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11001031500020240543700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-08

Radicación interna: 8791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jaqueline Perez Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05437-00 Accionante: Jacqueline Pérez Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05437-00 Accionante: Jaqueline Pérez Díaz Accionados: Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta. Referencia: Acción de tutela Tema. Tutela contra providencia judicial. Subtema 1. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2. Relevancia constitucional. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Jaqueline Pérez Díaz en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jaqueline Pérez Díaz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, con ocasión de las sentencias del 15 de junio de 2021 y 18 de abril de 2024, dictadas en su orden por las referidas autoridades judiciales, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 50001-33-33-005- 2018-00497-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. Jaqueline Pérez Díaz formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con la pretensión de obtener la nulidad del oficio núm. 20183132288661 del 22 de noviembre de 2018, en el que le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el pago de lo reclamado. 1.2.3.

El proceso lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio que, mediante sentencia del 15 de junio de 20211, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que en el proceso no fue acreditada la vinculación laboral desde el 17 de enero de 1994 hasta el 17 de julio de 1997, ya que de conformidad con el artículo 135 del Decreto 1214 de 1990 los contratos de trabajo a través de los que el Ministerio de Defensa vincula a las personas naturales para el desempeño, entre otras labores, la de docente, deben ser elaborados invariablemente por escrito, por lo que, no era admisible la hipótesis del contrato verbal planteada por la parte demandante. 1 Páginas 1 a 10 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado 9CBD3AE911839EA3 44D3D63FF3FC92C1 C7FA91C21A2E173E 51DAF9AE0989577C.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05437-00 Accionante: Jaqueline Pérez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Agregó que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, quedó probado que la relación laboral con la demandada inició en el año 1997, de manera tal que la norma que rige el asunto era la Ley 100 de 1993, en tanto su vinculación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 1 de abril de 1994. 1.2.4.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que insistió que la relación laboral inició desde el mes de enero de 1994, en virtud de un contrato verbal por lo que cuestionó que el a quo considerara que la formalidad prevista en el artículo 135 del Decreto 1214 de 1990, no admitía prueba en contrario.

Precisó que la pretensión de la demanda no era la declaratoria de una relación laboral, sino el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido con cada uno de los requisitos que establece el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, entre ellos, la prestación del servicio por más de 20 años y en ese sentido aclaró que, al estar acreditada su vinculación mediante contrato de trabajo verbal desde el 17 de enero de 1994 le era aplicable el régimen pensional dispuesto en la referida norma.

También adujo que para el estudio del asunto debía tenerse en cuenta lo dictado en la sentencia del 18 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2. 1.2.4.1. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro que, por medio de sentencia del 18 de abril de 20243, confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de la decisión, encontró probado que la demandante prestó sus servicios como docente entre el 17 de enero de 1994 y el 17 de julio de 1997 en el Liceo General Serviéz en el departamento del Meta a través de su Secretaría de Educación y que, a partir del 18 de julio de 1997 se vinculó al Ministerio de Defensa en su condición de civil.

En ese escenario estimó que, el acto administrativo demandado, no era violatorio del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 dado que fue acreditado que la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa mediante una relación legal y reglamentaria con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -es decir, el18 de julio de 1997-, por lo que, el referido decreto no era aplicable para efectos pensionales sino que su situación jurídica estaba sujeta a lo preceptuado en el artículo 279 que establece la protección de los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa calidad con anterioridad a su expedición, dado que fue eliminado el régimen especial que reclama.

Por último, sostuvo que la sentencia del 18 de noviembre de 2020 enunciada por la parte demandante para que fuera aplicable al estudio del caso, no resultaba procedente, en tanto se refería al personal docente vinculado al FOMAG. 1.3. Argumentos y pretensiones de tutela 1.3.1. La señora Jaqueline Pérez Díaz indicó que las autoridades cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque omitieron la valoración de pruebas documentales que daban cuenta no sólo de la prestación de servicios como docente en el Liceo General Servíez desde el 17 de enero de 1994 hasta el 17 de julio de 1997 sino, principalmente, sobre su vinculación laboral de continuidad con la parte demandada. 2 Expediente número 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-17). 3 Páginas 11 a 22 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado 9CBD3AE911839EA3 44D3D63FF3FC92C1 C7FA91C21A2E173E 51DAF9AE0989577C.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05437-00 Accionante: Jaqueline Pérez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.1.1. Expuso que las autoridades cuestionadas omitieron pruebas documentales y testimoniales que permitían establecer con claridad que desde el año 1994, el nivel de Prescolar de la I.E. Liceos General Serviez se encontraba a cargo del Ejercito Nacional – Liceos del Ejército por lo que, no era de consecuente que el Tribunal cuestionado estimara que el Departamento del Meta se encontraba de forma exclusiva a cargo de la institución educativa.

En este contexto hizo referencia a documentos aportados al expediente ordinario4, que acreditan su vinculación laboral como docente con el Departamento del Meta en una institución a cargo del Ejército Nacional y resaltó que, también allegó material probatorio analizado en un asunto similar al suyo en el que la autoridad cuestionada le concedió a su compañera Yakeline Rojas Pérez el reconocimiento de la prestación reclamada5, por lo que, a su juicio, su caso, fue valorado de forma errada. 1.3.1.2.

Finalmente insistió que “[e]l Tribunal Administrativo del Meta al encontrar demostrada mi prestación del servicio en el Liceo General Serviez entre el 17 de enero de 1994 y el 17 de julio de 1997 como docente del nivel de preescolar, y de haber realizado la valoración de las pruebas documentales que soportan las obligaciones contractuales adquiridas por el Ejército Nacional con el personal docente vinculado mediante contrato de trabajo verbal desde el 17 de enero de 1994, su decisión en derecho y conforme a la realidad procesal, no era otra que haber revocado la sentencia de primera instancia y declarar la prosperidad de cada una de las pretensiones.”6 1.3.2.

La accionante pidió en su escrito de tutela al juez constitucional: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; ii) a dejar sin efectos las sentencias del 18 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta que confirmó la proferida el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio; y iii) en consecuencia, ordenar al ad quem ordinario proferir una sentencia de reemplazo que tenga en consideración las razones planteadas en el escrito de tutela7. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 10 de octubre de 20248, admitió la acción; vinculó como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a las demás entidades y/o personas que hubieren participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 50001-33-33-005-2018-00497-00/01; ordenó notificar a los sujetos procesales, decretó pruebas y suspendió los términos hasta tanto se cumpliera lo ordenado. 1.4.2.

El Ministerio de Defensa Nacional9, a través de su apoderado, afirmó que los cuestionamientos planteados por la accionante ya fueron resueltos por el juez 4 Páginas 7 a 9 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado 8C9154CC70CD7B07 3C7F7098929F6384 6FCF12BF99A06CD4 476C724D614700CB. 5 Al respecto mencionó la sentencia del 6 de junio de 2024 dictada en el expediente con radicado número 50001333300720190003900/01. 6 Página 10 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado 8C9154CC70CD7B07 3C7F7098929F6384 6FCF12BF99A06CD4 476C724D614700CB. 7 Páginas 10 a 11 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado 8C9154CC70CD7B07 3C7F7098929F6384 6FCF12BF99A06CD4 476C724D614700CB. 8 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: C23D07BE30E633B4 561660D3EB17DAB9 0B0A27DB9134F7B9 DAF6686BF4303ED3. 9 Archivos electrónicos ubicados en el índice 9 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: C8868A9CB607917D 06305560A67F748B 6C67C52BBD5CB267 BF41A70AC29A7D07, E5B855674AFED49D D698E05D110C1465 C10DB19AEB94B5D4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05437-00 Accionante: Jaqueline Pérez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 natural de la causa que dentro del proceso concluyó, que no fueron aportados suficientes elementos de prueba para acreditar la nulidad del acto administrativo acusado, por lo que la solicitud de amparo no superaba los requisitos de procedibilidad para su estudio de fondo, en tanto tampoco fue debidamente sustentada la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la parte interesada. 1.4.3.

El Tribunal Administrativo del Meta10, a través de la titular del Despacho ponente, explicó que la decisión objeto de tutela confirmó la sentencia de primera instancia al estimar, de un lado, “que la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa, mediante una relación legal y reglamentaria, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (18 de julio de 1997), por lo tanto, el mentado decreto no le es aplicable para efectos pensionales, sino que su situación jurídica se rige conforme a lo preceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual propendió por proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa calidad con anterioridad a su expedición, pues, con esta Ley se eliminó el régimen especial regulado en el aludido Decreto”11 y, de otro, “que la sentencia del Consejo de Estado, proferida por la Sección Segunda, del 18 de noviembre de 2020, expediente radicado bajo el No. 66001- 23-33-000-2016-00082-01(4676-17), C.P. William Hernández Gómez, bajo la cual pretende el apelante se resuelva el presente caso, no resulta aplicable al sub examine, por cuanto la misma está dirigida al personal docente vinculado al FOMAG.”12.

Afirmó que la parte accionante no acreditó la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales enunciados en el escrito de tutela y sólo se limitó a mencionar las razones de su inconformidad con la decisión, sin sustentar debidamente el defecto fáctico atribuido al fallo. Resaltó que, el análisis probatorio fue riguroso a fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes sin que se hubiere omitido alguna etapa procesal.

Por lo anterior, sostuvo que el asunto fue resuelto sin ninguna irregularidad que diera cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y declarar improcedente la solicitud de amparo. 1.4.4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio allegó copia del expediente del proceso ordinario objeto de estudio13, sin embargo, respecto del caso concreto guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 729715034E44F5EA, 47C16A4092637359 E065E28989420A7E AFFE8B5BD63E7C9C 115EDDA5821356CD y 6F0FD869957C295E 3AE33D30139EF90D FCC357033AF994CB C0C45BC809C6E4AD.

Ver también índice 10. 10 Archivos electrónicos ubicados en el índice 14 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 8F601A5D12E1C2A5 4EF7C25CD677EB11 538EFB9D2A670C94 4FF9ADFC1F2CB994 y 5C99998C1A7C06FD 8F4679CB048C4ADD 2A9FC1FA0D34253B 11AA909D6F1512C1. 11 Página 1 del archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 8F601A5D12E1C2A5 4EF7C25CD677EB11 538EFB9D2A670C94 4FF9ADFC1F2CB994.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 12 Ibid. 13 Archivos electrónicos ubicados en el índice 11 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 41DD0D86492B3315 4F965BB415596C0A BBF3CCCB262E0AD9 9C4E151C78373933 y 91826BE425F16591 40542F4B3166BCFC 72742FCAD8D88ECA 822AFF47A84BE095.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05437-00 Accionante: Jaqueline Pérez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante Jaqueline Pérez Díaz es la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela.

En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro profirió la providencia que hoy se revisa como juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, la Sala observa que los cuestionamientos del accionante van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su momento; no obstante, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia del 18 de abril de 2024 proferida por la Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro por ser esta decisión la que puso fin a la controversia, lo anterior en concordancia con el requisito de inmediatez14. 2.3.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general15 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial16. 14 Página 49 del archivo electrónico en el que consta notificación del 29 de abril de 2024 para la sentencia de segunda instancia, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 9CBD3AE911839EA3 44D3D63FF3FC92C1 C7FA91C21A2E173E 51DAF9AE0989577C.

Ver también índice 11. 15 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-05437-00 Accionante: Jaqueline Pérez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.1.

El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal17. De ese modo, en sede de tutela se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales18.

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces19. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad20;

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales21. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso22. Para ello, la jurisprudencia constitucional23 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona24, pues ello desconocería la competencia y desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 17 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 18 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 20 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 21 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T- 451-18, T-422-18 y T-248-18. 23 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 24 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05437-00 Accionante: Jaqueline Pérez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”25. 2.3.2.

En el presente asunto, Jaqueline Pérez Díaz adujo que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro vulneró sus derechos fundamentales porque en la providencia objeto de tutela, incurrió en un defecto fáctico en la medida en que: i) valoró indebidamente las pruebas documentales aportadas al proceso que acreditaban la prestación continua del servicio entre el 17 de enero de 1994 y el 17 de julio de 1997 como docente del nivel preescolar contratada verbalmente en una institución a cargo del Ejército Nacional y; ii) no tuvo en cuenta pruebas que también fueron aportadas en un asunto similar al suyo en el que la autoridad cuestionada accedió a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia censurada, la Sala pudo verificar que la parte apelante y aquí accionante cuestionó el análisis del acervo probatorio allegado al expediente, del cual, a su juicio, contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia, estaba debidamente acreditado un vínculo laboral con la parte demandada desde enero de 1994 con ocasión de un contrato verbal, por lo que era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación con ocasión a la continuidad laboral y porque también fue probado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, entre ellos, la prestación del servicio por más de 20 años.

En ese contexto, pidió tener en cuenta para el estudio del caso, lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia dictada el 18 de noviembre de 2020. Así, la autoridad cuestionada consideró que el problema jurídico estaba encaminado a determinar si a la demandante le asistía el derecho a una pensión de jubilación, en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, para lo que era necesario establecer si para tal efecto resultaba viable acumular el tiempo de servicio que adujo prestó como docente entre el 17 de enero de 1994 al 17 de julio de 1997.

Para dar solución a la controversia planteada, explicó el marco normativo relacionado al estudio del caso concreto y concluyó que: i) los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional no son equiparables con los civiles que laboran para la misma cartera e institución, por lo que, la diferencia en materia prestacional no resulta discriminatorio; ii) para acceder a los beneficios derivados del Decreto 1214 de1990 es necesario que el causante se vinculara con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, iii) las disposiciones del Sistema Integral de Seguridad Social de la ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares ni de la Policía Nacional indistintamente a la fecha de su vinculación. Afirmó que, de las pruebas aportadas al expediente, quedó acreditado que la demandante prestó sus servicios como docente en el Liceo General Servíez entre el 17 de enero de 1994 y el 17 de julio de 1997, institución que para la época estaba a cargo del Departamento del Meta a través de su Secretaría de Educación, y que a partir del 18 de julio de 1997 fue vinculada al Ministerio de Defensa en su condición de civil, en el cargo de Especialista Sexta (E-6) Profesora del Liceo del Ejército General Servíez.

En ese contexto, conforme a lo expuesto, estimó que la señora Pérez Díaz fue vinculada a la referida cartera ministerial en calidad de docente, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en ese orden el Decreto 1214 de 1990 no le era aplicable para efectos pensionales, en cambio, su situación jurídica estaba enmarcada en lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que propendió proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa calidad con anterioridad a su expedición, dado que la referida ley eliminó el régimen especial regulado en el aludido Decreto. 25 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05437-00 Accionante: Jaqueline Pérez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otra parte, precisó que, la sentencia del 18 de diciembre de 2020 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no era aplicable al asunto en estudio en tanto ese fallo estaba dirigido a personal docente vinculado al FOMAG.

En este punto, para esta Sala es claro que la autoridad cuestionada efectúo el análisis de los cuestionamientos planteados en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante y, respecto de las pruebas aportadas al trámite ordinario y con base en ellas, confirmó la decisión dictada en primera instancia, sin que pueda inferirse, prima facie, un estudio caprichoso, irracional o incoherente con el tema de estudio y la situación fáctica que se debatió en el curso del proceso Sin perjuicio de lo anterior, es preciso resaltar, por un lado, que los cuestionamientos que la accionante trae a esta instancia constitucional relacionados con el análisis probatorio, son los que igualmente expuso en el recurso de alzada y que la autoridad cuestionada resolvió en la sentencia objeto de tutela, y por otro lado, que el argumento dirigido a reclamar la falta de aplicación de un fallo similar no fue propuesto en el proceso ordinario, por lo que, tales argumentos, en conjunto, no son de recibo, ya que desestiman el carácter subsidiario de la acción constitucional en estudio.

Así, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas o para obtener una decisión favorable a los intereses de la parte accionante.

El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada26, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario27. 2.4. En consecuencia, la solicitud se torna improcedente en la medida en que los argumentos planteados por la parte accionante no cumplen el requisito de relevancia constitucional en tanto, solo están encaminados a reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación reclamada, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción de tutela, la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Jaqueline Pérez Díaz por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 27 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05437-00 Accionante: Jaqueline Pérez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR