Micelio
25000234100020120060601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-06-25

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Constructora Social Caribeña Ltda·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 25000234100020120060601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA TESIS: LAS COMPENSACIONES EN EL ÁMBITO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

MARCO NORMATIVO Y CLASES. LA COMPENSACIÓN PRODUCTO DE LA AFECTACIÓN POR CAUSA DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA Y LA DECLARATORIA DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA, ARQUITECTONICA Y/O AMBIENTAL. LA COMPENSACIÓN EN ZONA DE RESERVA. LIMITES DE LA APELACIÓN. DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE. ANÁLISIS PROBATORIO Y DETERMINACIÓN DE LA CATEGORÍA DEL PREDIO E IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN DE COMPENSACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por haber sido improbado el proyecto de fallo presentado por el Consejero, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala de mayoría1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad y se denegaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1 Integrada por el conjuez, doctor Alfredo Beltrán Sierra, designado por necesidad recomponer el cuórum de la Sala (fl. 68 C.2) ante la aceptación del impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés (fls. 55 - 57 C.2) Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.1.

La sociedad CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo núm. 8140-E2-27472, expedido el día 3 de mayo de 2012 por la Dra. LUISA FERNANDA BALLÉN MARTÍNEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Acto administrativo con el cual se declaró improcedente la solicitud de compensación efectuada por mi representado. SEGUNDA: Como consecuencia de la Nulidad del acto administrativo demandado, se solicita a título de restablecimiento del derecho lo siguiente: a) Se declare que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE está obligado a pagar a favor de mi poderdante las sumas correspondientes a la compensación a la que tiene derecho como consecuencia de haber sido afectado su predio por limitaciones ambientales impuestas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40384839 del predio de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la ley 99 de 1993, el 37 de la Ley 9 de 1989 y los artículos 48, 122 y 128 de la Ley 388 de 1997, suma que de acuerdo con el avalúo catastral del inmueble asciende a la suma aproximada de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.500.000.000).

TERCERA: Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales y de agencias en derecho a que diere lugar este proceso, según la tasación que al respecto haga el Tribunal teniendo en cuenta las tarifas de honorarios profesionales que tengan vigencia en la fecha de la sentencia definitiva. 2 Le correspondió por reparto a la Sección Primera de la Subsección “A” (Folio 46 Cuaderno 1) Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CUARTA: Que la suma por la cual la entidad sea demandada sea debidamente indexada y cancelada con los intereses reconocidos por ley.

QUINTA: Ordenar a la entidad demandada dar estricto cumplimiento a la sentencia […]”. I.2.- Como hechos relevantes para decidir este asunto, la Sala los resume así: El señor CARLOS ARTURO GUALDRÓN3 radicó el 27 de marzo de 2012 petición bajo el núm. 4120-E1-27472 ante el Ministerio del Ambiente, en adelante, MINAMBIENTE, por medio de la cual solicitó información respecto del pago de la compensación, a la que estima tener derecho, por la afectación y las limitaciones impuestas al predio de su propiedad, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-40384839.

Como fundamento de su petición hizo un recuento cronológico de las situaciones relativas con el inmueble de su propiedad y las que concretó, así: i) el barrio San Rafael Sur Oriental se incorporó al plan general del Distrito Capital, según Acuerdo núm. 105; ii) Por Acuerdo 30 de 1961 se estableció el procedimiento para la aprobación de planos con lotificaciones en el área urbana de la ciudad, que permitió la regulación núm. US28/4 respecto de dicho barrio; y iii) en el mes de abril de 1979 el Departamento Administrativo de Catastro Distrital 3 Folio 8-9 Cuaderno de Anexos.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 elaboró los planes de las manzanas catastrales del referido barrio y a los 415 lotes allí ubicados, les asignó cédula catastral y nomenclatura urbana.

Aludió al hecho de que el lote de mayor extensión que conforma “el proyecto urbanístico San Rafael Oriental” es de carácter urbano, según se aprecia del folio de matrícula núm. 50S-51818, y del cual hacen parte los folios 40056090/91/92/93/94/95, inmuebles que fueron adquiridos en el año 1992 por la familia Gualdrón con el propósito de construir vivienda de interés social.

Frente a dicho predio la sociedad demandante identificó también las siguientes actuaciones relevantes, que ocurrieron a partir de la legalización del barrio San Rafael Sur Oriental, y en las cuales insistió en que a su predio se le reconoció el carácter urbano que, luego, le permitió obtener las licencias correspondientes para construirlo.

Para explicar los hitos fácticos planteados en la demanda, la Sala los compilará en el siguiente cuadro explicativo, debido a su extensión, y también identificará los documentos y/o actuación que señala la sociedad demandante y los comentarios que realizó al respecto, así: Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Documento o actuación Comentario 1 Oficio N° 20594 de 1976 de Planeación Distrital.

Consulta previa para urbanizar el predio denominado San Rafael Sur Oriental. 2 Acta de recibo núm. 13 de la Procuraduría de Bienes de Distrito. Recibo material a título de cesión gratuita de las manzanas C (escuela) y J (Parque) de la Urbanización San Rafael Sur Oriental. 3 Resolución núm. 396 de 29 de mayo de 1992 del Departamento Administrativo de Planeación. Por medio de la cual se concede licencia de construcción para urbanizar las manzanas S-T-U-V-X-Y del barrio San Rafael Sur Oriental. 4 Escritura Pública núm. 11021 de 15 de diciembre de 1992, por medio de la cual se vendieron los derechos reales de las manzanas S-T-U-V-X-Y del barrio San Rafael Sur Oriental.

Tales predios se adquirieron por María Adelaida Alba de Gualdrón y Luz Amelia Santos Bastos. Se refirió el demandante que a la fecha de la venta los certificados de tradición no contemplaban ningún tipo de limitación ambiental. 5 Por Oficio núm. 8230-93-507219 del 7 de abril de 1993 la EAAB le argumentó a las propietarias del predio, que no tenía la capacidad técnica para la prestación del servicio.

Debido a esta respuesta las propietarias le solicitaron a la CAR el 25 de mayo de 1993 una concesión de aguas para surtir de este servicio a las manzanas S-T-U-V-X-Y del barrio San Rafael Sur Oriental. Por Resolución núm. 1280 de 20 de agosto de 1997 la CAR reconoció la condición del predio como urbano y le requirió como requisito para obtener la concesión de aguas la realización de análisis físicos, químicos y bacteriológicos. 6 Escritura Pública núm. 04111 de la Notaria 48 de Bogotá de 9 de febrero de 1996 por medio de la cual la familia Alba - Gualdrón constituyeron la sociedad CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA. Según E.P. núm. 0715 de 29 de febrero de 1996 la sociedad CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA adquirió los derechos plenos, las mejoras y los permisos otorgados mediante la Licencia de Construcción sobre los predios que componen las manzanas S- T-U-V-X-Y del barrio San Rafael Sur Oriental. 7 Mediante Resolución 9810104 de 12 de mayo de 1998 de la Curaduría núm. 2 de Bogotá otorga la Licencia integral de Urbanismo y construcción para las manzanas S-T-U-V-X-Y del barrio San Rafael Sur Oriental.

Por Resolución núm. CU 2-2000-112 de junio 6 de 2000, se concedió una prórroga de 12 meses al término de la vigencia de la licencia de urbanismo conferida por la Resolución 9810104 de 12 de mayo de 1998. 8 El 28 de julio de 2000 se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Capital. Refiere que según el plano N° 2 denominado estructura ecológica principal y los planos 8 y 9 uso del suelo, el barrio San Rafael Sur Oriental, se clasifica como predio urbano. 9 Oficio N° 1-2.001-11446E emitido por el subdirector de Planeación y Desarrollo del DAMA y dirigido a la Secretaría de Planeación – Subdirectora de Gestión “[…] me permito informarle que el BARRIO SAN RAFAEL SUR ORIENTAL FUE DESAFECTADO POR EL ACUERDO 105 DE DECRETO LEY N° 133 DE 1976, y además ya cuenta con licencia de Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Documento o actuación Comentario Urbanística, en los siguientes términos: urbanismo de la curaduría urbana N°2 este barrio además se encuentra por encima de la cota de servicios y la CAR les dio permiso de concesión de aguas Mediante la Resolución 1280 de 1996 […]” 10 Mediante oficio N° 03-2-1297 la Curadora Urbana 2 de Bogotá le dio información a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, quien pidió explicaciones sobre la expedición de licencias para el desarrollo del Proyecto Urbanístico San Rafael Sur Oriental.

En esta respuesta se realizó una explicación sobre las diferentes solicitudes presentadas en relación con ese predio y frente a la actuación que surtió, señaló: “[ ] el trámite que se adelantó ante esta Curaduría Urbana mediante referencia de junio 27 de 2001, y que culminó con la expedición de la Licencia de Urbanismo mediante Resolución N° CU2-2002-199 de agosto 23 de 2002, comprende las manzanas S, T, U, V, X y Y, ubicadas al interior del perímetro y para las cuales existían previamente antecedentes de actos administrativos para ellas expedidos, los cuales se exponen a continuación […]” 11 Oficio de 5 de marzo de 2004 de la Subdirección de impuestos a la propiedad, Sistema de Orientación Tributario, que entregó una certificación de liquidación de los años gravables 2002 y 2003.

Refiere que el inmueble ubicado en la Kr 18 ES 61 76 Sur, identificado bajo el número de matrícula 050S40384839, área de terrero 38842.2 Destino 38 se califica como un predio urbanizable no urbanizado. 12 El Departamento Administrativo de Catastro Distrital notificó la Resolución N° 19445 de 2 de marzo de 2004, por la cual se confirmó el avalúo del predio ubicado en la Kr 18 ES 61 76 Sur.

De esta resolución destaca la demandante el informe técnico núm. 2003-569539 de 17 de febrero de 2004 que señaló: “[…] De conformidad con la Resolución N° CU2-2002-199 de 23 de agosto de 2002 de la Curaduría Urbana N° 2 de Bogotá el inmueble dispone de un proyecto urbanístico aprobado. Cabe resaltar que su área bruta (38.842 m2) 5478 m2, CORRESPONDEN a Área de reserva (área no urbanizable) (aquí señalamos nosotros que no son urbanizable por ser la zona de protección de la quebrada morales) y 2.940 m2 de Área de cesión al Distrito (Sobre A.N.U) es decir el área útil es de 30.425 m2 […] De este se infiere que los datos de áreas de terreno y usos coinciden con las del archivo del Departamento […]” 13 Resolución núm. RES 04-2-0295 de 24 de agosto de 2004 de la Curaduría Urbana núm. 2 de Bogotá. Mediante este acto se concedió una prórroga por doce (12) meses al término de la vigencia de la Licencia de Urbanismo expedida mediante la Res.

CU2-2002-199 del 23 de agosto de 2002. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Documento o actuación Comentario 14 Resolución núm. 0463 de 14 de abril de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Por medio de esta se realinderó la zona de reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá, publicada en el Diario Oficial de 15 de abril de 2005. 15 Oficio núm. 4000-E2-34566 expedido por el secretario general del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Solicita al registrador de instrumentos públicos que realice el registro de las Resoluciones: 076 de 1977 y 0463 de 2005 16 La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur procede el 18 de mayo de 2005 al registro de los actos administrativos (076 de 1977 y 0463 de 2005), referidos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio A partir de esta actuación alude la parte demandante que se cambió el uso del suelo urbano - urbanizable por el de reserva forestal.

Luego de la mención de estas actuaciones, aseguró que el parágrafo 8°4 del artículo 107 de la Ley 99 de 1993 remite a las normas sobre 4 “[…]

ARTÍCULO 107. UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL, FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD. Decláranse de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley.

Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. En los términos de la presente ley el Congreso, las Asambleas y los Consejos municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente.

Son motivos de utilidad pública en interés social para la adquisición, por enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieran constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras leyes, los siguientes: - La ejecución de obras públicas destinadas a la protección, y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables. - La declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales Naturales. - La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su conservación. Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria así como el de expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios urbanos.

PARÁGRAFO. Tratándose de adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes inmuebles de propiedad privada relacionados con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el precio será fijado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", entidad ésta que al hacer sus avalúos y con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, no tendrá en cuenta aquella acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que hayan sido susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados tales como: - La adquisición previa por parte de una entidad con funciones en materia de administración y manejo de los recursos naturales renovables y de protección al ambiente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en la misma área de influencia. - Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los cinco (5) años anteriores por la entidad adquiriente o por cualquier otra entidad pública en el mismo sector, salvo en el caso en que el propietario haya pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva. - El simple anuncio del proyecto de la entidad adquiriente o del Ministerio del Medio Ambiente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de los cinco (5) años anteriores. - Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a la autorización de adquisición, compraventa, negocio, siempre y cuando el propietario haya sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo especial.

En el avalúo que se practique no se tendrá en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la declaratoria del área como Parque Nacional Natural. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reforma urbana en los casos de afectación ambiental de predios urbanos, según los artículos 10°, literal j)5, 126 y parágrafos 3° y 4° del artículo 377 de la Ley 9ª de 1989.

Indicó que, a pesar de lo dispuesto en las precitadas disposiciones, el Ministerio de Ambiente no pactó el pago de la compensación que reclama la demandante por causa de categorías ambientales y las limitaciones impuestas. Indicó que, afectado el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de su propiedad, el 25 de julio de 2005 realizó manifestación ante el Ministerio del Medio Ambiente de estar 5 Artículo 10.

Sustituido por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Modificado Artículo 58 Ley 388 de 1997 decía así: Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a los siguientes fines: […] j) Ejecución de obras públicas;[…] 6 Artículo 12.

Sustituido Artículo 60 Ley 388 de 1997 decía así: En aquellos lugares donde exista un Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado, toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente Ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en dichos planes. La oficina de planeación o la que cumpla sus funciones, certificará como requisito previo que el uso para el cual se destinará el inmueble objeto de la adquisición o la expropiación se encuentra de conformidad con el uso del suelo fijado en el respectivo plan.

En aquellos lugares donde no exista un Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia certificar que la adquisición o expropiación se encuentra de conformidad con las políticas de uso del suelo del municipio, previo concepto de la oficina de planeación departamental o intendencial.

Las disposiciones de los dos incisos anteriores no serán aplicables, en forma excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista y cuando tenga por objeto dar solución a los problemas urgentes de los asentamientos humanos de interés social". 7 Artículo 37. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. Derogado por el art. 73, Ley 1682 de 2013.

El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. Ver: Artículo 19 Decreto Nacional 2400 de 1989 En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley.

Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 notificado de la inscripción de la afectación y planteó la propuesta de la enajenación voluntaria, en razón a que por este evento dio por culminada una promesa de compraventa, decisión que le generó perjuicios.

Señaló, además, que el secretario general de la CAR mediante oficio núm. 2008-00000-00988-2 le respondió que esa entidad “[…] no compra proyectos urbanísticos y segundo que, una vez analizada la cartografía suministrada por la Subdirección de Planeación y Sistemas de Información de la CAR se pudo establecer QUE EL PREDIO EN MENCIÓN SE ENCUENTRA DENTRO DEL PERIMETRO URBANO DE BOGOTÁ, en donde la CAR no tiene competencia, razón por la cual debe elevar su solicitud ante el Distrito […]”.

Como fundamento de la solicitud que antecedió a la decisión acusada, la parte actora precisó que su “petición se limita a que se le informe si el Ministerio de Medio Ambiente va a efectuar el pago de la compensación a la que tiene derecho por la afectación y las limitaciones impuestas”, en la medida en que la Resolución núm. 076 de 31 de marzo de 19778 no prevé ningún mecanismo que posibilite desconocer la situación jurídica consolidada del predio y proyecto urbanístico en cuestión, y tampoco tiene efectos retroactivos. 8 “Por la cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-”.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Mediante Oficio núm. 8140-E2-27472 de 3 de mayo de 2012, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINAMBIENTE, contestó la petición del Gerente de la CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA, en el sentido de indicar que no tenía derecho al pago de la compensación reclamada, sustentada en los perjuicios derivados del registro de las resoluciones núms. 076 de 1977 y la Resolución núm. 463 de 14 de abril de 20059, y las limitaciones impuestas al predio del folio de matrícula inmobiliario núm. 50S-40384839, en la medida en que no tiene el carácter de urbano, apreciación que la demandante calificó de falsa.

I.3.- Como normas violadas la demandante invocó los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 58, 83, 113, parágrafo 3°, 121, 332, 333 y 365 de la Constitución Política; 37 de la Ley 9ª de 11 de enero de 198910; y 48 y 122 de la Ley 388 de 18 de julio de 199711. Para sustentar el concepto de violación de las disposiciones invocadas, expuso los siguientes argumentos, que se identifican por norma, así: • Artículo 13 de la Constitución Política.

Bajo su entender, afirmó 9 “Por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”. 10 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que la ley prevé “[…] que todas las personas cuyos bienes fueron objeto de limitaciones ambientales, fueran compensadas por la autoridad competente a través del pago de una compensación […]”.

Que, en este caso, se infringe este principio porque se negó el pago de esta prerrogativa. • Artículos 58 y 322 de la Constitución Política. Luego de transcribir tales disposiciones refirió que el artículo 58 se transgredió, por cuanto no existe una autorización previa y escrita de parte de los propietarios de los inmuebles para la afectación. Que la limitación ambiental registrada en los folios de matrícula, impuesta por el Ministerio de Ambiente, afectó el derecho de propiedad y los demás derechos adquiridos sin que se le pagara la correspondiente compensación. También alegó que se desconoce el artículo 332, en razón a que por el no pago de la compensación se vulneran los derechos adquiridos mediante justo título sobre el predio en conflicto. • Frente a los artículos 37 de la Ley 9 de 198912 y 48 y 122 de la Ley 388 de 199713.

Para explicar este cargo la demandante reconoció que fue mediante la Resolución 0463 de 2005 y su consecuente inscripción en el folio de matrícula que se registró una 12 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” 13 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 limitación al predio de su propiedad.

Fundada en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, estimó que el sometimiento de su predio a la condición de reserva ambiental le fijó una afectación que no debe soportar, limitación que además le generó consecuencias económicas de carácter negativo que deben ser compensadas. En ese sentido, estimó que se infringen las normas de la Ley 388 que prevén que la administración debe pagar, a favor de la demandante, por la limitación ambiental el valor que le corresponda como compensación a la que tiene derecho.

Que, además, constituye un imperativo cuando se le impone a un inmueble la condición de conservación ambiental. Agregó que en los términos del artículo 122 de la Ley 338, la entidad que establezca la limitación debe disponer de la correspondiente apropiación presupuestal; y que, en este caso, el MINAMBIENTE cuenta con los recursos para dar cumplimiento a este mandato.

Falsa motivación. En cuanto a esta causal de nulidad indicó que la razón del MINAMBIENTE para negar el pago de la compensación radicó en la calificación del predio, pues lo identificó como rural para señalar que era improcedente la compensación, en la medida en que tal prestación sólo aplicaba al componente urbano según los Planes Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de Ordenamiento Territorial, conclusión que desconoció que existen innumerables pruebas que dan cuenta de que el predio está ubicado en suelo urbano. Se opuso al argumento del acto acusado y lo califica de falso, pues la afectación registrada limita la disposición del derecho de dominio de los predios, en la medida en que ya no son atractivos para futuros compradores ante la imposibilidad de desarrollar un proyecto de construcción, lo que reafirma la viabilidad del pago de compensación que reclama.

I.4.- El MINAMBIENTE14 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Argumentó que los fundamentos fácticos no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas que deben ser objeto de prueba. Relató el proceso de reglamentación de los cerros orientales de Bogotá y, además, aclaró que la Resolución 463 de 2005 no cambió la clasificación del suelo establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá. Afirmó que del planteamiento de la demanda se aprecia la intención de revivir términos o instancias judiciales ya caducadas y para 14 Mediante escrito que obra a folios 82 a 102 del C.1., radicado el de 23 de agosto de 2013 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 explicarlo expuso las siguientes razones de defensa: Competencia en reglamentación del uso del suelo.

Indicó que esta atribución le está asignada al Distrito Capital, por mandato de la Ley 388. En esa medida refirió que es esa la autoridad competente para establecer las normas de uso y la posibilidad de edificar dichas zonas. Precisado lo anterior, aclaró que el objeto y los fines de la Resolución núm. 463 de 2005, expedida por el MINAMBIENTE, fue la de imponer un freno definitivo al proceso de ocupación urbana ilegal y a las regulaciones permisivas que facultaban construcciones hasta la cota de 2.800 metros sobre el nivel del mar, de conformidad con el Acuerdo 6° de 8 de mayo de 199015.

Destacó que hubo un período de transición entre el Acuerdo 6° de 1990 y el Decreto Distrital 619 de 28 de julio de 200016, que buscó limitar y aplazar los procesos de urbanización para adoptar las reglas en relación con los usos del suelo en la zona de reserva, y ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR, la formulación del Plan de Manejo. 15 “Por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Que, precisamente, a través de las resoluciones núms. 463 y 519 de 2005 señaló que se blindó el 94% de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales y se fijó un 6% relativo a la franja de adecuación. La aplicación de estos actos permitió la distinción de dos clases de propietarios, a saber: “[…] i) aquellos propietarios que con la redelimitación quedaron incluidos dentro de la franja de adecuación de la reserva, convirtiéndose dichas propiedades en suelos de expansión urbana, es decir, las propiedades que están dentro de la franja de adecuación de 973 hectáreas no se les afecta de ninguna manera con las Resoluciones del entonces MAVDT, siendo permisible su construcción y, ii) aquellas propiedades que están dentro de la zona de Reserva Forestal que no hicieron uso de las licencias dentro de la oportunidad legal que el POT les otorgó y por tanto, sus propiedades sí quedaron dentro del área de reserva forestal protectora […]”17.

Bajo tal premisa aclaró que la mayor parte de las propiedades no quedaron afectadas y, en ese sentido, el uso de dichos predios han sido siempre el de rurales, es decir, nunca constituyeron parte del suelo urbano de Bogotá. Destacó que la Resolución núm. 076 de 1977, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en adelante 17 Folios 88 y 89.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 MINAGRICULTURA, aprobó el Acuerdo 30 de 30 de septiembre de 197618, que declaró y alinderó la reserva forestal, que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.

Que, a su vez, las resoluciones núms. 463 y 519 de 2005 del MINMABIENTE, redelimitan el área protegida, pues ya había sido declarada y, además, establece una franja de adecuación. Sostuvo que la franja de adecuación surgió a partir de: i) la identificación de los conflictos de uso en las zonas de borde de la reserva, ii) la evidencia de los impactos y iii) los efectos ambientales que estos usos ocasionaron a los ecosistemas.

En ese sentido, afirmó que la franja de adecuación obedeció a una estrategia integral para cumplir el modelo de ordenamiento y manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, y consolidar una estructura ambiental adecuada y funcional en el territorio. Así, en el artículo 117 del Decreto Distrital 469 de 23 de diciembre de 200319, que modificó el artículo 91 del Decreto Distrital 619 de 2000, se prevé: “[…] el perímetro urbano en los límites con las reservas 18 “Por el cual se declaran y alindan unas áreas de reserva forestal y se delegan unas funciones”. 19 “Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 forestales coincide con los límites establecidos para dichas reservas por la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura/Inderena […]”.

Con fundamento en lo anterior, indicó que la línea del perímetro urbano que aparece en la cartografía oficial representa simultáneamente el límite de la reserva; sin embargo y en aquellos casos en que debido al proceso realizado por el MINAMBIENTE para dar cumplimiento a las órdenes judiciales que le fueron dadas, hubo unas tierras delimitadas por el Ministerio como franja de adecuación que corresponden a suelo urbano, en consecuencia, son objeto de este tipo de desarrollo y de la expedición de licencias de urbanismo y/o construcción en el marco de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial.

Que en desarrollo y para aclarar esta situación se expidió la Resolución 1582 de 26 de octubre de 2005 20, que se ocupó de explicar las relaciones respecto de las condiciones urbanísticas de los predios que surgieron como consecuencia de la diferencia de cartografías. En este sentido, en cuanto a las reclamaciones de la parte demandante refirió que: i) ninguna actuación realizó frente a los perjuicios que invoca; ii) la reserva forestal está constituida desde 20 “Por la cual se interpreta el parágrafo del artículo 5° de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 1977 y los actos que permitieron las inversiones de la demandante no los produjo el Ministerio, sino la CAR y las entidades distritales; y iii) la zona enmarcada en la franja de adecuación, por ser parte del Distrito no puede ser objeto de definición por el Ministerio, pues esta competencia le está asignada a los municipios y distritos.

Como excepciones previas la entidad accionada propuso, las siguientes: 1. Caducidad de la acción: Precisó que si bien se demanda la respuesta conferida a una petición que le fue presentada, ésta fue con el ánimo de revivir términos, pues lo perseguido mediante la demanda es la reparación del daño, concretada en la “modificación de la naturaleza jurídica del predio propiedad de los actores y con ello la imposibilidad de realizar el proyecto urbanístico que se pretende construir”.

De esta manera, el término de caducidad debió contarse desde la expedición de las Resolución núm. 463 de 2005 y su aclaratoria, la 519 de 22 de abril de 2005 21, ambas expedidas por el MINAMBIENTE, por cuanto desde su expedición la parte demandante conocía de la naturaleza jurídica del predio; y de haberse dado la imposición de una nueva categoría, fue a partir del 21 “Por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución número 463 del 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial” Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 conocimiento de los presuntos perjuicios padecidos que debió presentar la petición soporte del acto administrativo acusado.

Indicó que para que sean oponibles los actos administrativos generales sólo se requiere su publicación en el Diario Oficial y es a partir de ese momento que tales adquieren fuerza vinculante; sin embargo, la publicación no es un requisito de validez, toda vez que los actos son válidos desde que son expedidos. 2. Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Indicó que aunque se solicitó frente al acto demandado su inasistencia, se prueba porque no tuvo conocimiento de la realización de la audiencia ni fue citada por parte de la Procuraduría General de la Nación. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Es oportuno referir que este proceso se adelantó en vigor del CPACA, hecho que permitió su adelantamiento en audiencias.

En la inicial22, el Despacho resolvió sobre las excepciones formuladas, en relación con la caducidad de la acción, la declaró no prospera23; y frente al 22 En la audiencia inicial (folios 108-125 C.1) se pronunció sobre las excepciones propuestas: la de caducidad de la acción y la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Frente a la primera la consideró un argumento de fondo que debía resolverse en la sentencia, en tanto estima que “pretende desvirtuar cuál es el acto administrativo que debe ser objeto de revisión de legalidad” y respecto de la Segunda la declaró no probada. En relación con la FIJACIÓN DEL LITIGIO lo determinó en los siguientes términos: “i) si hay caducidad de la acción como lo propuso el MAVDT y ii) resuelto lo anterior si fuere el caso examinar la legalidad del acto conforme a lo planteado en la demanda”. 23 Decidió que: “[…] constituye un verdadero argumento de fondo del asunto, que pretende desvirtuar cuál es el acto administrativo que debe ser objeto de revisión de legalidad situación que para el Despacho sólo puede ser definida en el momento del fallo luego del debate probatorio y análisis de los antecedentes que dieron lugar al acto acusado […]” Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 indebido agotamiento encontró que tal requisito de procedibilidad se ejercitó. También se fijó el litigio en el sentido de establecer: i) si hay caducidad de la acción y ii) si el acto es ilegal conforme a lo planteado en la demanda.

En esta diligencia se decretaron las pruebas pedidas y se ordenaron los oficios correspondientes. No hubo pruebas de oficio. Se adelantó la audiencia de pruebas a efectos de incorporar la documental allegadas y se reiteraron unos oficios requeridos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, previa decisión que su no envío no podía dilatar el trámite judicial24.

Por ello, la magistrada conductora desistió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, corrió traslado para alegar de conclusión y proferir fallo por escrito. IV.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, luego de haber tramitado el proceso en vigencia de la Ley 1437 de 2011, profirió sentencia el 27 de febrero de 201425, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y negó 24 Tal decisión no fue objeto de recursos. 25 Folios 267 a 319.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 las pretensiones de la demanda. Como fundamento de tal decisión, explicó, en síntesis, lo siguiente: Para resolver la excepción de caducidad el Tribunal diferenció que la pretensión de la actora es cuestionar el acto que negó el reconocimiento la compensación que reclama frente a su predio, y no como lo planteó la entidad demanda de controvertir la Resolución 463 de 2005, la que, además, ya fue objeto de control ante esta jurisdicción. Indicó que el acto administrativo acusado fue expedido el 3 de mayo de 2012 y notificado el 5 de ese mes y año, por lo que la demanda se presentó oportunamente, teniendo en cuenta la suspensión del plazo ocurrida en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial.

En ese sentido, declaró no probada la excepción propuesta por el MINAMBIENTE y procedió a estudiar el fondo del asunto. El estudio de los cargos de la demanda lo asumió el Tribunal previo análisis sobre la evolución normativa de las zonas de la reserva forestal de los cerros orientales26 y los alcances de la Resolución 463 de 200527. 26 En este aparte, la providencia cuestionada aludió a la sentencia dictada por esta Corporación el 5 de noviembre de 2013 dictada en la acción popular radicada bajo el núm. 2500023250002000580662-03 C.P. María Claudia Rojas Lasso.

Para no ser reiterativos y ante la necesidad de reiterar su contenido se considerarán en la parte motiva de este fallo. 27 Folios 290 a 305 del expediente. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En relación con la Resolución 463 de 2005 destacó que si bien se sustrajeron 973 hectáreas de la parte occidental de la reserva, área que se denominó franja de adecuación, la razón obedeció a que los predios allí ubicados habían perdido las condiciones que los hacía pertenecientes a la reserva, sin que ello implique que modificó o alteró la situación jurídica y urbanística de éstos, según las explicaciones previstas en la Resolución núm. 1582 de 2005, que en su artículo 1°28 enlista, que estuvo suspendida hasta que se profirió el fallo de la acción popular el 5 de noviembre de 2013. 28 “[…] ARTÍCULO 1°.

Interpretar el contenido del parágrafo del artículo 5° de la resolución, así: a) No modificó las condiciones urbanísticas de los predios con usos urbanos legalmente otorgados por el perímetro urbano adoptado mediante Decretos Distritales 619 de 2000, el cual fue modificado por el Decreto 469 de 2003 y compilado en el Decreto 190 de 2004 y particularmente por las disposiciones contenidas en los artículos 478 y 479 del mismo, contentivos respectivamente del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, su revisión y su compilación normativa.

No obstante, ello, estos inmuebles deben cumplir con todas las condiciones señaladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en las normas que con posterioridad a abril 14 de 2005 haya expedido el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; b) Se aplica únicamente a las situaciones contempladas en dicho artículo, razón por la cual, para efectos de la normalización de las construcciones preexistentes de que trata el artículo 3º numeral 4, zona de recuperación ambiental de la resolución mencionada, se tendrán en cuenta las normas vigentes al momento de expedirlas y las normas que con posterioridad a abril 14 de 2005 haya expedido el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; c) No modificó o alteró la situación jurídica y urbanística de los siguientes predios ni sus licencias: 1.

Predios con decretos de legalización anteriores a la expedición del Decreto 619 de 2000 y aquellos que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 237 del Acuerdo 6 de 1990 contarán con orden de legalización proferida por el Alcalde Mayor de la ciudad en la fecha de entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000, que hubiesen obtenido decreto de legalización antes del 14 de abril de 2005. 2.

Predios ubicados dentro del perímetro urbano señalado por el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollan, que hubiesen radicado u obtenido en debida forma licencia de urbanismo y/o construcción antes del 14 de abril de 2005, conforme a las normas existentes a la fecha de su expedición. 3. Predios cobijados por proceso de concertación tramitados ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que contaran con acta final de acuerdo sobre el decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000 que hubiesen obtenido decreto de incorporación en las condiciones del numeral 4 del artículo 515 del citado decreto y que cumplan con todas las condiciones previstas en el decreto de asignación de tratamiento, en la licencia de urbanismo y en las normas posteriores que regulen la materia. 4.

Predios cobijados por Decretos de Asignación de Tratamiento expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial de 2000 que hubieren obtenido licencia de urbanismo y/o construcción con anterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto o dentro del plazo previsto por el numeral 2 del artículo 284 del Decreto 469 de 2003 (artículo 479 del Decreto 190 de 2004) y se cumplan todas las condiciones previstas en el decreto de asignación de tratamiento, en la licencia de urbanismo y en las normas posteriores que establezcan disposiciones urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos urbanos. 5.

Predios dotacionales de carácter nacional, departamental, distrital o privados, existentes a la fecha de expedición del Decreto 619 de 2000; d) Las licencias urbanísticas otorgadas para los predios señalados en el presente artículo, sus modificaciones, prórrogas, etapas posteriores, vigencia del plan general urbanístico, la obtención de licencias de construcción o cualquiera otra licencia derivada de ellas, se rigen únicamente y para todos los efectos legales, por las prescripciones señaladas en el Decreto 1052 de 1998, y aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan […]”.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En relación con las características del predio donde se encontraba aprobado el proyecto urbanístico San Rafael Sur Oriental, y que la parte actora alude fue objeto de la afectación ambiental, el Tribunal destacó, que: i) La Secretaría Distrital de Planeación en oficio de fecha 14 de febrero de 2012, dio respuesta a una solicitud de la parte actora, e indicó que su predio “[…] correspondiente a la nomenclatura CR 18 ESTE N° 61-67 SUR se ubica en un predio de mayor extensión denominado “Urbanización San Rafael Sur Oriental […]” y “[…] se trata de un predio urbanizable, al cual se le aplican las normas del Plan de Ordenamiento Territorial, correspondiente al tratamiento de desarrollo según lo reglamentado en el Decreto 327 de 2004”; además, señaló: “[…] Sin embargo aunque el plano urbanístico no muestra afectación alguna del predio, el sistema de información de esta Secretaría arroja una afectación por la franja de adecuación de los cerros orientales” ii) Según el Oficio núm. 1-2001-11446 de 31 de mayo de 2001, suscrito por el Subdirector de Planeación y Desarrollo del Departamento Administrativo del Medio Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dirigido a Planeación Distrital, se aclaró que: “[…] el barrio San Rafael fue desafectado por el Acuerdo 105 de 1959 de la zona de reserva forestal (artículo 77 del Decreto Ley 133 de 1976) Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Y además ya cuenta con licencia de urbanismo de la Curaduría Urbana 3 2 (sic), este barrio se encuentra por encima de la cota de servicio y la CARA (sic) les dio permiso de concesión de aguas mediante Resolución núm. 1280 de 1996 […]”29.

De lo anterior, concluyó que se trataba de un bien inmueble legalizado, con licencia de urbanización aprobada mediante Resolución CU2-2002-199 de 23 de agosto de 2002, que según el sistema de información arroja una afectación por la franja de adecuación de los cerros orientales y que de acuerdo con la Resolución núm. 1582 de 2005, ni cambió ni modificó su situación jurídica y urbanística.

Así, identificado que el predio San Rafael Sur Oriental, se encuentra afectado por la franja de adecuación de la Reserva Forestal Protectora de los cerros orientales, el Tribunal trajo a colación el siguiente pronunciamiento de esta Corporación, en cuanto señaló: “[…] Bajo el anterior contexto, la Sala encuentra que deben respetarse los derechos adquiridos de quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la “zona de recuperación ambiental”, ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo.

No obstante lo anterior, no se reconocerán derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotación registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo afectara a la reserva forestal protectora, por actuaciones se 29 ver folio 143 anexos Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 deduzca inequívocamente que el propietario, poseedor o tenedor del inmueble conocía la afectación que pesaba sobre el inmueble en cuanto a la existencia de la reserva […]”30.

En ese sentido, el Tribunal observó la posición que dicho fallo consideró frente a: i) el respeto de los derechos adquiridos de predios que obtuvieron licencia de urbanismo en la franja de adecuación; ii) la adopción de medidas pertinentes para las urbanizaciones y construcciones levantadas legítimamente en “zonas de recuperación ambiental”; iii) la negociación directa o expropiación de predios ubicados en la zona de reserva forestal protectora, por especial importancia ecológica; iv) a pesar de la existencia de licencias de construcción obtenidas para desarrollarse en zonas de reserva forestal, no es posible realizarse ninguna construcción; y v) el reconocimiento de derechos adquiridos que impuso la modificación del POT para reconocer las edificaciones en las franjas de adecuación y en las zonas de recuperación ambiental.

Concluyó que la interpretación que hizo el MINAMBIENTE del parágrafo 5° de la Resolución núm. 463 de 2005, a través de la Resolución núm. 1582 de 2005, comporta: i) la conservación de las condiciones urbanísticas de los predios con usos urbanos legalmente otorgados en el perímetro urbano adoptados por el Plan de Ordenamiento Territorial y, ii) la no modificación o alteración de la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de noviembre de 2013, número único de radicado 25000-23-25-000-2005-00662-03 (AP), Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 situación jurídica de los predios que tuvieran decretos de legalización antes de la expedición del instrumento de ordenación del territorio, ubicados en el perímetro urbano en el que encuentra el predio San Rafael Sur Oriental.

Descendiendo al asunto de la compensación, la definió como “[…] toda restricción impuesta por entidad pública que limita o impida la obtención de licencia de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental” y con tal propósito invocó los artículos 37 de la Ley 9ª de 1989; 38, 48 y 122 de la Ley 388 para arribar a las siguientes conclusiones: Refirió que: i) la compensación la paga la autoridad que impone la afectación, quien además celebra un contrato para que se pacte el valor y el pago de la compensación; ii) debe existir un reparto equitativo de las cargas y los beneficios del ordenamiento urbano; y iii) los propietarios de terrenos o inmuebles que en el POT se identifiquen como inmuebles de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deben ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento urbano. En este caso, la entidad que haya impuesto la afectación celebrará un contrato donde se pacte el valor y la forma de pago por los perjuicios sufridos durante el tiempo que dure la afectación. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Frente al predio donde se aprobó el proyecto urbanístico San Rafael Sur Oriental, el Tribunal destacó que ha sido abiertamente reconocido como predio urbano legalizado y está localizado en la franja de adecuación o transición entre la ciudad de Bogotá y los cerros orientales.

En ese sentido, el fallo concluyó que comoquiera que el propietario del predio obtuvo licencia de construcción con anterioridad a la anotación registral de la afectación de la reserva, conserva todos los derechos que hubiesen sido adquiridos, en tanto la anotación se produjo en abril de 2005; y que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no se ha realizado anotación de afectación de reserva forestal en los certificados de tradición con matrícula núm. 50S-40056091, y además, el sector se encuentra sujeto a un Plan de Manejo por los entes competentes, sin que éste implique una limitación del derecho de dominio y propiedad sobre los predios y/o la urbanización allí asentados.

En este orden, encontró que si bien el predio San Rafael Sur Oriental se encuentra en perímetro urbano que abarca la franja de adecuación, no existe una limitación o afectación por la declaratoria de la reserva ambiental, pues no se ha visto modificada ni alterada su situación jurídica y urbanística en la medida en que cuenta con los derechos adquiridos otorgados por las licencias de las cuales es beneficiario y los actos que legalizaron la incorporación del barrio, Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 dentro del cual se ubica el mencionado predio, al ordenamiento territorial del Distrito Capital.

Así, consideró que no se desvirtuó la legalidad del oficio demandado, lo que impuso la negativa de las pretensiones y la respectiva condena en costas31 a la parte demandante. V.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación32 contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En sus planteamientos relevantes se encuentran los siguientes reproches: Cuestiona la apreciación probatoria del a quo, en cuanto concluyó que no aparecen registradas las afectaciones ambientales inscritas o registradas.

Este razonamiento lo fundó en el hecho de que se analizó un folio de matrícula, el núm. 50S-40056091, sin considerar que el predio fue objeto de desenglobe y, a partir de ello, el folio que lo identifica es el núm. 50S-40384839, donde se registran las afectaciones por causa de categorías ambientales a que hacen referencia las resoluciones núms. 076 de 1977 y 463 de 2005.

En 31 De acuerdo con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no señaló una suma relativa a agencias en derecho. 32 Mediante escrito de 3 de abril de 2014, visible a los folios 328 a 336. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 conclusión, el registro considerado por el a quo no refleja la realidad del predio ni su situación jurídica.

Afirmó que otra incongruencia en que incurrió el fallo fue el identificar que la totalidad del predio se encontraba localizado en la franja de adecuación y, concluir en ese orden, que los derechos reconocidos para adelantar las construcciones aprobadas debían serle respetado. Al respecto, indicó que los oficios núms. 1200-02-63518 de 17 de agosto de 2005 y 1200-E2-79251 de 23 de septiembre de 2005 del MINAMBIENTE, son claros en identificar que aproximadamente el 86% del predio hace parte de la zona de conservación y el 14% restante de la franja de adecuación. En similar contexto, con una diferencia mínima en los porcentajes, el oficio núm. 2-2006-29160 de 1o. de noviembre de 2006, suscrito por el subdirector de Gestión Urbana del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en adelante DAPD, señaló que el 18.7% se localiza en franja de adecuación y el resto en zona de reserva forestal.

Aludió también al Plano núm. 2 de 3 de la U.P.Z. núm. 51 de los Libertadores del año 2006, en el que se encuentra dibujado el predio y se observa la línea que corresponde a los linderos de la nueva Zona Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, luego de la franja de adecuación. Con apoyo en estas pruebas, dijo que el fallo es equivocado por cuanto a pesar de que reconoció la existencia de derechos adquiridos, concluyó que no era viable el reconocimiento de la afectación ambiental al ubicarlo en la franja de adecuación, cuando lo cierto es que el área del predio en esta zona es mínima, en tanto la mayor parte se ubica en la Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá, la cual no se podrá construir.

En este sentido, la apelante invocó el desconocimiento del principio de confianza legítima, toda vez que el MINAMBIENTE identificó la totalidad del predio como zona rural y afectado por la reserva ambiental, cuando, según los planos33 de la Localidad Cuarta 04 de San Cristóbal, no aparecía dicha limitación. Manifestó que la anotación de restricción ambiental se evidencia en el certificado de tradición y libertad núm. 50S-40384839 de 18 de mayo de 2005; sin embargo, no se identificó la porción que se ubica en la franja de adecuación, y la parte que integra la reserva tan solo 33 Identificó como tales los correspondientes a la 5ª y 6ª impresión donde el predio del proyecto Urbanístico San Rafael Sur Oriental sin que se aprecie ninguna línea de limitación ambiental.

Refirió que ya en la 8ª Edición del mapa de la localidad 4 y la 3ª impresión del Mapa General de Bogotá (septiembre de 2010) ya obra el dibujo que separa la reserva forestal bosque Oriental de Bogotá y en el que queda incluido la totalidad del predio. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 se lee la inscripción de las resoluciones núms. 076 de 1977 y 463 de 2005, que lo es para la totalidad del predio no para una parte de él. Anotó que el valor del predio ha disminuido desde el año 2012; y que ello obedeció a que se encuentra en suelo de protección, según respuesta de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital.

Aseguró que el MINAMBIENTE desvió la verdadera esencia del conflicto al hacer creer que el predio era rural, cuando las pruebas demuestran que es urbano y se encuentra legalizado. Así, concluyó que todo ello amerita la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el consecuente pago de la compensación por protección ambiental, pues no hacerlo constituye una desviación de poder al no proceder con la compensación cuando se presentan los presupuestos para ello.

En cuanto a la condena en costas sostuvo que comoquiera que el acto es ilegal, no era procedente el pago que le fue impuesto. VI. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió por auto del 4 de septiembre de 2014, en el que, además, se corrió el traslado para alegar34. Vencido el plazo, la 34 Folios 4-5 C. 2 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 parte actora,35 ratificó los argumentos expuestos tanto en el libelo de la demanda como en el recurso de apelación. De igual forma la parte demandada descorrió el traslado36 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que el acto demandado no adolece de ningún vicio de ilegalidad, ni vulnera los derechos adquiridos de la sociedad demandante, a quien se le debe respetar el hecho de haber obtenido la licencia de urbanización, por lo que puede explotar el predio sin limitación alguna, salvo las establecidas en la licencia de urbanismo, conforme a los usos del suelo; y que el hecho de que se encuentre en franja de adecuación no implica la limitación de sus derechos, pues los conservan, de allí la improcedencia de la compensación. Por su parte, el Ministerio Público, quien actuó a través de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, rindió el Concepto núm. 118/14 de 13 de noviembre de 201437, a través del cual solicitó mantener incólume la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos: Luego de relacionar las posiciones de las partes y las conclusiones a a las que arribó el Tribunal, destacó que el problema jurídico por resolver es: i) determinar si el predio de propiedad de la 35 Mediante escrito 23 de septiembre de 2014.

Folios 7 a 37 C.2. 36 Según memorial radicado el 29 de octubre de 2014 (Folios 38 y 39 C.2.) 37 Folios 42 a 50, cuaderno de apelación. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Constructora Social Caribeña es urbano o rural; ii) establecer si la Resolución 76 de 1977 está afectada de nulidad o es inoponible por no haber sido publicada; y iii) previa determinación del carácter urbano o rural, establecer si hay lugar a la compensación solicitada.

Transcribió el acto administrativo objeto de control, en el que se negó la solicitud de compensación por encontrarse el predio de propiedad de la Constructora Social Caribeña en suelo rural. Frente a la localización del proyecto Urbanístico San Rafael Sur Oriental - Resolución 76 de 1977 y después de exponer las diferentes posiciones esgrimidas por las partes y el fallador de primera instancia, señaló que: “[…] Ahora bien, de lo anteriormente expuesto resulta claro que el predio de propiedad de la constructora hace parte de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, y por ello, de conformidad con el artículo 117 del Plan de Ordenamiento Territorial, se encuentran por fuera del perímetro urbano de la ciudad, esto es, como lo señaló el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, hace parte del suelo rural del mismo. […] […] Del contenido de la sentencia transcrita [se refiere a la T- 774-2004] puede afirmarse que la administración dio cabal cumplimiento a las normas de publicidad sobre actos administrativos, en lo concerniente a la Resolución 76 de 1977. ”Para esta Delegada, entonces, no resulta aceptable la afirmación del apelante, en cuanto a que el acto administrativo N° 8140 – E2 -27472 del 03 de mayo de 2012 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se hubiera expedido con una desviación de poder de la administración, en contravía de sus finalidades y preceptos legales, cuando es negada la compensación a su peticionario […] Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Así la cosas, no era procedente, entonces, el reconocimiento de la compensación solicitada, y por los tanto, los cargos no tienen vocación de prosperidad.

Conclusiones Los razonamientos anteriores nos llevan a concluir que el actor no logró desvirtuar los cimientos bajos los cuales se edificó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, esta Delegada considera que el mismo debe mantenerse incólume […]”. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1 COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de acuerdo con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, conocer del presente asunto en segunda instancia. VII.2 LÍMITES DE LA APELACIÓN El reproche de la apelante se circunscribe a cuestionar el análisis probatorio que impartió el Tribunal a quo para señalar que el predio de la Constructora demandante no fue objeto de restricción ambiental habida cuenta que se encuentra sobre la franja de adecuación; mientras que la demandante insiste en que el predio se ubica tanto en la reserva ambiental como en la franja de adecuación, y ante ese mínimo porcentaje que se localiza en esta última zona se le impidió el ejercicio de sus derechos adquiridos, en Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 razón a que en el área de reserva está prohibido construir, lo cual la habilita para el reconocimiento de la compensación ambiental reclamada.

De esta manera, la Sala se ocupará únicamente de estos reproches, a efectos de determinar si procede confirmar o no la negativa a declarar la nulidad del acto acusado. Lo anterior, en razón a que en materia de competencia en la segunda instancia el objeto de la apelación se circunscribe a los argumentos de oposición del recurrente, no resultando viable abordar puntos no discutidos, según lo prevé el artículo 328 del CGP 38.

Entonces, conforme se ha reiterado por esta Corporación son esos límites a los que se cierne la competencia y pronunciamiento del fallador en la segunda instancia. Sobre el particular esta Sección, puntualizó: “[…] Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha considerado que cuando decide el recurso de apelación, tal como lo indica el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el juez de instancia DEBERÁ PRONUNCIARSE SOLAMENTE sobre los argumentos 38 Artículo 328 del CGP.

“[…]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]”.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 expuestos por el apelante único. […] Como ya se estableció la parte demandante tiene la calidad de apelante único, por lo que, el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, en este caso, lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que aduce la apelante en el escrito contentivo del recurso, contra la decisión que adoptó la primera instancia. […]”39 VII. 3 PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, la Sala establece que, en este caso, los problemas por resolver se concretan en determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia, para lo cual es necesario dar respuesta a los siguientes interrogantes: Si era procedente que la entidad accionada le reconociera a la constructora demandante el valor que exige como compensación, habida cuenta que el predio de su propiedad se encuentra registrado y hace parte de la reserva ambiental que impide su desarrollo constructivo, y no como lo señaló el tribunal a quo, que el 100% de su extensión se encuentra en franja de adecuación. Determinar si son ciertas las diferencias entre la calificación que le otorgó el Ministerio demandado al predio de la accionante para negar la compensación ambiental, esto es, la de predio rural y las 39 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Sentencia del 15 de febrero de 2018. Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00470-02. Actor: Inmobiliaria San José Ltda y María Del Pilar Sandoval Gómez Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 condiciones urbanas que alega la apelante le fueron reconocidas a su predio.

También deberá establecer la Sala si las implicaciones que alega la apelante respecto de la anotación en el certificado de tradición y libertad de la limitación impuesta por la Resolución 76 de 1997 y la Resolución 463 de 2005, son suficientes para acceder a la compensación ambiental que le negó el Ministerio; y si el a quo omitió su análisis al adoptar la decisión apelada.

Finalmente, será necesario resolver sobre la imposición de las costas en primera instancia. Para resolver estos interrogantes, es necesario identificar el trámite administrativo que dio lugar al acto acusado y realizar un análisis sobre el marco normativo que regula la compensación ambiental. VII.4 ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El reclamo que dio lugar al acto acusado fue presentado el 27 de marzo de 2012, por el señor Carlos Arturo Gualdrón Arias, en su condición de representante legal40 de la sociedad CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA y en ejercicio del derecho de petición. 40 Folios 42 y 43 C. 1 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 La solicitud se radicó bajo el número 4120-E1-27472 41, ante la Dirección de Biodiversidad, Bosques y Servicios Ecosistémicos del MINAMBIENTE; y por distribución de competencias lo respondió la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Entidad, a través del Oficio num. 8140-E2-27472 de 3 de mayo de 2012.

La petición, es del siguiente tenor: “[…] Bogotá, D.C., marzo 27 de 2012 Señores Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible Atte. Doctora Xiomara Sanclemente Manrique Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos Bogotá D.C. Asunto: Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución el Derecho de Petición; y de conformidad con su Oficio de N° 82 10-2 20214 del día 15 de marzo de 2012.

Saludo especial Doctora Xiomara. Carlos Arturo Gualdrón Arias, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución el “Derecho de Petición”, señalo que mediante los radicados N° EXT11- 00096824 del día 04 de Octubre de 2011 y N° EXT11-0018585 del día 12 de diciembre de 2012 en la Presidencia de La República, y No. 4120-E1-20214 del día 22 de febrero de 2012 y N° 4120-E1-25114 del día 09 de marzo de 2012, en ese Ministerio, de manera clara, precisa y terminante, argumente (sic) mi respetuosa petición a ese Ministerio, sin embargo con Oficio N° 82 10-2 20214 del día 15 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, pretendieron dar respuesta a mi solicitud, pero no contestaron nuestra concreta y única petición. Lo anterior, toda vez que el objeto de mi petición se limita a que se informe si esa entidad va a efectuar el pago a mi favor de la compensación a la que tengo derecho por la afectación y limitaciones impuestas al folio de matrícula inmobiliaria No. 050S-40384839, además del cambio de uso del suelo del proyecto urbanístico San Rafael Sur Oriental por orden expresa del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial 41 Folios 8 y 9 C. Anexo Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 competencia Constitucionalmente asignada a los Concejos Municipales, pago que a pesar de existir el deber legal de cancelar a la fecha no ha sido satisfecho; en caso de que la respuesta sea afirmativa se me indique el plazo, es decir el mes, el día y la hora, así como el procedimiento para hacer efectivo dicho pago, reiterando mi terminante y explícita solicitud, que la respuesta del Ministerio de Ambiente se remita única y exclusivamente a mi perentoria y Única petición. Con todo respeto le solicito al Ministerio que no pretenda argumentar que la Resolución N° 076 de 1977, tiene algún mecanismo que pueda usar para desconocer la situación jurídica debidamente consolidada como es la de nuestro predio, por razones claras, sencillas, terminantes LEGALES, es que dicho Acto Administrativo JURÍDICAMENTE NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS, menos aún para la condición particular y los innumerables antecedentes del proyecto urbanístico San Rafael Sur Oriental, como demuestro hasta la saciedad, con gran cantidad de pruebas documentales irrebatibles que anexo en todos nuestros radicados en ese Ministerio, desde el día 22 de febrero de 2002.

De otra parte, advierto que la respuesta a mi solicitud no se puede sustentar en que esa entidad debe esperar el fallo que en segunda instancia debe preferir el Consejo de Estado en la Acción Popular No. 2005-00662, porque el pago de la compensación debió hacerla el Ministerio de Ambiente antes de haber ordenado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos efectuar las afectaciones, además porque lo que decida esa acción no tiene relación con lo pedido, finalmente porque se estaría violando el artículo 8 del nuevo Estatuto Antitrámites “Decreto No. 0019 de 2012” el cual establece: Artículo 8°.

“PROHIBICIÓN DE EXIGIR ACTUACIÓN JUDICIAL PREVIA PARA LA DECISION ADMINISTRATIVA: Se prohíbe exigir como requisito previo para obtener una decisión administrativa, la interposición de una acción judicial y la presentación de la copia de la providencia que ordene el reconocimiento o adjudicación de un derecho”. Por las anteriores consideraciones es que respetuosamente exigimos que se nos comunique con exactitud si se va a proceder con el pago de la compensación a la que tengo derecho, en caso afirmativo se diga la fecha exacta mes, día y hora en cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene previsto pagar a la Constructora Social Caribeña Ltda., la compensación debida a la cual tenemos derechos irrenunciables por los perjuicios o daños causados, para lo pertinente debo señalar que han pasado siete (7) años desde que se afectó mí predio sin que el Ministerio de Ambiente tome una decisión JURÍDICA, seria, de fondo sobre el reconocimiento de la compensación que tanto la Ley 9 de 1989, la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 tienen establecido que deber ser pagado antes de ordenar hacer cualquier tipo de Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 afectación sea por causa de una obra pública, sea por conservación histórica, arquitectónica o por protección ambiental.

En espera de que su respuesta se de en los términos de ley, cordialmente. CARLOS ARTURO GUALDRÓN ARIAS C.C. No. 17.145.344 de Bogotá Transversal 80 No. 80-47 Apto 101 Bloque K1 Afidro La Palestina […]” (Negrillas, mayúsculas son del texto). Con ocasión de esta petición la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINAMBIENTE respondió a esta solicitud mediante Oficio núm. 8140-E2-27472 de 3 de mayo de 201242, acto que es objeto de control mediante esta acción y cuyo contenido es el siguiente: “[…] Bogotá, D.C., - 3 MAYO 2012 AL CONTESTAR CITE: 8140-E2-27472 TIPO DOCUMENTAL: OFICIO REMITE: OFICINA ASESORA JURÍDICA DE AMBIENTE DESTINATARIO: CARLOS ALBERTO GUALDRÓN ARIAS Señor Carlos Arturo Gualdrón Arias Transversal 80 No. 80-47, Apto 101 Bloque K1, Afidro La Palestina Ciudad Asunto: Derecho de petición Radicado: 8140-E2-27775 / 8120-2-20214 / 8210-2-27472 / 4120-E1- 31248 todos de marzo y abril de 2012 Respetado señor Gualdrón: En atención a sus peticiones, efectuadas ante la Dirección de Biodiversidad, Bosques y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y trasladadas por dicha dependencia a esta Oficina Asesora Jurídica, a través de los memorandos internos radicados bajo los Nos. 8210-3-27775 del 28 de marzo de 2012 y 8210-2-27472 del 16 de abril de 2012, nos permitimos informar: Según expone en sus escritos y en los documentos anexos a los mismos, la anotación efectuada en el folio del inmueble 42 Folios 1 a 3, anexos.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 distinguido con matrícula inmobiliaria No. 050S-403844839, relacionada con las Resoluciones 76 del 31 de marzo de 1977 y la Resolución 463 del 14 de abril de 2005, han afectado y limitado su derecho de dominio, “… además del cambio de uso del suelo del proyecto urbanístico San Rafael Sur Oriental por orden expresa del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial competencia Constitucionalmente asignada a los Consejo Municipales…”, razón por la cual le solicita a este Ministerio, que: “nos comunique con exactitud si se va a proceder con el pago de la compensación a la que tengo derecho” teniendo en cuenta que “…han pasado siete (7) años desde que se afectó mi predio sin que el Ministerio de Ambiente tome una decisión JURÍDICA, seria, de fondo sobre el reconocimiento de la compensación…”.

Al respecto es pertinente señalar que, mediante el Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Renovables –INDERENA, aprobado por Resolución Ejecutiva 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, se declararon como áreas de reserva forestal las zonas llamadas “Bosques Orientales de Bogotá” y “Cuenta (sic) Alta del Río Bogotá”.

Dicha resolución aprobatoria fue publicada en el Diario Oficial 34.777 del 3 de mayo de 1977, en armonía en armonía (sic) con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 57 de 1985, en el que se establece que los actos administrativos de carácter general son obligatorios para los particulares a partir de su publicación en el Diario Oficial, gaceta o boletín que las autoridades destinen para el efecto.

Por lo anterior, lo ordenado en la Resolución 76 de 1977, aprobatoria del Acuerdo 30 de 1977, es de obligatorio cumplimiento a partir del 3 de mayo de 1977, fecha en la que fue publicado el citado acto administrativo. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución 463 del 14 de abril de 2005, “Por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá” la cual fue aclarada en su artículo 1°, mediante la Resolución 519 de 2005 e interpretada en el parágrafo del artículo 5° por la Resolución 1582 del 26 de octubre de 2005, actos administrativos expedidos con fundamento en las facultades legales consagradas a este ente Ministerial en el artículo 5° de numerales 18 y 19 de la Ley 99 de 1993.

Ahora bien, la inscripción de las resoluciones 76 de 1977 y 463 de 2005, en los folios de matrícula inmobiliaria de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, bajo el código señalado para el efecto, implica que la afectación ambiental impuesta por la autoridad ambiental competente a través de los actos administrativos que nos ocupan, cumplen con lo ordenado por el Estatuto Registral vigente (Dec. 1250 de 1970, artículos 1, Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 43 y 44, entre otros), es decir, únicamente para los efectos de su publicidad ante terceros.

Por tanto, la afectación o limitación respecto del aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del suelo generado en los predios incluidos en el área de reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, se encuentra vigente a partir de la publicación de la Resolución Ejecutiva 76 de 1977 en el Diario Oficial. Así las cosas, la anotación efectuada en los folios del Certificado de Tradición del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 050S-403844839, relacionada con las resoluciones 76 del 31 de marzo de 1977 y 463 del 14 de abril de 2005, fue efectuada en cumplimiento de un deber legal y respecto de un acto administrativo que es de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, desde el 3 de mayo de 1977, fecha en la que fue publicada la Resolución Ejecutiva 76 de 1977.

Es importante resaltar, que como resultado de la Acción de Cumplimiento impetrada por Carlos Alberto Mantilla G. contra este Ministerio, la cual falló el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 1° de marzo de 2001, se ordenó a este Ministerio, realizar el registro de la Resolución Ejecutiva 76 de 1977, en cada folio de matrícula inmobiliaria de los predios afectados por las áreas de reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá y Cuenca Alta del Río Bogotá, ante las Oficinas de Instrumentos Públicos de los municipios respectivos.

No obstante lo anterior, es pertinente señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución 463 de 2005, mediante providencia de 1° de junio de 2005 (Exp. 2005-0662), solamente en cuanto excluye una parte del Área de Reserva Protectora del Bosque Oriental de Bogotá, comprendida en el artículo 1 de la Resolución 76 de 1977 y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que no tramite ningún documento de legalización de predios ubicados en la Zona de Reserva, como ordenó a la CAR y al DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, que dentro de los 30 días siguientes comunicara al Tribunal sobre las acciones que se ejecutarán para el manejo, administración y conservación de la Reserva.

Dicha acción popular se encuentra sin resolver la segunda instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual la medida cautelar de suspensión provisional se encuentra vigente. Dado lo anterior, el área de reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, en este momento se encuentra intacta y en los mismos términos en que fue declarada inicialmente por el INDERENA y aprobada por el Ministerio de Agricultura.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Respecto de los efectos de la suspensión provisional, es oportuno traer a colación lo citado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-045 de 1993: “Ha venido entendiendo de antiguo la jurisprudencia del Consejo de estado con respecto a la suspensión provisional, lo siguiente: “De manera que la suspensión provisional cuya finalidad consiste en evitar, transitoriamente, la aplicación del acto, no puede confundirse con el efecto de la sentencia definitiva de nulidad, así coincidan una y otra en obligar a la administración. “La sentencia definitiva puede absorber los efectos de la suspensión provisional, pero también hacer cesar tales efectos, en cuanto no prospere la acción de nulidad.

Se entiende así que la inaplicabilidad del acto suspendido sólo puede ser transitoria, mientras no sea anulado o declarado válido definitivamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “El instituto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como excepción que constituye al principio de legalidad de ellos, se contempla para el caso excepcional de que infrinjan normas superiores de derecho y ello no de cualquier modo sino manifiestamente, prima facie O… que se pueda percibir a través de una sencilla comparación …” como lo previene e artículo 152 del código contencioso administrativo’ (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 21 de abril de 1986).

“La suspensión provisional, si no implica insubsistencia del acto, es un juzgamiento provisional del mismo, mientras se profiere sentencia que decida si infringe o no las disposiciones de jerarquía superior invocadas en la demanda. Por consiguiente, con la misma provisionalidad, esta medida cautelar tiene efectos ex tunc, desde cuando el acto tuvo vigencia. De donde se deduce que, ejecutoriado el auto que disponga la suspensión provisional de un acto, recobra vigencia el que fuera sustituido o subrogado por éste, mientras se profiere sentencia definitiva que declare su nulidad o la deniegue”.

De otra parte, el artículo 91 del Decreto 619 del 28 de julio de 2000, “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”, modificado por el artículo 117 del Decreto Distrital 469 de 2003 “Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004, ordena: “Artículo 117.

El Artículo 91 del Decreto 619 de 2000, quedará así: “Perímetros. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Los perímetros del suelo urbano, de expansión urbana y rural se encuentran definidos en los planos denominados “Clasificación Suelo: Distrito Capital” y “Clasificación del Suelo”, que hacen parte integral del presente Plan.

El perímetro urbano en los límites con las reservas forestales coincide con los límites establecidos para dichas reservas por la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura/INDERENA. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá precisar este límite con base en las decisiones del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuando expida los respectivos actos administrativos (subrayado fuera de texto)”.

Lo anterior quiere significar que el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, si bien se encuentra en jurisdicción territorial del Distrito Capital, está por fuera del perímetro urbano de la Ciudad Capital y hace parte del suelo rural del mismo. Viene a colación lo anterior, en relación con la figura de la compensación por tratamientos de conservación, prevista en el artículo 48 de la Ley 388 de 1997, directamente relacionada con la temática de los repartos equitativos de cargas y beneficios (artículo 38 ibidem), las cuales según la norma en cita derivan del ordenamiento urbano. Sobre el particular la norma dispone: “ARTÍCULO 38.- REPARTO EQUITATIVO DE CARGAS Y BENEFICIOS.

En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y de los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados. Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción entre otros, son mecanismos que garantizan este propósito (subrayado fuera de texto).” Así mismo el artículo 122 de la ley en estudio, dispone: “Para efectos de garantizar el cumplimiento de las normas legales sobre compensaciones de las cargas del desarrollo urbano, será requisito para la afectación de inmuebles por causa de obra pública, en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, que la entidad pública que imponga la afectación disponga de la apropiación presupuestal correspondiente al pago de la compensación debida a su propietario por los perjuicios sufridos durante la afectación …”, así mismo la norma establece que: “En los casos de inmuebles declarados como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberá garantizarse igualmente la disponibilidad presupuestal para el pago Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 de la compensación, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la presente Ley.” A su turno el inciso final del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, al definir el término “afectación”, hace referencia a toda restricción que limita o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental.

Por su parte el artículo 36 de la Ley 388 determina que las actuaciones urbanísticas son la parcelación, urbanización y edificación y que estas actuaciones están orientadas por el componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial. De conformidad con lo anterior, la compensación por tratamiento de conservación ambiental solo tiene aplicación en relación con el COMPONENTE URBANO de los planes de ordenamiento territorial, es decir respecto de suelo urbano y por ende, de predios ubicados al interior del perímetro urbano. En consecuencia, no habrá lugar a compensación por tratamientos de conservación, es decir a la aplicación de los artículos 48 y 122 de la Ley 388 de 1997 (Compensación en Tratamientos de Conservación), en relación con los predios ubicados en suelos rurales que hagan parte de un área de reserva o de protección ambiental, como en este caso, en relación con los predios que hacen parte del Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, NO ES PROCEDENTE SU SOLICITUD DE COMPENSACIÓN, más si tenemos en cuenta que la afectación registrada en el folio de matrícula respectivo, no limita per sé (sic) la facultad de disposición con que cuentan los titulares de derecho de dominio sobre los predios afectados como atributo esencial del derecho de propiedad, sino que, de acuerdo a la regulación de la categoría de área protegida declarada sobre dicho predio, limita el uso de los recursos naturales renovables y del suelo en él. Cordialmente (Firmado) LUISA FERNANDA BALLÉN MARTÍNEZ Jefe de la Oficina Asesora Jurídica […]”.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 VII.5 COMPENSACIONES EN EL ÁMBITO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Para resolver los problemas jurídicos planteados es necesario dar claridad al concepto de compensación y las maneras que el ordenamiento jurídico tiene dispuesta para esta figura de amplio espectro, puesto que las compensaciones surgen no solo como una medida a cargo de la administración, sino que también son herramientas para reclamar a los administrados el pago de estas cuando se benefician de una actividad, como ocurre cuando se genera un deterioro ambiental43.

La manera que interesa a este proceso es aquella que surge del pago de la alteración del goce de la propiedad que sufre el propietario de un inmueble que es objeto de una limitación. Para examinar en qué eventos se aplica, es necesario considerar los siguientes aspectos: 43 Esta referencia por cuanto existe otras compensaciones, como se dijo, que son en favor de las entidades públicas, tales como: i) las medidas de compensación por pérdida de biodiversidad en los procesos de licencias ambientales y sus modificatorias y ii) aquellas que se pagan por los estacionamientos, según el artículo 376 del POT Bogotá. Normas generales para el Tratamiento de Renovación Urbana (artículo 365 del Decreto 619 de 2000).

El tratamiento de Renovación Urbana se tiene las siguientes normas generales: […] 5. (Modificado por el artículo 245 del Decreto 469 de 2003). La exigencia de estacionamientos en los proyectos de renovación urbana formará parte de la reglamentación urbanística del plan parcial o ficha normativa. Se permitirá en ambos casos, el pago compensatorio de estacionamientos a los fondos creados para tal fin y, previo estudio de cada caso, se podrá plantear la localización de estacionamientos en el área de influencia que defina las fichas normativas o los planes parciales. […]”.

Precisamente en el plan de manejo ambiental de los cerros orientales se fijó la siguiente: “[…]

ARTÍCULO 12. - TASAS COMPENSATORIAS. Los propietarios y/o poseedores de construcciones ubicadas dentro de la Zona de Recuperación Ambiental están obligados al pago anual de una tasa compensatoria de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida, como parte de las obligaciones derivadas de los planes de manejo ambiental.

Para tal fin, la CAR establecerá los mecanismos para el cobro, administración y gestión de recursos provenientes de las mismas. Estos recursos se destinarán a compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables […]” Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 VII.5.1.

MARCO NORMATIVO Es oportuno destacar que la norma fundamental privilegió el crecimiento ordenado del territorio con prevalencia del respeto al medio ambiente, de allí que sea necesario analizar el marco normativo que al respecto regula la materia. VII.5.1.1. Ley 9ª de 198944 Una primera reglamentación sobre compensación está regulada en la Ley 9ª de 1989.

Allí la compensación es el resultado de la afectación que una autoridad le impone a una propiedad, para que, durante un tiempo, máximo de 9 años, se abstenga de presentar para su aprobación, las solicitudes de licencias de urbanismo, construcción y parcelación. Al respecto la norma en comento prevé: “[…] Artículo 37º.- Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, SO PENA DE INEXISTENCIA. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho45.

En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. 44 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” 45 Este inciso fue derogado por el art. 73 de la Ley 1682 de 2013. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de PAGO DE LA COMPENSACIÓN debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley.

Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental. […]” (negritas y resaltas fuera del texto) Como se aprecia, la Ley 9ª se expidió antes de promulgarse la Constitución de 1991; sin embargo, esta norma conserva su vigor y en ese sentido es válida para los procesos que allí se identifican.

VII.5.1.2 Ley 388 de 199446 En desarrollo de la Constitución Política se expidió la Ley 388, de la cual es relevante destacar los objetivos fijados por dicha norma, para ubicarnos en la figura que invocó la parte actora en su petición de reconocimiento de una compensación por la limitación impuesta a su predio, con ocasión de la anotación en el registro de las resoluciones 076 de 1997 y 423 de 2005.

En efecto, el artículo 1° prevé: “[…] Artículo 1º.- Objetivos. La presente Ley tiene por objetivos: 46 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones” Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 1.

Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental. 2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. 3.

Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres. 4.

Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. 5.

Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política. […]” Ahora bien, la Ley 388 está compendiada en 14 capítulos47 que regulan diversos aspectos en relación con el ordenamiento territorial, pero para el asunto bajo examen, se destaca el siguiente: 47 CAPITULO I. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES;

CAPITULO II. ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO MUNICIPAL; CAPITULO III. PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL; CAPITULO IV. CLASIFICACION DEL SUELO; CAPITULO V. ACTUACION URBANISTICA; CAPITULO VI. DESARROLLO Y CONSTRUCCION PRIORITARIA; CAPITULO VII. ADQUISICION DE INMUEBLES POR ENAJENACION VOLUNTARIA Y EXPROPIACION JUDICIAL; CAPITULO VIII. EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA;

CAPITULO IX. PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA; CAPITULO X. VIVIENDA DE INTERES SOCIAL; CAPITULO XI. LICENCIAS Y SANCIONES URBANISTICAS; CAPITULO XII. PARTICIPACION DE LA NACION EN EL DESARROLLO URBANO; CAPITULO XIII. DISPOSICIONES GENERALES; y CAPITULO XIV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 “[…] CAPÍTULO V Actuación urbanística Artículo 36.- Actuación urbanística pública.

Son actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. Cada una de estas actuaciones comprenden procedimientos de gestión y formas de ejecución que son orientadas por el componente urbano del plan de ordenamiento y deben quedar explícitamente reguladas por normas urbanísticas expedidas de acuerdo con los contenidos y criterios de prevalencia establecidos en los artículos 13, 15, 16 y 17 de la presente Ley.

Estas actuaciones podrán ser desarrolladas por propietarios individuales en forma aislada por grupos de propietarios asociados voluntariamente o de manera obligatoria a través de unidades de actuación urbanística, directamente por entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado. Cuando por efectos de la regulación de las diferentes actuaciones urbanísticas los municipios, distritos y las áreas metropolitanas deban realizar acciones urbanísticas que generen mayor valor para los inmuebles, quedan autorizados a establecer la participación en plusvalía en los términos que se establecen en la presente Ley.

Igualmente, normas urbanísticas establecerán específicamente los casos en que las actuaciones urbanísticas deberán ejecutarse mediante la utilización del REPARTO DE CARGAS Y BENEFICIOS tal como se determina en el artículo 38 de esta Ley. […] Artículo 38.- Reparto equitativo de cargas y beneficios. En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados.” […] Artículo 48-.

Compensación en tratamientos de conservación. Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que SE REGLAMENTEN.

Artículo 49.- Fondos de compensación. Como mecanismo para asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el ordenamiento urbano, y para garantizar el pago de compensaciones en razón de cargas urbanísticas de conservación, las administraciones municipales y distritales PODRÁN constituir fondos, los cuales podrán ser administrados mediante encargos fiduciarios.

Artículo 50.- Índices de edificabilidad. Los planes de ordenamiento o los planes parciales que los desarrollen podrán determinar los índices de edificabilidad relacionados con los inmuebles que formen parte de unidades de actuación o localizados en determinadas áreas o zonas del suelo urbano, para su convertibilidad en derechos de construcción y desarrollo.

Parágrafo.- Confiérense facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, para que dicte reglas relativas a los mecanismos que hagan viable la compensación mediante la transferencia de construcción y desarrollo. […]” CAPITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 122.- Para efectos de garantizar el cumplimiento de las normas legales sobre COMPENSACIÓN DE LAS CARGAS DEL DESARROLLO URBANO, será requisito para la afectación de inmuebles por causa de obra pública, en los términos previstos por el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, que la entidad pública que imponga la afectación disponga de la apropiación presupuestal correspondiente al pago de la compensación debida a su propietario por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación, cuya tasación será realizada por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes.

En los casos de inmuebles DECLARADOS como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, DEBERÁ garantizarse igualmente la disponibilidad presupuestal para el pago de la compensación, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la presente ley. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 VII.5.1.3 Decreto 151 de 199848 Este Decreto se expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 388, y al respecto señaló: “[…] Artículo 2º.

Se entiende por conservación el tratamiento urbanístico que por razones ambientales, históricas o arquitectónicas limita la transformación de la estructura física de áreas del municipio o distrito, de inmuebles particulares, de obras públicas, y de elementos constitutivos del espacio público. Cada municipio o DISTRITO DETERMINARÁ en el respectivo plan de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen las áreas o inmuebles sujetos a tratamiento de conservación. Artículo 3º.

La aplicación del tratamiento de conservación a una zona, predio o inmueble limita los derechos de construcción y desarrollo. Para compensar esta limitación, se crean los derechos transferibles de construcción y desarrollo, equivalentes a la magnitud en que se ha limitado el desarrollo en una zona, predio o edificación en particular, en comparación con la magnitud de desarrollo que sin esta limitación podría obtenerse dentro de lo definido para la zona o subzona geoeconómica homogénea por el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen.

Artículo 4º. Para efectos del presente decreto, la compensación ES EL MECANISMO QUE PERMITE REDISTRIBUIR DE MANERA EQUITATIVA LOS COSTOS Y BENEFICIOS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DEL TRATAMIENTO DE CONSERVACIÓN. La compensación tendrá lugar en aquellos casos en que por motivos de conveniencia pública se DECLAREN COMO DE CONSERVACIÓN histórica, arquitectónica o ambiental de determinados inmuebles, en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen. […] Artículo 6º.

Los derechos transferibles de construcción y desarrollo serán emitidos por el municipio o distrito correspondiente con la indicación de la zona o subzona geoeconómica homogénea receptora, donde es permitida su 48 “Por el cual se dictan reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo”.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 utilización, y la clase y magnitud adicional permitida. Para su emisión, el municipio o distrito correspondiente deberá realizar y publicar previamente un estudio de factibilidad que permita establecer la demanda de ellos y su concordancia con las pautas generales de uso, tratamiento y aprovechamiento previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. […] Artículo 10.

Los derechos transferibles de construcción y desarrollo podrán ser otorgados mediante el incremento en los índices de edificabilidad o potencial de desarrollo, representado en el aumento de cualquiera de las siguientes formas de medición: a) De la densidad o del número de unidades construibles; b) De los metros cuadrados edificables; c) De los índices de ocupación y construcción, y d) Aquellas que defina la reglamentación específica de los planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los desarrollen.

Los derechos transferibles de construcción y desarrollo pueden ser vertidos en TÍTULOS VALORES de acuerdo con el reglamento que para el efecto defina el Gobierno Nacional; no tienen caducidad; pueden ser acumulables; y serán libremente negociables por sus titulares y causahabientes. Cada nueva transacción que se realice sobre un mismo derecho deberá ser certificada por la entidad emisora.

La compensación por tratamiento de conservación SE PAGARÁ SÓLO POR UNA VEZ, y de ello se dejará constancia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la compensación. Artículo

11. EL MONTO DE LA COMPENSACIÓN se determinará por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones gremiales de reconocida trayectoria, idoneidad, experiencia en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles, utilizando la siguiente metodología: a) La entidad responsable de otorgar la licencia de urbanización o construcción o en su defecto el curador urbano, emitirá, una certificación en la cual conste que el predio o inmueble en cuestión está bajo el tratamiento de conservación;

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 b) Se determina el valor comercial por metro cuadrado del suelo del inmueble limitado por el tratamiento de conservación; c) Se determina el valor comercial por metro cuadrado de suelo de los inmuebles colindantes con el predio objeto de la compensación, que no estén calificados como de conservación, y que sean representativos de las condiciones generales de desarrollo del área, o zona geoeconómica homogénea, o plan parcial dentro de la cual se ubica el inmueble en cuestión; d) La diferencia entre los dos valores, multiplicada por el número de metros cuadrados del suelo edificable o urbanizable de conservación determina el valor de la compensación […]” Artículo 12.

El valor a compensar será pagado por una sola vez por los fondos de compensación municipales o distritales, a solicitud del propietario del inmueble en cuestión, a través de cualesquiera de los siguientes medios, previa disponibilidad presupuestal: a) Beneficios y estímulos tributarios concedidos por el respectivo municipio o distrito; b) La asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo; c) Otros sistemas que se reglamenten.

Cuando el titular del predio o inmueble opte por recibir el pago en derechos transferibles de construcción y desarrollo, el valor de éstos para el pago de la compensación será equivalente al cien por ciento (100%) del monto total de la compensación, ajustándose al reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Artículo 13.

Los propietarios de inmuebles sometidos a tratamiento de conservación sobre los cuales se hubieran pagado compensaciones en los términos de este decreto, adquirirán la obligación de adoptar las medidas de conservación que se especifiquen para cada caso, y de no hacerlo, deberán devolver el monto de la compensación recibida actualizada en el índice de precios al consumidor más diez (10) puntos porcentuales anuales sin perjuicio de las otras sanciones aplicables al caso […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

VII.5.1.4 Decreto 1337 de 200249 49 “Por el cual se reglamenta la Ley 388 de 1997 y el Decreto-ley 151 de 1998, en relación con la aplicación de compensaciones en tratamientos de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo”. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 Este es una norma reglamentaria de la Ley 388 y del Decreto Ley 151 de 1998.

En lo que interesa para el caso, prevé: “[…] Artículo 1°. COMPENSACIONES EN EL TRATAMIENTO DE CONSERVACIÓN50. El reconocimiento y pago de las compensaciones previstas en la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 151 de 1998 por la aplicación del tratamiento de conservación que se defina en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, PROCEDERÁ EXCLUSIVAMENTE cuando se limiten derechos de edificabilidad de determinados predios o inmuebles ubicados EN EL SUELO URBANO O DE EXPANSIÓN URBANA, conforme a la clasificación del suelo que haya establecido el respectivo municipio o distrito.

Corresponde, en todo caso, a los municipios y distritos definir los mecanismos a través de los cuales se garantizará el pago de las compensaciones de los terrenos o inmuebles calificados de conservación, bien sea en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen. Parágrafo. En ningún caso, pese a que se encuentren en suelo urbano o de expansión urbana, serán objeto de compensación, los terrenos o inmuebles que por sus características físicas, topográficas o geológicas sean inconstruibles ni aquellos que sean declarados como zonas de amenaza o riesgo.

“Artículo 2°. Compensaciones mediante transferencia de derechos de construcción y desarrollo. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 151 de 1998, la asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo es uno de los mecanismos de que disponen los fondos de compensación municipal y distrital para efectuar el pago de las compensaciones a que haya lugar con ocasión de la aplicación del tratamiento urbanístico de conservación a determinados predios o inmuebles generadores de tales derechos.

Tan sólo en el evento en que el municipio o distrito haya definido la transferencia de derechos de construcción y desarrollo como mecanismo para el pago de la compensación por el tratamiento del conservación, en los términos que se establecen en los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10 del Decreto 151 de 1998, los propietarios de los terrenos a los cuales se haya asignado dicho tratamiento podrán ser compensados mediante la asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo. 50 Esta norma se encuentra compilada en el Decreto 1077 de mayo 26 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, específicamente corresponde al CAPÍTULO 2 COMPENSACIONES - ARTICULO 2.2.5.2.1 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 Cuando el respectivo municipio o Distrito no haya adoptado este mecanismo de compensación, garantizará que los propietarios de los predios o inmuebles a conservar sean objeto de otro tipo de estímulos, beneficios o formas de compensación en los términos que se establecen en el Decreto 151 de 1998 y en el presente decreto.

Parágrafo 1°. Los municipios, sus entidades descentralizadas y las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental mantendrán, en todos los casos, la posibilidad de adquirir los terrenos calificados por su normativa urbanística o ambiental como de conservación o protección ambiental. Parágrafo 2°. Para determinar el monto de la compensación en tratamientos de conservación ambiental, y de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 11 del Decreto 151 de 1998, se entenderá por suelo urbanizable de conservación el área total del predio objeto del tratamiento de conservación, descontando la superficie correspondiente a eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas, así como el porcentaje correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias de que hayan sido objeto los inmuebles colindantes que se tengan en cuenta para determinar el valor de la compensación. En el caso de edificios a conservar, el monto de la compensación se aplicará sobre el suelo edificable que corresponderá al área de suelo ocupado por la edificación sometida al tratamiento de conservación. “Artículo 3°.

Otros mecanismos para el pago de compensaciones. Algunos de los mecanismos de compensación que se pueden utilizar de manera alternativa o complementaria cuando no se opte por la asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo, son los siguientes: 1. Asimilación de los inmuebles a los estratos 1 o 2 para efectos del pago del impuesto predial y demás gravámenes municipales o distritales que tengan como base gravable el avalúo o el autoavalúo. 2.

Asignación de tarifas reducidas de impuesto predial. Parágrafo. En el supuesto de zonas o áreas urbanas a conservar por su interés histórico o arquitectónico, donde las propiedades mantienen las características con fundamento en las cuales se declaró la conservación, se podrán aplicar los mecanismos de compensación de que trata el presente artículo.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 “Artículo 4°. Condiciones para el pago de las compensaciones. Las condiciones que deben cumplir los propietarios de los inmuebles para el pago de las compensaciones son las siguientes: 1.

Los propietarios de los inmuebles deberán mantener y cumplir en todo momento con las condiciones y requisitos que se establezcan en la declaratoria de conservación. 2. En caso de estimarlo necesario, los municipios y distritos podrán condicionar el pago de la compensación, a la presentación, aprobación y ejecución por parte de los propietarios de un proyecto de recuperación íntegra del inmueble.

Durante el estudio de los proyectos integrales de recuperación de inmuebles, se adelantará una visita técnica al predio y se consultarán los datos de archivo, documentación fotográfica y bibliográfica según sea el caso. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 151 de 1998, los propietarios de inmuebles sometidos a tratamiento de conservación a quienes se hubieran pagado compensaciones, adquirirán la obligación de adoptar las medidas de conservación que se especifiquen para cada caso, y de no hacerlo, deberán devolver el monto de la compensación recibida actualizada en el índice de precios al consumidor más diez (10) puntos porcentuales anuales sin perjuicio de las otras sanción<es aplicables al caso […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Respecto de este Decreto, conviene resaltar que esta Sección51 se ocupó de analizar su legalidad con respecto a las normas superiores en que se fundó. Concluyó que, no había lugar a la nulidad deprecada. Sin embargo, señaló que debería conferírsele el siguiente entendimiento: “[…] 4.3.3.- La lectura desprevenida del acto acusado, permitiría llegar a la conclusión planteada en el libelo de la demanda, esto es, que el Gobierno Nacional desbordó el ámbito de su competencia reglamentaria al restringir el alcance del artículo 48 de la Ley 388 de 1997.

La restricción a que se hace referencia se sustenta en que la aludida norma es clara en imponer la obligación de compensar a los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los 51 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia de 22 de mayo de 2014, número único de radicado 11001-03-24-000-2012-00332-00.

Actor: Mauricio Sierra Martínez y Otros. Demandado: La Nación - Ministerio De Vivienda, Ciudad y Territorio. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, sin que diferencie entre predios o inmuebles ubicados en zonas rurales, urbanas o de expansión urbana.

En otras palabras, la compensación a que hace referencia la norma debe aplicarse a todo tipo de predios sin importar la clasificación del suelo donde estos se encuentren ubicados. Contrario a ello, el artículo cuestionado por los actores limita el reconocimiento de la compensación, al señalar que esta procederá exclusivamente cuando se limiten derechos de edificabilidad de determinados predios o inmuebles ubicados en el suelo urbano o de expansión urbana, lo que muestra la aparente contradicción entre el reglamento y una de las normas reglamentadas. 4.3.4.- Sin embargo, una lectura más completa del Decreto 1337 y su concordancia con la Ley 388 de 1997 y con el Decreto Ley 151 de 1998, permite llegar a la conclusión de que el acto acusado no crea restricción alguna.

Para estos efectos, conviene precisar que la figura de la trasferencia de derechos de construcción y desarrollo, si bien contempla una modalidad de compensación, no es exclusiva para predios ubicados en zonas urbanas y de expansión urbana. 4.3.5.- La idea que antecede, surge del alcance que debe darse a la compensación como consecuencia de la limitación que sufren los titulares del derecho de dominio de inmuebles o TERRENOS AFECTADOS POR EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL, habida cuenta de que esta puede darse de distintas maneras, esto es, a través de beneficios y estímulos tributarios, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, compensaciones económicas o los demás sistemas que para el efecto se reglamenten.

En este orden de ideas, el acto acusado reglamenta una de las formas de compensación, la referida a la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, pero se limita a predios o inmuebles ubicados en zonas catalogadas como urbanas o de expansión urbana. 4.3.6.- Lo anterior no significa que ese tipo de compensación sea exclusivo de inmuebles o predios ubicados en zonas urbanas o de expansión urbana, ya que, al tenor del artículo 1 del Decreto Ley 151 de 1998, los derechos de construcción o desarrollo son aquellos que “regulan el aprovechamiento del suelo, el subsuelo y el espacio aéreo de un predio, de conformidad con la licencia que concede la autoridad competente, con sujeción a las normas urbanísticas contenidas en los Planes de Ordenamiento Territorial establecidos en la Ley 388 de 1997 y los instrumentos que los desarrollen.” De la definición que trae la ley sobre este sistema de compensación, no se infiere que se limite a predios urbanos o de expansión Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 urbana, por el contrario, de su contenido normativo subyace que pueden compensarse a los propietarios de predios de cualquier naturaleza para que, según el permiso o licencia que se les otorgue, construyan o desarrollen urbanísticamente un determinado predio o inmueble. 4.3.7.- A lo anterior se agrega lo dispuesto en el artículo 5 del mismo estatuto legal, según el cual la transferencia de derechos de construcción y desarrollo se da a través de las correspondientes licencias, y se presentan como derechos de urbanización, construcción o parcelación o sus modalidades, a fin de concretar normas generales fijadas para zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas, planes parciales, o unidades de actuación urbanística, así como derechos transferibles de construcción y desarrollo que PERMITAN TRASLADAR EL POTENCIAL DE CONSTRUCCIÓN DE UN PREDIO O INMUEBLE CON TRATAMIENTO DE CONSERVACIÓN URBANÍSTICA, a un predio definido como receptor. 4.3.8.- En ese orden de ideas, la compensación por vía de la transferencia de derechos de construcción y desarrollo puede darse a los propietarios de predios o inmuebles rurales a través de derechos de parcelación, en atención a que esta figura se encuentra contemplada en la Ley 388 de 1997 como parte del componente rural del plan de ordenamiento territorial, conforme lo señalan las voces del artículo 14 numeral 752 de la misma. 4.3.9.- Lo visto muestra con suficiencia que la transferencia de derechos si es aplicable para compensar a los titulares del derecho de dominio de inmuebles o terrenos ubicados en zonas rurales, y no se limita a zonas urbanas o de expansión urbana.

Bajo estos parámetros, la Sala encuentra que lo querido por el Gobierno Nacional fue reglamentar la compensación a través de la transferencia de derechos de construcción o desarrollo para bienes inmuebles que se encuentren en zonas urbanas o de expansión urbana, sin que ello se traduzca como una limitación a que se reglamente por separado el mismo tipo de compensación, pero referido a predios o inmuebles ubicados en suelo rural. 4.3.10.- En consonancia con lo dicho, la expresión “procederá exclusivamente cuando se limiten derechos 52 “Artículo

14. COMPONENTE RURAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales.

Este componente deberá contener por lo menos: […] 7. La expedición de normas PARA LA PARCELACIÓN DE PREDIOS RURALES DESTINADOS A VIVIENDA CAMPESTRE, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental.” (Subrayas y resaltas fuera del texto original) Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 de edificabilidad de determinados predios o inmuebles ubicados en el suelo urbano o de expansión urbana”, presente en el acto acusado, DEBE LEERSE DENTRO DEL CONTEXTO EXPLICADO, para entender que el acto sólo se refiere a la compensación por transferencia de derechos de construcción o desarrollo para esos casos en específico, sin perjuicio de que se reglamente por aparte el mismo tipo de compensación para inmuebles que se encuentren en suelo calificado como rural. 4.3.11.- Las consideraciones que anteceden, sirven igualmente para concluir que el aparte demandado no contradice el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, visto desde la óptica general de este derecho que busca proteger a sus titulares de tratos discriminatorios que carecen de justificación. Se trata, dentro del marco de este proceso, de la igualdad normativa que obliga a dar el mismo trato a supuestos equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para darles un trato diferente.

Pues bien, precisamente la naturaleza diferenciada que tienen los predios ubicados en zona rural a aquellos ubicados en zonas urbanas o de expansión urbana le permite al Gobierno Nacional reglamentar por aparte la compensación correspondiente para los propietarios de los predios o inmuebles ubicados en estos tipos de suelo. Precisamente, se trata de una técnica reglamentaria permitida siempre que, como en este caso, no riña con las normas que le sirven de fundamento.

VII.5.1.5 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá El POT del Distrito Capital, que se encontraba vigente para el momento de la expedición del acto acusado, se compendió en el Decreto núm. 190 de 22 de junio de 200453, y sobre el tema bajo examen, prevé: “[…] Artículo 29. Reparto de Cargas y Beneficios (artículo 29 del Decreto 469 de 2003).

La política de gestión del suelo se sustenta primordialmente en el principio del reparto equitativo de las cargas y beneficios derivados del ordenamiento urbano, dirigida a reducir las inequidades propias del desarrollo y a financiar los 53 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 costos del desarrollo urbano con cargo a sus directos beneficiarios.

El principio de reparto equitativo de cargas y beneficios se aplicará en las siguientes escalas: 1. En el nivel general de la ciudad, que se concreta mediante instrumentos como la contribución de valorización, tarifas de servicios públicos domiciliarios, la participación del Estado en las plusvalías derivadas de la acción urbanística y los distintos mecanismos de compensación y de transferencia de derechos de construcción. 2.

En el nivel zonal, que distribuye las cargas relacionadas con los sistemas generales a través de contribución de valorización y los distintos mecanismos de compensación y de transferencia de derechos de construcción y los sistemas de reparto de los planes parciales y otros instrumentos de planeamiento. 3. En el nivel local, entendido como el que se da al interior de los planes parciales para unidades de actuación urbanística y otras formas de gestión integrada o en otros instrumentos de planeación, en el cual se reparten entre propietarios, las cargas del nivel local. […] Artículo 436.

Fondos para el pago compensatorio de cesiones y parqueaderos (artículo 472 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 275 del Decreto 469 de 2003). Se crean el fondo para el pago compensatorio de cesiones, y el fondo para el pago compensatorio de parqueaderos, los cuales serán cuentas del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD) y en el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), respectivamente.

Las cesiones para parques serán canceladas en el fondo del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD). El pago compensatorio de parqueaderos y las cesiones para vías, serán cancelados en el fondo del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). En estos fondos también se podrán cancelar las compensaciones por concepto de espacio público y parqueaderos que se exijan en los planes de regularización y manejo, en los actos de reconocimiento de edificaciones y de legalizaciones de barrios y de regularizaciones y en general las compensaciones y pagos que se establezcan en los tratamientos urbanísticos e instrumentos de planificación y de gestión urbana.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 Parágrafo: En las licencias de adecuaciones cuando no exista la posibilidad técnica de cumplir con los estacionamientos los mismos podrán compensarse haciendo su pago al Fondo Compensatorio de parqueaderos. […] CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTOS […] SUBCAPÍTULO 1 RESERVAS Y AFECTACIONES “Artículo 445.

Zonas de reserva para la imposición de futuras afectaciones (artículo 481 del Decreto 619 de 2000). Las zonas de reserva a que se refiere esta disposición, son las áreas del territorio Distrital que de conformidad con este Plan de Ordenamiento o con cualquiera de los instrumentos que lo desarrollen, sean necesarias para la localización y futura construcción de obras del sistema vial principal de la ciudad, de redes matrices de servicios públicos, de equipamientos colectivos de escala urbana y, en general de obras públicas o para la ejecución de programas o proyectos con inversión pública, o para protección ambiental, a fin de que sean tenidas en cuenta para la imposición oportuna de las respectivas afectaciones. […] Artículo 447.

Definición de afectación (artículo 483 del Decreto 619 de 2000). La afectación es una restricción impuesta a uno o más inmuebles específicos, que limita o impide la obtención de las licencias urbanísticas de que trata el capítulo X de la ley 388 de 1997, por causa de la construcción o ampliación de una obra pública o por razón de protección ambiental.

Artículo 448. Entidades que pueden imponer las afectaciones (artículo 484 del Decreto 619 de 2000). Las afectaciones PODRÁN ser impuestas por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuando sea este el que deba adquirir los inmuebles afectados, o por cualquier otra entidad del orden distrital en cuyo favor deban establecerse según la finalidad de la misma.

Artículo 449. Procedimiento para la imposición de afectaciones (artículo 485 del Decreto 619 de 2000). Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 En lo no previsto expresamente en el presente Plan, el proceso de imposición de afectaciones se regirá por las disposiciones pertinentes que regulan los procedimientos administrativos de la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.

La iniciación del proceso de imposición de una afectación se llevará a cabo por la entidad competente, una vez adoptada la decisión administrativa de acometer la obra, el programa o el proyecto que la justifique. Artículo 450. Contenido de los actos administrativos que impongan afectaciones (artículo 486 del Decreto 619 de 2000). Las resoluciones que impongan afectaciones contendrán, al menos, lo siguiente: 1.

El nombre de la entidad que impone la afectación; 2. La denominación de la obra pública, programa o proyecto que ocasiona la afectación, o la indicación de que se trata de protección ecológica o ambiental, o si se ocasiona en virtud de ambas causas; 3. La identificación del inmueble afectado por el número de su folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral, la cual, si no existiere, será creada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para la imposición de la afectación; 4.

La delimitación precisa de la parte del inmueble cuando la afectación sea parcial. De ser posible, se acogerá un plano oficial que contenga la demarcación cartográfica del área afectada, plano que formará parte integrante de la decisión. Cuando las áreas afectadas cubran más del 60% de un inmueble, o lo fraccione de manera que sus partes sufran sensible demérito o carezcan de idoneidad para ser desarrolladas, se afectará la totalidad del inmueble. 5.

La identificación de la norma mediante la cual se hubiere hecho la reserva del área respectiva. […] Artículo 453. Compensaciones por causa de afectaciones (artículo 489 del Decreto 619 de 2000). Las entidades que impongan afectaciones, celebrarán los contratos de que trata el penúltimo inciso del Artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, teniendo en cuenta que las compensaciones por causa de la afectación estarán limitadas a la reparación justa, por el período comprendido entre el momento en que se inscriba la afectación y la fecha en que se adquiera la zona afectada, o se levante la afectación, o Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 pierda efecto, siempre que se urbanice, parcele o construya dentro del plazo de vigencia de la respectiva licencia o permiso.

En general la compensación estará condicionada a la ocurrencia real del perjuicio originado en la afectación y estará limitado en su cuantía por el contrato según la tasación del perjuicio a que se refiere el artículo 122 de la ley 388 de 1997. El contrato de que trata el inciso anterior se denominará "Contrato de Compensación por Causa de Afectaciones" y se regirá por las normas de contratación de las entidades públicas.

Las entidades públicas del orden distrital procurarán que se adquieran oportunamente las áreas afectadas y que se hagan las previsiones presupuéstales necesarias para el pago de precio de adquisición y para el pago del valor de las compensaciones a que haya lugar. Artículo 454. Levantamiento de afectaciones (artículo 490 del Decreto 619 de 2000).

Sin perjuicio de la compensación que pudiere haber conforme a lo previsto anteriormente, las afectaciones podrán ser levantadas mediante la revocatoria directa de los actos de imposición respectivos, siempre que se determine que la zona, inmueble o parte del mismo objeto de la restricción, no es necesaria para la ejecución del proyecto, o cuando la obra, programa o proyecto no se vaya a realizar […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

VII.5.1.6 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá – POT vigente Decreto 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. Es oportuno referir a esta norma, no con el ánimo de dar aplicación al asunto bajo examen, sino identificar qué cambios introdujo la administración en orden a proteger las zonas declaradas reserva ambiental y en razón a que son necesarias las revisiones de los Planes de Ordenamiento Territorial, por cuanto constituyen el mecanismo para actualizar y ajustar el modelo de ordenamiento territorial a los requerimientos de la ciudad a fin de adecuar las condiciones poblacionales, ambientales, económicas y jurídicas de Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 dicho ente territorial.

En lo que respecta al asunto bajo examen, se tienen las siguientes normas: “[…] Artículo 70. Derechos adquiridos en el Área de Ocupación Público Prioritaria y el Área de Consolidación del Borde Urbano de la Franja de Adecuación. Los predios localizados dentro del Área de Ocupación Pública Prioritaria, conforme al Mapa 1 “Ámbito de aplicación del Plan de Manejo del Área de Ocupación Pública Prioritaria” del Decreto Distrital 485 de 2015, sobre los que se demuestre y reconozca la existencia de derechos adquiridos entrarán a hacer parte del Área de consolidación del borde urbano, de conformidad con lo dispuesto en la orden 2.2. de la sentencia del Consejo de Estado del 05 de noviembre 2013 (Ref.: 250002325000200500662), en el auto proferido el 09 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encargado del seguimiento al cumplimiento de la sentencia que aclara el alcance de la orden sobre derechos adquiridos, en el Decreto Distrital 485 de 2015 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya y según lo establecido en las respectivas licencias urbanísticas. […] Parágrafo 2.

La existencia de derechos adquiridos se determinará de acuerdo con las condiciones y trámites establecidos en la Sentencia del Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2013 (Ref.: 250002325000200500662), el Auto del 09 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y demás providencias expedidas para su seguimiento, en concordancia con la orden 2.2. de la precitada sentencia. Parágrafo 3.

Cuando en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en las decisiones judiciales señaladas en el presente artículo, se genere la necesidad de hacer ajustes en las áreas de ocupación público prioritaria y/o en las áreas de consolidación del borde urbano, la Secretaría Distrital de Planeación mediante acto administrativo adoptará la respectiva precisión cartográfica.

Parágrafo 4. La administración distrital con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, realizará la dilucidación de las imprecisiones cartográficas de los límites de los asentamientos humanos cuya legalización fue ordenada por la Sentencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013, cuando correspondan a ajustes por efecto de las escalas utilizadas en los diferentes instrumentos de planeación. […] Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 Artículo 544.

Adquisición de suelo para la conformación de áreas protegidas o de la estructura ecológica principal. La Secretaría Distrital de Ambiente, directamente o a través de convenios con otras entidades distritales o nacionales, adelantará procedimientos de adquisición de suelo para la conformación de áreas protegidas o de la estructura ecológica principal, con el fin de cumplir objetivos de conservación, de protección del recurso hídrico, investigación, la ordenación de cuencas hidrográficas o para su destinación al uso público compatible con la conservación. Estos procedimientos se ajustarán a las normas establecidas en la Ley 388 de 1997 y en este Plan.

En efecto, la Corte Constitucional54, al respecto del tema precisó: “[…] 8.10. La Corte reitera que no existe un derecho a la intangibilidad de las reglas que definen el uso del suelo en los POTD, ni aun cuando ello afecte el alcance de licencias otorgadas o la destinación de edificaciones efectuadas conforme a estas licencias, en tanto, LA MODIFICACIÓN DE LAS MISMAS SE FUNDA EN EL INTERÉS SOCIAL y, como lo ha destacado este Tribunal, “la legislación urbana constituye una fuente legítima de relativización del contenido del derecho de propiedad sobre los inmuebles.” Conforme a ello “la correcta ordenación y el desarrollo equilibrado de las ciudades, particularmente en lo que respecta a los usos del suelo, incesantemente introduce exigencias de orden social que gravitan sobre las titularidades privadas, lo que no puede considerarse excepcional y externo al derecho de propiedad sino por el contrario connatural a éste e incorporado a su núcleo esencial. […]” (Subrayas fuera del texto) VII.5.2.

CLASES DE COMPENSACIONES De acuerdo con la normativa atrás expuesta, esta Sala precisa que del anterior marco normativo y, específicamente, en materia de ordenamiento territorial se aprecia el pago de compensaciones para 54 Corte Constitucional. Sentencia C- 192 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 los propietarios de inmuebles55, cuando se encuentren en algunas de las siguientes circunstancias: VII.5.2.1.

La compensación producto de la afectación por causa de la construcción de una obra pública Esta forma de compensación y sus características se encuentran reguladas en la Ley 9ª de 1989, con reiteración en los artículos 122 de la Ley 388 y 445 a 454 del POT (2004). Sobre la afectación de inmuebles y la compensación producto de ella, esta Corporación, en reciente fallo, precisó: “[…] De la anterior disposición [se refiere al artículo 37 de la Ley 9 de 1989] se tiene que la afectación de un predio para la realización de una obra pública es una medida de rango legal que permite garantizar la viabilidad de los planes de construcción de obras y el desarrollo de vías.

Esta declaratoria implica, que de manera temporal 56, el propietario de un inmueble está vedado, durante el lapso que permanezca la afectación, a solicitar licencias y desarrollar construcciones, parcelaciones o urbanizaciones. En el caso de vías públicas, el plazo máximo de este límite se fijó en hasta por un término de 9 años. A diferencia de la expropiación, que implica la pérdida de la titularidad del inmueble, la afectación permite realizar transacciones de compra venta sobre el predio, pues la medida no prohíbe disponer de la propiedad con efectos de trasladar el dominio.

La normativa examinada fija el procedimiento que debe adelantar la entidad administrativa con el objeto de viabilizar la construcción de una vía pública y ejecutar la afectación con miras a concederle efectos y validez. 55 El análisis se centrará en esta opción porque es el asunto al que se somete el reclamo de la constructora demandante. 56 En obras públicas por tres (3) años prorrogables hasta por seis (6) años.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 El objeto de la medida de afectación es impedir que aquellos predios necesarios para levantar el trazado vial, sean construidos, parcelados o urbanizados.

Este propósito se alcanza previa declaratoria de la afectación que así identifique al inmueble, la notificación al propietario de la medida y, además, que esta se registre en el certificado de instrumentos públicos para que genere efectos jurídicos y sea oponible, no solo al titular de la propiedad, a las autoridades y a los terceros interesados.

De lo anterior, se tiene que es requisito sine qua non de la afectación de un inmueble, que la anotación se realice en el correspondiente registro con el propósito de asignarle los efectos jurídicos restrictivos que persigue. Como la limitación que se efectúa tiene por objeto neutralizar temporalmente la acción del particular sobre una eventual construcción, parcelación o urbanización de su inmueble, esta figura responde a un propósito de evitar desarrollos que impliquen con posterioridad, un mayor valor de reconocimiento al propietario, representado en el precio de compra respecto del inmueble afectado, pues en caso de que se viabilice la obra pública, debe gestionar la adquisición o expropiación del predio.

Con esta medida la administración busca reducir los sobrecostos en la posterior adquisición de los predios que han sido objeto de la medida, al restringir temporalmente y hasta por nueve (9) años, en el caso de desarrollo de vías, la posibilidad de edificarlos o urbanizarlos, o parcelarlos, y así evitar ante una eventual adquisición o expropiación, que la entidad pública interesada deba pagar además por el precio de una edificación que resulte incompatible con la obra o vía previamente proyectada.

Esta medida representa para el titular de la propiedad el pago de una COMPENSACIÓN por el tiempo en que el inmueble se somete a esta afectación, pues durante dicho lapso, la propiedad sigue en cabeza del titular, mientras la administración adelanta, prioriza y contrata las actividades de la obra a realizarse y determina si es necesario adquirirlo o no […]”57.

De este modo, es posible a la luz de esta figura la compensación como mecanismo para proveer al propietario de una suma producto 57 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia del 9 de mayo de 2019. Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00538-01. Actor: Inversiones Donca S.A. Demandado: Municipio de Medellín. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 de la restricción temporal de construcción de su predio con miras a la ejecución de un proyecto o al inicio de la actuación administrativa expropiatoria, según el caso.

VII.5.2.2. La compensación producto de la declaratoria de conservación histórica, arquitectónica o ambiental Esta compensación está prevista en el artículo 48 de la Ley 388 y se desarrolló en los Decretos 151 de 1998 y 1337 de 2002. También tiene respaldo normativo en el POT Bogotá, vigente para el momento de expedición del acto acusado.

Bajo este entendido, se define como el mecanismo que permite redistribuir de manera equitativa los costos y beneficios derivados de la aplicación del tratamiento de conservación. Según lo prevé el Decreto 151 de 1998 la conservación es un tratamiento urbanístico que se da por razones: i) ambientales, ii) históricas y iii) arquitectónicas, respecto de un inmueble, de obras públicas o de espacio público, que limitan su transformación. Comoquiera que este tratamiento limita los derechos de construcción y desarrollo sobre un predio, zona u obra, para compensar tal restricción se fijan como instrumento de Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 70 compensación el derecho transferible sobre la parte de construcción y desarrollo objeto del tratamiento.

Su pago se realiza por una única vez y se registra en el folio de matrícula inmobiliaria. Su monto lo fija el IGAC y se puede pactar a través de: i) beneficios y estímulos tributarios concedidos por el respectivo municipio o distrito; ii) la asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo y iii) otros sistemas que se reglamenten.

VII.5.3. ZONA DE RESERVA: USO DEL SUELO En este caso, además, es necesario observar lo dispuesto frente a los sistemas de áreas protegidas en el POT de Bogotá, para establecer la categoría conferida a los suelos en el Distrito y lo correspondiente a la reserva de los cerros orientales, por cuanto estos corresponden a normas especiales, por su categorización. Al respecto, se prevé: “[…] CAPÍTULO 1 LOS SISTEMAS GENERALES Artículo 397.

Sistema de Áreas Protegidas (artículo 387 del Decreto 619 de 2000). Las áreas rurales que conforman el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital SE CONSIDERAN SUELO RURAL de protección, y se les aplica las normas establecidas en el componente general para esta categoría de suelo. Estas áreas se han definido en el Componente General, en el capítulo, denominado Estructura Ecológica Principal, donde se establece su identificación, localización y régimen de usos.

Para su conectividad ecológica Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 se complementan con las áreas para la producción sostenible de manejo especial.

Artículo 398. Zonas armonizadoras (artículo 388 del Decreto 619 de 2000). La zona de armonización es la franja de suelo rural en torno a un Área Protegida, que no hace parte de la misma, en la cual se promoverá y vigilará la prevención, mitigación y compensación de los impactos de las actividades en terrenos vecinos, que puedan afectar los objetivos y tratamientos de conservación dentro del Área Protegida o la extensión de sus servicios ambientales y procesos ecológicos en el ámbito local y regional.

Las zonas de armonización no incluyen las áreas protegidas del orden nacional y regional, las cuales se rigen por lo dispuesto en la normatividad nacional. En las zonas de armonización, se promoverán las acciones que contribuyan a la conectividad ecológica entre áreas protegidas, y entre éstas y ecosistemas estratégicos a escala distrital y regional, así como modelos de aprovechamiento que comprometan la producción y la conservación de los recursos naturales.

Parágrafo 1. La delimitación y extensión de la zona de armonización de cada área protegida se establecerán dentro del respectivo plan de manejo. Parágrafo 2. Las zonas de armonización de las áreas protegidas del nivel nacional o regional en el Distrito Capital, serán las fijadas por las autoridades ambientales competentes en dicho ámbito y se manejarán conforme a sus disposiciones.

Artículo 399. Ordenamiento de los Cerros Orientales (artículo 389 del Decreto 619 de 2000). Las actividades de las distintas entidades y los particulares dentro de los Cerros Orientales (Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura) se sujetarán a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR) para esta área, en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1758 de este Plan. 58 Artículo 17.

La Estructura Ecológica Principal: componentes (artículo 17 del Decreto 469 de 2003). La Estructura Ecológica Principal tiene la función básica de sostener y conducir la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito Capital, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y servicios ambientales para el desarrollo sostenible.

Para efectos de su ordenamiento y regulación, los elementos que hacen parte de la Estructura Ecológica Principal se asocian a los siguientes cuatro componentes: a. Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital b. Parques urbanos c. Corredores Ecológicos Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 72 Es necesario referir que, con posterioridad, se expidió la Resolución 463 de 2005, “por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”, y que dio lugar al trámite de registro del que se dice afectada la parte actora, en los términos del artículo 8°59 ibidem.

En desarrollo de esta normativa y en cumplimiento de las órdenes proferidas por esta Corporación en el fallo de la acción popular radicada bajo el número 250002325000200500662-03, se actualizó el plan de manejo ambiental de los cerros según la Resolución 1766 de 201660 y se expidió la actualización del POT Bogotá, mediante el Decreto 555 de 2021-.

También se han expedido normas reglamentarias como el Decreto 626 de 202361. La mención de esta normativa con el fin de identificar que en materia de ordenamiento las herramientas que ofrece el legislador son de adecuación y progresión social, esto es, según las necesidades y requerimientos d. Área de Manejo especial del Río Bogotá. Parágrafo.

Las determinaciones y clasificación de áreas a que hace referencia el presente artículo, y los demás pertinentes al tema y desarrollados en el Titulo VI de la presente revisión, se consignan en los planos denominados "Estructura Ecológica Principal Regional", "Estructura Ecológica Principal: Distrito Capital" y "Estructura Ecológica Principal: Suelo urbano." 59 “[…] Artículo 8º.

Registrar la presente resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá […]” 60 “Por medio del cual se adopta el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y se adoptan otras determinaciones” 61 “Por medio del cual se reglamenta la transferencia de derechos de construcción y desarrollo para la gestión del suelo de la estructura ecológica principal y se dictan otras disposiciones” Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 73 del desarrollo territorial, por ello es precisamente necesario que bajo esta óptica se analice el tema objeto de debate.

VII.6 CASO CONCRETO VII.6.1. Análisis probatorio. Categoría del predio Cuestiona la parte apelante la conclusión a la que arribó el fallador de primera instancia al señalar que el predio de propiedad de la actora se encontraba ubicado en la franja de adecuación y, en ese orden, que no conlleva ninguna restricción para construirlo.

Al respecto, se tiene que esta conclusión, a la que arribó el a quo, es incorrecta, pues tal calificativo representa la inexistencia de la controversia, hecho que además resulta impropio si se revisa la prueba documental aportada al proceso y la cuantificación que realizó el Ministerio accionado en la respuesta a una petición que hizo la parte actora y en la que clarificó en porcentajes, qué parte del predio integra la reserva forestal y cuál la franja de adecuación. En efecto, es oportuno referir de las pruebas que, sobre titularidad y ubicación del predio, se aprecian en el expediente, así: Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 74 - Obra la resolución núm. 0396 de 29 de mayo de 199262, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, concedió licencia de urbanización a la señora DORA STELLA PERDOMO DE OCAMPO, en los siguientes términos: “[…] Que la señora DORA STELLA PERDOMO DE OCAMPO identificada con la ciudadanía No. 20.195.209 de Bogotá en su carácter de presento solicitud para obtener Licencia para 105 terrenos correspondientes a LA URBANIZACION SAN RAFAEL - SUR ORIENTAL MZ.

S,T,U,V,X,Y ubicado en CARRERAS 20 a ENTRE DIAGONAL 60 SUR Y CALLE 61 SUR con Matricula Inmobiliaria No. 050- 40056090/91/92/93/94/25 y Cédula Catastral número U.S. 2135 el -cual ha sido tramitado de conformidad con el Decreto 572 de 1991 Y las normas específicas conferidas en los Decretos Nos. 2489/80, 276/85 y 299/90.

RESUELVE

ARTICULO 1: Conceder licencia para urbanizar terreno SAN RAFAEL SUR ORIENTAL MZ. S,T,U,V,X,Y en el plano del proyecto urbanístico aprobado No. 6.C.9/4-00 incorporado en la plancha No. L80 a escala 1:2000 y 50 a escala i: 5000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de los cuales se extracta la siguiente información básica: […]” - Oficio EAAB 7200-2001-U-1290 de 10 de septiembre de 200163 por el cual da respuesta al señor Carlos Arturo Gualdrón Arias frente a la solicitud referente al oficio núm. 197343, en el que indicó: “[…] Cordial Saludo Sr. Gualdrón: En atención al Oficio referenciado en el asunto radicado sin dirección de correspondencia y como complemento a nuestra nota N°164898 del 20 de Junio de 2001, me permito informarle lo siguiente: - A la fecha no existe licencia de urbanismo vigente para esta Urbanización, habiendo. sido la última la CU2-2000- 112 del 6 de Junio de 2000, vigente por un año. 62 Folio 201 y s.s. del Cuaderno Principal 63 Folios 218 y 219 del Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 75 - El predio se encuentra dentro del perímetro urbano, según el POT - El aparente espacio público que aparece en los planos que han sido presentados para la obtención de la posibilidad de servicios, según la Defensoría del Espacio Público no ha sido recibido por esa entidad, esto según Oficio N°2001EE3081.

Teniendo en cuenta estos aspectos se puede deducir que en la condición actual de urbanismo aprobado, pero a la fecha sin licencia vigente y con la infraestructura existente, no es factible la prestación de servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Por todo lo anterior deben obtener una nueva licencia de urbanismo, para lo cual es necesario iniciar el proceso nuevamente, esto es: 1.

Presentar el levantamiento topográfico debidamente incorporado ante el D.A.P.D. 2. Con el plano antes mencionado podemos expedir la Posibilidad de Servicio y definir los lineamientos técnicos para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. 3. Obtener la licencia de urbanismo donde el o los predios que resulten de este nuevo proceso tengan frente sobre la red actual de acueducto, la cual se encuentra en la Carrera 18 Este […]” - Respuesta de la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la petición radicada con el núm. 4120-E-1-79251 de 2 de septiembre de 200564, al señor Carlos Arturo Gualdrón Arias.

Allí se precisó: “[…] La Resolución 0463 de 2005 es un acto administrativo de carácter general y abstracto, dictada para que tenga efectos erga omnes, pues en ella no se concede ni rechaza derecho particular alguno. Redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá para su ordenamiento y manejo, adopta su zonificación y reglamentación de usos y establece las determinantes para su ordenamiento y manejo. 64 Fl. 176 Cuaderno principal.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 76 Los actos generales y abstractos son los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica general, sus consecuencias o efectos jurídicos son abstractos, es decir, es aplicable a cualquier persona o cosa.

Así mismo, teniendo en cuenta lo expresado en nuestra comunicación 1200-E2-63518 de 23 de agosto de 2005, el predio, objeto de su solicitud, SE ENCONTRABA DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ DEFINIDA POR LA RESOLUCIÓN 076 DE 1977. Con la expedición de la Resolución 0463 de 2005 que redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá, con respecto a la porción de su predio que se encuentra al interior de la reserva forestal, APROXIMADAMENTE UN 86%, HACE PARTE DE LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA, ZONA DE CONSERVACIÓN, Y EL RESTANTE 14% HACE PARTE DE LA FRANJA DE ADECUACIÓN […]”.

De acuerdo con esta documental, se puede apreciar que la situación jurídica del inmueble de la parte actora, en principio, obvió la ubicación del inmueble en relación con la reserva forestal que se fijó mediante la Resolución 076 de 197765, como ocurrió en la mayoría de los predios del trazado, que fue lo que justificó la expedición de la Resolución 0463 de 2005, para salvaguardar tales áreas previamente declaradas. 65 Tal afirmación por cuanto la falta de registro de dicho acto impidió su oponibilidad a los predios de terceros, lo que implicó que mediante fallo proferido en ejercicio de una solicitud de acción de cumplimiento de 1° de marzo de 2001 se dispusiera: “Primero. Ordenar al señor Ministro del Medio Ambiente que cumpla lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución 76 de 31 de marzo de 1977 y, en consecuencia, adelante todas las actuaciones tendientes a obtener la inscripción del citado acto administrativo en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zipaquirá y Facatativa, así como su publicación por el medio más idóneo en las cabeceras de los siguientes municipios: Villapinzón, Chocontá, Sesquilé, Suesca, Guatavita, Guasca, Gachancipá, Nemocón, Sopó, Cogua, Zipaquirá, Cajicá, Chía, La Calera, Cota, Tabio, Tenjo, Subachoque, Facatativá, Madrid, Mosquera, Funza, Soacha, Sibaté y el Distrito Capital, actuación que deberá implementar en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia […]” Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 77 En el caso particular y pese a haberse habilitado su urbanización a través de licencias de esta clase y sus correspondientes prórrogas, lo relevante es que no se consolidó ningún derecho en favor de la demandante que amerite el reconocimiento de los derechos constructivos a los que alude el a quo, en tanto ningún avance o finalización de obra se demostró en el expediente que se hubiese cumplido con antelación a la expedición de la Resolución 463 de 2005.

Para invocar un derecho jurídico consolidado debió haberse construido el predio amparado en un permiso previo a pesar de que la zona se encontraba en área de reserva forestal, según la Resolución 076 de 1977, pues fue hasta el realinderamiento que se identificó que hacía parte de una zona de protección pero que por los análisis realizados y su modificación justificó que un área pasará a clasificarse como franja de adecuación. En efecto, está probado que si bien existieron licencias urbanísticas previas, de su expedición y aprobación no es posible identificar que a la sociedad constructora se le haya vulnerado el principio de confianza legítima, en tanto, mientras estuvieron en vigor tales licencias, la administración no violentó el derecho allí contenido y de ninguna manera se puede afirmar que la haya inducido a confiar razonablemente en la inalterabilidad de esa situación jurídica, pues Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 78 básicamente dicho permiso estaba sometido a un plazo perentorio y al cumplimiento de las condiciones que permitieran su ejecución. Así pues, lo que generó la imposibilidad de desarrollar el inmueble fue la ejecución y cumplimiento de la restricción de normas ambientales preexistentes, como es la Resolución 76 de 1977, cuyo registro se realizó en cumplimiento de una orden judicial y en desarrollo de un deber legal de protección ambiental.

Todo lo anterior es relevante para el asunto bajo examen, por cuanto refuerza la explicación de que fue a partir de la expedición de la Resolución 463 de 2005 y su inscripción en el registro de instrumentos públicos (no antes), que la administración identificó que el predio de la parte actora, de acuerdo con las coordenadas fijadas por el Ministerio de Ambiente, hace parte de la zona de reserva forestal de los cerros orientales, y otra porción quedó ubicada en la franja de adecuación. Así se lee en el artículo 1° de la resolución en cita: “[…] Artículo 1º.

Aclarado por el art. 2, Resolución del Min. Ambiente 0519 de 2005. Redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, declarada mediante el artículo 2º de la Resolución número 076 de 1977, ubicada en jurisdicción del Distrito Capital, con el fin de armonizar los elementos de orden ambiental y territorial para su adecuado manejo y administración, la cual QUEDARÁ COMPRENDIDA dentro de los siguientes límites indicados sobre la cartografía a escala 1:10.000 del IGAC, Plano número 1 que se incorpora a la presente resolución y descritos de la siguiente manera: […]” Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 79 Esta mención es necesaria, porque si bien el historial de los predios que componen el ahora inmueble de la parte actora, ha tenido una serie de trámites administrativos tendientes a su desarrollo constructivo y al reconocimiento de un predio urbano, ello no equivale a calificar de actuales tales conceptos, pues lo que se destaca es que a partir del acto administrativo que redelimitó la zona de reserva de los cerros orientales surgió el registro de una zona que tenía por naturaleza jurídica la de protección ambiental, en tanto tal estatus fue asignado desde la Resolución 076 de 1997, solo que no se había ejecutado.

Así fue como se identificaron los inmuebles ubicados en dichas cotas y se procedió al registro en el folio de matrícula inmobiliaria, anotación que representa un cambio significativo frente a los límites de los propietarios por razón de la oponibilidad que surgió con dicho acto de registro y la restricción que incorpora tal declaratoria, para la edificabilidad en el área de reserva.

Esta nueva situación ha de enmarcarse en la decisión del asunto bajo examen, por cuanto la demandante pretende derivar derechos adquiridos de situaciones que si bien, en su momento, respaldaron una condición frente a la administración distrital, según la explicación de facto que invocó como fundamento de la demanda y que se verifica con la documental allegada como anexos, lo cierto es que este trámite administrativo que limitó su propiedad surgió, se repite, Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 del cumplimiento de órdenes judiciales y la expedición de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

De allí que ahora su estatus proyecte un panorama de protección como predios integrantes de la reserva forestal, a pesar de los derechos constructivos que pudieron ampararles en otra época, pero que se vencieron sin desarrollarse o que no se ejecutaron, bajo el amparo de los permisos recibidos, como acaeció respecto de la constructora demandante.

De este modo, mantener el concepto de urbano a este predio desborda no solo el análisis normativo ambiental y social que implicó para el Distrito Capital el realinderamiento de las áreas de reserva de los cerros orientales, pues la declaratoria no conlleva la distinción frente a si era o no urbanizable, en tanto el trazado no se sirvió del condicionamiento de lo urbano o lo rural, sino la identificación de un área protegida con antelación y que por su naturaleza, de acuerdo con el POT vigente, no tiene otro reconocimiento diferente66, pese a los calificativos que las autoridades distritales le dieron a esta zona antes de la expedición de la Resolución 0463 de 2005, por ausencia de la demarcación y registro. 66 Artículo 397.

Sistema de Áreas Protegidas (artículo 387 del Decreto 619 de 2000). Las áreas rurales que conforman el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital SE CONSIDERAN SUELO RURAL de protección, y se les aplica las normas establecidas en el componente general para esta categoría de suelo […]”. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 81 Esta vista desvirtúa las conclusiones a las que arribó el fallo de primera instancia en cuanto concluyó que el 100% del predio se encontraba en franja de adecuación y que en esta área no contempla ninguna restricción de construcción, que es el hecho en que se funda la parte actora para solicitar la compensación. Ahora, si bien es cierto que con la demanda la parte actora acompañó prueba documental relativa a identificar las condiciones del predio antes de la anotación realizada en cumplimiento de la Resolución 463 de 2005, también lo es que tales documentos aportados por la parte accionante la magistrada conductora, no les otorgó valor, por cuanto: - Mediante auto de 4 de febrero de 2013 67 se inadmitió la demanda y al respecto, se dispuso: “4.

No se aportan las pruebas que se pretende hacer valer en la forma indicada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los documentos que obran al folio 5 al 284 del cuaderno de anexos, son copias simples.” - La parte actora en cumplimiento de este auto modificó su demanda y al respecto dijo: “[…] 4. Toda vez que no tenemos en nuestro poder los originales, me permito solicitar que se oficie a: […] g) Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona norte, para que remita copia autenticada de los siguientes documentos 67 Folios 48-49 del C. Principal.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 82 - Oficio N° D. J. 257 del día 22 de Junio de 2005 mediante el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur respondió al Gerente de la Constructora Social Caribeña Ltda, - Oficio N° DOC-9059 del día 19 de Diciembre de 2005 por el cual la Superintendencia de Notariado y Registro certifica al señor Carlos Arturo Gualdrón Arias que en el año 1.977, no existe radicación ni información alguna respecto a la Resolución N° 076 de 1977, que esta aparece radicada con el turno 2005- 35951, de fecha 26-05-2.005. - Oficio N° C: J: 181 del día 31 de Mayo de 2006 el Doctor René Alejandro Vargas Laverde Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur., contesto al Gerente de la Entidad propietaria del proyecto urbanístico San Rafael Sur Oriental […]“. - Por su parte, la magistrada conductora del trámite en la audiencia inicial68, resolvió: “[…] se reitera que las documentales aportadas con los anexos de la demanda (fls 1 al 284) no se les dará valor probatorio toda vez que no cumplen69 con lo establecido en el artículo 254 del CPC, como se precisó en el auto inadmisorio de la demanda.

Atendiendo la manifestación realizada por el demandante en el escrito allegado a la Secretaría de la Sección el 19 de febrero de 2013, con el cual se subsana la demanda procede el Despacho a decretar las siguientes: […] 7) Por Secretaría OFICIESE a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur con el fin de que remita con destino al proceso, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la correspondiente comunicación, copia integral y auténtica de los mediante el cual la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá siguientes documentos: a) Oficio D.J.257 del 22 de junio de 2005, Zona Sur, responde el derecho de petición al gerente de la sociedad Constructora Social caribeña Lida, b) Oficio N° DOC-9059 del 19 de diciembre de 2005, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, c) Oficio CJ 181 del 31 de mayo de 2006, por medio del cual el registrador de instrumentos públicos de Bogotá Zona Sur da respuesta al propietario del proyecto urbanístico San Rafael Sur Oriental […]” 68 Folio 121 del expediente Cuaderno Principal 69 Se refirió que las pruebas se aportaron en copia simple, lo que motivó a que la parte actora solicitara se oficiara su envió al no contar con los documentos originales.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 83 - Esta documental no fue allegada, pese a que la magistrada conductora de proceso en primera instancia reiteró el pedimento de pruebas dirigido al Registrador de Instrumentos públicos, pues según respuesta al folio 265 del expediente, era imposible atender la solicitud sin la referencia específica a un número de certificado y que pese a una búsqueda exhaustiva no logró ubicarlos.

Todo ello, impidió que se allegaran oportunamente al expediente y se incorporaran de manera legal a la actuación judicial. De lo anterior, se tiene que la documental aportada como anexos no se les dio valor probatorio y además que no todos los documentos allegados al proceso como anexos70 se pidieron como prueba, según el escrito de corrección de la demanda, lo que limita ahora la posibilidad de que el juez de instancia desconozca la firmeza de las decisiones judiciales y el límite de la apelación para examinar este reproche.

Entonces, debe referirse que según el pedimento probatorio no se pidió allegar copia de ningún folio de matrícula, ni siquiera se indicó a aquel a que se alude en la apelación, identificado como el registro núm. 50S-40384839 que englobó todos los predios y que al parecer es el que corresponde con el inmueble bajo examen. 70 Corresponde a la documental visibles a los folios 5 al 284 del cuaderno de anexos.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 84 Es decir, que este registro no obró en el proceso judicial, luego mal haría el fallador a quo considerar una prueba no incorporada al proceso, pues es principio probatorio en los términos del artículo 167 del CGP que “incumbe a las partes probar el supuesto de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

También es del caso referir que al momento de la presentación de la demanda71 la norma procesal que se encontraba en vigor era el Código de Procedimiento Civil, esto en razón a las modificaciones que se incorporaron en materia probatoria y el valor de las copias según el artículo 24672 del CGP. Tampoco puede perder de vista la Sala que el apoderado de la parte actora radicó memorial con una documental que permitiría establecer el estado actual del predio según trazado de mapa que expidieron las autoridades del Distrito y el certificado corregido del registro de instrumentos públicos núm. 50S-40384839; no obstante, esta documental se incorporó vencido el período probatorio y sin que se haya elevado una solicitud de pruebas en la oportunidad prevista 71 La demanda se presentó el 3 de diciembre de 2012 y la vigencia del CGP operó a partir del 1 de enero de 2014. 72 “Artículo 246.

Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 85 para la segunda instancia, lo que impide analizar la viabilidad de tenerse como tales, en los términos del artículo 21273 del CPACA.

Todo lo expuesto, es suficiente para señalar que a pesar de que el argumento del Tribunal es incorrecto, frente a la no ubicación del predio en área de reserva forestal, no existe motivo que permita acceder a las pretensiones de la demanda, pues el pago por compensación que reclamó la constructora no opera ipso facto por las condiciones del predio, esto es, que se ubique en la reserva ambiental de los cerros orientales o que contenga la condición de urbano, por haberse reconocido en otrora varias licencias de urbanización sobre dicha área y que sean, entre otros, estos permisos y las comunicaciones cruzadas de los cuáles derive su reclamo.

Por lo expuesto, no prospera este reproche. 73 “ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]” Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 86 VII.6.2.

Improcedencia de la orden de compensación Bajo el examen que antecede es claro que no hay lugar a acceder a la nulidad deprecada por cuanto el acto acusado, atendiendo a los reproches fijados por la parte actora no tiene el alcance de desvirtuar su legalidad, habida cuenta que: La figura de la compensación no es un derecho subjetivo per-se al derecho de propiedad de predios ubicados en zona de protección o reserva ambiental y la franja de adecuación. Si bien es posible que la administración adopte esta figura, no es un mandato obligatorio en razón a que su posibilidad de reconocimiento está condicionada a la reglamentación local y a la efectiva limitación de derechos de edificabilidad.

Lo anterior, por cuanto la compensación no es equivalente a una indemnización, sino que es un mecanismo de redistribución de cargas urbanísticas, en virtud del principio de equidad territorial y función ecológica de la propiedad (Ley 388/97, arts. 1, 2 y 48), que exige estar presupuestada para proceder a su reconocimiento. Esto obedece al hecho de que como herramienta de ordenamiento territorial se fija de manera previa para evitar la desproporción entre cargas públicas y los derechos individuales, sin que ello implique una Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 87 obligación automática del Estado, como el que reclama la parte actora.

Además, en el caso bajo examen no se desconoce que al pronunciamiento de la administración que aquí se cuestiona le precede una petición sobre las afectaciones que por el realineamiento de los cerros orientales de Bogotá le generó a la parte actora al privarla de los presuntos derechos constructivos sobre una porción importante de su predio y el sometimiento a un régimen de reserva que implica además desligar la condición de “urbano” que le reconocieron al inmueble en trámites administrativos previos.

Es evidente que el registro de una afectación representa una limitación constructiva amparada en las condiciones del área (reserva forestal) y, pese a que se insiste por la apelante, que existieron licencias de urbanización y sus correspondientes prórrogas, lo relevante es que estos permisos, que no son definitivos sino temporales, no se ejecutaron antes de dicha inscripción, lo que implica que al no haberse desarrollado la construcción en el plazo otorgado se venció la autorización. Precisamente, esta situación acaeció en el caso sub lite, por ello la parte actora no pudo adelantar las obras de urbanización que la administración le había conferido y, en ese orden, frente al nuevo estatus de los predios por el realineamiento de la reserva forestal no Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 88 tenía un derecho adquirido que obligara a la administración a respetar tales obras, conforme lo dispuso el fallo popular que profirió esta Corporación74 y en el que se precisó: “[…] Relación de las órdenes impartidas en la acción popular con las cargas QUE PUEDEN IMPONERSE AL ERARIO PÚBLICO POR LA EXPROPIACIÓN DE PREDIOS Y EL PAGO DE MEJORAS SOBRE LOS MISMOS La Sala destaca que una decisión como la que debe tomarse en esta acción popular, debe equilibrar las cargas y los derechos involucrados, de modo que debe tenerse en cuenta no sólo el costo que representará para el erario público la eventual adquisición de predios sino el respeto por los DERECHOS ADQUIRIDOS y la articulación de la protección del medio ambiente con el urbanismo y el desarrollo De hecho, algunas de las órdenes del a quo desconocen: i) que muchos propietarios tienen derechos adquiridos con justos títulos en la reserva forestal y en la franja de adecuación, tanto porque tienen licencias válidamente otorgadas y no han construido como porque construyeron cumpliendo todos los requisitos de ley, tal y como se analizará más adelante; ii) que existen cambios irreversibles en las condiciones del suelo en ciertas áreas de la reserva y de la franja de adecuación, lo cual llevó al Ministerio de Ambiente a sustraerlas de la reserva; y iii) que existe un principio de sostenibilidad fiscal[265] en cuya virtud las autoridades judiciales están obligadas a ponderar el impacto económico de las ordenes que impartan, y que llevó a la creación del incidente de sostenibilidad fiscal. […] En este orden de ideas, debe la Sala examinar si deben demolerse viviendas en la franja de adecuación y en la reserva forestal protectora que se hayan construido a partir del 29 de noviembre de 2005. […] 5.6.

Existencia de Derechos Adquiridos en la Franja de Adecuación y en la Reserva Forestal Protectora […] 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de noviembre de 2013, número único de radicado 25000-23-25-000-2005-00662-03 (AP), Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 89 En este orden de ideas, debe la Sala examinar si existen derechos adquiridos en favor de terceros en la franja de adecuación y en el área protegida. i. Derechos adquiridos en favor de terceros en la franja de adecuación y en el área protegida El concepto de derecho adquirido para efectos de este fallo HACE RELACIÓN A LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN VÁLIDAMENTE EXPEDIDAS AL AMPARO DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE, o a las construcciones levantadas en virtud de esas licencias, cumpliendo todos los requisitos de ley.

Bajo el anterior contexto, la Sala encuentra que deben respetarse los derechos adquiridos de quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la “zona de recuperación ambiental”, ubicada dentro de la reserva forestal protectora, ANTES DE LA ANOTACIÓN REGISTRAL de la afectación a la reserva del predio respectivo.

No obstante lo anterior, no se reconocerán derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotación registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo afectara a la reserva forestal protectora, por actuaciones se deduzca inequívocamente que el propietario, poseedor o tenedor del inmueble conocía la afectación que pesaba sobre el inmueble en cuanto a la existencia de la reserva.

En efecto, respecto de la garantía constitucional de los derechos adquiridos, en sentencia C - 488 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) la Corte Constitucional consignó un concienzudo y detallado estudio sobre el particular, desde la perspectiva histórica, a partir de su consagración en la Carta Política de 1886 y sus posteriores reformas hasta llegar a la Constitución de 1991 […] […] "7.

El Gobierno Nacional establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias, según su clase. En todo caso, las licencias urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por las normas nacionales que reglamentan su trámite, y los municipios y distritos no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales a los allí señalados." (Negrillas fuera de texto).

En síntesis, se advierte que existen derechos adquiridos que la Sala debe proteger en la parte resolutiva de esta Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 90 sentencia. No obstante lo anterior, se ordenará a las ENTIDADES DEMANDADAS que adopten las medidas pertinentes para que las urbanizaciones y/o construcciones levantadas legítimamente en la “zona de recuperación ambiental”, porque a sus propietarios se les reconocen derechos adquiridos, de conformidad con lo expuesto anteriormente, se ajusten a la normatividad ambiental, DANDO APLICACIÓN INMEDIATA A LAS TASAS COMPENSATORIAS, POR LAS CONSECUENCIAS NOCIVAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 99 DE 1993, por el aprovechamiento de la reserva y/o para compensar los gastos de mantenimiento, reposición y operación del programa que permita y garantice la renovabilidad de los recursos naturales renovables.

Lo anterior no excluye la posibilidad DE QUE PUEDAN NEGOCIARSE DIRECTAMENTE O, EN SU LUGAR, EXPROPIARSE PREDIOS UBICADOS DENTRO DE LA ZONA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA –NO EN LA FRANJA DE ADECUACIÓN-, PORQUE REVISTAN ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA QUE AMERITE QUE SU PROPIEDAD SEA ESTATAL. Respecto de las licencias de construcción legalmente obtenidas en la zona de reserva forestal propiamente tal – no en la franja de adecuación – QUE NO SE HAN MATERIALIZADO en una construcción, YA NO PODRÁN REALIZARSE PUESTO QUE A PARTIR DE ESTE FALLO NO SE PODRÁ LEVANTAR NINGUNA CONSTRUCCIÓN O TIPO DE VIVIENDA EN LA ZONA DE RESERVA FORESTAL.

Lo anterior, igualmente impone a la Sala ordenar al Distrito modificar el POT para que éste tenga en cuenta los derechos adquiridos de las personas que edificaron en la franja de adecuación y en la “zona de recuperación ambiental”, así como las restricciones y permisos en los usos del suelo de los que se habla en el presente fallo […]” En este orden, la inscripción en el registro de instrumentos públicos de que el predio hace parte de la reserva ambiental impide que ejerza los derechos constructivos y de desarrollo urbanístico que les fueron reconocidos, porque pese a que se le confirió legalmente licencia de Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 91 urbanismo75 para el predio allí identificado y, también se aprecia, que la última de ellas, por virtud de una prórroga estaba vigente para el 15 de abril de 200576, fecha en que se publicó la resolución 463 de 2005, lo relevante es que no acreditó la realización de obras que estuvieran avaladas por la autoridad competente, como tampoco que obtuvo las licencias de construcción para el proyecto residencial aludido, todo lo cual llevaba inmerso ante su inejecución un aval posterior para su desarrollo.

Es decir, a partir de la expedición de la resolución 0463 de 2005 para la apelante está descartado invocar a título de derecho adquirido el desarrollo de su inmueble, pues tal pedimento pasó a la órbita de la prohibición de construcción en dicha área de reserva. Ahora, si bien es acertado referir que la administración distrital podría adquirir mediante venta directa o expropiación el predio de la actora, tal determinación está precedida de una decisión relativa a que se estime fundamental para un propósito ambiental, pero en 75 Según la Resolución la 9810104 (entregada el 27 de mayo de 1998) del a Curaduría Urbana 1, la que según el artículo 2° estuvo vigente por 24 meses prorrogables por 36 meses más. (fl. 167 Cuaderno anexos).

Esta se prorrogó por resolución CU2-200-112 de 6 de junio de 2000, por un término de 12 meses a partir de la ejecutoria de tal decisión (fl. 146 Cuaderno Anexos). Este acto se notificó el 13 de junio de 2000 y el interesado renunció a términos. (fl. 149 C. Anexos 1). Posteriormente, se expidió la Resolución CU2-2002-199 de 23 de agosto de 2002 de la Curaduría Urbana 2 de Bogotá, “Por la cual se aprueba la modificación sustancial del proyecto urbanístico, se concede una nueva licencia de urbanización para continuar y finalizar las obras del desarrollo urbanístico denominado SAN RAFAEL SUR ORIENTAL reloteo Manzana S,T,U,V,X y Y, y se establecen nuevas normas y las obligaciones a cargo del urbanizador responsable: Alcaldía Local de San Cristóbal”.

El término de la vigencia de la licencia se dispuso en 24 meses a partir de la ejecutoria. (folio 92 del C. Anexos) el acto se notificó el 28 de agosto de 2002. Posteriormente se dictó Resolución 04-2-0295 de 24 de agosto de 2004, se prorrogó por 12 meses más la Resolución CU2-2002-199. (fls. 65 -68). Esta documental se tomó de los anexos presentados por la parte actora para corroborar la primera de las licencias que se sí se pidió como prueba y se decretó. 76 Fecha en la que se publicó en el Diario Oficial 45880 de abril 15 de 2005 la Resolución 463 de 2005.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 92 ningún caso, como un mandato obligatorio como lo plantea la constructora apelante. Lo anterior, porque, precisamente, bien pudo la parte actora cuestionar el acto de realinderamiento y el acto de registro, a efectos de que se anularan los efectos impuestos al inmueble de su propiedad y solicitar el reconocimiento de los supuestos perjuicios ocasionados por excluir del territorio urbano dicho predio y limitar el derecho de edificabilidad en más del 80% de su predio, con el reclamo de los presuntos perjuicios ocasionados, pero tal reclamo no se ejercitó de manera oportuna.

Además, si bien en este caso, con su petición invocó el instrumento de compensación77, lo relevante es que para ese momento el Distrito Capital no había adoptado un sistema extendido a la totalidad de los predios incorporados a la reserva ambiental ni tampoco se autorizó y reglamentó la adquisición directa del predio. En este punto es oportuno identificar que el acto acusado lo expidió el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial; sin embargo, ningún reproche por incompetencia invocó la parte actora, lo que impide que la Sala realice un examen sobre el particular en aplicación de los principios de la justicia rogada y de congruencia. 77 Según lo previsto en el Decreto 151 de 1998, reglamentado por el Decreto 1337 de 2002, relativo a la transferencia de derechos de construcción y desarrollo.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 93 Estas circunstancias ponen de presente que el acto cuestionado en cuanto denegó la compensación solicitada, no torna en invalida la decisión adoptada, por cuanto se insiste que la herramienta de la compensación en materia de protección ambiental no es automática y debe estar respaldada en la orden administrativa y presupuestal que garantice el sostenimiento fiscal78.

En este orden, la Sala no avizora que el acto cuestionado deba anularse, por cuanto la parte accionada no acreditó que normativamente sea una obligación para la autoridad demandada otorgarle el reconocimiento compensatorio que invoca, a pesar de que el inmueble de su propiedad se encuentre en área de reserva forestal y franja de adecuación, como se aceptó por la accionada.

De hecho, lo que impuso el fallo de acción popular fue que los propietarios de tales predios están en la obligación de proteger y resguardar el territorio. Así se lee: “[…] 6. ORDÉNASE a los propietarios, poseedores y tenedores de predios ubicados en la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” y en la franja de adecuación i) abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, ii) acatar 78 Al respecto se lee: “[…] iii) que existe un principio de sostenibilidad fiscal78 en cuya virtud las autoridades judiciales están obligadas a ponderar el impacto económico de las ordenes que impartan, y que llevó a la creación del incidente de sostenibilidad fiscal.

Como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C - 288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) “…son los efectos de la sentencia los que son susceptibles de análisis en el incidente de impacto fiscal, siempre dentro de un marco de cumplimiento de los fines esenciales del ESDD”78. Bajo el anterior contexto dichas órdenes serán sustituidas en la parte resolutiva del fallo, que se adicionará con otras que tengan en cuenta los anteriores supuestos. […]” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de noviembre de 2013, número único de radicado 25000-23-25-000-2005-00662-03 (AP), Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 94 cabalmente la normativa ambiental y iii) velar por la integridad de la reserva, informando oportunamente a la autoridad policial acerca de cualquier conato de asentamiento o acto que atente contra ella […]” Todo lo expuesto, resulta suficiente para confirmar el fallo apelado, pero por las razones aquí expresadas.

VII.7 CONDENA EN COSTAS En cuanto a las costas fijadas en el fallo de primera instancia, la Sala estima que el reproche planteado es insuficiente para analizar su oposición, en tanto que el argumento radicó en su improcedencia porque el acto demandado es ilegal, sin cuestionar los motivos o razones que esgrimió el fallador para su imposición, lo que impide asumir competencia, por lo tanto, en este sentido se mantiene la decisión adoptada por el a quo.

Respecto de las costas en esta instancia, se tiene que según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso79 y por las agencias en derecho80”. 79 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 80 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 95 En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió en el CPACA con respecto a lo estatuido en el CCA81, al pasar de un criterio subjetivo 82 a uno objetivo valorativo 83, en el que se requiere que el juez revise si se causaron.

Así, en el presente asunto, regido por el CPACA, las costas se fijan en aplicación de un criterio objetivo valorativo84 y en contra de la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 18885 del CPACA, en armonía con los numerales 1, 2, 386 y 887 del artículo 365 del CGP. De manera que le corresponde a esta Sala, producto de la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, fijar el valor 81 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección A. Sentencia de 28 de febrero de 2020.

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). CP William Hernández Gómez. 82 Esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 83 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 84 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 85 “[…]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 86 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que CONFIRME en todas sus partes la de primera instancia se condenará al RECURRENTE en las costas de la segunda […]”. 87 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 96 de las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la entidad accionada a través de apoderado judicial.

Frente a las expensas y los gastos del proceso, su fijación se sujetará a la liquidación88 que realice el secretario del Tribunal a quo y según la comprobación de que se incurrieron en estos. Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP89, se fijan como agencias en derecho, la suma de $1.500.000 (equivalente al 0,1% del valor de las pretensiones90) a favor del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Lo anterior, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 6°91 del Acuerdo núm. 1887 de 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por la parte vencedora. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por la Subsección “A” de la Sección 88 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de la primera instancia, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 ibidem. 89 “[…] Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 90 De conformidad con el folio 1 de esta providencia el valor de las pretensiones corresponde a $1.500.000.000 91 “[…] ARTÍCULO 6º.Tarifas. […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.

ASUNTOS. […] 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia […]” Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 97 Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones aquí expuestas y se condenará en costas en esta instancia a cargo de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de febrero de 2014, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en esta instancia, y en favor del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $ 1.500.000 (equivalente al 0,1% del valor de las pretensiones), la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte demandante.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2012 00606 01 Actora: CONSTRUCTORA SOCIAL CARIBEÑA LTDA Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 98

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salva voto GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Aclara voto ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez