Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 Demandante: SANDRA MILENA OROZCO SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Sandra Milena Orozco Serna contra la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 29 de marzo de 2025, la señora Sandra Milena Orozco Serna, por conducto de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 30 de octubre de 2024 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La referida causa se identificó con el radicado 05001-33-33-004-2016-00484-00/01. 1.2. Pretensiones 1 De conformidad con el poder aportado con la demanda. Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1.
Solicito se amparen los Derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso en favor de mi representada la Señora SANDRA MILENA OROZCO SERNA 2. Como consecuencia de la decisión anterior ORDENAR al Tribunal REVOCAR la sentencia en contra de mi representada la Señora SANDRA MILENA OROZCO SERNA y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, en la forma allí expuesta2. 1.3.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Sandra Milena Orozco Serna indicó que se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [en adelante ICBF], en donde se desempeñó como profesional supernumeraria en el cargo de defensora de familia código 2125, grado 13, hasta el 30 de abril de 2008.
Adujo que el 14 de agosto de 2008, fue vinculada nuevamente al ICBF bajo la misma modalidad y cargo, y permaneció en ejercicio de sus funciones hasta el 31 de marzo de 2009. Informó que mediante resolución 1048 de 1. ° de abril de 2009, la actora fue nombrada en provisionalidad como defensora de familia código 2125, grado 15, cargo que ocupó hasta el 9 de septiembre de 2013.
Precisó que el 10 de septiembre de 2013, la demandante fue nombrada defensora de familia, código 2125, grado 17, de planta global, en la Regional Antioquia del Centro Zonal Aburrá Norte. Indicó que mediante oficio 2015-294788 de 3 de julio de 2015, la directora de la Regional Antioquia (E) solicitó una auditoria a la Oficina de Control Interno sobre los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, particularmente, aquellos a cargo de la señora Sandra Milena Orozco Serna, debido a una muestra de resultados del 20% de la atención de historias del Centro Zonal de Aburrá Norte Regional de Antioquia con base en un censo del año 2015, realizado por la Dirección de Protección sede de la Dirección Nacional del ICBF. 2 Cita del texto original con énfasis y posibles errores.
Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el 3 de septiembre de 2015 se desarrolló la referida auditoría, y el 18 de septiembre del mismo año culminó el proceso de verificación documental con la aprobación del informe de auditoría. Acotó que, mediante resolución 8751 de 27 de octubre de 2015, la Secretaría General del ICBF declaró insubsistente el nombramiento provisional de la actora, la cual le fue notificada el 29 de diciembre de 2015.
Esta decisión fue confirmada con la resolución 11048 de 22 de diciembre de 2015. Aseguró que el 19 de julio de 2016, el ICBF inició formalmente el proceso disciplinario verbal n. ° 1173- 2015, como continuación de una indagación preliminar. Precisó que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 8751 de 27 de octubre y 11048 de 22 de diciembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, pidió ser reintegrada al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía, y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. El asunto se adelantó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en sentencia de 12 de diciembre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que: (i) no era necesario adelantar un proceso disciplinario para retirar a un funcionario en provisionalidad;
(ii) si bien, la demandante no conoció el informe que motivó su salida, lo cierto es que recurrió la decisión administrativa, no negó la tardanza en el cumplimiento de sus funciones y no aportó pruebas que demostraran la desviación de poder alegada; (iii) en el expediente constaban los múltiples requerimientos realizados a la accionante para que cumpliera sus funciones sin que los hubiese atendido de manera oportuna; y (iv) el ICBF actuó conforme a la ley y priorizó el interés superior de los niños.
El recurso de apelación giró en torno a que: (i) no se le notificó el informe de la Oficina de Control Interno del ICBF, lo que le impidió ejercer en debida forma su defensa; (ii) no se aplicaron las normas de control interno para adelantar un proceso disciplinario respetuoso del debido proceso; (iii) no se tuvo en cuenta que no se le asignó el equipo interdisciplinario establecido en la ley para poder ejercer cabalmente sus funciones; y (iv) actuó con responsabilidad, recibió reconocimientos, no tuvo calificaciones negativas y solo conoció el informe tras su desvinculación, lo que vulneró sus derechos fundamentales.
Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que el 21 de enero de 2019 presentó escrito de adición al recurso de apelación y solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia3 de conformidad con el artículo 212 del CPACA, con el fin de que el ICBF remitiera el proceso disciplinario n. ° 1173-2015.
Ello, con sustento en que el juez de primera instancia decretó las pruebas solicitadas en la demanda y exhortó al ICBF para que certificara si durante su vinculación se había iniciado un proceso disciplinario en su contra, sus causas, decisión final y requirió la remisión de la copia del expediente, lo cual fue atendido de manera incompleta por la entidad demandada en tanto no aportó las mencionadas diligencias, las cuales iniciaron como indagación preliminar el 4 de noviembre de 2015 y se convirtieron en un disciplinario mediante auto de 19 de julio de 2016, razón por la cual se limitó a remitir los fallos de primera y segunda instancia. Aseguró que no se aplicó en debida forma lo previsto en la Ley 87 de 19934 y el Decreto 943 del 20145, las cuales determinan las normas para el ejercicio interno, la actualización del Modelo Estándar de Control Interno (MECI) y la guía de auditoria para entidades públicas «versión 2 de 2015»; así como la copia de un correo electrónico que obra dentro de los documentos aportados por el ICBF que relata el procedimiento para adelantar la evaluación que tramitó la comisión de servicios para trasladarse a la Regional de Aburrá. Finalmente, señaló que en el fallo de primera instancia proferido el 31 de octubre de 2016, dentro del proceso disciplinario se acreditó la carga laboral de la cual era responsable y que no contaba con el apoyo de un equipo interdisciplinario, lo que debió ser considerado como una causal de eximente de responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor.
Precisó que, mediante auto del 26 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad negó la solicitud de decreto de prueba presentada por la demandante y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión luego de señalar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2126 del CPACA, y que el juez de primera instancia recaudó las pruebas 3 El 24 de abril de 2018 celebró audiencia inicial en la que, entre otras, decidió sobre las pruebas aportadas por las partes.
Para el efecto, el juez decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la actora. Ofició al ICBF para que remitiera al proceso: (i) certificado en donde constara si durante la vinculación de la demandante, el ICBF inició proceso disciplinario en su contra. Y en caso afirmativo, indicar los motivos o causas de su origen y cuál fue la decisión final, remitiendo copias del expediente;
(ii) copia de la providencia que ordenó dar traslado a la demandante del informe de evaluación independiente No. 2015-070670-0101 del 21 de septiembre de 2015, que sirvió de base para la declaratoria de insubsistencia, (iii) certificado de que la demandante se opuso al informe de evaluación independiente. Además, requirió a la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación para que remitieran certificados de antecedentes penales y disciplinarios de la demandante. 4 «Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones». 5 «Por el cual se actualiza el Modelo Estándar de Control Interno (MECI)». 6 «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante exhorto y las puso en conocimiento de las partes mediante auto del 1.º de junio de 2018, notificado el 5 de junio del mismo año, sin que la parte demandante manifestara inconformidad frente a dicho recaudo.
Adujo que, el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Séptima de Oralidad resolvió el recurso de apelación en sentencia de 30 de octubre de 2024 en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, con sustento en que el cargo del cual fue desvinculada la demandante correspondía a la carrera administrativa, el cual ocupaba de manera provisional, razón por la que no se requería que mediara un proceso disciplinario para declarar la insubsistencia, puesto que era suficiente un acto administrativo debidamente motivado.
En cuanto a la motivación de la decisión demandada, aludió que esta se encontraba debidamente acreditada con las pruebas documentales aportadas al proceso ordinario, tales como: (i) las resoluciones 2015-314613 de 29 de julio de 2015 y 2015-296443 de 4 de agosto de 2015, mediante las cuales se le informó a la directora del ICBF Regional Antioquia la falta de entrega de los procesos del Centro Zonal Aburrá Norte asignados a la señora Sandra Milena Orozco Serna como defensora de familia;
(ii) la resolución 0551 de marzo de 2015, «Por la cual se designan defensores de familia en las instituciones de protección», la cual se incumplió por parte de la accionante; y (iii) las actas de las reuniones de seguimiento y acompañamiento al grupo a cargo de la demandante, en las que se registraron los retrasos en la entrega de los procesos asignados, lo que demostraba que la actora tenía conocimiento de la situación y de la investigación relacionada con el incumplimiento de sus funciones.
Además, advirtió que la presunta ausencia del equipo interdisciplinario tuviera relevancia en el caso concreto, habida cuenta de que solo existía un oficio que evidenciaba un requerimiento en 2015, mientras que los retrasos por parte de la demandante se presentaban desde 2013. Finalmente, concluyó que la administración actuó con razonabilidad y proporcionalidad al dar prioridad a los derechos de los niños y adolescentes sobre la permanencia laboral de la demandante. 1.4.
Fundamentos de la solicitud [ ] Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. [ ] 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento».
Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Sandra Milena Orozco aseguró que la tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción y, en relación con el de relevancia constitucional, precisó que se encuentra justificado en atención a que la decisión reprochada vulneró su derecho al debido proceso.
En ese orden, indicó que en la sentencia de 30 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, así: 1.4.1. Defecto fáctico Argumentó que este yerro se configuró por cuanto la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el ICBF violó su debido proceso por cuanto las pruebas que reposan en el expediente demuestran que no se aplicó la Ley 87 de 1993, relativa a las normas para el ejercicio del control interno; el Decreto 943 de 2014, que actualizó el Modelo Estándar de Control Interno (MECI), ni la Guía de Auditoría para Entidades Públicas, «versión 2 de octubre de 2015», expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que debieron aplicarse para llevar a cabo la auditoría. Además, reprochó que las resoluciones 8751 de 27 de octubre de 2015 y 11048 de 22 de diciembre de 2015, mediante las cuales la administración declaró insubsistente su nombramiento provisional y resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto contra dicha decisión, incurrieron en el vicio de falsa motivación. Ello, en atención a que tampoco se tuvo presente que no fue notificada del informe de auditoría elaborado por la Oficina de Control Interno de Gestión del ICBF, correspondiente al período comprendido entre el 3 de agosto y el 15 de septiembre de 2015, adiado 21 de octubre de 2015, y que no fueron suscritos planes de mejoramiento ante sus incumplimientos; omisiones que vulneraron su derecho al debido proceso.
Señaló que la sentencia acusada no valoró la copia de un correo electrónico enviado por Flor Alicia Rojas Aguilar el jueves 1. ° de septiembre de 2016, en el cual se expuso sucintamente el procedimiento que se siguió para adelantar la evaluación y manifestó que se tramitó una comisión de servicios para el desplazamiento a la Regional Antioquia, Centro Zonal Aburrá Norte.
Afirmó que no se tuvo en cuenta el folio 807, contenido en la prueba documental aportada por el ICBF dentro del proceso disciplinario 1173-2015, a partir del cual se acreditaba la existencia de una causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor debido a la sobrecarga laboral, ya que desde 2009 no contó con un equipo Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co psicosocial completo, laboró sin equipo psicosocial ni nutricionista durante 2011 y 2012, y con equipo psicosocial compartido en 2013 y 2014. 1.4.2.
Defecto sustantivo En cuanto a este reparo, alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad vulneró su debido proceso al negar la solicitud de pruebas en segunda instancia desconociendo los requisitos de los numerales 2. ° y 3. ° del artículo 212 del CPACA, comoquiera que la prueba fue solicitada y decretada por el juez de primera instancia y porque los hechos que se pretendían demostrar sucedieron después de haber sido radicada la demanda, pues el proceso disciplinario comenzó el 19 de julio de 2016.
Así, arguyó que, si bien en primera instancia el despacho decretó algunas de las pruebas documentales solicitadas en la demanda, entre ellas el exhorto al ICBF para que emitiera una certificación que acreditara el inicio del proceso disciplinario durante su vinculación, dicha entidad debía indicar los motivos que dieron origen al mismo y remitir el expediente disciplinario completo.
No obstante, a su juicio, el ICBF solo aportó copias de los fallos de primera y segunda instancia, omisión que impidió la adecuada valoración de las pruebas que obran en el proceso disciplinario, mediante las cuales se evidenciaba que la demandante se encontraba amparada por causales eximentes de responsabilidad disciplinaria, esto es, con fundamento en la fuerza mayor derivada de la sobrecarga laboral. 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 8 de mayo de 2025, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad; y dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al ICBF. 1.6.
Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad El ponente de la decisión reprochada solicitó la negativa de la solicitud de amparo constitucional luego de señalar que la decisión judicial cuestionada no desconoció las normas aplicables al caso, no incurrió en una interpretación contraria a los Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y no desconoció alguna regla jurisprudencial con efectos erga omnes.
Finalmente, afirmó que rechazó por improcedente la prueba solicitada en segunda instancia relacionada con un exhorto al ICBF para que remitiera el proceso disciplinario 1173-2015, ya que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA. Explicó que dicha prueba fue decretada y recaudada en primera instancia, se puso en conocimiento de las partes y no correspondió a hechos posteriores al momento procesal para solicitar pruebas en esa etapa, pues el proceso disciplinario se había iniciado antes de la interposición de la demanda.
Tampoco se trató de una prueba que no pudiera pedirse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o actuación de la contraparte. 1.6.2. El Instituto de Bienestar Familiar El apoderado de la entidad solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela en tanto no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no interpuso los recursos ordinarios contra las providencias judiciales que cerraron la etapa probatoria.
Así, resaltó que con este mecanismo se pretende reabrir un debate procesal concluido en el proceso ordinario frente al cual no se presentaron recursos, lo cual desnaturaliza la finalidad de la solicitud de amparo constitucional, en ese orden, agregó que la tutela carece de relevancia constitucional porque la discusión se limita a una inconformidad jurídica y probatoria. 1.7.
Fallo impugnado7 Mediante providencia de 19 de junio de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al defecto sustantivo, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante no agotó el recurso de apelación en virtud del numeral «9. °» del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto de 1. ° de junio de 2018 mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín cerró la etapa probatoria, pese a que, como lo indicó la accionante en el escrito de tutela, su inconformidad tuvo origen en esa etapa del proceso debido a que reprochó que el ICBF no aportó el expediente disciplinario completo. 7 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 26 de junio de 2025.
Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, indicó que mediante providencia de 26 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad negó el decreto de la referida prueba documental en segunda instancia, y, pese a que esa decisión era susceptible del recurso de súplica según lo establecido en el artículo 246 del CPACA, la demandante no hizo uso de ese mecanismo judicial.
En cuanto al defecto fáctico, indicó que no se satisfizo la exigencia de la relevancia constitucional al concluir que los reparos propuestos en el marco de este yerro fueron abordados y zanjados por el tribunal demandado al abordar el recurso de apelación, por lo que el ejercicio de la acción de tutela obedecía a una especie de tercera instancia. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 2 de julio de 2025, la señora Sandra Milena Orozco Serna impugnó la decisión del a quo en el sentido de resaltar que este caso se encuentra revestido de relevancia constitucional por cuanto le fue vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia de 30 de octubre de 2024, yerros que iteró en el mismo sentido que en el libelo inicial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Sandra Milena Orozco Serna contra la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20218, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los 8 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados;
(iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala precisa que, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia en lo que atañe al defecto fáctico, marco en el cual los argumentos expuestos por la señora Sandra Milena Orozco Serna no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 202213. 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Postura iterada en el fallo de tutela T-075 de 22 de marzo de 2023. Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el referido fallo la alta corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego entonces, en la sentencia SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.14 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»16. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general17.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»18. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso19, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos 14 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibídem. 18 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.1.
Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de la señora Sandra Milena Orozco Serna sustentadas en el marco del defecto fáctico contengan la entidad argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, debe exponer con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Si bien el extremo tutelante resaltó que en este caso se configuró una vulneración al derecho al debido proceso con ocasión de la existencia del yerro fáctico en la sentencia de 30 de octubre de 2024, lo cierto es que hasta este punto del debate no se advierte, a priori, que la decisión censurada sea arbitraria, irrazonable o caprichosa, debido a que, en el marco de su autonomía el tribunal que conoció la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó las pretensiones de la demanda luego de concluir que con el material probatorio aportado no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados.
En consonancia con el análisis del a quo constitucional, lo que advierte esta colegiatura, es que lo pretendido por la señora Orozco Serna es usar la acción de tutela como una especie de tercera instancia en la que se proceda a la reapertura del debate surtido en el medio de control ordinario consistente en la imposibilidad de endilgarle la conducta reprochada en sede disciplinaria por cuanto, en la época de los hechos tenía en su cabeza una gran carga laboral y no contaba con el apoyo de un equipo interdisciplinario para el desarrollo de sus funciones como defensora de familia, ello aunado a que, a su juicio, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que en sede disciplinaria le fue vulnerado el debido proceso por cuanto no se le notificó el informe expedido por la auditoría y que fue el sustento para la declaratoria de la insubsistencia de su nombramiento, así como la presunta falsa motivación de los actos mediante los cuales se dispuso su desvinculación y se confirmó esa decisión. Ello es así, debido a que estos planteamientos fueron objeto del recurso de apelación en el proceso ordinario, y, en consecuencia, fueron analizados por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en los siguientes términos: [ ] la Sala no encuentra ningún fundamento que justifique la alegada y supuesta vulneración del derecho de defensa y debido proceso, pues el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante está debidamente motivado en el mejoramiento del servicio; como se encuentra probado, era la Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensora de Familia con mayor número de procesos, máxime que llevaba en dicho cargo desde septiembre de 2013 y en el año 2015 aún tenía diligencias de 2013 sin archivar y situaciones de niños, niñas y adolescentes sin resolver por más de un año; además, las calificaciones satisfactorias que menciona en la demanda y que fueron allegadas por la parte demandada con los antecedentes administrativos son de años anteriores, sin que, por habérsele realizado se equipare a una funcionaria de carrera o tenga las mismas consecuencias jurídicas y formalidades que la norma exige para un empleado de carrera administrativa, ni mucho menos generan una estabilidad reforzada para permanecer en dicho cargo siendo responsabilidad y deber de todos los servidores públicos cumplir con sus funciones de manera eficiente y eficaz durante toda su vinculación, deber que, conforme con las pruebas obrantes en el proceso, la señora Orozco Serna no cumplió, tanto así que le fueron iniciados varios procesos disciplinarios luego de su desvinculación resultando sancionada en uno de ellos.
Así las cosas, es claro que la entidad no estaba en la obligación de notificar el informe que fue referenciado en la declaración de insubsistencia de la demandante pues para la misma solo se exige que el acto esté debidamente motivado sin que medie un proceso previo en contra del servidor público para presentar descargos, motivación que, en el presente caso, está suficientemente justificada en el seguimiento realizado a la actora durante varios meses de los procesos a su cargo, evidenciándose un retraso sustancial con relación a sus pares, además de las quejas presentadas en su contra por el ejercicio de sus funciones.
Ahora, el argumento de que no contaba con el equipo interdisciplinario suficiente para adelantar los procesos a su cargo conforme con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Infancia y Adolescencia, se advierte que la única prueba que se encuentra en el expediente es una respuesta remitida por la actora en agosto de 2015 -Folio 536-, sin embargo, la misma solo hace referencia a unas dificultades presentadas en junio de 2015 relacionadas con la trabajadora social, el área de psicología y nutricionista, sin que este hecho tenga por qué justificar retrasos desde el año 2013, siendo deber de la parte demandante demostrar de manera suficiente los hechos objetivamente válidos para justificar el alto número de procesos a su cargo con más de un año de permanencia y el desconocimiento de los procesos cargados a su Defensoría. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que con las pruebas aportadas al proceso la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que declaró su insubsistencia, pues estuvo debidamente motivado en el mejoramiento del servicio, sin que se haya vulnerado en ningún momento el debido proceso ni el derecho de defensa, teniendo la oportunidad de controvertir en sede judicial la legal de los actos pues fueron debidamente notificados a la demandante. [ ] En ese contexto, queda en evidencia que el defecto fáctico no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de la garantía que la parte actora alegó como desatendida, que demuestre lo urgente de Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores o se presentaron determinadas vías de hecho, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argüir el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Básicamente, este cargo, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el interesado ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial, puesto que lo que se advierte en este caso, es el ejercicio de la acción de tutela como agotamiento de una instancia adicional del proceso ordinario con el fin de que se le imponga a la autoridad judicial la forma que la accionante considera «correcta» de analizar el recaudo probatorio, lo que de entrada invade la esfera funcional del juez natural y desconoce uno de los pilares del servicio de la administración de justicia, esto es, el de la autonomía judicial.
Así las cosas, es evidente que este medio de amparo persigue emplear una tercera instancia y además, carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo, jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 202220. 2.4.2.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, en consonancia con la postura de la Sala21, se advierte que, tal como lo señaló el a quo constitucional, esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia en lo relacionado con el defecto sustantivo, en atención a que, contra el proveído de 26 de junio de 2019 expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima 20 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 21 Entre otras, ver: (i) sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00467- 01, M.P. Rocío Araújo Oñate;
(ii) sentencia de 3 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000- 2017-01702-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; y (iii) sentencia de 1° de septiembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00820-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Oralidad, era pasible del recurso de súplica en virtud de lo estipulado en el numeral 2. °22 del artículo 246 de la misma norma.
Lo anterior, por cuanto la inconformidad de la señora Orozco Serna radica en que el tribunal rechazó su solicitud probatoria en segunda instancia, pero, olvida la accionante que lo relativo al expediente disciplinario se determinó en la etapa probatoria surtida en la primera instancia y ello se definió al dictarse el auto de 1. ° de junio 2018, el cual no controvirtió. Aun así, tampoco elevó súplica respecto de lo decidido en la providencia de 26 de junio de 2019, por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, no es posible pretender subsanar tales falencias del asunto ordinario en sede de tutela.
Al respecto, es preciso resaltar que la acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judiciales aptos para procurar la materialización de los derechos de las partes, comoquiera que no es un escenario para intentar subsanar negligencias o errores cometidos en un proceso ordinario en el que se cuenta con todas las herramientas legales para tal efecto.
Por esta razón, este trámite constitucional no puede ser utilizado como una alternativa para desplazar, suplantar o sustituir los medios judiciales comunes con los que cuentan los ciudadanos por disposición de la ley, máxime cuando estos son idóneos y eficaces. tEn conclusión, la solicitud de amparo no constituye un mecanismo alternativo a los recursos de defensa consagrados en las normas, ni puede convertirse en una tercera instancia a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez natural, pues permitir tal posibilidad desconocería que la acción de tutela es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, que solo procedería excepcionalmente ante la acreditación de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el sub examine.
En atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el asunto analizado no es factible la mediación del juez constitucional, por tanto, habrá de confirmarse la improcedencia del trámite de la referencia por no cumplir con el requisito del agotamiento de todos los medios judiciales. Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión confirme la decisión de primer grado que declaró la improcedencia del amparo solicitado al no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 22 «Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios».
Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado, por no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente (Ausente con permiso) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.