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11001031500020170340300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2017-12-13

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jairo German Gomez Cardozo·Demandado: Sociedad Minerales De Colombia S.A. - Mineralco S.A.

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso estudiar la admisión del recurso extraordinario de revisión, si no fuera porque el demandante no subsanó las irregularidades advertidas en auto de 9 de septiembre de 2019 (f. 40).

ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2017, el señor Jairo Germán Gómez Cardozo, mediante apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se revise la sentencia de 5 de diciembre de 2016, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado en la que se ordenó la nulidad (i) del contrato minero de 22 de noviembre de 1994 suscrito entre la empresa Minerales de Colombia S. A. y Jairo Germán Gómez Cardozo;

(ii) de las Resoluciones 73 de 11 de abril de 1995 y 98 de 26 de mayo de la misma anualidad, expedidas por el gerente general de la empresa Minerales de Colombia S. A., a través de las cuales se dio por terminado de manera unilateral el aludido contrato y se desató de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la primera, en su orden, y (iii) de las anotaciones del registro minero correspondiente al mencionado contrato.

La causal invocada para el trámite del epígrafe es la descrita en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Con auto de 9 de septiembre de 2019, se inadmitió la demanda para que el solicitante indicara «[…] las pruebas documentales que […] [tuviera] en su poder [y explicara] […] las razones por las cuales no pudo aportarlas al proceso que dio origen a este recurso […]», por lo que, mediante memorial de 11 de octubre de 2019, el peticionario contestó el anterior requerimiento.

No obstante, revisado el aludido escrito de 11 de octubre de 2019, se observa que si bien es cierto que el solicitante aporta las pruebas que pretende hacer valer en el proceso, también lo es que no explicó los motivos por los cuales no pudo aportarlas al proceso que dio origen al presente recurso. CONSIDERACIONES Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la sala plena de esta Colegiatura considera que no comporta una tercera instancia, sino una «nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Por lo anterior, el legislador estableció en el artículo 250 del CPACA las causales taxativas para interponer el recurso extraordinario de revisión: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. En el caso concreto, la causal invocada es la primera, esto es, «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Sobre esta causal, esta Corporación, en auto de 10 de julio de 2020, precisó: En el caso sub examine, la parte demandante fundamentó el recurso extraordinario de revisión invocando el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, al considerar que con el documento que aporta como prueba, podría modificarse la decisión del tribunal en segunda instancia. En relación con esta causal, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]» Entonces, para que se estructure la causal 1º de revisión se requiere que el material que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos: (i) Que se trate de documentos.

No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros, (ii) El documento debe ser recobrado, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores, (iii) Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados.

(iv) Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. […] En este sentido, la Sala advierte que el objeto de la causal de revisión invocada es remediar las circunstancias que impidieron a la parte afectada aportar una prueba que, preexistente a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente; si esto no fuere así, sería sostener que la actividad probatoria se podría ejercer sin limitaciones temporales y en esta forma desconocer el derecho al debido proceso.

Así pues, la evidencia presentada junto con el recurso extraordinario de revisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del CPACA. En el mismo sentido, la sala primera especial de decisión de esta Corporación dijo: […] En relación con el primer requisito, esta Corporación ha señalado que no hay lugar a valorar en el recurso extraordinario pruebas expedidas con posterioridad a la sentencia, en tanto lo que se persigue es el restablecimiento de la justicia material, por resultar, la decisión actual, contraria a la justicia y al derecho.

Tampoco procede analizar pruebas que, aunque anteriores a la providencia revisada, pudieron aportarse al proceso en las oportunidades procesales, pues no se trata de una nueva instancia para subsanar yerros o para suplir la negligencia probatoria de las partes. En cuanto al carácter decisivo de la prueba, se ha dicho que el documento encontrado o recobrado debe ser de tal entidad que, habiéndose aportado al proceso primigenio, la sentencia hubiere sido distinta.

Se debe tratar, entonces, de pruebas que aporten un nuevo conocimiento al juez y con las cuales el análisis del asunto habría sido abordado en otro sentido. En lo que concierne a las razones que impidieron a la parte interesada aportar la prueba, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que solo son admisibles las causas establecidas por el legislador, es decir, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria.

El supuesto que corresponda debe aparecer probado en el proceso. Los criterios señalados fueron recogidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de febrero de 2013, como pasa a exponerse: a) La prueba debe ser documental Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a ‘documentos decisivos’; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de ‘pruebas decisivas’- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos.

De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios. b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión. Al emplear el verbo ‘recobrar’ la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; ‘De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar’.

La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: La prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues solo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque solo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.

Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria. c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso.

Conviene reiterar lo dicho por esta Sala con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’.

La segunda causa -obra de la parte contraria- ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba.

Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, ‘el simple olvido, incuria o abandono de la parte’ que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. También se ha dicho que ‘no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente…’.

De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada.

La norma antes transcrita es clara en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de ahí, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia que debe tener para el proceso original el documento que no se conoció. De lo anterior se colige que, al invocarse como causal de revisión la descrita en el numeral 1 del citado artículo 250 del CPACA, no basta con que el demandante aporte los documentos que considera indispensables para cambiar la decisión ya adoptada, se requiere que este pruebe, por un lado, que aquellos existían en la época en la que se tramitó el proceso ordinario y, por otro, que el motivo por el cual no pudieron ser aportados oportunamente sea porque se encontraban extraviados, refundidos o por circunstancias ajenas a su voluntad, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En el caso sub examine, si bien es cierto que el demandante, con escrito de 11 de octubre de 2019, pretende subsanar las inconsistencias advertidas con auto de 9 de septiembre de la misma anualidad y, por tanto, allega los documentos que estima necesarios para cambiar la decisión acogida en la sentencia de 5 de diciembre de 2016, proferida por la sección tercera (subsección B) de esta Corporación, objeto de revisión, también lo es que no precisó los motivos por los cuales no fue posible para él aportarlos al momento de presentar la demanda o durante el curso del proceso; requisito indispensable cuando se invoca la causal de revisión contenida en numeral 1 del artículo 250 del CPACA, tal como quedó explicado en líneas precedentes, pues es necesario determinar, conforme a lo dispuesto en el aludido artículo, si dichos motivos obedecen a circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, ya sea por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En este orden de ideas, considera el despacho que la parte actora no subsanó en debida forma la demanda, pues, como se indicó, omitió explicar las razones por las cuales no pudo aportar al proceso primigenio los documentos que allega al presente asunto con escrito de 11 de octubre de 2019, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 169 (numeral 2) del CPACA, se rechazará. Por otra parte, comoquiera que, en cumplimiento del artículo 1° del Decreto 1679 de 27 de junio de 1997, se fusionaron las sociedades Minerales de Colombia S. A. y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., lo que dio origen a la Empresa Nacional Minera Ltda., se tendrá como sucesora procesal a esta última.

Por lo expuesto se, DISPONE 1º. Rechazar el recurso extraordinario de revisión incoado por el señor Jairo Germán Gómez Cardozo contra la Empresa Nacional Minera Limitada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. Tener como sucesora procesal de Minerales de Colombia S. A. a la Empresa Nacional Minera Ltda., conforme a lo indicado en la considerativa. 3.º Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, archívense las presentes diligencias.