Demandante: Ana Mercedes Correa Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-02448-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02448-00 Demandante: ANA MERCEDES CORREA OCHOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TRANSITORIA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Ana Mercedes Correa Ochoa, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y al «principio de congruencia». 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001-33-33-022-2018-00256-00/01 interpuesto por la actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Ana Mercedes Correa Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-02448-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anular el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, y en su lugar se ordene fallar nuevamente teniendo en cuenta el principio de congruencia y el numeral cuarto de la providencia expedida por el Juez de primera instancia. 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. Como funcionaria de la Rama Judicial, a la señora Correa Ochoa se le ha reconocido desde el 2013 la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013. Sin embargo, esta se ha tenido en cuenta únicamente como factor salarial para liquidar la cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, pero no para liquidar las prestaciones sociales que ha devengado. 5.
La actora elevó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la cual solicitó que dicha bonificación judicial fuera reconocida como factor salarial y que se le reconociera la totalidad del valor de la nivelación salarial proyectado al 2018 desde el 2013 como emolumento constitutivo de salario. Como consecuencia, pidió que se le reconociera y pagara la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibirse por concepto de bonificación judicial, tomando como base el valor proyectado para el 2018 y de forma retroactiva al 2013. 6.
Mediante las resoluciones DESAJMR 16-4401del 19 de febrero de 2016 y DESAJMR 16-5512 del 21 de abril de 2016, dicha autoridad resolvió negativamente la solicitud. 7. Por tanto, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara la nulidad de tales actos administrativos y del acto ficto derivado del silencio negativo ante la falta de resolución del recurso de apelación que se interpuso contra estas decisiones. 8.
Mediante sentencia del 30 de julio de 2019, el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. En virtud de ello, inaplicó por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1° del decreto 0383 de 2013.
En tal sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE Demandante: Ana Mercedes Correa Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-02448-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que se le reconozca la bonificación salarial como factor salarial y en consecuencia se le reconozca y se le paguen la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibirse por concepto de bonificación judicial tomando como base el valor proyectado para el 2018 y además deberá la parte demandada a reliquidar todas las prestaciones sociales devengadas por la señora ANA MERCEDES CORREA OCHOA, identificada con cédula de ciudadanía 43.266.322, desde el año 2013 hasta la fecha ejecutoria de esta providencia y como consecuencia pagar debidamente actualizada. 9.
Inconforme con lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara el fallo. Sostuvo que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificada por los Decretos 1269 de 2015 y 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General en Salud y Pensiones.
Argumentó que la Rama Judicial ha dado cumplimiento a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y, por tanto, no se debían inaplicar, pues gozan de presunción de legalidad. 10. Por medio de sentencia del 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y decidió, entre otras cosas, modificar el numeral cuarto de tal providencia en el siguiente sentido:
TERCERO. - MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la Sentencia en cita el cual quedará así:
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a reliquidar y pagar a favor de la señora ANA MERCEDES CORREA OCHOA, todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 29 de enero de 2013, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 y posteriores que lo modificaron, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.
La suma que resulte a favor de la demandante debe indexarse de conformidad con el artículo 187 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia y devengará los intereses moratorios a partir de dicho momento, siguiendo las indicaciones del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. La actualización ordenada se hará aplicando la fórmula desarrollada en la sentencia de primera instancia. 11.
Consideró que la bonificación judicial tiene carácter salarial, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial que regula el asunto. Señaló que el Gobierno Nacional, al crear un emolumento de dicha naturaleza sin carácter salarial, a pesar de su reconocimiento mensualmente como contraprestación de los servicios prestados por los servidores de la rama judicial, se apartó de la Ley 4.º de 1992.
En tal sentido, consideró que el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013 que determinó que dicha bonificación constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones Demandante: Ana Mercedes Correa Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-02448-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Seguridad Social en Salud, debía inaplicarse. 12.
Sostuvo que si bien la prescripción trienal no fue objeto de apelación, correspondía al juez pronunciarse oficiosamente sobre la materia de encontrarse acreditada, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que la bonificación judicial de la actora cobró efectos a partir del 1.º de enero de 2013, mientras que la reclamación administrativa fue radicada ante la entidad el 29 de enero de 2016.
Al respecto, concluyó que las acreencias laborales anteriores al 29 de enero de 2013 se encontraban prescritas, por lo que había lugar a modificar el numeral 4 de la decisión de primera instancia. 1.4. Sustento de la vulneración 13. La tutelante expuso que la modificación del numeral cuarto de la decisión de primera instancia que llevó a cabo el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró sus garantías fundamentales debido a que implicó un pronunciamiento del juez de segundo grado sobre argumentos no desarrollados en el recurso de apelación. 14.
Argumentó que, con ello, la autoridad judicial demandada excedió su competencia y vulneró el principio de congruencia, el cual exige que las decisiones judiciales se limiten a la controversia propuesta por las partes. Indicó que, cuando el juez de la segunda instancia se pronuncia sobre aspectos no planteados por el apelante, se transgrede el artículo 328 del Código General del Proceso al dictar un fallo incongruente. 1.4.
Manifestaciones de impedimento 15. El 20 de mayo de 2024, el ponente de esta decisión manifestó impedimento para conocer y decidir esta acción de tutela, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que en su condición de magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado percibe la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza guarda semejanza con la bonificación judicial estipulada por el Decreto 383 de 2013 y que fue objeto de pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia reprochada en este mecanismo constitucional.
Afirmó que, por tanto, le asiste un interés directo en el resultado del trámite. 16. El 4 de junio de 2024, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó impedimento para tramitar y decidir este asunto, con fundamento en la misma causal. Lo anterior, al precisar que el objeto del proceso ordinario sobre el cual versa esta acción de tutela es que se le reconozca al actor la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para el pago de todas las prestaciones sociales.
Demandante: Ana Mercedes Correa Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-02448-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Destacó que la eventual prosperidad de una demanda de esta naturaleza serviría redundaría su interés, pues ostentó la condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y devengó la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre la cual se ha dado también la discusión frente a su reconocimiento como factor salarial para el pago de todas las prestaciones sociales. 18.
Por su parte, mediante escrito enviado el 31 de julio de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la misma causal referida con antelación y cuyo sustento se dio, en síntesis, por las mismas razones expuestas por el consejero Álvarez Parra. 19.
Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, la sala conformada por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez y los conjueces Pedro Luis Blanco Jiménez y Juan Carlos Galindo Vácha declaró infundados los impedimentos al concluir que no se configuraba la causal alegada. 1.5. Trámite de la acción 20. Por auto del 26 de septiembre de 2024, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Transitoria.
Asimismo, se vinculó como tercero con interés al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín. 21. En auto del 9 de octubre de 2024, se vinculó al Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín.2 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria 22.
Hizo referencia a la dogmática de los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A su vez, agregó que era evidente que lo pretendido por la actora era que se tramitara la acción de tutela como una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que en el caso en concreto se cumpliera con aquellas exigencias para llevar a cabo un estudio de fondo. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín 23. Argumentó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia dado que, como acción constitucional, no puede ser una herramienta para reabrir 2 Conjuez Nury Estela Yagari González. Demandante: Ana Mercedes Correa Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-02448-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debates zanjados en el proceso ordinario.
Agregó que la procedencia de este mecanismo de amparo exigente cuando se pretende desvirtuar el principio de cosa juzgada pues la decisión cuestionada está fundamentada en el principio de legalidad. 24. A pesar de ser debidamente notificado, el al Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín3 guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 25. Esta sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.
Con fundamento lo expuesto, la Sala advierte que la señora Ana Mercedes Correa Ochoa conformó el extremo accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia cuestionada. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 28.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la decisión judicial objetada. 2.4. Problemas jurídicos 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 3 Conjuez Nury Estela Yagari González.
Demandante: Ana Mercedes Correa Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-02448-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal de Antioquia, Sala Transitoria vulneró los derechos fundamentales reclamados por la señora Correa Ochoa al proferir la sentencia del 15 de noviembre de 2023 que modificó la fecha desde la cual se debía reliquidar y pagar a su favor el emolumento reconocido? 31.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 32.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 33.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el Demandante: Ana Mercedes Correa Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-02448-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 37. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Subsidiariedad 38. Por las razones que se exponen a continuación, la sala advierte que el presente mecanismo constitucional no supera el requisito general de subsidiariedad. incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Ana Mercedes Correa Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-02448-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Se evidencia que toda la argumentación del escrito de tutela se dirige a cuestionar la presunta vulneración del principio de congruencia externa de la sentencia pues, a juicio de la actora, el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de este mecanismo de amparo se pronunció sobre cuestiones no formuladas en el recurso de apelación interpuesto en dicho trámite. 40.
Por tanto, se advierte que el sustento de la vulneración de los derechos invocados se enmarca en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 41.
Frente a dicha situación, el Consejo de Estado10 ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal referida e indicó que uno de los requisitos para la configuración de la nulidad originada en sentencia como causal de revisión es la existencia de un «vicio grave o insaneable que afecte su validez»11. 42.
A su vez, el órgano de cierre en la materia12 señaló que la vulneración al principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual es una de las causales que permite la procedencia del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo señalado previamente. Al respecto, sostuvo esta corporación que ello implica, en resumen, una actuación del juez sin competencia. 43.
En relación con la congruencia externa con la que debe cumplir toda sentencia, a propósito del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo (disposición normativa contenida actualmente en el 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), señaló el Consejo de Estado13, lo siguiente: Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. 44.
Consideró dicha corporación14 que este principio implica la «conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación» y, a su vez, busca la protección del derecho al debido proceso y de defensa de las partes, «cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 11001-03-15-000-2008-00320-00. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 02.02.16. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 26.07.12. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380). Demandante: Ana Mercedes Correa Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-02448-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante». 45.
De igual forma, el Consejo de Estado15 ha establecido que este principio así concebido implica que en el trámite del recurso de apelación únicamente se resuelvan, por regla general, las inconformidades formuladas por el apelante contra la providencia de primera instancia. 46. En tal sentido, la congruencia externa de la sentencia desarrolla los conceptos del fallo ultra petita y extrapetita, como decisiones que trascienden lo pedido por las partes, tanto en los casos en que se otorgan cosas adicionales a lo solicitado en la demanda o en la apelación – según sea el caso – (sentencia ultrapetita), como en las situaciones en las que se reconoce algo que no fue solicitado (fallo extrapetita)16. 47.
En consonancia con lo anterior, indicó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo17 que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia: se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraría las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. 48.
De tal forma, y sin tomar en consideración la razonabilidad de los argumentos planteados por la parte actora, esta sala en su calidad de juez constitucional no tiene competencia para determinar si el fallo cuestionado vía tutela adolece de vulneración al principio de congruencia externa de la sentencia, pues dicho estudio corresponde a la autoridad judicial que conoce sobre el recurso extraordinario en cuestión. 49.
Por tanto, se concluye que la presente acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que frente al reproche expuesto en el escrito de tutela, procede el recurso extraordinario de revisión como mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. 50. Del mismo modo, se pone de presente que la accionante no expuso de forma siquiera sumaria los motivos por los cuales este mecanismo extraordinario no cuenta con la idoneidad y eficacia para la resolución de la controversia propuesta y la salvaguarda de sus garantías constitucionales.
A su vez, se 15 Consejo de Estado, Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 21.02.19. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 54001-23-33-000-2014-00397-01 (22647) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26.07.12. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 02.02.16.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). Demandante: Ana Mercedes Correa Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-02448-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte que la parte actora aún se encuentra en término para interponer el mentado recurso, dado que, en virtud del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, este se deberá promover «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
Ya que el fallo cuestionado fue notificado el 16 de noviembre de 2023, el término aún no ha fenecido. 51. Valga señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 2021 expuso que el recurso extraordinario de revisión constituye un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado: Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes. 52. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
De los elementos de convicción que obran en el expediente no es posible señalar que la señora Correa Ochoa se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que imprima la necesidad de adoptar ordenes urgentes para la protección de derechos fundamentales. 2.7. Conclusión 53. Se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de subsidiariedad, dado que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para exigir la protección de sus garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora Ana Mercedes Correa Ochoa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria.
Demandante: Ana Mercedes Correa Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-02448-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx ”