Micelio
73001233300020250003601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-19

Radicación interna: 1456 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Municipio De Ambalema - Tolima·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Municipio de Ambalema, Tolima Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 23 de enero de 20251 el municipio de Ambalema, Tolima, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué al proferir el auto del 9 de agosto de 2023 que decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros, CDTS, créditos y demás que se encontraran a nombre del referido municipio, con un límite de $318.000.000, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 73001 33 33 002 2017 00222 00. 2.

Hechos 2.1. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Yolima Murillo López contra el municipio de Ambalema, Tolima, radicado 3012-99. 2.2. A raíz de lo anterior, la señora Yolima Murillo López presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Ambalema, Tolima. 1 Conforme consta en el índice 1 de SAMAI del expediente de primera instancia. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 283F67BC3CEA300D 0AE2BA3F33503368 9216CD133D0BFB52 0A8D7EAF4867BDCE. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Municipio de Ambalema, Tolima Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué 2.3.

El Juzgado Segundo Oral Administrativo de Ibagué a través del auto del 21 de junio de 2018 ordenó librar mandamiento de pago a favor de la señora Yolima Murillo y contra el municipio de Ambalema, Tolima, dentro del proceso 73001-33-33-002- 2017-00222-00.3 2.4. Posteriormente, el 17 de julio de 20194 el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Ibagué profirió sentencia, en el entendido de ordenar seguir adelante con la ejecución, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de diciembre de 2022.5 2.5.

El apoderado de la ejecutante presentó solicitud de medida cautelar consistente en el embargo de los recursos del municipio de Ambalema, con el fin de garantizar el pago de la mencionada sentencia. Con auto del 9 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué decretó la medida, en los siguientes términos: “1. DECRÉTASE el embargo y retención de las sumas de dinero, CDTs, créditos y demás que se encuentren a nombre del MUNICIPIO DE AMBALEMA, en las siguientes entidades bancarias: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA y DAVIVIENDA, en las direcciones mencionadas en el escrito de solicitud, limitándose a la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($318.000.000).

Ofíciese por secretaría. 2. Las entidades bancarias deberán tener en cuenta las excepciones de inembargabilidad, que consagra el ordenamiento legal como es el artículo 594 del CGP, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación –Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del C.P.A.C.A.”6 (Resaltado original del texto). 2.6.

En respuesta de lo anterior, el Banco Bancolombia por medio del Oficio 90488037del 24 de agosto de 2023 informó que la cuenta de ahorros del ejecutado tenía embargos anteriores, de manera que lo dispuesto en el auto del 9 de agosto de 2023 se atendería en el orden respectivo. Asimismo, señaló que las demás cuentas que manejaba dicha entidad, administraban recursos de carácter inembargable. 3 Archivo denominado “01cuaderno Tomo 1”, carpeta llamada “01cuaderno principal”, visible a índice 2 de SAMAI, certificado AEAC6F8E5B924B65 63FDC73E4A46E712 4C8AC74341087386 DAAEEDAE21FC5D62, folios 197 al 200. 4 Archivo denominado “02cuaderno Tomo 2”, carpeta llamada “01cuaderno principal”, visible a índice 2 de SAMAI, certificado AEAC6F8E5B924B65 63FDC73E4A46E712 4C8AC74341087386 DAAEEDAE21FC5D62, folios 153 al 165. 5 Archivo denominado “03.2017-00222 sentencia segunda instancia confirma sentencia”, carpeta llamada “01cuaderno principal”, visible a índice 2 de SAMAI, certificado AEAC6F8E5B924B65 63FDC73E4A46E712 4C8AC74341087386 DAAEEDAE21FC5D62. 6 Archivo denominado “003.2017-00222 decreta medida cautelar”, carpeta llamada “02cuaderno de medida cautelar”, visible a índice 2 de SAMAI, certificado AEAC6F8E5B924B65 63FDC73E4A46E712 4C8AC74341087386 DAAEEDAE21FC5D62. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Municipio de Ambalema, Tolima Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué 2.7.

El 13 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, mediante auto, negó por improcedente la solicitud de insistencia de la medida cautelar decretada en la providencia del 9 del mismo mes y año, presentada por la ejecutante, quien pretendía se ordenara además el embargo de las cuentas señaladas como inembargables. 2.8.

Como consecuencia del recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto del 13 de agosto de 2023, presentado por la ejecutante, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué expidió providencia el 25 de octubre de 2023, a través de la cual resolvió reponer el auto del 9 de agosto de 2023, en los siguientes términos: “[…]

SEGUNDO. En firme esta decisión, por Secretaría OFICIESE al Banco Bancolombia en el que se le indique que el titulo ejecutivo corresponde a una sentencia judicial, razón por la que la medida de embargo deberá aplicarse a las cuentas que posea el Municipio de Ambalema, amparándose a la excepción del principio de inembargabilidad y que actualmente cuenta con auto en firme mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Precísese que solo podrá ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorro abiertas por el Municipio de Ambalema, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias, las cuales son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.”7 (Subrayado y resaltado originales del texto). 2.9.

La parte accionante señala que el 21 de octubre de 2024 radicó solicitud de levantamiento de medidas cautelares impuestas en la providencia del 9 de agosto de 2023, la cual fue negada mediante autos del 22 de noviembre de 2024 y del 22 de enero de 2025. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1.

La orden de embargo de las cuentas pertenecientes al municipio de Ambalema desconoce el ordenamiento jurídico porque en virtud de los artículos 594 del CGP, en concordancia con el 45 de la Ley 1551 de 2012, son bienes inembargables los 7 Archivo denominado “28.2017-00222 auto resuelve recurso de reposición - repone”, carpeta llamada “01.cuaderno principal”, ibid. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Municipio de Ambalema, Tolima Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué recursos del sistema general de participaciones, sistema general de regalías o recursos de destinación específica para el gasto social de los municipios. 3.2.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué transgredió grave y directamente el erario y el interés colectivo, pues omite que los recursos públicos afectados gozan del atributo de inembargabilidad, el cual es otorgado por la Constitución y la ley con el fin de garantizar la ejecución de los programas presupuestales, la destinación social, la inversión efectiva, el interés general de la comunidad, los servicios sociales necesarios, en concordancia con los principios de dignidad humana y solidaridad en el marco de un Estado Social de Derecho. 3.3.

El Consejo de Estado ha sostenido que de cara a las reglas de vigencia del CGP, con ocasión a la remisión normativa de los artículos 306, 308 y 309 del CPACA, a partir del 25 de junio de 2014 resulta improcedente decretar medidas de embargo, pues no existe fundamento legal que autorice el embargo de los bienes y recursos de propiedad de las entidades ejecutadas, tal como lo exige el parágrafo del artículo 594 del CGP. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: PROTEGER al Municipio de Ambalema Tolima y a sus asociados, los derechos fundamentales al Artículo 1 (Derecho a la Dignidad Humana y prevalencia de Interés General) Articulo 2 (De los Fines Esenciales del Estado), Articulo 13 (Derecho a la Igualdad), Articulo 29 (Derecho al Debido Proceso), Articulo 63 (Inembargabilidad de Bienes Públicos), Articulo 229 (Derecho de Acceso a la Administración de Justicia), Artículo 359 (Rentas Nacionales con Destinación Específica) conexos entre sí, de la Constitución Política de Colombia conexos entre si, los cuales está siendo amenazados y desconocidos por parte del Doctor JESUS ORLANDO PARRA EN CALIDAD DE JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUE- TOLIMA, como consecuencia de su negativa en levantar las medidas cautelares de embargo y retención de dineros depositados en cuentas Bancarias de ahorro y corrientes de Municipio de Ambalema – Tolima, ordenadas dentro del proceso ejecutivo RAD: 73001333300220170022200 mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023, de conformidad a los hechos y fundamentos de derecho mencionados en la presente.

SEGUNDO: Solicito comedidamente SE ORDENE al Doctor JESUS ORLANDO PARRA EN CALIDAD DE JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUE- TOLIMA, para que de manera inmediata proceda levantar las medidas cautelares impuestas en contra del Municipio de Ambalema, conforme lo expuesto en los hechos y fundamentos de derecho mencionados en la presente.

TERCERO: SE ORDENE al Doctor JESUS ORLANDO PARRA EN CALIDAD DE JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUE- TOLIMA, oficiar a los Bancos (Bancolombia) y demás entidades financieras sobre el 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Municipio de Ambalema, Tolima Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué levantamiento de la medida cautelar, respecto de las cuentas de ahorro y corrientes a nombre del Municipio de Ambalema actualmente afectadas con las medidas impuestas.

CUARTO: Se sirva a ORDENAR al Doctor JESUS ORLANDO PARRA EN CALIDAD DE JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUE- TOLIMA, la devolución de los dineros que hayan sido embargados y puestos a disposición del juzgado con la consecuente elaboración de las órdenes de pago a favor del Municipio de Ambalema.”8 (Resaltado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 24 de enero de 20259 se admitió la acción de tutela. También se dispuso la notificación a la parte accionada. 5.2. El 29 de enero de 202510 se vinculó a la señora Yolima Murillo. 5.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué no se pronunció.11 5.4.

La señora Yolima Murillo López12, a través de apoderado, se refirió a los hechos que consideró relevantes y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse acreditada la vulneración de derecho fundamental alguno. Manifiesta que la entidad accionante pretende utilizarla como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de revivir el debate probatorio y los términos ya surtidos.

Afirma que lleva más de 20 años en búsqueda del reconocimiento y pago de un derecho laboral que goza de especial protección constitucional, de manera que de levantarse las medidas se vería imposible obtener dicho pago. Finalmente, considera que las actuaciones del municipio están encaminadas a dilatar el proceso con el fin de que el título ejecutivo no se cumpla. 8 Índice 2 de SAMAI, certificado 283F67BC3CEA300D 0AE2BA3F33503368 9216CD133D0BFB52 0A8D7EAF4867BDCE, folios 11 y 12. 9 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado A5E0F4ED230BDE59 45425EC6D77DE6D3 8F3827AAEBB8EB1B 20C26CC599788EBF. 10 Índice 11 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 0D1BEB35A23EF3F4 3326F0289260EBDA 5BE5DE279B044243 FEFC534523786908. 11 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida visible en índices 6 y 7 de SAMAI, ibid. 12 Índice 14, certificado 8EFF315807AEEF0B ABC641CEE95D9B4E EA6E225122E4B00F B8E45A2488871EA6, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Municipio de Ambalema, Tolima Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué 6.

Fallo de tutela de primera instancia En febrero 6 de 202513 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela. El a quo constitucional consideró que la acción de tutela, cuya pretensión se enfoca en censurar el auto del 9 de agosto de 2023, es improcedente, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante disponía de otro medio ordinario de defensa judicial.

En efecto, señala que contra aquel procedía el recurso de apelación, de acuerdo con los numerales 5 del artículo 243 del CPACA y 8 del artículo 321 del CGP, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, no obstante, según constancia secretarial del 16 de agosto de 2023 no se formuló reparo alguno, pues ahí se precisó que el 15 de agosto a las 5:00 p.m. venció el término de ejecutoria del auto del 9 de agosto de 2023.

Por su parte, advirtió que mediante auto del 25 de octubre de 2023 se modificó la providencia del 9 de agosto del mismo año, sin embargo, aquel quedó debidamente ejecutoriado, sin que el ente territorial formulara reproche, según constancia del 2 de noviembre de 2023, a través de la cual se señaló que el 1.° de octubre a las 5:00 p.m. venció el término de su ejecutoria. 7.

Razones de la impugnación 7.1. Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación14, en el que reprodujo, en gran parte, los motivos expuestos en la acción de tutela. En ese orden, argumentó lo siguiente: El Tribunal Administrativo del Tolima debió considerar que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que no accederse a lo pretendido genera la violación de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y trasgrede los principios de la prevalencia del interés general sobre el particular y de la inembargabilidad presupuestal.

Manifiesta que el municipio enfrenta múltiples decisiones judiciales de medidas cautelares similares a la reprochada en el sub lite, lo cual agrava aún más la situación, pues 13 Índice 16 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 798B32CE5DA5311E 816E09BAC8CE044F CC37D1EB818971C5 D3E00E609ECC5D6B. 14 Índice 19 de SAMAI, certificado 222729686142886C 183E8567B1E3C235 17DC2873D0680507 4732ABF763CF320F, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Municipio de Ambalema, Tolima Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué está en riesgo el erario, en consideración a que aquel ente territorial, según Decreto 166 de 2024, está en sexta categoría y cuenta con presupuesto limitado para cubrir gastos de funcionamiento, inversión y destinación. Asimismo, aduce, el tribunal desconoció que el municipio de Ambalema, a través de sus apoderados judiciales, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues interpuso múltiples requerimientos, recursos, solicitudes de apertura de incidente de levantamiento de medidas cautelares, entre otros, desde que se profirió el auto censurado.

Finalmente, señala que la orden de embargo de las cuentas pertenecientes al municipio de Ambalema desconoce el ordenamiento jurídico porque en virtud de los artículos 594 del CGP, en concordancia con el 45 de la Ley 1551 de 2012, son bienes inembargables los recursos del sistema general de participaciones, sistema general de regalías o recursos de destinación específica para el gasto social de dichas entidades territoriales. 8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 19 de febrero de 202515 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se 15 Índice 21 de SAMAI, certificado 167030AD61D891ED A760674BD70D9745 75F48EC4988EFE8F 38D85957F0662D3D, ibid. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Municipio de Ambalema, Tolima Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. Para la Sala se torna evidente que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, en razón a que la entidad accionante cuestiona el auto que decretó la medida cautelar de embargo del 9 de agosto de 2023, pero a pesar de haber tenido la oportunidad de objetarlo no lo hizo, pues no interpuso recurso de apelación para plantear sus inconformidades.

En efecto, según el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son apelables los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.18 16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 “Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.” 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Municipio de Ambalema, Tolima Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué 4.3.

Tras revisar el expediente del proceso ejecutivo, la Sala encuentra que el auto del 9 de agosto de 2023, el cual decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, no fue objeto de reproche alguno por parte del municipio de Ambalema. Así, en el expediente se acreditó lo siguiente: - De acuerdo con la constancia secretarial del 16 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué, “el día 15 de agosto de 2023 a las 5:00 p.m., venció el término de ejecutoria del auto de fecha 09 de agosto de 2023 SIN RECURSO.”19 (Resaltado original del texto). - Posteriormente, la parte ejecutante, Yolima Murillo López, interpuso solicitud de insistencia,20 la cual fue resuelta a través del auto del 13 de septiembre de 202321, en el entendido de negarla por improcedente. - A raíz de lo anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 13 de septiembre de 202322. - A través del auto del 25 de octubre de 2023 se modificó la providencia del 9 de agosto de 2023.23 - Conforme la constancia secretarial del 2 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué, “el 31 de octubre de 2023 a las 5:00 p.m., venció el término de ejecutoria del auto de fecha 25 de octubre de 2023 SIN RECURSO.”24 (Resaltado original del texto).

Así las cosas, esta Subsección observa que la entidad accionante no ejerció sus derechos de defensa y contradicción en las oportunidades procesales establecidas para ello en el proceso ejecutivo, en aras de reprochar el auto del 9 de agosto de 2023, modificado por la providencia del 25 de octubre de 2023, comoquiera que se constata que fue la parte ejecutante, a través de apoderado, quien interpuso varias solicitudes. 19 Archivo denominado “004.

Ejecutoria autos 09-08-23”, carpeta llamada “02.Cuaderno Medida cautelar”, índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AEAC6F8E5B924B65 63FDC73E4A46E712 4C8AC74341087386 DAAEEDAE21FC5D62. 20 Archivo denominado “22.2017-00222 apoderado ejecutante insistencia embargo”, carpeta llamada “01. Cuaderno principal”, índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AEAC6F8E5B924B65 63FDC73E4A46E712 4C8AC74341087386 DAAEEDAE21FC5D62. 21 Archivo denominado “008.2017-00222 niega insistencia de medida cautelar”, carpeta llamada “02.Cuaderno Medida cautelar”, ibid. 22 Archivo denominado “23.2017-00222 ejecutante presente recurso de reposición”, carpeta llamada “01.

Cuaderno principal”, ibid. 23 Archivo denominado “009.2017-00222 auto resuelve recurso de reposición-repone”, carpeta llamada “02. Medida cautelar”, ibid. 24 Archivo denominado “29. Ejecutoria autos 25-10-23”, carpeta llamada “01.Cuaderno principal”, ibid. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Municipio de Ambalema, Tolima Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Adicionalmente, se encuentra que la solicitud no es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque con la decisión censurada no se ocasionó un daño que amerite la adopción de medidas urgentes, en cambio, el actuar de la entidad territorial accionante denota que pretende utilizar la acción de tutela para remediar su inactividad en el proceso ejecutivo.

Asimismo, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediable, debido a que los posibles efectos adversos que se mencionaron en el escrito introductorio hacen referencia a las consecuencias normales de obtener una decisión adversa dentro del trámite de un proceso ordinario. 5. El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201425, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”26. 5.2.

Pues bien, en el expediente está acreditado que el auto reprochado a través de la presente acción fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 9 de agosto de 2023 y según la constancia secretarial del 16 de agosto de 2023 emitida por aquel, “el día 15 de agosto de 2023 a las 5:00 p.m., venció el término de [su] ejecutoria […].”27 (resaltado original del texto); mientras que la acción de tutela fue radicada el 23 de enero de 2025.28 5.3.

Si bien esta Subsección advierte que aquella providencia fue modificada por auto del 25 de octubre de 2013, conforme con la constancia secretarial del 2 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué, “el 31 de octubre de 2023 a las 5:00 p.m., venció el término de [su] ejecutoria”.29 (Resaltado original del texto). 25 Expediente 2012-02201. 26 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 27 Archivo denominado “004.

Ejecutoria autos 09-08-23”, carpeta llamada “02.Cuaderno Medida cautelar”, índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AEAC6F8E5B924B65 63FDC73E4A46E712 4C8AC74341087386 DAAEEDAE21FC5D62. 28 Conforme consta en el índice 1 de SAMAI del expediente de primera instancia. 29 Archivo denominado “29. Ejecutoria autos 25-10-23”, carpeta llamada “01.Cuaderno principal”, ibid. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2025-00036-01 Accionante: Municipio de Ambalema, Tolima Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué 5.4.

Bajo esta línea argumentativa, se impone concluir que la solicitud de amparo tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, ya que transcurrió más de 1 año después de que se profiriera, notificara y quedara ejecutoriada la decisión en cuestión, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. 6. La Sala modificará el fallo impugnado con el fin de precisar que se declarará la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que aquel resolvió rechazarla bajo dicho argumento.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó por improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, declarar su improcedencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado