Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-00 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-00 Demandante: ISABELLA SALDARRIAGA PEDROZA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición – reconocimiento de ayudas económicas.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por la señora Isabella Saldarriaga Pedroza contra la Presidencia de la República de Colombia, Vicepresidencia de la República de Colombia, Ministerio de Igualdad y Equidad, Ministerio de Hacienda, Departamento Nacional de Planeación y el Departamento para la Prosperidad Social de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de marzo de 2025, la señora Isabella Saldarriaga Pedroza en nombre propio ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, Vicepresidencia de la República de Colombia, Ministerio de Igualdad y Equidad, Ministerio de Hacienda, Departamento Nacional de Planeación y el Departamento para la Prosperidad Social por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «1.
Que se ordene a la Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Ministerio de Igualdad y Equidad, Ministerio de Hacienda y Departamento Nacional de Planeación que, en el plazo máximo de 48 horas, efectúen la entrega de las Transferencias Monetarias Condicionadas (TMC) que me adeudan desde el 18 de noviembre de 2024, en los mismos términos y condiciones en que se realizó el pago a los demás beneficiarios. 2.
Que se ordene a las entidades accionadas brindar una respuesta clara, precisa y de fondo sobre las razones por las cuales no se ha efectuado el pago a mi favor y garantizar que no se me vuelva a excluir injustificadamente de futuras transferencias del programa. 3. Que se adopten medidas de seguimiento y control para garantizar que situaciones como la que expongo no se repitan con otros beneficiarios del programa, asegurando el respeto al derecho a la igualdad y el cumplimiento de los compromisos del Gobierno Nacional con la población beneficiaria.» 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Isabella Saldarriaga Pedroza señaló que es beneficiaria del Proyecto del Gobierno Nacional denominado “Programa Jóvenes en Paz”, creado por la Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026; proyecto Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-00 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tiene como finalidad fomentar la educación, la formación en valores y la corresponsabilidad social de jóvenes entre los 14 y 28 años de edad que se encuentran en situación de extrema pobreza, ruralidad, explotación sexual, dinámicas de criminalidad y en condiciones de vulnerabilidad en territorios afectados por la violencia y el conflicto armado en todo el territorio nacional.
La demandante afirmó que como requisito fundamental para acceder a los beneficios del programa, en el mes de noviembre de 2024 firmó el Acuerdo de Corresponsabilidad en el que se comprometió a participar de manera activa en las actividades pedagógicas establecidas por el programa, con la finalidad de recibir como beneficio una Transferencia Monetaria Condicionada (TMC) de hasta $ 1´000.000 mensuales por un período de hasta 12 meses, con el fin de apoyar su proceso de formación y su sostenimiento económico.
La actora indicó que, pese a que ha asistido ininterrumpida y activamente a las actividades y compromisos pactados en el programa, el 24 de enero y el 21 de febrero de 2025, no recibió el beneficio pactado como si lo hicieron sus compañeros de programa. En razón de lo anterior, el 14 de febrero de 2025, la demandante radicó petición mediante correo electrónico ante la Presidencia de la República, el servicio al ciudadano del Departamento Nacional de Planeación, el Departamento de Prosperidad Social, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Igualdad y Equidad en la que solicitó: «13.
Que se me informe de manera clara, precisa y detallada las razones por las cuales no se ha efectuado el pago de la Transferencia Monetaria Condicionada (TMC) a mi favor (ISABELLA SALDARRIAGA PEDROZA - C.C. 1.111.662.441), a pesar de haber cumplido con todos los requisitos del programa. 14. Que se adopten las medidas necesarias para efectuar, en el menor tiempo posible, el pago de la TMC que me corresponde, garantizando la igualdad de trato frente a los demás beneficiarios. 15.
Que se me informe sobre el estado de mi inscripción en el sistema del programa, las razones de la inconsistencia en el pago y las acciones que se tomarán para corregir la situación. 16. Que se garantice que no se presenten más demoras o irregularidades en los pagos futuros de la TMC a los beneficiarios que cumplen con los requisitos establecidos.
(…)». La demandante indicó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha sido atendida su petición, porque las autoridades demandadas no han brindado la información que requiere. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental invocado, porque no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, a pesar de que se superaron los términos legalmente previstos para el efecto. 4.
Trámite previo Mediante auto del 27 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-00 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en representación de la Presidencia y Vicepresidencia de la República, indicó que procedió a verificar el sistema de gestión documental y encontró que la comunicación de la actora radicada bajo el EXT25-00021551 del 14 de febrero de 2025 fue contestada por medio del OFI25-00028066 / GFPU 13150001 del 18 de febrero de 2025.
Precisó que, al no ser la entidad competente, procedió a dar traslado por competencia a la petición de la actora mediante Oficio núm. OFI25- 00028074 / GFPU 13150001 del 18 de febrero de 2025 y la remitió al Ministerio de la Igualdad y Equidad. Lo anterior, porque la dirección, ejecución y coordinación del Programa Nacional Jóvenes en Paz está a cargo del Ministerio de Igualdad y Equidad, en articulación con las entidades responsables del desarrollo e implementación de cada uno de los componentes del programa.
Por lo tanto, ese ministerio es el competente para responder sobre las solicitudes relacionadas con las transferencias monetarias referidas por la señora Saldarriaga Pedroza, ya que dicha entidad es la que tiene la autoridad para gestionar la asignación y distribución de los recursos, garantizando que se cumplan los criterios y requisitos establecidos para los beneficiarios del programa, de conformidad con el artículo séptimo del Decreto 1649 de 2023.
Destacó que el Ministerio de Igualdad y Equidad fue creado y reglamentado por la Ley 2281 de 2023 y el Decreto 1075 del mismo año, el cual tiene como objeto, en el marco de los mandatos constitucionales, de la ley y de sus competencias, diseñar, formular, adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar fortalecer y evaluar las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico-racial e interseccional.
De igual forma, señaló que de acuerdo con las funciones que le asisten no tiene alguna función en el asunto que ocupa la atención de la acción de tutela, razón por la cual existe falta de legitimación por pasiva. Al efecto allegó copia de los referidos oficios y los cuadros de trazabilidad del envío, no obstante, no remitió copia de la constancia de remisión. El Departamento Nacional de Planeación solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que considera que la demandante no identificó la acción u omisión atribuible a dicha entidad, de la cual derive amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, pues no tiene las facultades para resolver las pretensiones incoadas.
Señaló que analizar la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por la actora resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar. Frente al caso concreto, afirmó que la señora Saldarriaga Pedroza en el sistema de la entidad correspondiente al Sisbén se encuentra en estado “validado” y su clasificación corresponde al GRUPO B5 – Pobreza Moderada, según encuesta aplicada en Cali – Valle del Cauca.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-00 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que no es quien determina o establece los puntos de corte para acceder a un programa social, dado que los criterios de entrada y salida de un programa social del Gobierno Nacional cuyo proceso de focalización del gasto social se realiza con el Sisbén (régimen subsidiado de salud, vivienda, educación, servicio militar, adulto mayor, familias en acción etc..) los determina cada entidad nacional o territorial que tenga a su cargo su administración, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso.
En materia municipal, son las propias entidades territoriales las que deben definir los criterios de acceso a los programas sociales que ofrezcan. Por lo tanto, si bien, la población que aspire a ingresar ha determinado programa, además de contar con la encuesta del Sisbén y tener determinado puntaje (estado de elegibilidad), debe cumplir con los requisitos adicionales que establezca el municipio.
Reiteró que el Sisbén es un instrumento fundamental para la focalización, que identifica a la población que requiere ser beneficiaria de los subsidios o programas ofrecidos por el Gobierno nacional o local y la ordena de acuerdo con su situación socioeconómica, para garantizar que la inversión social llegue a quien verdaderamente lo necesita, pues consiste una encuesta que permite conocer las condiciones económicas y sociales de los hogares y los clasifica por su capacidad para generar ingresos y calidad de vida.
Por lo tanto, afirmó que ni el Sisbén ni el DNP son responsables ni tienen competencia para determinar el acceso, permanencia o salida de los ciudadanos a los programas sociales del gobierno nacional o local, cuyo proceso de focalización se realiza con el Sisbén. Por tanto, adujo que no es dable acceder a las pretensiones de la actora.
Finalmente, relacionó los diferentes programas sociales que se encuentran vigentes, y las entidades que los administran y que son las competentes para entregar la información que se requiera, insistió en que el Sisbén es completamente neutral con cada uno de ellos. Se refirió a las entidades a cargo de los distintitos programas ofertados por el Gobierno Nacional: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la demandante en el entendido que, la petición identificada con radicado de entrada 1- 2025-015002 del 14 de febrero de 2025, fue Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-00 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendida en Oficio 2-2025-011603 del 24 de febrero de 2025 por el grupo de derechos de petición, consultas y cartera de la subdirección jurídica de la cartera ministerial, en la que se informó a la actora que la entidad competente para responder de fondo su petición es el Ministerio de Igualdad y Equidad, de igual forma, recalcó que la mencionada respuesta fue remitida al correo electrónico aportado por la demandante esto es, isabellapedroza134@gmail.com.
Asimismo, indicó que mediante oficio con radicado 2-2025-011602 y Constancia de entrega en servidor destino: 2025-feb-24 18:37:48 remitió por competencia la petición de la demandante al Ministerio de Igualdad y Equidad con destino al correo electrónico notificacionesjudiciales@minigualdad.gov.co, por considerarlo un asunto de su competencia para que en el marco de sus funciones se pronuncie frente a lo solicitado, en atención a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia respecto a esa cartera, porque como se vio, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora y, en consecuencia, se le desvincule del trámite. El Ministerio de la Equidad y la Igualdad y el Departamento Nacional para la Prosperidad Social pese a ser debidamente notificados guardaron silencio con respecto a lo relacionado en los hechos de la solicitud de amparo de la referencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La parte actora aduce la vulneración del derecho fundamental de petición, porque, la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento de Prosperidad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Igualdad y Equidad no han dado respuesta a la petición del 14 de febrero de 2025, que ejerció con el objeto de que: i) le informe de manera clara, precisa y detallada las razones por las cuales no se ha efectuado el pago de la Transferencia Monetaria Condicionada (TMC) a su favor, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos del programa; ii) adopten las medidas necesarias para efectuar, en el menor tiempo posible, el pago de la TMC que le corresponde, con garantía de la igualdad de trato frente a los demás beneficiarios; iii) se le informe sobre el estado de su inscripción en el sistema del programa, las razones de la inconsistencia en el pago y las acciones que se tomarán para corregir la situación y, iv) garantice que no se presenten más demoras o irregularidades en los pagos futuros de la TMC a los beneficiarios que cumplen con los requisitos establecidos.
Al efecto, la Sala hará referencia al derecho fundamental de petición y, seguidamente, estudiará el caso concreto. Sin embargo, de manera previa, se referirá a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Nacional de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-00 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Planeación, por la Presidencia de la República y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Falta de legitimación en la causa por pasiva Frente a las solicitudes de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Departamento Nacional de Planeación, por la Presidencia de la República y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se observa que no están llamadas a prosperar, en la medida en que, si bien, la petición sobre la que se predica la vulneración es de competencia del Ministerio de Igualdad y Equidad, la misma fue radicada ante estas entidades, razón por la que había lugar a vincularlas en calidad de demandadas en el presente trámite procesal, razón por la que no se accederá a la solicitud de desvinculación. Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”2.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Caso concreto La señora Isabella Saldarriaga Pedroza radicó petición mediante correo electrónico, ante la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el 1 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-00 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Prosperidad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Igualdad y Equidad, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: En dicha oportunidad la demandante solicitó: «13.
Que se me informe de manera clara, precisa y detallada las razones por las cuales no se ha efectuado el pago de la Transferencia Monetaria Condicionada (TMC) a mi favor (ISABELLA SALDARRIAGA PEDROZA - C.C. 1.111.662.441), a pesar de haber cumplido con todos los requisitos del programa. 14. Que se adopten las medidas necesarias para efectuar, en el menor tiempo posible, el pago de la TMC que me corresponde, garantizando la igualdad de trato frente a los demás beneficiarios. 15.
Que se me informe sobre el estado de mi inscripción en el sistema del programa, las razones de la inconsistencia en el pago y las acciones que se tomarán para corregir la situación. 16. Que se garantice que no se presenten más demoras o irregularidades en los pagos futuros de la TMC a los beneficiarios que cumplen con los requisitos establecidos.
(…)». En atención a lo anterior, la Sala estudiará la vulneración alegada frente a las entidades demandadas, dado que, existe prueba de que la mencionada petición fue radicada mediante correo electrónico ante las distintas demandadas, razón por la que la Sala realizará el estudio de manera separada. i) De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la República El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que, mediante Oficio núm. OFI25-00028066 / GFPU 13150001 del 18 de febrero de 2025, respondió la petición de la demandante así: «Con especial atención, hemos recibido su comunicación, en la que remite: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-00 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “( ) solicitar el cumplimiento en el pago de la Transferencia Monetaria Condicionada (TMC), la cual, hasta la fecha, no ha sido recibida, a pesar de mi cumplimiento con las obligaciones del programa ( )” En virtud a ello de manera respetuosa y en cumplimiento de lo estipulado por la Ley 1755 de 2015, me permito informarle, lo siguiente: De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el Estado Colombiano, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario.
Entidades entre las que se encuentran: los Ministerios, Departamentos Administrativos, las Sociedades de Economía Mixta, así como las entidades descentralizadas y las de orden distrital y municipal, las cuales son las encargadas de brindar soporte y dar respuesta a los ciudadanos, de las solicitudes que se presenten en el ámbito de sus competencias.
Es por ello que una vez leída y evaluada la solicitud presentada, debo informarle que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que reza: “ Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente ” Es así, como con el fin de brindar una repuesta de fondo a la solicitud presentada, se ha dado traslado de su comunicación al Ministerio de Igualdad y Equidad, para conocer del tema objeto de petición, y tomar las acciones a que haya lugar, para brindar una adecuada respuesta.
Le sugerimos por lo cual, estar atenta a los medios de contacto informados, para recibir las respectivas respuestas. Por último, en caso de presentar alguna inquietud respecto a la solicitud presentada, le sugerimos a dirigirse directamente a esa entidad a través de su canal de atención y escribir al siguiente correo electrónico: contacto@minigualdad.gov.co ».
(Se destaca) De acuerdo con lo anterior, se advierte que a pesar de que la Presidencia de la República afirmó que remitió por competencia la petición en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y aunque, en principio, no se encuentra reproche frente a la actuación de la mencionada entidad, tal autoridad no acreditó haber notificado a la actora de dicha respuesta ni que las remisiones de la petición dirigidas al Ministerio de Igualdad y Equidad hayan sido efectivas, si se tiene en cuenta que la Presidencia de la República únicamente remitió al expediente de tutela la trazabilidad que se le dio a la petición por parte de la dependencia encargada.
Para la Sala, esa imagen no acredita que la demandante haya sido efectivamente notificada de los oficios de traslado y que la autoridad a la que se remitió la solicitud haya recibido la petición y tenga conocimiento de lo solicitado, porque, dicho cuadro únicamente da cuenta del trámite interno en la entidad, pero no prueba la notificación de la actora y la debida recepción por parte de la entidad competente.
En ese sentido, la Sala concluye que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la República y, en ese sentido, accederá al amparo solicitado y, ordenará que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar la remisión de la solicitud a la entidad competente y a la peticionaria, en los estrictos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-00 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Departamento Nacional de Planeación De entrada la Sala observa que la petición del 14 de febrero de 2025 fue radicada de manera electrónica al correo de la referida entidad, sin embargo, a la fecha no existe constancia de que haya efectuado pronunciamiento respecto a lo solicitado por la demandante o que en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 haya remitido por competencia dicha solicitud.
Lo anterior, porque, si bien, el Departamento Nacional de Planeación allegó respuesta a la acción de tutela y afirmó que no vulneró el derecho fundamental invocado por acción ni por omisión, porque de sus funciones no depende atender lo solicitado, no allegó constancia de haber dado respuesta a la mencionada petición en ese sentido. En razón de lo anterior, la Sala concluye que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Departamento Nacional de Planeación y, en ese sentido, accederá al amparo solicitado y, ordenará que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda la solicitud elevada por la señora Isabella Saldarriaga el pasado 14 de febrero de 2025. iii) De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Departamento para la Prosperidad Social El Departamento para la Prosperidad Social pese a ser notificado en debida forma de la presente solicitud de amparo, guardó silencio respecto a los hechos objeto de debate y en la medida en que en el trámite procesal se encuentra probada la radicación de la petición del 14 de febrero de 2025 ante esa entidad la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Departamento para la Prosperidad Social.
En ese sentido, accederá al amparo solicitado y, ordenará que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda la solicitud elevada por la señora Isabella Saldarriaga el pasado 14 de febrero de 2025. iv) De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Ministerio de Igualdad y Equidad El Ministerio de Igualdad y Equidad pese a ser notificado en debida forma de la presente solicitud de amparo, no se pronunció frente a los hechos objeto de debate y debido a que en el trámite procesal se encuentra probada la radicación de la petición del 14 de febrero de 2025 ante esa entidad, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Departamento para la Prosperidad Social y, en ese sentido, accederá al amparo solicitado y, ordenará que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda la solicitud elevada por la señora Isabella Saldarriaga el pasado 14 de febrero de 2025.
Lo anterior, además cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que de conformidad al Decreto 1649 de 2023 “por el que el cual se reglamentó el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023, que crea el Programa Nacional Jóvenes en Paz” en su artículo 7 dispuso que la Dirección, ejecución y coordinación del Programa Jóvenes en Paz estará a cargo del Ministerio de Igualdad y Equidad, en articulación con las entidades responsables del desarrollo e implementación de cada uno de los componentes del Programa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-00 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, la Sala encuentra probada la necesidad de que el referido ministerio se pronuncie con respecto a la petición presentada por la demandante. v) De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La Sala observa que de conformidad con el escrito de oposición allegado por el ministerio, la petición del 14 de febrero de 2025 fue atendida mediante Oficio núm. 2- 2025-011603 del 24 de febrero de 2025 en el que informó a la demandante que, si bien, a esa Cartera Ministerial le corresponde la asignación de recursos en forma global a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, la ejecución de los recursos, en virtud de la autonomía presupuestal establecida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, corresponde a cada uno de los órganos que conforman el Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 110 del Decreto 111 de 1996, para el caso en particular, el Ministerio de Igualdad y Equidad y en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 remitió por competencia la petición al Ministerio de Igualdad y Equidad mediante Oficio núm. 2-2025-011602 del 24 de febrero de 2025.
Asimismo, señaló que los mencionados oficios fueron notificados a la demandante al correo electrónico aportado por ella, esto es isabellapedroza134@gmail.com y, al efecto, anexó las constancias de envió tal como se evidencia en las siguientes capturas de pantalla: De modo que, no resulta posible endilgar vulneración del derecho fundamental de petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando la entidad remitió por competencia la solicitud de la actora, conforme con lo previsto en la norma.
En ese sentido, la Sala concluye que no se evidencia vulneración del derecho fundamental invocado por la demandante por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, en el presente caso, la Sala precisa que, pese a que la demandante solicitó dentro de las pretensiones de la presente acción de tutela que se ordene a las entidades demandadas que, en el plazo máximo de 48 horas, efectúen la entrega de las Transferencias Monetarias Condicionadas (TMC) que se le adeudan desde el 18 de noviembre de 2024, en los mismos términos y condiciones en que se realizó el pago a los demás beneficiarios porque ha visto afectado su mínimo vital, en principio, no Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-00 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hay lugar a acceder a dicha solicitud, porque la acción de tutela no puede ser empleada para solicitar el pago directo de un beneficio de carácter económico, en el entendido que para ese fin corresponde acudir a los mecanismos administrativos ante las autoridades competentes, para que sea la administración la que se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud.
En razón de lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora Saldarriaga Pedroza y, en consecuencia, ordenará a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Igualdad y Equidad que de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, ejerzan las acciones correspondientes en garantía del derecho fundamental y en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.
Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Isabella Saldarriaga Pedroza, en consecuencia, se dispone: 2.1. Ordenar a la Presidencia de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a notificar la remisión de la solicitud a la entidad competente y a la peticionaria, en los estrictos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Departamento Nacional de Planeación que dentro de las cuarenta y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, evalúen la solicitud elevada por la demandante el pasado 14 de febrero de 2025 y de considerar que lo solicitado es objeto de su competencia procedan a responder de forma clara, precisa, congruente y de fondo la petición radicada por la demandante el pasado 14 de febrero de 2025 o en los estrictos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 procedan a remitir por competencia la solicitud y a notificar de dicha remisión a la peticionaria. 2.3.
Ordenar al Ministerio de Igualdad y Equidad, que en calidad de entidad encargada de la dirección, ejecución y coordinación del Programa Nacional Jóvenes en Paz conforme al Decreto 1649 de 2023, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de forma clara, precisa, congruente y de fondo la petición radicada por la demandante el pasado 14 de febrero de 2025. 3.
Negar la solicitud de amparo respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-00 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador