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11001031500020260395500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-25

Radicación interna: 6243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Atlantico, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03955-00 Accionante: M.P.H.J1. Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otro Tema: Derecho al debido proceso administrativo.

Provisión de cargo en propiedad. Desvinculación del cargo en provisionalidad. Protección especial a madre cabeza de familia. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora M.P.H.J, en nombre propio, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, estabilidad laborar reforzada, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, salud del núcleo familiar, igualdad material y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la expedición de un acto administrativo de nombramiento en propiedad que dispuso su desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La señora M.P.H.J narró que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde hace más de 16 años, con desempeño continuo en cargos del área penal, tanto en 1 Debido a solicitud expresa de la accionante1,se dispuso en el auto admisorio la reserva y tratamiento restringido de la información sensible, con el fin de evitar la divulgación de datos personales, familiares, médicos y laborales, incluyendo la identidad de los integrantes de su núcleo familiar; de acuerdo con la Circular núm. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03955-00 2 juzgados municipales como de circuito. Que cuenta con 55 años y tiene 1.333,29 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, por lo que cumple la totalidad del requisito de semanas y solo le resta aproximadamente 1 año y 7 meses para cumplir la edad pensional, circunstancia que, en su sentir, la ubica como sujeto de especial protección constitucional.

Que en atención a dicha condición, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le reconoció estabilidad laboral reforzada y, mediante Resolución de Sala plena número 074 del 7 de mayo de 2025, la nombró en provisionalidad en el cargo de Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, luego de la desvinculación del titular en propiedad.

Que pese a la protección reforzada reconocida, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico incluyó el referido despacho judicial dentro de los cargos ofertados para provisión por concurso de méritos, sin adoptar medidas de armonización entre el principio de mérito y su situación particular. Que mediante Acuerdo CSJATA26-94 del 14 de abril de 2026 se conformó lista de elegibles para proveer, entre otros, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, lista que fue remitida al Tribunal Superior para efectos de nombramiento en propiedad Que en el marco del «Asunto Administrativo No. 048 de 2026», el Tribunal requirió a la accionante para que, en un término de veinticuatro (24) horas, allegara su historia laboral y se pronunciara frente al trámite administrativo, requerimiento que evidenció el conocimiento de su condición pensional.

No obstante, la Sala Plena adoptó la decisión de fondo de manera prácticamente concomitante al vencimiento del plazo otorgado, sin que se garantizara un ejercicio real y efectivo del derecho de defensa ni se reflejara en el acto administrativo, análisis alguno de las manifestaciones de la accionante. Que mediante Resolución de Sala Plena No. 0134 del 20 de mayo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla nombró en propiedad al señor Pablo Andrés Villamil Duarte en el cargo ocupado por la accionante y dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad a partir de la posesión del designado.

Que, el acto administrativo cuestionado se limitó a invocar de forma genérica el principio de mérito, sin motivar de manera específica la decisión frente a la estabilidad laboral reforzada ni examinar alternativas menos lesivas, tales como su reubicación en vacantes equivalentes existentes o previsibles dentro del distrito judicial. Que tiene a cargo a su señora madre de 84 años con múltiples patologías graves y una hija adulta con trastorno mental crónico, quienes dependen material y Radicado: 11001-03-15-000-2026-03955-00 3 funcionalmente de la estabilidad laboral y del acceso continuo al sistema de seguridad social de la accionante.

PRETENSIONES Que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia: Se deje sin efectos la Resolución de Sala Plena No. 0134 del 20 de mayo de 2026, en cuanto dispuso su desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad. Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera una nueva decisión debidamente motivada, en la cual se evalúen de forma expresa y razonada las medidas administrativas disponibles para armonizar el derecho de carrera del aspirante con la protección constitucional reforzada que la ampara como prepensionada.

Se garantice su continuidad laboral hasta la consolidación del derecho pensional, mediante reubicación en un cargo equivalente o mediante otra medida efectiva dentro de las competencias de la autoridad nominadora. TRÁMITE DEL PROCESO El 29 de mayo de 2026 se admitió la acción de tutela; se negó la medida provisional solicitada2 y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que la accionante fue designada inicialmente en provisionalidad en el cargo de Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla mediante Resolución de Sala Plena No. 3.977 del 19 de enero de 2021, y que, posteriormente, el 7 de mayo de 2025, la Sala Plena reconoció su condición de prepensionada y decidió mantener su vinculación en provisionalidad cuando el cargo pasó de vacancia temporal a definitiva.

Expuso que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante Acuerdo CSJATA26-94 del 14 de abril de 2026, formuló lista de candidatos para proveer en propiedad los Juzgados Sexto y Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, lista integrada por dos aspirantes. Una vez recibida dicha lista, el Tribunal adelantó el trámite administrativo correspondiente y sometió el asunto a consideración de la Sala Plena, corporación que, en sesión del 14 de mayo de 2026, decidió dar prevalencia a los derechos de 2 Solicitó la suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena No. 0134 del 20 de mayo de 2026, mientras se decidía de fondo la presente acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03955-00 4 carrera judicial y al principio de mérito, y nombró en propiedad al señor Pablo Andrés Villamil Duarte, decisión formalizada mediante la Resolución No. 0134 del 20 de mayo de 2026, la cual fue debidamente notificada. Indicó además que el designado aceptó el cargo el 1.º de junio de 2026.

Afirmó que las decisiones adoptadas por el Tribunal se ajustan a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, y que el trámite administrativo de nombramiento en propiedad se surtió conforme a las reglas legales y constitucionales que rigen la carrera judicial. Sostuvo que no se produjo vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Informó que el 19 y 21 de mayo de 2026 la señora M.P.H.J presentó derechos de petición, en los cuales solicitó información sobre su condición de prepesionada, la inclusión del despacho en el concurso de méritos, la existencia de vacantes equivalentes, así como el acceso al expediente y actuaciones del asunto administrativo No. 048 de 2026, incluyendo decisiones, actas, análisis de alternativas de reubicación y medidas de protección laboral, además, el Tribunal indicó que los términos legales para responder aún se encontraban en curso al momento de la interposición de la tutela, por lo cual solicitó negar el amparo, al considerar que la acción se presentó de manera anticipada, y declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico guardo silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) requisito de subsidiariedad en la acción de tutela; III) estabilidad laboral reforzada de prepensionados IV) protección constitucional de la mujer cabeza de familia; y V) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03955-00 5 Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

La existencia de otro mecanismo judicial ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Ha dicho la Corte Constitucional3 que: «…el amparo constitucional no es, por regla general, el mecanismo judicial de protección de los derechos laborales pues, para el efecto, los interesados tienen la posibilidad de activar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según corresponda.

Sin embargo, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos fundamentales.» De ahí que cuando se invoca la estabilidad laboral reforzada, deba examinarse el asunto, a fin de determinar si se cumplen los requisitos para la protección constitucional.

Estabilidad laboral reforzada de prepensionado. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-003 de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse y estableció que la condición de prepensionado no se deriva de cualquier expectativa pensional, sino de una situación concreta en la que el trabajador se encuentra próximo a cumplir los requisitos para acceder a la pensión y requiere la continuidad en el empleo para garantizar la consolidación de ese derecho. «Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es 3 Ver, entre otras, sentencia T- 311 de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03955-00 6 el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez». En ese sentido, la Corte ha indicado que: 1) La protección se reconoce cuando el trabajador se encuentra en una situación de proximidad real y verificable al cumplimiento de los requisitos legales, especialmente cuando aún requiere del vínculo laboral para completar dichos requisitos. 2) La estabilidad reforzada no tiene carácter automático, sino que exige la demostración de los presupuestos fácticos que evidencien la necesidad de protección. 3) La finalidad de la medida consiste en evitar que la desvinculación afecte de manera desproporcionada el acceso efectivo a la pensión. De igual forma, la Corte ha señalado que esta protección no puede desconocer el principio de mérito en el acceso a los cargos de carrera, de manera que su aplicación exige un ejercicio de armonización constitucional que depende de la acreditación concreta de los presupuestos de vulnerabilidad.

Protección constitucional de la mujer cabeza de familia La Corte Constitucional en sentencia T 246 de 2022 señaló que la protección especial a favor de las mujeres cabeza de familia se deriva tanto del artículo 13 de la Constitución, que dispone el deber de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, como de su artículo 43, que prevé el deber especial de apoyar a estas personas y a su grupo familiar, «en consideración a la difícil situación a la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento […], permitiéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos»4.

La Corte estima que la categoría de «cabeza de familia» no sólo comprende a la madre que asume el cuidado de sus hijos menores o en situación de discapacidad5, sino que se extiende a aquella mujer de quien dependen otras personas que, por causa debidamente comprobada, se encuentran incapacitadas para trabajar; entre estas, incluso, el cónyuge o compañero permanente6. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-724 de 2009. 5 Corte Constitucional, Sentencia T 016 de 2008 6 Corte Constitucional, Sentencia T 016 de 2008 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03955-00 7 Quien aduce ser beneficiaria de esta forma de estabilidad laboral reforzada debe acreditar las siguientes exigencias: 1) Tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de personas incapacitadas para trabajar7. 2) Que la responsabilidad sea exclusiva, por cuanto no recibe ayuda alguna por parte de los demás miembros de la familia o, en caso de recibirla, exista una deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la práctica, el sustento del hogar una responsabilidad exclusiva y solitaria de la madre8. 3) Que la responsabilidad sea de carácter permanente, derivada, «(i) no solo de la ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, sino por constatarse que aquella se sustrae del cumplimiento de las obligaciones que tal condición exige, o (ii) porque la pareja no asume la responsabilidad que le corresponde por algún motivo relacionado con una incapacidad física, sensorial, síquica o mental, “ó, como es obvio, por la muerte»9.

Análisis del caso concreto La señora M.P.H.J. considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad material y confianza legítima, con ocasión de la expedición de la Resolución de Sala Plena No. 0134 del 20 de mayo de 202610.

De los anexos de la demanda y demás elementos allegados al expediente, la Sala observa lo siguiente: - Mediante resolución de Sala Plena No. 0134 del 20 de mayo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla efectuó el nombramiento en propiedad y dispuso la terminación de la vinculación provisional de la accionante. - Mediante resolución de Sala Plena Ordinaria No. 074 del 7 de mayo de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla nombró a la accionante en provisionalidad en el cargo de Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia T 016 de 2008 8 Corte Constitucional, Sentencia T 016 de 2008 9 Corte Constitucional, Sentencia T 016 de 2008 10 Resolución mediante la cual se dispuso el nombramiento en propiedad del señor Pablo Andrés Villamil Duarte y la terminación de la vinculación en provisionalidad de la accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03955-00 8 - Mediante Acuerdo CSJATA26-94 del 14 de abril de 2026, se conformó la lista de elegibles para proveer los cargos de Juzgado Sexto y Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Barranquilla. - La señora M.P.H.J. radicó derechos de petición el 19 y 21 de mayo de 2026, en los cuales solicitó información sobre el reconocimiento y alcance de su condición de prepensionada; explicación acerca de la inclusión del despacho que ocupaba dentro del concurso de méritos; identificación de vacantes equivalentes en el distrito judicial; y acceso al expediente, actuaciones y decisiones surtidas dentro del Asunto Administrativo número 048 de 2026, incluyendo actas, análisis efectuados y eventuales alternativas de reubicación, dichas peticiones se encontraban pendientes de respuesta y para cuando se presentó la solicitud de tutela no había vencido el término legal de respuesta, sin embargo, el Tribunal aportó al expediente los oficios del 9 y 12 de junio de 2026, en las cuales dio respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos, informó sobre el trámite administrativo adelantado, la conformación de la lista de elegibles, la situación de las vacantes en el distrito judicial y la inexistencia de margen de maniobra para la reubicación, así como las razones por las cuales la accionante no ostenta la condición de prepesionada en los términos de la jurisprudencia constitucional.

Con lo anterior se observa que no se configura vulneración del derecho fundamental de petición. - Aportó también la accionante el reporte de semanas cotizadas en pensión, expedido por Colpensiones correspondiente a enero de 1996 hasta mayo de 2026. A partir del material probatorio, la Sala observa que la desvinculación de la accionante se produjo como consecuencia del nombramiento en propiedad de un aspirante que superó el concurso de méritos, circunstancia que configuró una causal objetiva, legitima y constitucionalmente válida en el marco del sistema de carrera judicial, para lo cual realizó un procedimiento administrativo y una ponderación de derechos.

En relación con la alegada condición de prepesionada, la Sala advierte que no se acreditan los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en dicha calidad, en la medida en que la protección se predica, de forma estricta, respecto de quienes se encuentran próximos a consolidar su derecho pensional y requieren de la continuidad laboral para completar los requisitos exigidos por la ley, especialmente el número de semanas de cotización. En el presente caso, si bien obra certificación de las 1333,29 semanas cotizadas, no se demuestra una situación de riesgo cierta e inminente de frustración del derecho pensional que haga necesaria la protección excepcional del juez constitucional, ni se acredita que la desvinculación impida materialmente el acceso Radicado: 11001-03-15-000-2026-03955-00 9 a la pensión en los términos exigidos por la jurisprudencia aplicable.

En ese sentido, la sola referencia a la proximidad del requisito de edad o a circunstancias personales no resulta suficiente para activar el amparo reforzado, en ausencia de prueba concreta sobre la afectación directa e inmediata del derecho a la pensión. Además, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó al expediente memorial del 10 de junio de 2026, mediante el cual aportó copia de la respuesta de fondo otorgada a la accionante, y posteriormente, mediante escrito del 16 de junio del presente año, dio alcance al informe de tutela, adjuntando nuevamente las respuestas emitidas el 9 y 12 de junio de 2026, en las cuales atendió de manera íntegra las solicitudes de la accionante y le explicó por qué no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada de prepensionada.

En relación con la protección que solicita con base en su condición de madre cabeza de familia se tiene lo siguiente: La accionante manifestó tener a cargo a su madre, persona de avanzada edad con múltiples patologías médicas y a su hija Nathalie Sareth Celemin Hernández con una discapacidad; en relación con las cuales aportó la historia clínica de la madre y un certificado donde consta que la hija tiene un diagnóstico de trastorno bipolar grave.

Tales elementos no son suficientes para acreditar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada; pues lo cierto es que no explicó la accionante por qué la responsabilidad económica y asistencial recae de forma exclusiva o predominante sobre ella; es decir no indicó que no tenga o pueda tener apoyo de otros familiares, tanto en relación con las necesidades de su señora madre como las de su hija.

Adicionalmente, consultada la página de la ADRES, las personas que se relacionan en el escrito de tutela como madre e hija de la accionante se encuentran afiliadas al sistema de salud en el régimen contributivo, ambas como cotizantes, la primera en la E.P.S SANITAS S.A.S, y la segunda en la E.P.S Salud total S.A. En conclusión, los elementos obrantes en el proceso no permitan concluir que la accionante sea la única proveedora económica del núcleo familiar ni que exista una situación de desprotección derivada de la ausencia de otros obligados, razón por la cual no se configura el supuesto fáctico necesario para el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por esta condición. Así las cosas, la Sala concluye que no se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales invocados, ni la existencia de una situación de especial protección constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03955-00 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora M.P.H.J, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente