis distinta de prescripción, que no fueron planteados oportunamente en la contestación o en la apelación, donde el ataque se centró en negar el contrato realidad y afirmar prescripción por cada contrato discontinuo; por ello, sostuvo que no hay una disparidad protuberante entre lo pedido, debatido y probado que configure incongruencia en la decisión recurrida, ni se advierte vulneración del debido proceso o del acceso a la justicia, ya que el DPS estuvo plenamente vinculado y ejerció su defensa. 6 Indice 5 de SAMAI. 7 Indice 15 de SAMAI.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto dentro de este proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Presupuestos procesales 3.1.1. Competencia De acuerdo con el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.
Asimismo, corresponde precisar que el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación y que el Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó su integración y funcionamiento. Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asignó la competencia a las Salas Especiales de Decisión sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de revisión contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez promovió contra el DPS, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios i) 20151100015021 del 7 de abril de 2015, expedido por la UACT y ii) 20156100410071 del 27 de abril de 2015 del DPS, por medio de los cuales se resolvió negativamente la reclamación administrativa, orientada a que se le declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales correspondientes. 3.1.2.
Oportunidad La sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 14 de septiembre de 2023. El mencionado fallo se notificó electrónicamente, de conformidad con las previsiones del artículo 203 del CPACA, el día 20 de octubre de 2023. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 9 A su vez, la decisión de segunda instancia fue objeto de solicitud de adición que fue resuelta en providencia de 6 de marzo de 20248 y cuya notificación se realizó por medio de envío de mensaje electrónico el 18 de abril siguiente, conforme a las previsiones del artículo 205 del CPACA.
Así las cosas, debe entenderse que el fallo objeto del presente recurso extraordinario quedó en firme, luego de resuelta y notificada la negativa a la adición, teniendo en cuenta los 2 días a que refiere el artículo 205 del CPACA9 y los 3 días de que trata el artículo 302 del CGP10, por lo que la sentencia recurrida quedó en firme el día 26 de ese mes y año11.
De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión cumple con el requisito de oportunidad, ya que desde la firmeza del fallo objeto de censura (26 de abril de 2024) y la presentación de la revisión (7 de febrero de 2025), transcurrió menos de un (1) año, término que impone el legislador en el artículo 251 del CPACA. 3.1.3.
Legitimación en la causa En punto a este presupuesto procesal, considera la Sala que el DPS está legitimado en la causa por activa, toda vez que tuvo la calidad de demandada en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. A su vez, por pasiva, el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez fungió como extremo activo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016-01448-01. 3.2.
Problema jurídico Conforme con los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si es procedente infirmar la sentencia dictada, el 14 de septiembre de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que modificó la providencia de 7 de diciembre de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 8 «NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de marzo de 2023 […]». 9 Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […] 10 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 11 Los 2 días de que trata el artículo 205 del CPACA y los 3 días de que trata el artículo 302 del CGP son hábiles.
Así las cosas, en este caso, como los días 20 y 21 de abril de 2024 correspondieron a sábado y domingo, los dos días del artículo 205 del CPACA se cuentan desde el día viernes 19 de abril hasta el 22 siguiente; los tres días hábiles del artículo 302 a efectos de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión reanudaron su cómputo desde el martes 23 de abril de 2024 hasta el jueves 25 de abril de esa anualidad.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 10 Cundinamarca a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento el derecho que se tramitó con el radicado 25000-23-42-000-2016-01448-01.
Esto es, se deberá establecer si en el caso concreto se configura la causal de revisión referida a existir nulidad originada en la sentencia (artículo 250.5 CPACA), por presunta trasgresión del principio de congruencia externa al i) no declarar la prescripción extintiva alegada por la entidad y ii) condenar al DPS al pago de prestaciones por un período —enero a abril de 2012— respecto del cual la recurrente afirma que no existió vínculo laboral con la recurrente.
Para lo anterior, se expondrá sobre las generalidades del medio excepcional de impugnación, el marco jurisprudencial de la causal invocada, y se estudiará el caso concreto. 3.2.1 Generalidades del recurso extraordinario de revisión12 El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, el cual, permite el rompimiento del principio de cosa juzgada y su finalidad se contrae a restablecer tanto el imperio de la justicia, como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por decisiones injustas.
Este recurso, está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA13, y su ámbito de acción está restringido a las causales previstas por el legislador, las cuales no admiten interpretaciones extensivas dado que comportan situaciones excepcionales a la institución jurídico procesal de la cosa juzgada. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA, y en síntesis se refieren a hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación al debido proceso, y se trata de causales que no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, es decir, como lo ha precisado esta Corporación, «no es un recurso que proceda por violación de la ley»14.
En otras palabras, «el recurso extraordinario de revisión no da cabida 12 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 12 de julio de 2005, Rad.
REV-1997-00143- 02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007-00267. Cita original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 11001-03-15- 000-2012-00231-00, Actor: Víctor Daniel Viveros Villegas. 13 Con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, arts. 68, 69 y 70. 14 Cfr., Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 3, sentencia de 4 de agosto de 2021.
Rad. 11001031500020210061000. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 11 a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia.»15.
Las sentencias susceptibles del recurso a voces del artículo 248 del CPACA son «[…] las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». En suma, este medio de impugnación excepcional no está previsto para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio que dio origen a la sentencia recurrida, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar el derecho al debido proceso y el restablecimiento de la justicia material.
De manera que, como lo ha indicado esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba para replantear el litigio o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso concreto. En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia SU-026 de 202116, a partir de la jurisprudencia de esta Corporación, explicó que: […] 5.5.
Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes.
Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión17. 5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho […]. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 11001-03-15-000-2012-00231-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional, referencia: Expediente T-7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03- 15-000-2013-02042-00(REV), MP.
Lucy Jeannette Bermúdez. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 12 3.2.2 La causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso De conformidad con el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, «[s]on causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Como se desprende claramente de la norma, para configurar esta causal es necesario que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto los posibles vicios que pudieran invalidar la decisión deben ser alegados por la parte interesada, a través del recurso de alzada, ante el juzgador de segunda instancia 18.
En cuanto al primer supuesto, es importante recordar que el legislador no definió los eventos constitutivos de la nulidad originada en la sentencia, es decir, se trata de un texto en blanco19, por lo que, la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de establecer su alcance, a partir de los supuestos legales de la nulidad procesal y el artículo 29 de la Constitución Política, ha dotado de contenido el enunciado normativo, sin que se desfigure la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. De esta manera, se han identificado dos grupos de nulidades que configuran la causal20, a saber: El primer grupo está conformado por las irregularidades que constituyen las causales taxativas de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP, pero examinadas como vicios que tengan origen en la sentencia, toda vez que no se trata de figuras idénticas, por cuanto solo interesa a este medio extraordinario los vicios graves e insaneables que surgen al momento de la expedición del fallo y no los acaecidos en etapas anteriores, habida cuenta que los defectos procesales que ocurran con anterioridad a la expedición, deben seguir la regla de oportunidad para ser alegados en el proceso ordinario21.
Es así como se ha sostenido que este límite temporal y material impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad insaneable, con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis22; sin embargo, también se ha aceptado que es posible alegar la nulidad originada en la sentencia, cuando, pese a configurarse el vicio antes de proferirse el fallo, «no 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, radicación: 11001-03-15-000-1998-00177-01(REV), MP.
Héctor Romero Díaz. 19 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 7 de febrero de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02260-00(REV), MP. Lucy Jeannette Bermúdez. 20 Causal prevista en el numeral 6.º del artículo 188 del CCA, hoy, numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. 21 Artículo 134 del CGP. 22 Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2016-02343-00(REV), MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 13 pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso»23, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal, pues de lo contrario, la causal se convertiría en una excusa para subsanar las omisiones cometidas en el trámite de instancia. El segundo grupo está conformado por vicios que afectan de manera grave y sustancial la legalidad de la decisión que se origina en el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política.
Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia ha decantado algunos de los supuestos que pueden constituir la causal supralegal de violación al debido proceso que da lugar a la nulidad originada en la sentencia. Para comenzar, impera precisar que, en un primer momento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, solo tuvo como causal de revisión fundada en la nulidad originada en la sentencia, los supuestos previstos en el artículo 140 del CPC24, y que pudieran configurarse al momento de la expedición de la sentencia, sin mencionar la violación del debido proceso previsto de forma genérica en el artículo 29 superior.
En efecto, en providencia del 11 de mayo de 199825, señaló los siguientes eventos: [L]a nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
Con posterioridad, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación aceptó el supuesto contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, como causal de nulidad originada en la sentencia, en atención a los alcances que la Corte Constitucional fijó al estudiar la constitucionalidad del artículo 140 del Código de 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2013, radicación: 11001-03-15-000-2009-00687-00 (REV), MP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [En la decisión referida se citaron las siguientes providencias, también dictadas por el pleno de esta corporación, sentencia de 20 de abril de 2004, radicación: 11001-03-15-000-1996-0132-01 (REV), MP. María Inés Ortiz Barbosa y sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV), MP.
Mauricio Torres Cuervo]. 24 Hoy artículo 133 del CGP. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, radicación: «167-CE-SP-EXP1998-NREV0932» (REV-093), MP. Mario Alario Méndez. [La anterior providencia se citó por el pleno de esta corporación en sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación: 11001-03-15-000-2000-00239-00 (REV), MP.
Jaime Moreno García]. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 14 Procedimiento Civil, (sentencias C-491 de 199526, C-217 de 199627), en donde precisó que existe una causal supralegal de nulidad restringida a la invalidez procesal por la obtención de pruebas con desconocimiento del debido proceso.
Así mismo, mediante sentencia de 7 de febrero de 200628, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, esta Corporación explicó que ese Tribunal: [H]a admitido que no se trata de nulidad del proceso nacida antes de dictar la sentencia que decide el litigio, dado que ésta podía y debía alegarse antes de dicha oportunidad, so pena de considerarse saneada, sino de irregularidades que al momento de dictar sentencia pudiera incurrir el fallador y que fueren capaces de constituir nulidad, entendidas éstas únicamente como las enlistadas taxativamente en el artículo 140 del CPC y la prevista constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política con los alcances dados por la Corte Constitucional en sentencias C-491/95 y C-217/96, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto que la consagre 29, y que en ese orden de ideas y con sujeción a ese principio cualquier ataque que pretendiera hacer el recurrente en sede de revisión, bajo la causal de existencia nulidad originada en la sentencia, imponía al recurrente la carga de demostrar la ocurrencia de algunas de las situaciones que exclusivamente bajo las normas citadas, fueran constitutivas de nulidad.
(negrillas del texto original). En este orden, mediante sentencia de 31 de mayo de 201130, atendiendo la evolución del alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sintetizó los supuestos que la configuran de la siguiente manera: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite 26 Corte Constitucional, sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, expediente: D-884, MP.
Antonio Barrera Carbonell. [En la providencia se declaró exequible «la expresión [solamente] acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles.
En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos»]. 27 Corte Constitucional, sentencia C-217 de 16 de mayo de 1996, expediente: D-1122, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. [En la providencia se dispuso «Primero.- En cuanto a la expresión "solamente", contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995. Segundo. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal»]. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de febrero de 2006, radicación: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV), MP.
María Elena Giraldo Gómez. 29 En la providencia se citó «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo, sentencia de 5 de diciembre de 2000, exp. No. 7732, actor: Sociedad Acevedo Martínez Limitada». 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, radicación: 11001-03-15-000-2008-00294-00 (REV), MP.
Mauricio Torres Cuervo. [En la providencia se citó la sentencia de 7 de febrero de 2006, radicación: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV), MP. María Elena Giraldo Gómez]. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 15 correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. Con posterioridad, en sentencia de 8 de mayo de 201831, con fines de unificación jurisprudencial32 y a partir del artículo 29 superior, la Sala Plena Contenciosa fijó un nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia, agregando otro supuesto, esto es, el fallo inhibitorio injustificado, que también configura causal de revisión por desconocer el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho al acceso a la administración de justicia. En este sentido se indicó lo siguiente: Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento, o no, de los fines funcionales del derecho33, por parte de la providencia revisada. Por lo tanto, la causal de nulidad originada en la sentencia, de naturaleza supralegal, fundada en la violación del derecho al debido proceso, conforme al artículo 29 de la Carta, debe entenderse, igualmente, con carácter excepcional, en tanto se configura cuando concurre alguno de los supuestos que jurisprudencialmente se han definido como vicios que pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, siempre y cuando se originen en el mismo fallo o que habiendo acontecido esta circunstancia en el transcurso del proceso, no pudieron alegarse por la parte recurrente.
Lo anterior, por cuanto es necesario impedir que a través de esta causal se revivan los términos y las oportunidades procesales que tuvieron las partes para debatir el vicio correspondiente y con ello, reabrir la 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado radicado 11001-03-15-000- 1998-00153-01 (REV), MP.
Alberto Yepes Barreiro. [En la providencia se citaron, la sentencia C-739 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis, que dispuso, entre otras, «ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C- 491 de 1995 […] y C-217 de 1996», y la providencia sentencia de 7 de febrero de 2006, radicación: 11001- 03-15-000-1997-00150-00 (REV), MP. María Elena Giraldo Gómez.] 32 Por auto de 7 de julio de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación decidió asumir la competencia para decidir el caso con el propósito de unificar criterio en cuanto: «[ i) En qué casos una sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso». 33 En la providencia se citó «Cfr. Recasens Siches, Luis.
Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa. México. 2003». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 16 instancia, lo cual es ajeno a la naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario.
Dentro de los vicios o irregularidades procesales constitutivos de la nulidad originada en la sentencia, distintos de los previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, que ha venido reconociendo la jurisprudencia de esta corporación, por virtud del artículo 29 superior, se pueden mencionar, entre otros: - Haberse dictado la sentencia con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso34; - Cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley; - En el caso de que la providencia carezca completamente de motivación35; - Cuando la sentencia se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus36; - Cuando la decisión desconozca el principio de congruencia37; - Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso38; - Haberse producido fallo inhibitorio injustificado39 A su vez, esta Corporación ha indicado que los eventos señalados por ella, «no son taxativos»40 y que no cualquier irregularidad resulta subsumible en la casual quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, sin perder de vista, que por razones de seguridad jurídica, el recurso no es una instancia para replantear los asuntos ya resueltos e intentar una nueva valoración probatoria o una interpretación normativa diferente para corregir los yerros que hayan cometido las partes en el 34 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001- 03-15-000-2015-02493-00 (REV), MP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia de 20 de agosto de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020- 02925-00 (REV), MP. Martha Nubia Velásquez Rico. 35 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2009-00494-00 (REV), MP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV), MP. Mauricio Torres Cuervo. 37 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), MP.
Alberto Yepes Barreiro. 38 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2014-04059-00 (REV), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, radicación: 76001-23-31-000-2004-02181-01 (REV), MP.
Alberto Montaña Plata. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), MP. Alberto Yepes Barreiro. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 17 litigio precedente41.
Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada. En suma, el Consejo de Estado42, por vía de interpretación, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre, ha dado contenido a la institución procesal de la «nulidad originada en la sentencia», bajo una perspectiva dual; en primer lugar, haciendo alusión a los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, (antes artículo 140 del CPC), que pueden ubicarse al momento de emitirse el fallo o que si bien pudieron presentarse durante el trámite procesal, en todo caso, no pudo ser advertida por el recurrente, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal; en segundo lugar, refiriéndose a algunas situaciones distintas que podrían enmarcarse en el artículo 29 superior, esto es, la invalidez procesal originada en la sentencia por la violación del derecho al debido proceso, con la misma excepcionalidad propia del recurso extraordinario, como la señalada en el inciso final de la norma mencionada, esto es, aquella derivada de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso43. 3.2.3.
El caso concreto La parte recurrente solicita que se infirme la sentencia proferida, el 14 de septiembre de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que vulneró el debido proceso al desconocerse el principio de congruencia, porque, en su criterio, i) se valoró erróneamente las pruebas obrantes en el expediente y ii) terminó condenando por un periodo y frente a una entidad que no coincide con lo debatido ni con lo probado en el proceso.
Como primer argumento, el DPS sostuvo que se debió declarar la prescripción extintiva trienal de las prestaciones derivadas del contrato realidad. Alegó que la última relación contractual finalizó el 31 de diciembre de 2011 (contrato 571 de 2011), por lo que el término de 3 años vencía el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, la reclamación administrativa se presentó el 30 de marzo de 2015, cuando —según el DPS— ya había operado la prescripción. Añadió que el Consejo de Estado tomó como referencia otra fecha de terminación del vínculo (abril de 2012) para considerar oportuna la reclamación, lo que califica como un error en la valoración de la prueba.
También sostuvo que por protección del interés general y del patrimonio público, la prescripción debió declararse, incluso de oficio, y que en este caso se omitió sin justificación. 41 Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2018-00216-00 (REV), MP. María Adriana Marín. 42 Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 6 de marzo de 2018, radicación: 11001- 03-15-000-2012-01027-00 (REV), MP.
Ramiro Pazos Guerrero. 43 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023. Radicación 11001-03-15-000-2020--03585-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 18 Como segundo argumento, el DPS indicó que el contrato 2012-0108 (enero a abril de 2012) no lo suscribió sino la UACT, entidad que tenía personería jurídica y autonomía contractual, y que solo después se fusionó con la recurrente.
Por eso concluye que es ilegal la condena por obligaciones derivadas de un vínculo celebrado con otra entidad. Entonces, bajo esa argumentación la sentencia de segunda instancia es incongruente, por resolver más allá o por objeto o causa distinta a lo pedido y acreditado. Para abordar el análisis de los argumentos del recurso, debe recordarse que esta Sala Especial de Decisión, a partir de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, ha señalado, que la incongruencia interna y/o externa de la sentencia da lugar a la nulidad de la decisión por violación al debido proceso.
La tesis que se ha sostenido es la siguiente: El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […] [44].
Al hilo de lo anterior, se tiene que, el principio de congruencia es una garantía procesal instituida en favor de las partes para exigir del juez una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que proponga la parte actora, sino frente a la defensa de la demandada. Este principio 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación n.º 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 19 se encuentra regulado en el artículo 281 del CGP aplicable a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA.
En este orden, la congruencia de la sentencia es tanto externa como interna. La primera implica la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda, la contestación y excepciones propuestas. De lo anterior se desprende, que la sentencia, no puede reconocer lo que no se ha solicitado en la demanda (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); tampoco puede dejar de pronunciarse sobre la totalidad de los extremos planteados en la litis, esto es, sobre alguna de las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por la parte accionada (sentencia minuspetita/citra petita).
La segunda, esto es, la interna, se refiere a la necesaria armonía que debe existir en la estructura interna de la decisión, es decir, la consonancia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, con el fin de evitar una decisión manifiestamente contradictoria e ininteligible. Asimismo, debe precisarse, que la congruencia en la decisión de segunda instancia está sujeta a la competencia del superior funcional.
Igualmente, al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primera instancia y los argumentos de los apelantes, para que el fallador, según su juicio, la revoque, la modifique o la confirme, conforme las previsiones de los artículos 281, 320 y 328 del CGP45. De cara al caso concreto, es importante recordar de los antecedentes del proceso ordinario lo siguiente: 45 «Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […] Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. [,,,] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 20 En el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, el demandante pretendió la nulidad de los oficios negatorios y, a título de restablecimiento, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con el DPS desde 2005 al 2012 y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones, aportes y demás emolumentos relacionados.
A su turno, el DPS en la apelación solicitó revocar y, además, que se decidieran favorablemente las excepciones propuestas; dentro de sus reparos cuestionó, entre otros, i) la declaratoria de contrato realidad, ii) la valoración probatoria sobre subordinación y iii) el análisis del restablecimiento y la prescripción en el marco de la controversia.
Antes de entrar al examen de congruencia externa, se debe constatar si existe incongruencia interna. En este punto, la Sala advierte que no se configura, pues la sentencia de segunda instancia i) concluyó la existencia de contrato realidad en un lapso definido y ii) el resolutivo adoptó órdenes de restablecimiento en consonancia con esa conclusión, al condenar al DPS a reconocer y pagar prestaciones y a cotizar diferencias pensionales por el período comprendido del 2 de marzo de 2005 al 29 de abril de 2012 (páginas 12 a 36 de la sentencia objeto de revisión).
De esta forma, la Sala no observa contradicción estructural entre motivación y decisión, ni un fallo ininteligible por oposición interna. En primer lugar, la recurrente sostiene que la excepción de prescripción estaba propuesta y probada, y que el juez debió declararla; afirmó que la última relación contractual con el DPS habría terminado el 31 de diciembre de 2011 (contrato 571/2011) y que la reclamación administrativa fue del 30 de marzo de 2015, de manera que habría operado el término trienal.
Sin embargo, el análisis de congruencia externa en sede de revisión no se satisface con demostrar que, a juicio del recurrente, el juez ordinario debió declarar la prescripción por una lectura probatoria distinta. Lo decisivo es constatar si la sentencia omitió pronunciarse sobre un extremo del litigio. En el caso, la providencia sí abordó la regla de prescripción en contrato realidad (término de tres años y ponderación ante interrupciones — páginas 33, 35 y 36 de la sentencia objeto de revisión—) y, aplicada al expediente, concluyó que no operó la prescripción para el período reconocido.
En consecuencia, el reparo del DPS, planteado como defecto fáctico, es un desacuerdo con la determinación del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho y con la ponderación de interrupciones (páginas 15 a 16 de la sentencia objeto de revisión), lo cual pertenece al campo del juicio de mérito (error in iudicando) y no, por sí mismo, a una nulidad por incongruencia externa.
Esto, por cuanto, la presunta vulneración de derechos fundamentales por dicho yerro, es una cuestión que compete determinar al juez de tutela. Precisamente, la Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 21 jurisprudencia constitucional ha definido el defecto fáctico como uno de los eventos constitutivos de vía de hecho, pero no pasible de ventilarse a través del recurso extraordinario de revisión bajo la causal 5.ª por vulneración al debido proceso.
En segundo término, el DPS también afirma que el Consejo de Estado lo condenó a pagar prestaciones por enero a abril de 2012, aunque ese lapso correspondería a un contrato suscrito con la UACT, entidad con personería jurídica propia y solo fusionada con el DPS con posterioridad (Decreto 2559 de 2015). Al respecto, se debe precisar que, la sentencia que se ataca sí fijó un marco fáctico y jurídico razonado para descartar la prescripción, delimitó que el proceso se circunscribe a los contratos del 2 de marzo de 2005 al 30 de abril de 2012 y que, en los hechos probados, la reclamación administrativa se dirigió al DPS y a la UACT pidiendo declarar relación laboral en los periodos 2005–2011 y abril 2012, y aplicó las reglas jurisprudenciales de unificación sobre prescripción y continuidad contractual, concluyendo que el último contrato finiquitó el 29 de abril de 2012 y la reclamación fue el 31 de marzo de 2015, por lo cual fue oportuna.
En esa medida, pese al argumento del DPS en que el contrato 2012-0108 era de la UACT y que ello impedía imputárselo materialmente a la aquí recurrente, la propia sentencia e incluso desde el auto de admisión y la fijación del litigio, reconoció la existencia y autonomía de la UACT y la fusión posterior en el DPS y la asunción de los asuntos administrativos y judiciales a cargo de la UACT de acuerdo con las previsiones del artículo 40 del Decreto 2559 de 2015, lo que da un sustento a la discusión de legitimación pasiva, que no fue alegado en las oportunidades del proceso ordinario, y sin que se aprecie, que ello genere una incongruencia o un vicio estructural de nulidad del fallo.
Se recuerda que, para que prospere la causal 5 por congruencia externa, se requiere evidenciar que el juez resolvió por fuera del marco de pretensiones o defensas o sobre un objeto ajeno a la litis. Sin embargo, en la sentencia ordinaria consta que el período reconocido por el ad quem (2 de marzo de 2005 a 29 de abril de 2012) se sustenta en una reconstrucción del encadenamiento contractual y en la tesis de unidad negocial con interrupciones menores, y que el resolutivo se limitó a concretar el restablecimiento con base en ese período y la jurisprudencia de unificación emitida por la Sección Segunda de esta Corporación. Por tanto, el cuestionamiento del DPS supone controvertir la imputación jurídica que soporta la condena y la valoración del acervo probatorio, controversia que es propia del debate ordinario y que, en sede de revisión, no se habilita mediante la incongruencia de la decisión judicial, salvo que se demuestre inequívocamente una decisión extraña a la litis lo que aquí no se alega ni aparece acreditado.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 22 En efecto, el DPS sostiene que el fallo relacionó el contrato con la UACT de 2012 en consideraciones, pero no lo tuvo en cuenta en la parte resolutiva y, aun así, trató la relación como continua con el DPS.
Sin embargo, esta objeción, aun formulada como incongruencia, no corresponde a un choque lógico entre motivación y resolutivo, ni evidencia por sí sola el defecto alegado; en realidad, expresa una discrepancia con la forma en que el ad quem integró el material probatorio y definió el alcance temporal del contrato realidad, lo cual no es el objeto del control excepcional de este medio de impugnación. 3.2.4.
Conclusión La Sala no encontró acreditada la causal 5 de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a la nulidad originada en la sentencia, tal como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, razón suficiente declarar infundado el medio excepcional de impugnación. En efecto, los reparos de la parte actora no acreditan una nulidad originada en la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia. La providencia cuestionada i) mantuvo coherencia interna entre motivación y resolutivo y ii) la discusión propuesta se orienta, esencialmente, a rebatir el juicio de mérito sobre continuidad contractual y prescripción, así como la imputación del restablecimiento, aspectos que no configuran, por sí solos, la causal 5 del artículo 250 CPACA.
En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 3.2.5. Costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». Así las cosas, bajo una interpretación armónica que permita determinar el alcance de la condena en costas dentro del recurso extraordinario de revisión, se tiene que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho.
A su vez, según el numeral 8.º del artículo 365 ibidem, solo habrá lugar a su imposición «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales porque no aparece demostrado en el expediente que el extremo pasivo del recurso extraordinario hubiere incurrido en dichos pagos.
En cuanto al componente de agencias en derecho, debe señalarse que, aunado a que el recurso se declarará infundado, el extremo pasivo del proceso ordinario, esto es, el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez compareció al proceso dentro de Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 23 la oportunidad legal con el fin de oponerse y ejercieron su derecho de defensa46.
Por tanto, la Sala estima que la gestión de dicho sujeto procesal en este proceso resulta suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor, a título compensatorio47 frente a los esfuerzos en el tiempo, dedicación, vigilancia y diligencia que le demandó, en su calidad de extremo pasivo, el hecho de contestar el presente recurso, sumado a la naturaleza y duración de esta causa procesal.
Realizadas las precisiones anteriores, conviene indicar que, al ser un proceso de única instancia ante esta Corporación, la liquidación de las costas será realizada por la Secretaría General, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 36648 del CGP. Asimismo, según el numeral 4.º del mismo artículo, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, el Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016, dispuso lo siguiente: [ ] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […].
Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: [ ] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. [ ] (énfasis añadido por la Sala). En consecuencia, se fijarán las agencias en derecho en favor del señor Juan Leonardo Giraldo Pérez, y a cargo de la recurrente: en un (1) salario mínimo legal mensual vigente –SMMLV–, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 46 Índice 13 de SAMAI. 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019 en donde se precisó que «… la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó …», radicación n.º 15001-33-33-007-2017-00036-01, revisión eventual, M.P. Rocío Araújo Oñate. 48 «Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. [ ]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]. 6.
Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 24 IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, por el componente de agencias en derecho, a DPS y en favor del señor Juan Leonardo Giraldo Pérez, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de las recurrentes.
CUARTO. En firme esta providencia, el expediente deberá REGRESAR al Despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»