Micelio
11001031500020230230400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-04

Radicación interna: 3594 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Salud Total Eps-S.S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 9 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02304-00 Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Paola Andrea Otalora Torres, actuando en calidad de tercera representante legal suplente de Salud Total EPS-S S.A, presentó acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (derechos de defensa y contradicción), igualdad, acceso a la administración de justicia y “buena fe constitucional y legal”, con ocasión de las providencias de 17 de marzo y 24 de marzo de 2023, mediante las cuales las autoridades judiciales demandadas resolvieron el incidente de desacato del fallo de tutela No. 11001-33-35-019-2022- 00271/01, se impuso una multa de 2 SMMLV a Juan Gonzalo López Casas, en su calidad de “presidente de Salud Total EPS”.

Y se confirmó esa decisión a través de consulta. Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Paola Andrea Otalora Torres, actuando en calidad de tercera representante legal suplente de Salud Total EPS-S S.A2 1 El 5 de mayo de 2023.

Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. 2 Según consta en el Certificado De Existencia y Representación Legal. “Parágrafo primero. Habrá un tercer suplente del representante legal para atender citaciones de carácter judicial, administrativo, tributario, laboral, arbitral, etc., cualquiera sea el asunto sobre el que verse, ante las cámaras de comercio de las diferentes ciudades, ante las inspecciones de trabajo, y en general frente a cualquier entidad estatal, incluyendo, entre otras, a la fiscalía general de la nación, procuradurías, contralorías, defensorías, superintendencias, departamentos administrativos, curadurías, secretarias de salud, alcaldías, departamentos, ministerios, entes o entidades territoriales etc;

Se excluye expresamente la facultad de representación legal para formalización de contratos, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02304-00 Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 contra el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que se decrete (se transcribe): “[La] SUSPENSIÓN INMEDIATA de la ejecución de la sanción consistente en Multa de 02 SMLMV, impuesta al doctor, Juan Gonzalo López Casas,proferida dentro del incidente de desacato incoado por la señora MARIA JUANA MANCILLA RATIVAcontra SALUD TOTAL EPS-S S.A., identificado bajo el Radicado No. 11001-33-35-019-2022-00271-01, a efectos de garantizar los derechos que me asisten durante el trámite incidental y a fin de no continuar con la vulneración de los Derechos Fundamentales (…).

Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”3. excepto la transacción o conciliación judicial o extrajudicial, las cuales se entienden incluida.

Este suplente tampoco necesitara acreditar la ausencia o dificultad del principal para actuar válidamente ante terceros y para obligar a la sociedad debiendo responder por cualquier abuso que haga de esta facultad.”. 3 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02304-00 Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo.

El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho advierte que la parte demandante no justificó y mucho menos probó la necesidad de decretar la medida provisional, pues más allá de manifestar que la misma se requería con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable no expuso los motivos de urgencia, inminencia y convicción para ordenar la suspensión de la sanción solicitada.

Adicional a ello, si bien se hizo referencia a la aparente configuración de un perjuicio irremediable, tampoco se indicó en qué consistía el mismo, con el fin de determinar si de él se podía derivar la necesidad de adoptar una medida provisional. Finalmente, el despacho, en este punto, no puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales, ni los defectos en los que, según la accionante, incurrieron las autoridades judiciales demandadas, toda vez que, ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención de los demandados, los terceros con interés, los informes respectivos, ni la revisión de la acción de tutela con radicado No. 11001-33- 35-019-2022-00271-00/01, en conjunto con el incidente de desacato adelantado.

En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá a la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. 3. Pruebas El despacho advierte que, la parte accionante, en el acápite de pruebas, manifestó que aportaba: “Certificado de afiliación a EPS de la señora, María Juana Mancilla”, sin embargo, el mismo no fue anexado al proceso.

En esa Radicación: 11001-03-15-000-2023-02304-00 Demandante: Salud Total EPS-S S.A Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 medida, y con el fin de continuar con el trámite, se requerirá a la parte demandante para que allegue el documento mencionado.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Paola Andrea Otalora Torres, actuando en calidad de tercera representante legal suplente de Salud Total EPS-S S.A contra el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, VINCULAR a Juan Gonzalo López Casas y María Juana Mancilla Rativa, como terceros con interés en el asunto.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO: OFICIAR al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, para que remita escaneado, el expediente de la acción de tutela No. 11001-33-35-019-2022- 00271-00/01, en conjunto con el incidente de desacato adelantado, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

SEXTO: REQUERIR por el medio más expedito posible, a Paola Andrea Otalora Torres para que, en el término de 1 día, contado a partir del conocimiento de esta decisión, remita la prueba documental relacionada en la parte motiva de esta providencia, a la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

SÉPTIMO: Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA