Micelio
27001233100020170001901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-08

Radicación interna: 6738 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Yurliza Palacios Cordoba En Representacion De Adriana Lucia Ayala Palacios·Demandado: Direccion De Sanidad De La Policía Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: YURLIZA PALACIOS CÓRDOBA Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA / SANCIÓN – necesidad de introducir ajustes a las órdenes originales impartidas por el Tribunal para garantizar la protección del derecho fundamental a la salud de la menor.

Revoca sanción consultada. INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE que la mayor Dora Yaneth Riscanvo Espitia, en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N° 6 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional ANTIOQUIA, ha incurrido en DESACATO en el cumplimiento de la sentencia No. No. 050 del 15 de marzo de 2017, proferida por esta Corporación.

SEGUNDO: SANCIONAR con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la mayor Dora Yaneth Riscanvo Espitia, en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N° 6 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional ANTIOQUIA, ha incurrido en DESACATO en el cumplimiento de la sentencia No. No. 050 del 15 de marzo de 2017, proferida por esta Corporación. El pago de la multa debe realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, en la cuenta denominada MULTAS Y CAUCIONES —CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, CODIGO RENTISTICO 5011-02-03 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 3-0070-0030-4 Y/O BANCO POPULAR No. 1100050-00118 -9, los cuales deberán salir de su propio patrimonio.

Los sancionados deben allegar la constancia de la respectiva consignación a este Despacho.

TERCERO: ORDENAR a la mayor Dora Yaneth Riscanvo Espitia, en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N° 6 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional ANTIOQUIA, para que en el término de setenta y dos (72) horas, realice todas las actuaciones administrativas y presupuestales Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 2 tendientes a que se le continúe realizando el procedimiento de Laser Vascular Nivel IV bajo anestesia general para la menor Adriana Lucia Ayala Palacios y así garantizar el fundamental a la salud amparado en el fallo tutelar, con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. No. 050 del 15 de marzo de 2017.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite al HOSPITAL PABLO TOBON URIBE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. I. A N T E C E D E N T E S 1. La señora Yurliza Palacios Córdoba, en representación de su hija menor Adriana Lucía Ayala Palacios, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana. 2.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó que, por medio de sentencia del 15 de marzo de 2017, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la menor Adriana Lucía Ayala Palacios, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Sanidad de la Policía Chocó.

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Sanidad Chocó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice si aún no lo hubiere hecho, las secciones (sic) de Láser Vascular Nivel IV bajo anestesia general de manera mensual sin interrupción alguna, que requiere la menor Adriana Lucía Ayala Palacios, de igual forma se le suministren los medicamentos requeridos por ella para su tratamiento.

Se ADVIERTE, que las autorizaciones para la realización de las sesiones de Láser Vascular Nivel IV bajo anestesia general, deben efectuarse cada mes.

TERCERO: NIÉGUESE por improcedente el reembolso del valor pagado por concepto de tiquetes, por no cumplir con los requisitos exigidos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: PREVENIR al accionado, que deberá de abstenerse de volver a incurrir en la conducta que originó la presente tutela y que de proceder en forma contraria, podrá incurrir en las sanciones conforme a lo previsto por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991. […]”. 3. La accionante presentó incidente de desacato en contra de la Seccional Chocó de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por el incumplimiento de la sentencia precitada.

Expuso que la entidad no ha autorizado lo ordenado por el médico tratante y no le han practicado las sesiones de “Láser Vascular Nivel IV bajo anestesia general”, las cuales son requeridas de forma mensual sin interrupción Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 3 alguna para el tratamiento del “hemangioma mixto en nariz y malformación artero venosa en la espalda” que padece la menor. 4.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó que, por medio de auto del 18 de julio 2024, requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que (i) indicara quién era la persona que debía darle cumplimiento a la sentencia del 15 de marzo de 2017 e (ii) informara sobre los trámites administrativos realizados para la observancia de la orden que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la accionante. 5.

La Seccional Chocó de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional rindió informe en el cual expuso: “[…] se informa al despacho que por residir la menor ADRIANA LUCÍA AYALA PALACIOS en el Departamento de Antioquia (se puede verificar en el radicado del incidente realizado por la madre de la menor) y teniendo en cuenta que la estructura orgánica de la Dirección de Sanidad, le corresponde a la Regional de Aseguramiento en Salud Número 6, con sede en Envigado Antioquia: la prestación de los servicios de salud que requiera, unidad en la que actualmente se encuentra como Jefe Encargada la Señora Mayor DORA YANNETH RISCANVO ESPITIA, ya que el titular de la misma se encuentra de vacaciones.

La Regional de Aseguramiento en Salud Número 6, tiene los siguientes correos electrónicos: deant.rases@policia.gov.co y deant.rases-asj@policia.gov.co. Por lo anterior teniendo en cuenta que la menor ADRIANA LUCÍA AYALA PALACIOS, reside en el Municipio de Bello Antioquia, el auto número 0680 de feche 18-07-2024, fue enviado a la Regional de Aseguramiento en Salud Número 6, por lo que de manera muy respetuosa se solicita al despacho judicial desvincular del presente trámite a la Unidad Prestadora de Salud Chocó”. 6.

A través de auto del 24 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó desvinculó a la Seccional Chocó de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y ordenó vincular a la Dirección de Sanidad Regional de Aseguramiento en Salud Núm. 6 con sede en Envigado, Antioquia. 7. En cumplimiento de lo anterior, la Nación – Policía Nacional – Regional de Policía núm. 6 – Regional de Aseguramiento en Salud núm. 6, actuando por conducto de su jefa regional mayor Dora Yanneth Riscanvo Espitia, remitió el Oficio núm. GS-2024- / RASES – ASJUR – 1.5 del 26 de julio de 2026, en cual indicó: “[…] Me permito informar a la Honorable Magistrada que; desde el momento en que la usuaria asentó los servicios de salud de la menor en esta jurisdicción, esta Regional de Aseguramiento ha estado comprometida con la garantía del derecho a la salud de la paciente y con el cumplimiento a su orden judicial.

Ahora bien, respecto al procedimiento de las sesiones de Láser Vascular IV bajo anestesia general; Me permito informar a su señoría que una vez se realizó la verificación de las entidades de la red externa que realizará las sesiones de Láser Vascular Nivel IV, se avizoró que en esta Jurisdicción (Antioquia) la única entidad que oferta dentro de su portafolio el servicio ordenado a la usuaria es el HOSPITAL Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 4 PABLO TOBÓN URIBE.

Por lo cual, esta accionada procedió a solicitar al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE la respectiva cotización del servicio para proceder a emitir la autorización y efectuar la contratación el mismo con esa entidad por medio del rubro de tutelas. De ahí que, desde el día 01 de marzo de 2024, la Oficina de Referencia y Contrarreferencia envió una solicitud al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE al correo electrónico (bmartinez@hptu.org.co), mediante el cual se le solicitó cotización para efectuar procedimiento de esclerosis de lesión vasos sanguíneos, así: Su señoría, en vista de que el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE no respondió la solicitud, esta accionada nuevamente le remitió el correo electrónico el día 09 de mayo de 2024, así: Para el día 15 de mayo de 2024, la Oficina de Referencia y Contrarreferencia remitió por tercera vez la solicitud al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE como se evidencia a continuación;

Honorable Despacho, como respuesta a la tercera solicitud realizada al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, esta entidad respondió el día 16 de mayo de 2024, que no se contaba con un convenio vigente y que direccionáramos a otra entidad la solicitud, así: Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 5 Honorable Juez, lo que se requiere del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE es que nos alleguen la cotización del procedimiento, documento que es indispensable para que esta accionada profiera una Resolución de contratación del servicio de forma inmediata por rubro de tutela, sufragando así ante el HOSPITAL PABLO TOBON URIBE la totalidad del valor del servicio.

Su señoría, este tipo de contratación se realiza cuando no se cuenta con un vínculo contractual con la entidad de la red externa, puesto que, no existe otro medio. Sin embargo, su señoría, es esa entidad la renuente en enviar la cotización y/o en prestar el servicio de salud que es tan vital para la paciente y que, ellos, son la única entidad que brindan dicho servicio.

Por lo tanto, esta accionada nuevamente solicitó al HOSPITAL PABLO TOBON URIBE el día 23 de mayo de 2024, la realización del tratamiento integral a la paciente en esa entidad, y, ese procedimiento sería sufragado con el rubro de tutelas, así: Para el día 22 de julio de 2024, esta accionada nuevamente envió la solicitud al HOSPITAL PABLO TOBON URIBE, así: Su señoría, en vista de que el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE no coadyuvaba con garantizar y contratar el servicio de salud para la paciente, esta accionada envió la solicitud POR QUINTA VEZ, como se evidencia a continuación: Honorable Juez, para el día 24 de julio de 2024, esta accionada solicitó la cotización POR SEXTA VEZ al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE para proceder con la contratación del servicio, toda vez que NO HAY OTRA ENTIDAD no hay otra entidad Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 6 en la ciudad de Medellín que nos pueda brindar este servicio solicitado por la especialista VERONICA MOLINA VELEZ, así: Su señoría, le informo que el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE ha sido la entidad que le ha brindado las atenciones en salud a la paciente, precisamente, una especialista de esa entidad fue la que le ordenó las sesiones de láser vascular.

No entendiendo esta accionada, hasta esta fecha, porque no se había pronunciado y no ha coadyuvado con la garantía del derecho a la salud de la paciente. Por lo dicho, su señoría, se puede evidenciar que esta incidentada ha sido diligente solicitando a la única entidad que brinda este servicio de salud, significando esto, el compromiso con la garantía del derecho a la salud de la paciente y con el cumplimiento de la orden judicial.

Sin embargo, ha sido el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE la entidad que no ha cooperado para contratar y brindar el servicio a la usuaria. De otro lado, le informo al Despacho que, esta accionada contactó a la madre de la menor, a quien se le dio a conocer la situación de la negativa del HOSPITAL PABLO TOBON URIBE y se le solicitó que se dirigiera personalmente a esa entidad, solicitara por su propia cuenta la cotización y sufragara el servicio.

Y, que, todo el costo del procedimiento sería sometido al comité de reembolsos y se le reintegraría el 100% de lo invertido. Sin embargo, la paciente manifestó que lo consultaría con su esposo y después nos contactaría, pero no se obtuvo respuesta. Su señoría, lo señalado líneas atrás, fue puesto en conocimiento al Despacho el día 24 de julio de 2024 en la contestación al requerimiento previo, respuesta, en la cual, se solicitó que, en cumplimiento al Auto Interlocutorio No. 064 del 13 de febrero de 2023, emitido por el Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, mediante el cual el Despacho dispuso VINCULAR al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Ahora, bien, le doy a conocer al Honorable Tribunal que, como respuesta a las más de seis (6) solicitudes que realizó esta accionada al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, el día 25 de julio de 2024, esa entidad respondió el correo electrónico e informó que la máquina que realiza el Láser Vascular PDL sufrió un daño y está fuera de funcionamiento, que, este procedimiento únicamente lo están realizando en la ciudad de Bogotá por parte del Dr. Álvaro Andrés Luque Acevedo, sin más información, […].

Su señoría, como puede evidenciar, esta incidentada ha realizado todo lo posible para garantizar el procedimiento a la paciente. Nótese la insistencia ante el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE dado que esa es la única entidad que realiza el procedimiento en la jurisdicción. Empero, después de tanto solicitar, esa entidad manifestó que la máquina que realiza el Láser Vascular PDL sufrió un daño irreversible y está fuera de funcionamiento, por ello, era indispensable que el Honorable Tribunal requiriera al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE para que se pronunciara al respecto; entidad que, además, agregó en la respuesta que ese procedimiento únicamente lo están realizando en la ciudad de Bogotá por parte del Dr. ÁLVARO ANDRÉS LUQUE ACEVEDO.

De ahí que, esta incidentada hizo todo lo posible por contactar al Dr. ÁLVARO ANDRÉS LUQUE ACEVEDO, profesional que una vez recibió el correo electrónico remitido por esta accionada, se comunicó inmediatamente con la madre de la paciente para explicarle la situación e iniciar la valoración a la paciente. Sin embargo, la representante de la paciente le manifestó que ella no ha autorizado que Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 7 se realice el procedimiento en otra ciudad, que no permitirá que le realicen la consulta de valoración y que tampoco se trasladará a la ciudad de Bogotá. Su señoría, ya está claro que en esta jurisdicción ninguna entidad de salud está realizando el procedimiento objeto de trámite incidental, y que, en la única parte que lo realizan es en la ciudad de Bogotá con el Dr. ÁLVARO ANDRÉS LUQUE ACEVEDO, Médico que contactó a la madre de la paciente para iniciar con la prestación del servicio de Salud Pero, la madre de la paciente, pese a que ya se le informó que no existe ninguna entidad que realice el examen en esta jurisdicción, no accedió a la valoración, ni al traslado hacia esa ciudad, aun cuando esta Regional de Aseguramiento en Salud le garantiza a la paciente y a su acompañante el transporte, la alimentación y hospedaje que requiera al momento de que acepte realizar el procedimiento sugerido por el Dr. ÁLVARO ANDRÉS LUQUE ACEVEDO.

Honorable Tribunal, ciertamente nos encontramos frente a un servicio que no ha sido posible realizar no por negligencia de la accionada, sino, porque no había sido posible encontrar una entidad que lo realizara, y, ahora que se encontró el Dr. ÁLVARO ANDRÉS LUQUE ACEVEDO, la incidentista se muestra renuente en aceptar que se remita a la ciudad de Bogotá, circunstancia que nos conduce a una imposibilidad material en el cumplimiento de la orden judicial que no es atribuible a esta incidentada.

Con todo, considero que no he inobservado de ninguna manera el elemento subjetivo, para efectos de imposición de una sanción, ya que no existe un comportamiento doloso y/o negligente al mandato emitido por ese Tribunal, reiterando que, no ha existido desidia para buscar la entidad que le materialice el procedimiento a la paciente. Por el contrario, tal y como se indicó líneas atrás, la entidad solicitó por más de seis (6) veces al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE la cotización y contratación del procedimiento que requiere la paciente, entidad que al final respondió y manifestó que la máquina que realiza ese examen sufrió un daño irreversible y esta sin funcionamiento, además, dieron a conocer el nombre del único profesional que en el momento realiza el examen en la ciudad de Bogotá, al cual se le solicitó la cotización y contratación del servicio, pero, la madre de la paciente no accedió a realizarse el examen en dicha ciudad […]”. 8.

Por medio de providencia del 29 de julio de 2024, se vinculó al trámite incidental al Hospital Pablo Tobón Uribe, concediéndole el término de un día para que indicara cuáles habían sido las actuaciones tendentes a la realización del procedimiento médico que necesita la menor Adriana Lucía Ayala Palacios. 9. El 31 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió el incidente y ordenó a la mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia, en calidad de jefa regional de aseguramiento en salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Antioquia, o a quien hiciera sus veces, para que se pronunciara acerca de la presunta omisión en el cumplimiento del fallo de tutela. 10.

El Hospital Pablo Tobón Uribe, por medio de apoderada, sostuvo que recibió la solicitud de cotización por parte de la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional para el agendamiento del procedimiento de “esclerosis de lesión de vasos sanguíneos” para la paciente Adriana Lucía Ayala Palacios. Sin embargo, indicó que la máquina con la que se realiza el tratamiento sufrió un daño irreversible y se Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 8 encuentra fuera de servicio, por lo que están esperando la importación y adquisición de un nuevo láser. 11.

Señaló que dicha información fue comunicada al jefe del Departamento de Ayudas Diagnósticas y Consulta Externa a la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional, aportando correo electrónico de soporte. 12. Adicional a ello, expuso que actualmente no tienen un contrato para la prestación del servicio de salud con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por lo que ese asegurador en salud debe direccionar sus autorizaciones hacia una IPS de “su red de prestadores activa con disponibilidad en el servicio”. 13.

Las demás partes guardaron silencio. La providencia objeto de consulta 14. Mediante proveído del 5 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró en desacato a la jefa regional de aseguramiento en salud núm. 6 de la Seccional Antioquia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien fue sancionada en los términos descritos en la parte inicial de esta decisión. 15.

Lo anterior se fundamentó en que el Tribunal Administrativo del Chocó consideró que la autoridad obligada incumplió con las órdenes indicadas en la sentencia del 15 de marzo de 2017, en el sentido de que fueron realizadas todas las actuaciones administrativas y presupuestales tendentes a que se le continúe realizando el procedimiento de “Láser Vascular Nivel IV bajo anestesia general” a la menor Adriana Lucía Ayala Palacios en el Hospital Pablo Tobón Uribe, en la especialidad de dermatología. 16.

Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo: “[…] De conformidad con las pruebas obrantes dentro de la actuación se verifica que no existe prueba dentro del expediente, que da cuenta del cumplimiento de la orden tutelar, en los términos ordenados en la sentencia de tutela que originó el trámite de incidente. Como advirtió la Sala es claro que en el presente asunto la autoridad requerida no realizó los actos tendientes a dar cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia No. 050 del 15 de marzo de 2017.

La incidentada DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL en el informe rendido a esta corporación manifestó que desde el momento que la accionante solicito los servicios de salud de la menor en su jurisdicción, han estado comprometidos con garantizarle el derecho a la menor, Ahora bien, respecto al procedimiento de las secciones de Laser Vascular IV bajo anestesia general; revela ha solicitado la cotización al HOSPITAL PABLO TOBON URIBE para proceder con la contratación de/servicio, toda vez que no hay otra entidad en la ciudad de Medellín que nos pueda brindar este servicio solicitado por la especialista VERONICA MOLINA VELEZ.

Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 9 El HOSPITAL PABLO TOBON URIBE, manifiesta en su informe que "recibió la solicitud de cotización por parte de la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional para el agendamiento del procedimiento de esclerosis de lesión de vasos sanguíneos (láser vascular) para la paciente Adriana Lucía Ayala Palacios, quien requiere un láser vascular PDL (Pu/se Dye Láser) decolorante pulsado, indicado para tratar malformaciones vasculares o hemangiomas, ahora bien informa que hace dos meses la maquina con la que se realiza el procedimiento, sufrió un daño irreversible y a la fecha se encuentra fuera de funcionamiento, también manifiesta que se encuentran a esperas de la importación de una nueva máquina laser, por lo que no se les hace posible brindar la atención medica requerida por la menor ADRIANA LUCIA AYALA PALACIOS.

Aunado a lo anterior, manifiesta lo siguiente: "informamos que, actualmente entre la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el Hospital Pablo Tobón Uribe no existe contrato para la prestación de servicios de salud, por lo que, este asegurador en salud debe direccionar sus autorizaciones hacía una IPS de su red de prestadores activa con disponibilidad en el servicio […]”. 17.

Mediante Oficio núm. 1880 del 8 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó remitió la actuación a la Secretaría General de esta corporación para que se surta el trámite de consulta en los términos establecidos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer, vía consulta, de la providencia por medio de la cual se sancionó a la mayor Dora Yanneth Riscanvo Espitia, en su calidad de jefa regional de aseguramiento en salud núm. 6 de la Seccional de Antioquia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con lo normado en el Decreto 2591 de 1991.

De la consulta frente a decisiones que imponen sanciones en incidentes de desacato por el incumplimiento a las órdenes impartidas por jueces de tutela1 19. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, a saber; el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo. 1 Se acogen en este acápite las consideraciones expuestas en providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 5 de abril de 2018, exp. 63001-23-33-000-2017-00224-01 (AC), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 10 20. El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del ministerio público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; 3) y el alcance de la misma, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”3. 22.

El trámite de este mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. El sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, toda vez que es necesario que se prueben la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. 23.

Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento, primero, debe individualizar al posible responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden. También debe verificar si la sentencia que se dice incumplida fue notificada efectivamente a su destinatario.

Luego de identificar la persona, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido. 24. Respecto a la finalidad perseguida por el incidente de desacato, la postura asumida por la Corte Constitucional es la de afirmar que se trata de una herramienta persuasiva para el cumplimiento del fallo y no la imposición en sí misma de la sanción por la desobediencia frente a la decisión judicial.

En la sentencia C-367 de 2014, el alto tribunal concluyó sobre el instituto en mención en los siguientes términos: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que se puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.” 2 Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 3 Ibidem. Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 11 25.

En armonía con el anterior pronunciamiento, en la sentencia SU-034 de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional nuevamente se refirió a la finalidad que persigue el trámite incidental: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada4; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma5, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados6.” 26.

Por lo tanto, cuando en el decurso del trámite incidental de desacato se constata que el accionado se persuade a cumplir con la orden de tutela, no hay lugar a la imposición de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”7 27.

Cuando el juez resuelve imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, que no se trata de un recurso que se presente a petición de parte sino de un control que opera automáticamente con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior8.

Con ese fin, la consulta en el marco 4 Cita que corresponde a la sentencia SU- 034 de 2018: “Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo.” 5 Ibidem: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.” 6 Ibidem: “Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz.” 7 Ibidem: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.” 8 Ibidem.

“Cfr. C-055 de 1993 y T-421 de 2003.” Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 12 de un incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: “(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.9 Caso concreto 28.

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Yurliza Palacios Córdoba, como madre de la menor Adriana Lucía Ayala Palacios, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional lo siguiente: (i) Autorizar las sesiones de “Láser Vascular Nivel IV bajo anestesia general” de manera mensual y sin interrupción alguna.

(ii) Suministrar los medicamentos requeridos para la menor en su tratamiento. 29. De igual modo, en la decisión de amparo, el juez constitucional advirtió que las autorizaciones para la práctica de las sesiones de láser vascular debían efectuarse cada mes y previno a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que se abstuviera de incurrir en una conducta dilatoria en las prestaciones de los servicios médicos requeridos por una menor de edad. 30.

Con fundamento en lo anterior, la señora Yurliza Palacios Córdoba alegó el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Antioquia no ha autorizado las sesiones mensuales de “Láser Vascular Nivel IV con anestesia general” que necesita la menor Adriana Lucía Ayala Palacios para garantizar su salud. 31.

Revisadas las pruebas obrantes el expediente, encuentra la Sala lo siguiente: ̶ El 6 de agosto de 2024 la Regional de Aseguramiento en Salud núm. 6 de la Policía Nacional, actuando por conducto de la mayor Dora Yanneth Riscanvo Espitia, en su calidad de jefa regional de aseguramiento en salud, allegó el Oficio núm. GS-2024- / RASES – ASJUR – 1.5 mediante el cual solicitó que se inaplique la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la providencia del 5 de agosto de 2024. 9 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 13 ̶ Como fundamento de la solicitud, la parte accionada afirmó haber adelantado las siguientes actuaciones tendentes al cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela del 15 de marzo de 2027: ● Entre el 1° de marzo de 2024 y el 24 de julio de 2024 solicitó ante el Hospital Pablo Tobón Uribe seis cotizaciones y contrataciones del servicio para la realización del procedimiento que requiere la menor accionante. ● El 16 de mayo de 2024 la institución hospitalaria respondió que “no se contaba con un convenio vigente y que direccionáramos a otra entidad la solicitud”. ● El 25 de julio de 2024 el hospital respondió que “hace dos meses nuestra máquina sufre un daño irreversible y está fuera de funcionamiento se valida con nuestro grupo de dermatólogas y se tiene que estos procedimientos de láser vascular solo lo están realizando en la ciudad de Bogotá por el Dr. Álvaro Andrés Luque Acevedo”. ● El 26 de julio de 2024 la Oficina de Referencia y Contrarreferencia de la entidad remitió un correo electrónico al médico Álvaro Andrés Luque Acevedo con la “información de la madre de la paciente, donde se solicitó la cotización y contratación del procedimiento LÁSER VASCULAR PDL”. ● Refiere la accionada que el médico Álvaro Andrés Luque Acevedo se comunicó con la señora Yurliza Palacios Córdoba para “darle a conocer las indicaciones para realizar la valoración y proceder con la materialización del procedimiento” pero que, ante la llamada de dicho profesional, la accionante respondió: “En este momento me acabo de comunicar con la familiar (mamá) de la paciente Lucia Ayala, donde la señora muy educadamente me transfiere la siguiente información: ¡No entiendo porque se están comunicando al correo de ustedes, solicitando ayuda del procedimiento de mi hija! Yo no he indicado, ¡ni tampoco autoricé para que se realice el procedimiento en otra ciudad que no sea Medellín Antioquia, donde siempre le han realizado los procedimientos! También refiere la paciente, que no está dispuesta a realizar una consulta de valoración, tampoco trasladarse a la ciudad de Bogotá a realizar el procedimiento.

Nota: Para realizar la cotización se requiere una valoración inicial de la paciente donde se logre evidenciar la lesión, de esta manera se podrá dar una valoración completa al paciente sobre el procedimiento y proceso a iniciar”. ̶ De esta manera, la funcionaria sancionada considera que “ha realizado las gestiones necesarias para garantizar la prestación del servicio de salud a la menor, y que, ahora que hallamos el profesional que realiza el procedimiento en la ciudad de Bogotá, la madre de la menor rechazó el procedimiento”.

Situación que, según ella, demuestra que el incumplimiento de la orden no fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por su parte, es decir, no hay “negligencia comprobada […] para el incumplimiento del fallo, quedando Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 14 eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”. 32.

Contrario a lo afirmado por la parte accionada, el 13 de agosto de 202410 el despacho sustanciador efectuó una llamada telefónica con la representante legal de la menor, quien informó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Antioquia no se ha comunicado con ella para indicarle la autorización de la práctica del procedimiento médico, la asignación de la cita o las condiciones para la remisión de la menor a la ciudad de Bogotá. 33.

La accionante refirió que no es cierto que “ella hubiese rechazado el procedimiento” y que la entidad únicamente “le hizo una llamada en el mes de julio” para decirle que asumiera el costo del procedimiento y que después la Dirección de Sanidad efectuaría el respectivo reembolso. Frente a esto, señaló que no aceptó tal alternativa por cuanto no tiene los recursos para asumir los gastos y que, en otras ocasiones, “lo ha hecho, pero después no le responden”. 34.

Finalmente, sostuvo que la menor aún se encuentra sin recibir el tratamiento que requiere para sobrellevar su enfermedad y que, según información suministrada por el administrador del Hospital Pablo Tobón Uribe, “la máquina llega en diciembre”. 35. De conformidad con lo anteriormente citado, la Sala corrobora que en el presente asunto no se ha dado cabal cumplimiento a la orden dictada en la sentencia del 15 de marzo de 2017, puesto que la autorización y la realización de las sesiones de “Láser Vascular Nivel IV bajo anestesia general” que necesita la menor Adriana Lucía Ayala Palacios para la atención en salud no ha sido posible llevarse a cabo, en virtud de una situación que, a juicio de la entidad, no es atribuible a negligencia del funcionario encargado del cumplimiento del fallo sino que es consecuencia de una situación ajena a sus capacidades, como lo es el daño del equipo especializado destinado a la práctica del mencionado procedimiento y del cual es propietaria una entidad hospitalaria de carácter privado. 36.

La autoridad revela que ha intentado, sin éxito, la realización de las sesiones de láser con un profesional de la medicina en la ciudad de Bogotá, quien es el único que cuenta con el mencionado equipo para la realización del procedimiento. No obstante, existe una nueva discusión respecto a quién debe asumir los costos generados por el procedimiento pues, aunque la entidad no presentó algún informe sobre este punto en particular, la incidentante afirma que en otras oportunidades ha sufragado las erogaciones por otros procedimientos médicos de la menor, sin que la entidad proceda a retribuir las expensas respectivas. 37.

Existe entonces una situación que no fue prevista en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se persigue, por cuanto el Tribunal no concedió la protección de tutela de manera integral, sino que restringió la orden de manera exclusiva a la realización 10 Comunicación telefónica que consta en el índice 00004 de Samai. Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 15 de las sesiones láser y a la entrega de los medicamentos.

Inclusive denegó “por improcedente el reembolso del valor pagado por concepto de tiquetes, por no cumplir con los requisitos exigidos” que fue objeto de controversia en el proceso de tutela. Por ende, es posible colegir que la protección del derecho fundamental a la salud de la menor se encuentra en entredicho, por cuanto depende de la autorización y realización de unas sesiones láser que no es posible efectuarlas en un lugar cercano a su residencia, lo que conlleva forzosamente al traslado a otro lugar geográfico en donde sí se preste el servicio y de suyo genera costos para alguna de las partes, los cuales no fueron ponderados al momento de dictarse sentencia. 38.

A juicio de la Sala, el contexto anterior refleja la necesidad de introducir ajustes a las órdenes originales impartidas por el Tribunal para garantizar la protección del derecho fundamental a la salud de la menor, amparada por la cosa juzgada constitucional. Ajustes que deben ser realizados, en este caso particular, por el juez de tutela de primera instancia, según lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003: “Ahora bien: ¿El juez que resuelve la consulta sobre la sanción impuesta en un incidente de desacato tiene competencia para impartir directamente una orden a las partes dentro del proceso de acción de tutela? ¿La competencia especial que preserva el juez de tutela en materia de órdenes, puede ser ejercida directamente por el juez que resuelve la consulta? Para resolver esta cuestión, debe tenerse de presente lo dicho por esta Corporación en la sentencia C-243 de 1996 cuando se analizó el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que contempla el desacato, “(…) conviene precisar cuál es el funcionario judicial competente para imponer la sanción por desacato.

Es decir, que la Corte debe responder a qué juez se está refiriendo el art. 52 bajo examen, cuando dice que la sanción será impuesta “por el mismo juez”. De la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo “mismo” se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo.

No importa si dicho juez conoció la acción en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo prescrito por el art. 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no es óbice para su incumplimiento; es decir, aun mediando impugnación, el fallo debe ser cumplido de inmediato.” De acuerdo con este criterio, son competentes para conocer de un incidente por desacato dentro de un proceso de acción de tutela, el juez al que le correspondió conocer la acción y el juez al que le correspondió resolver la impugnación, si la hubo.

Por lo tanto, es preciso concluir que cuando el juez de la consulta también conoció en segunda instancia de la acción de tutela, conserva la competencia especial en materia de órdenes y, por tanto, puede modificar en sede de consulta los aspectos accidentales de la orden que hubiese sido impartida en la sentencia, respetando los parámetros señalados anteriormente, con miras a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado y previendo, además, las medidas compensatorias que Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 16 sean necesarias.

No ocurre lo mismo cuando el juez que resuelve la consulta no tuvo competencia sobre el caso y, en esa medida, no puede preservar ningún tipo de competencia especial en cuanto a poder establecer modificaciones al remedio ordenado. En los casos en que el funcionario judicial no tiene la competencia para modificar directamente la orden, pero al decidir la consulta lo considere necesario para garantizar el goce efectivo del derecho, deberá comunicárselo al juez de instancia el cuál puede y debe tomar la medida adecuada para el efecto. 5.4.

Por tanto, considera la Sala que el juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.

La modificación de los aspectos accidentales de la orden debe estar orientada en el mismo sentido de la orden consignada en la parte resolutiva del fallo y, por lo tanto, no puede atentar contra su eficacia sino que la debe asegurar, como se anotó anteriormente al enunciar los requisitos que han de reunirse para que los ajustes a la orden original respeten el principio de la cosa juzgada.” (Subrayado y resaltado fuera de texto) 39.

Teniendo en cuenta que esta Subsección no conoció del caso en instancia de impugnación, es claro que carece de la competencia para modificar directamente las órdenes. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Chocó deberá adoptar los ajustes correspondientes en aras de lograr el pleno restablecimiento del derecho vulnerado o de eliminar las causas de la amenaza del mismo, que no son otras que las de garantizar que las sesiones regulares de Láser Vascular Nivel IV bajo anestesia cada mes sean realizadas en los términos y en la periodicidad dictada por el médico tratante.

Para el ejercicio de tal facultad, es menester que el Tribunal tenga en cuenta las siguientes condiciones plasmadas en la misma sentencia T-086 de 2003, como son: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.” Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 17 40.

La Sala considera que la orden original emitida por el Tribunal, inicialmente, garantizó el derecho fundamental a la salud de la menor en la ciudad de Medellín. Sin embargo, debido al daño sufrido por el único equipo especializado en esa región para realizar el procedimiento denominado “Láser Vascular Nivel IV bajo anestesia general”, propiedad de una IPS privada, se hizo indispensable el traslado de la paciente para el tratamiento en la capital.

Como se mencionó anteriormente, este traslado implica gastos adicionales que no fueron contemplados al momento en que se dictó la sentencia de primera instancia y que, según la agente oficiosa, no está en condiciones de cubrir. Por lo tanto, el Tribunal deben implementarse medidas para modificar la orden en sus aspectos secundarios, especialmente en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar, con el fin de asegurar cumplimiento de la decisión en su sentido original y fundamental, que es proporcionar a la menor la atención médica necesaria con la frecuencia prescrita por el médico tratante.

Con ello, además, se imponen claros mandatos a la entidad obligada que eventualmente le permitirá imponer las sanciones correspondientes al funcionario encargado de materializar la orden de tutela, como última ratio. 41. Hasta tanto los ajustes no sean realizados por el a quo, la sanción pecuniaria debe ser revocada por cuanto existen circunstancias que exceden la órbita de control exclusivo de la persona de derecho público destinataria del fallo.

En todo caso, la presente decisión en modo alguno exonera a la entidad de seguir garantizando el derecho fundamental a la salud de la menor, ni le impide buscar otras alternativas para la realización del procedimiento que le fue prescrito, los cuales deberán ser informados tanto a la directa interesada como al Tribunal para los fines pertinentes.

Por lo expuesto, se III. R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada, esta es, la proferida el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00019-01 Accionante: Yurliza Palacios Córdoba Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Incidente de desacato en consulta 18 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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