Radicado: 11001-03-15-000-2024-00403-01 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rúgeles CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C – SALA DUAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00403-01 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rúgeles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos de procedibilidad. Subtema 2: suficiencia en la carga argumentativa. relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual decide la impugnación que presentó la señora Paola Tatiana Tovar Rúgeles en contra de la sentencia de tutela del 1 de marzo de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Paola Tatiana Tovar Rúgeles presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E con la sentencia del 25 de agosto de 2023 dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-42- 056-2021-00372-00/01. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario 1.2.1. Paola Tatiana Tovar Rúgeles, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional Aprendizaje - SENA, con la pretensión de obtener la nulidad del oficio 11-2-2021-030151 del 4 de agosto de 2021 que le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales y prestacionales adeudadas durante el 28 de febrero de 2012 al 25 de septiembre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la declaración de la existencia de la relación laboral en el periodo mencionado, sin solución de continuidad y el pago de las acreencias salariales y las prestaciones sociales dejadas de percibir. 1.2.2. El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
La referida autoridad 1 Archivo electrónico nombrado “041SentenciaNul0562021372” en el archivo que contiene el expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, ubicado en el índice 8 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 156BDD68C3EA29EC 215AB9CDB1B60482 39DB6BF6823446F3 171A18F35EEB60B1.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00403-01 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rúgeles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expuso que del acervo probatorio allegado al expediente era posible concluir que la formalidad contractual estaba acreditada dado que, la relación laboral, cumplía con los requisitos esenciales, esto es, la ejecución de la actividad de forma personal, la continuada subordinación respecto de la entidad y una contraprestación periódica como retribución del servicio. 1.2.3.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad con la falta de aplicación de precedentes judiciales relacionadas con el contrato realidad, pues la autoridad de primera instancia consideró probados erradamente los elementos de subordinación y dependencia sin tener en cuenta los relatos de los testigos y la demandante, en los que quedó claro que esta última firmó otros contratos de forma simultánea con la entidad demandada y otras instituciones educativas, lo que desvirtúa el elemento de subordinación y exclusividad. 1.2.4.
El recurso le correspondió desatarlo a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 25 de agosto de 2023 revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda2. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, a diferencia de lo resuelto por el juez de primera instancia y de conformidad con las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto3, los tiempos a tener en cuenta en el caso concreto eran únicamente aquellos establecidos en los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, sus adiciones y prórrogas, respecto del objeto contractual, las condiciones para su cumplimiento, su valor, plazo de ejecución, entre otros, para así definir si existió o no una relación laboral simulada y si operó la prescripción trienal.
De las pruebas allegadas al proceso, determinó que: i) la demandante prestó de forma personal sus servicios para impartir formación como instructora del 28 de febrero de 2012 al 24 de septiembre de 2018; ii) en los múltiples contratos de prestación de servicios fue vinculada para desempeñar funciones de instructor y fueron pactados los respectivos honorarios; y iii) la prestación de servicios de la actora fue establecida de forma temporal para impartir formación profesional integral con una duración en meses y días, por lo que, en el caso concreto debía acreditarse la intensidad horaria (42.5 horas semanales) fijada en el Decreto 249 del 28 de enero de 2004 para establecer el requisito de subordinación. Sin embargo, indicó que la demandante no allegó las pruebas pertinentes para determinar el cumplimiento de la intensidad horaria semanal, ya que de los documentos y testimonios aportados, no se podía acreditar con certeza una continua subordinación y/o dependencia, pues ni siquiera logró probar que prestó sus servicios en las condiciones exigidas a los instructores de planta respecto de la intensidad horaria, en tanto la labor desempeñada no fue continua y tampoco acreditó que recibiera órdenes de un superior inmediato de tal forma que se comprometiera su autonomía como contratista.
Finalmente, concluyó que en el asunto objeto de la controversia, no se habían probado los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acreditar una relación 2 Archivo electrónico nombrado “058_SENTENCIA” en el archivo que contiene el expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, ubicado en el índice 8 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 156BDD68C3EA29EC 215AB9CDB1B60482 39DB6BF6823446F3 171A18F35EEB60B1. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016.
Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00403-01 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rúgeles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 laboral entre las partes, por lo que, era viable revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. La accionante solicitó al juez constitucional4: i) conceder el amparo de sus derechos fundamentales y ii) “la revocación de la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar, se reconozca la verdadera naturaleza de la relación laboral de la accionante y las consecuencias de la sentencia de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”5. 1.3.2.
La señora Tovar Rúgeles manifestó que la decisión del Tribunal fue sustentada en una sentencia del Consejo de Estado que no se ajusta a los principios constitucionales ni debía ser aplicada al asunto. Luego, afirmó que el Tribunal desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas al sustentar la decisión respecto de la falta de cumplimiento de la intensidad horaria, sin considerar la verdadera naturaleza de la relación laboral ni los principios constitucionales que protegen al trabajador.
Al respecto citó textualmente varios apartes de algunas sentencias del Consejo de Estado que no identificó. Agregó que, la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad al desestimar los elementos esenciales de una relación laboral y no interpretar de manera favorable los derechos del trabajador, y citó algunos apartes de sentencias dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional6.
Finalmente, adujo que el Tribunal no dio cumplimento al principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal al no darle prioridad a sus derechos fundamentales en el asunto, lo que, le ocasionó un grave perjuicio al ver afectados sus ingresos. 1.4. Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de enero de 20247, admitió la acción en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vinculó como tercero con interés al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, solicitó al Juzgado Cincuenta y Seis de Bogotá copia del expediente ordinario con radicado 1001-33- 42-056-2021- 00372-01, decretó como pruebas los documentos aportados al escrito de tutela y suspendió los términos hasta que se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2.
El Juzgado Cincuenta y Seis de Bogotá remitió el expediente digital del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho8, sin embargo no se 4 Folio 6 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela ubicado en el índice 2 del expediente de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 893415065494C4DF 75CFC6EB1E3CBFAF 695468D1871CB3E9 FD82EB57DCF02DBC. 5 Ibidem.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 6 Corte Constitucional, sentencia T-730 de 2014. 7 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 42895A87EC8A758C AD089CC710A71BB2 0C0C1985F187CE28 C9AC123B82426850. 8 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados AA1C7CD797AD300D C3DE3A113280D602 024B8EF1D6653D97 984FFED65045AC5E y 156BDD68C3EA29EC 215AB9CDB1B60482 39DB6BF6823446F3 171A18F35EEB60B1.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00403-01 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rúgeles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pronunció respecto al acaso concreto. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA guardó silencio. 1.4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E9, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, expresó que en la providencia controvertida fueron expuestos con claridad los argumentos por los que revocó la decisión de primera instancia, por lo que, la solicitud de amparo carecía de los requisitos generales y especiales de procedencia, dado que la parte accionante omitió precisar el defecto que, a su juicio, se configuró y solo expuso argumentos encaminados a manifestar su inconformidad con la decisión, como si la acción constitucional se tratara de un recurso de apelación o una tercera instancia. 1.5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 1 de marzo de 202410, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto, consideró que la accionante no cumplió con la carga argumentativa para justificar de forma suficiente la vulneración de sus derechos fundamentales ni expuso una causal específica de procedibilidad.
Explicó que la tutelante se limitó a afirmar que se configuraban las causales de procedibilidad de la acción porque la autoridad cuestionada desconoció los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de favorabilidad, sustentó su decisión en la falta de cumplimiento de la intensidad horaria y no consideró la naturaleza de la relación laboral, argumentos que, en todo caso, no son suficientes para analizar la configuración de un defecto en los términos dispuestos por la Corte Constitucional para la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.
Impugnación y trámite de segunda instancia 1.6.1. La parte accionante presentó escrito de impugnación11 en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 1 de marzo de 2024. Sostuvo que, contrario a lo que afirmó el juez constitucional de primera instancia, su solicitud cumple con la carga argumentativa necesaria para estudiar el asunto y citó textualmente varios apartes del escrito de tutela en los que se refirió al desconocimiento del principio de realidad sobre las formas y expuso apartes de providencias del Consejo de Estado al respecto.
Explicó que, conforme a lo citado: “[…] la argumentación dada en la demanda de tutela es profunda, clara, precisa, estableciendo las consideraciones jurídicas constitucionales y legales, con los cuales se explica al juez constitucional, con razones válidas y fundamentadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales se sustenta la inconformidad con la providencia judicial, y en ningún momento como se indicó en el fallo, hubo una falencia argumentativa”12. 9 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 5CE591D8E338DB50 80BD5AA215FC303A F4A495CB6F655D9F 2320250C2E910CB6 y E97C02DFE85A6252 B2A0899FFC12D2F2 77D89F4F9FB4C457 F607E93254D3921B. 10 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 55772692CEAB590D 181068BCF383895A 3FC79642270485E6 1B11045E4938C518. 11 Archivo electrónico ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 01A3BAD3F2CE8233 127C194D43D30D86 53C5C311070C35A3 2121E016B018B742. 12 Página 4 del archivo electrónico ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 01A3BAD3F2CE8233 127C194D43D30D86 53C5C311070C35A3 2121E016B018B742.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00403-01 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rúgeles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Luego, expuso que la providencia objeto de tutela vulneró su derecho fundamental al debido proceso e insistió en que la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta el principio de primacía del derecho sustancial, y que, en todo caso, el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluto.
Al respecto, citó apartes de la sentencia T-268 de 2010 dictada por la Corte Constitucional. 1.6.2. En segunda instancia, el asunto le correspondió, por reparto, al despacho del magistrado ponente, que el 3 de mayo de 202413 y dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991, registró proyecto de fallo para ser discutido por la Sala en sesión convocada para el 10 de mayo siguiente.
Sin embargo, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer el caso, el 16 de mayo de 202414, por estimar configurado el supuesto contenido en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal15, por la siguiente razón16: “(…) considero que me encuentro incurso en la causal en cita, en tanto se observa que mientras fungí como Consejero encargado del Despacho del cual actualmente es titular el Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, tuve conocimiento en primera instancia del presente trámite de tutela y me correspondió ser el ponente de la providencia que fue impugnada.”17. 16.3.
Revisado el asunto, la Sala Dual de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de mayo de 202418, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado del magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente trámite constitucional, y lo declaró apartado del conocimiento del trámite de la referencia. Luego del trámite de notificaciones, el expediente regresó al Despacho del magistrado ponente el 11 de julio siguiente, para dictar fallo19.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala Dual es competente para decidir la impugnación, atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la 13 Actuación registrada en el índice 4 del expediente digital de tutela de segunda instancia en el aplicativo SAMAÍ. 14 Archivo electrónico ubicado en el índice 5 del expediente digital de tutela de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 49208F75D3B1FA77 E25E313155F11D9C AE09E5D4F100E645 0BC7B280FA9D68E6. 15 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 16 Página 2 del archivo electrónico ubicado en el índice 5 del expediente digital de tutela de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 49208F75D3B1FA77 E25E313155F11D9C AE09E5D4F100E645 0BC7B280FA9D68E6. 17 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 18 Archivo electrónico ubicado en el índice 8 del expediente digital de tutela de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 36FC16A0F023460E 4C2E651667BD17F4 5C8473084069A12C 85F6E7EF2772E82E. 19 Archivo electrónico ubicado en el índice 12 del expediente digital de tutela de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado C9B8DD2696587F19 398443266C3D6F0D 89B168AA75728943 F66DBBF0993CED82.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00403-01 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rúgeles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general20 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos del defecto enunciado por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, en su condición de demandante dentro del proceso ordinario objeto de estudio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, está legitimado por pasiva, dado que, como juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió la providencia objeto de tutela. 2.2.3.
Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 199121, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.
Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria22 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende 20 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 21 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 22 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00403-01 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rúgeles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria23, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto24.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 25.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad26; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales27. 2.4.1.
Paola Tatiana Tovar Rúgeles solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia objeto de tutela, no tuvo en cuenta los principios de la realidad sobre las formas y de favorabilidad, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que al respecto han proferido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esto para estimar la verdadera naturaleza de la relación laboral en el caso concreto.
Para ello, la accionante puso de presente su inconformidad con la negativa para reconocer acreencias laborales y de orden prestacional con base en la supuesta falta de consideración de los principios de la realidad sobre las formas y de 23 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 24 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 25 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 26 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 27 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00403-01 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rúgeles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 favorabilidad, así como los pronunciamientos jurisprudenciales de las referidas Corporaciones. De lo expuesto, la Sala encuentra que el presente asunto carece de una explicación suficiente y razonada de los hechos en que se funda el amparo deprecado, ya que en su escrito la parte accionante se limitó a enunciar sentencias que en sede constitucional y contenciosa administrativa han analizado los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, para afirmar que en la providencia que cuestionó, el tribunal las desconoció. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente por falta de carga argumentativa, en la medida en que, en los términos de la Corte Constitucional la configuración de un desconocimiento del precedente28 exige que la accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.
En contraste, se reitera, la accionante se limitó a enunciar las providencias que a su juicio estaban relacionadas con el tema objeto de estudio, sin explicar cómo tenían similitud, eran aplicable al caso concreto y en ese orden, si tal falta inobservancia, afectó sus garantías fundamentales Aunado a lo anterior, es importante referir, tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección29 de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho y obtenga una mejor solución a su caso, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.
En suma, lo hasta aquí expuesto, impide que el juez de tutela realice un examen de fondo por incumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y explicación suficiente de los hechos y argumentos de la solicitud de amparo. Así las cosas, en consonancia con lo hasta aquí expuesto, la acción de tutela incoada por Paola Tatiana Tovar Rúgeles en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resulta improcedente por incumplimiento de los presupuestos generales de relevancia constitucional y carga argumentativa.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 1 de marzo de 2024, proferida por la Subsección A de 28 Corte ha indicado que este “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia”28 y que “no obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales” (Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2016).Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. 29 T-689 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00403-01 Accionante: Paola Tatiana Tovar Rúgeles Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sala Dual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Impedido WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR