Micelio
25000232600020100091202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-07-22

Radicación interna: 54835 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Alirio Torres Barreto·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 250002326000201000912 02 (54.835) Actor: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD – no se configuró la falla alegada en la demanda.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según el demandante, se configuró una falla del servicio por omisión de la Policía Nacional, dado que no atendió el llamado que hicieron los vecinos del sector para evitar el hurto a su residencia. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 13 de agosto de 20101, por el señor Luis Alirio Torres Barreto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 2.

Solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios irrogados con ocasión del hurto de dinero en efectivo, muebles y enseres de su casa de habitación, en hechos ocurridos el “24 de marzo de 2009”, en el barrio Modelia de la ciudad de Bogotá. 3. Como consecuencia, deprecó como indemnización por perjuicios morales la suma de 1000 SMLMV; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de 1 Folio 19 C. 1.

Radicación: 2500023260002010009112 (54.835) Actor: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 daño emergente representado en el dinero, muebles y enseres que le habrían sido hurtados, pidió la suma de cuatrocientos millones de pesos m/cte.

($400’000.000), más los intereses correspondientes. Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 24 de marzo de 2009, en horas de la mañana, mientras el señor Luis Alirio Torres Barreto se encontraba en el municipio de Paipa, Boyacá, recibió una llamada telefónica por parte de un agente de policía del CAI del barrio Modelia de Bogotá, quien le informó que las puertas de su casa de habitación estaban abiertas y que posiblemente había sido objeto de hurto. 5.

Indicó que ese mismo día y luego de regresar a su casa, pudo observar que las puertas habían sido forcejeadas, así como las puertas de sus armarios y mesas de noche dentro de su residencia y que efectivamente habían sido sustraídas varias de sus pertenencias y dinero en efectivo. Fundamentos de derecho 6. Adujo que se configuró una falla del servicio por omisión imputable a la Policía Nacional, toda vez que a pesar del llamado que hizo un vecino de su residencia, no se hizo presencia efectiva y no se adoptó ningún tipo de medida para evitar el hurto, ni para capturar a los responsables2.

La defensa 7. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto adujo que se configuró el hecho exclusivo de un tercero, en tanto de los hechos narrados en la demanda podía inferirse que el hurto a la residencia del actor fue causado por sujetos ajenos a esa institución, hecho delictivo respecto del cual no tuvo conocimiento alguno sino hasta después de consumado el delito, por manera que tampoco se configuró ninguna falla del servicio de seguridad3.

Los alegatos de conclusión de primera instancia 8. Una vez concluido el debate probatorio4, la parte actora reiteró los argumentos plasmados en la demanda e insistió en que la demandada incurrió en una falla del 2 Folios 1 a 19 C. 1 3 Folios 32 a 39 C. 1. 4 Mediante auto de 25 de mayo de 2011, el Tribunal a quo abrió el período probatorio y decretó los siguientes medios de prueba: - Decretó como prueba los documentos acompañados con la demanda. - Solicitó oficiar a la URI del Barrio La Granja de la ciudad de Bogotá para que allegara copia auténtica del proceso iniciado por la denuncia formulada por el señor Luis Alirio Torres Barreto por el delito de hurto. - Solicitó oficiar al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá para que allegara los registros de llamadas del día 24 de marzo de 2009 realizados al CAI del barrio Modelia de esa ciudad.

Radicación: 2500023260002010009112 (54.835) Actor: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 servicio, pues para el momento en que su residencia estaba siendo objeto de hurto, un vecino del sector llamó al CAI del barrio Modelia de Bogotá para informar lo que estaba sucediendo, pero se hizo caso omiso a dicha solicitud expresa de seguridad, lo cual hubiera evitado la consumación del delito5. 9.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda e insistió en la configuración del hecho exclusivo de un tercero y la ausencia de falla del servicio alegada6. La sentencia de primera instancia 10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C –Sala de Descongestión-, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, a pesar de haberse acreditado el daño concretado en el hurto de bienes muebles y enseres de la residencia del demandante, lo cierto era que de las pruebas allegadas al proceso no podía concluirse sobre la falla del servicio de seguridad alegada en la demanda. 11.

Indicó que no se acreditó la supuesta llamada telefónica que algún vecino habría realizado al CAI del barrio Modelia de Bogotá para poner en conocimiento del hurto en la residencia del actor; además, en el libro de población del referido CAI no se registró dicha llamada telefónica en la que se habría reportado la presencia de ruidos extraños en la residencia. 12.

En consecuencia, no podía concluirse sobre omisión alguna de la institución demandada, ni que esta hubiera estado relacionada con el hecho que originó la presente acción, por manera que no existe criterio de imputación que permita inferir la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional7. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación de los recursos de apelación 13.

En su apelación, la parte actora adujo que el a quo no valoró íntegramente las pruebas relacionadas con la falla del servicio endilgada a la Policía Nacional, toda vez que en los testimonios de la dependiente judicial del demandante y la hija de aquélla informaron que el día de los hechos, cuando se acercaron al CAI de Modelia, el policial de turno les habría leído el libro de minuta donde supuestamente estaba registrada la llamada realizada por un vecino del sector, quien informó sobre la - Solicitó oficiar a la Fiscalía 73 de Bogotá para que allegara copia del proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado denunciado por el señor Luis Alirio Torres Barreto el 25 de marzo de 2009. - Decretó como pruebas los documentos presentados con la contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional. - Decretó los testimonios de los señores Alexander Carlos Pinto, Carlos Rodríguez Merchán, Jairo Umaña Hernández, Blanca Cecilia Cortés Díaz y Luisa Fernanda Jiménez Cortés. 5 Folios 626 a 631 C. 1. 6 Folios 618 a 625 C. 1. 7 Folios 640 a 655 C. principal.

Radicación: 2500023260002010009112 (54.835) Actor: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4 presencia de ruidos extraños y golpes en la residencia del demandante, pero que no se hizo nada para evitar el hurto ni para dar con la captura de los responsables. 14.

Adicionalmente, indicó que la Policía Nacional no remitió la totalidad del libro de minuta del servicio del mes de marzo de 2009, donde estaría registrada dicha llamada telefónica, por lo cual solicitó que se decretara dicha prueba documental en segunda instancia. 15. De otra parte, agregó que la residencia del actor se encontraba ubicada a dos cuadras del CAI y a tres cuadras de la SIJIN de la Policía Nacional, por manera que también debía inferirse una falla del servicio respecto de su deber de seguridad y protección, pues su deber era vigilar de forma más efectiva ese sector8.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia 16. Las partes reiteraron íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción9. 17. El Ministerio Público guardó silencio10. 18. Mediante proveído del 20 de enero de 2016, el Magistrado ponente del proceso de la época decretó como prueba en esta instancia oficiar al comandante de la Policía Nacional de Bogotá para que remitiera copia del libro de población de la estación de Policía del barrio Modelia en relación con el mes de marzo de 2009, requerimiento que fue atendido por dicha autoridad a través de oficio del 19 de mayo de 201711.

III. CONSIDERACIONES 19. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto de los recursos de apelación 20. El objeto de apelación de la parte demandante se contrae a estudiar si se encuentra acreditada la falla del servicio por omisión frente a su deber de seguridad y protección respecto de la residencia del demandante que fue objeto de hurto.

Análisis probatorio 21. Con base en los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes: 8 Folios 657 a 673 C. principal. 9 Folios 824 a 834 y 835 a 839 C. principal. 10 Folio 840 C. principal. 11 Folios 727 a 754 C. principal. Radicación: 2500023260002010009112 (54.835) Actor: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5 - El 25 de marzo de 2009, el señor Luis Alirio Torres Barreto presentó denuncia ante la URI de Engativá, Bogotá, en la cual manifestó (se transcribe literal): "Ayer 24 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 9.45 de la mañana recibí una llamada a mi celular, cuando me encontraba en Paipa Boyacá, de un señor policía quien se identificó como el Sargento Umaña y me informó que en mi casa había habido un robo en la carrera 80, barrio Modelia estaba dando yo el número de la casa cuando me preguntó que si en mi casa había un campero blanco, yo le dije que sí que era mi casa, me repitió que habían hecho un robo que tanto la puerta de adentro como la del garaje estaban abiertas, según una llamada que había hecho un residente el cual no se quiso identificar, le contesté que eso me preocupaba muchísimo que estaba haciendo en Boyacá unas diligencias de carácter profesional como abogado y que si no podía irme hoy a Bogotá estaría mañana al medio día en Bogotá, cancelé compromisos profesionales y de inmediato viajé, me acerqué al CAI Policial de Modelia a averiguar, allí se encontraba mi dependiente judicial BLANCA CECILIA CORTES DIAZ y los policiales CARLOS PINTO ALEXANDER, CARLOS MERCHAN y ellos junto con el sargento UMAÑA HERNANDEZ JAIME llegaron a mi casa, los tres policías entraron a la casa objeto del hurto junto con el vigilante DANILO OSWALDO LEMUS SALDAÑA, quien dio aviso a la policía del hurto, entraron a la casa y encontraron todo revuelto y le dijeron al vigilante que le colocara una seguridad a la entrada, me dirigí a la casa junto con mi dependientes CORTES DIAZ, llegó el vigilante de nombre JOSE MIGUEL ESPITIA PATERNINA quien estaba de turno el día de ayer 24 de marzo y me abrió la puerta de entrada la cual tenía una cadena y un candado, entré al interior de la casa y comencé a observar todo revuelto, las cosas de los anaqueles tiradas en el piso, una de las puertas de atrás del solar estaba violentada y sin el candado, la otra puerta no estaba violentada, tampoco las llaves y el candado aparecieron, me dirigí al segundo piso y en uno de los cajones con candado se habían hurtado $190’000.000 millones de pesos en efectivo aproximadamente, dinero de mis clientes, entre ellos de un cliente que en estos momentos adelanta proceso de sucesión en Manizales a fin de probar que es el único heredero del causante, además del dinero se hurtaron los siguientes elementos: ropa de marca por un valor superior a los $50.000.000 millones de pesos, joyas tales como cadenas todas en oro por más de $30.000.000 millones de pesos, fotografías personales, un televisor marcha Char, un computador, armas de fuego un revolver marca Smith & Wesson calibre 321 L, una pistola Pietro Bereta, una pistola Walter ambas 9.9 mil sin estrenar por valor aproximado de $20.000.000 millones de pesos, un acordeón importado por $2.000.0000, licor botellas de whisky por valor de $15.0000000, películas en DVD originales y de diferentes géneros por un valor de $20.000.000, perfumes aproximadamente entre quince y dieciocho perfumes finos por un valor aproximado de $ 8’000.000 de pesos.

La anterior relación de bienes hurtados por los ladrones es de Io que me acuerdo porque dentro de tantas cosas que va llevando uno día a día a una casa es difícil recordar con exactitud y poder relacionarlos todo. Por esto entre otros bienes hurtados se agrega además tres cosas que son importantes para tener en cuenta en la investigación penal, el vigilante de turno el día sábado 21 de marzo para amanecer el domingo, ya que el hurto se presentó esa noche, ese día le propuso al otro vigilante LEMOS SALDAÑA que hicieran 24 horas, teniendo en cuenta que LEMOS SALDAÑA viene haciendo turnos solamente en la noche porque hacia aproximadamente dos meses hizo un curso de soldadura y por esa razón han venido trabajando de esa manera, es decir ESPITIA PATERNINA en el día y LEMOS SALDAÑA en la noche, estos tres policías ya arriba relacionados, han recepcionado información por parte de los vigilantes sobre el suscrito TORRES BARRETO que se trata de una abogado pensionado que vive solo y que se había ido de viaje a comprar una finca en Boyacá, con relación a estos asuntos personales soy muy reservado y menos haría un comentario de esta manera a los vigilantes de la cuadra tienen mucha Radicación: 2500023260002010009112 (54.835) Actor: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6 información sobre TORRES BARRETO, además la policía ha manifestado que recientemente sufrió un hurto un señor de nacionalidad italiana y otros dos casos de hurto muy recientes en el mismo lugar ( ) si hay servicio de vigilancia las 24 horas, es decir día y noche, y por ese servicio les pago honorarios, es decir que la casa del hurto tiene vigilancia y está recomendada a los dos vigilantes arriba ya mencionados, (…) la casa permaneció sola durante los cuatro días del puente festivo, pero al día siguiente de haber salido fue cuando cometieron el hurto”12 (se resalta). - La anterior querella fue ampliada a través de oficio radicado el 28 de abril de 2009 ante esa misma dependencia judicial, en similares términos a los expuestos en la denuncia inicial13. - Mediante proveído del 20 de enero de 2010, la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá decretó el archivo de las diligencias, toda vez que “a pesar de haber realizado las labores para que comparezca el querellante con el fin de lograr una mayor información para identificar a los indiciados no ha hecho presencia”14. - Se observa que el señor Luis Alirio Torres Barreto formuló varias peticiones al Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá, al Comandante del CAI policial del Barrio Modelia de Bogotá, a la Empresa de Teléfonos de Bogotá y a la empresa de Telefonía Celular Comcel, con el fin de solicitar información sobre el reporte de la supuesta llamada telefónica que habría efectuado un residente del sector al referido CAI en la que se daba cuenta de la presencia de sujetos extraños en la residencia del acá demandante15. - Asimismo, solicitó información a la Empresa de Teléfonos de Bogotá sobre las llamadas telefónicas que se habrían efectuado desde el teléfono fijo de la residencia del demandante y a qué abonados telefónicos en el lapso comprendido entre el 20 al 24 de marzo de 2009, con énfasis en las que se pudieron efectuar la noche del 21 de marzo de 2009 para amanecer el 22 (domingo y línea telefónica que corresponde al inmueble casa de habitación del demandante que fue objeto de hurto16. - En respuesta a la referida petición, el Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá mediante oficio del 29 de marzo de 2009 manifestó que “para acceder a su petición se hace necesario que allegue a la oficina de grabaciones del Centro Automático de Despacho ubicado en la Carrera 59 No. 26-21 los siguientes datos: número de la noticia criminal o número de proceso y entidad que tiene a cargo la investigación"17. - Mediante oficio del 27 de abril de 2009, un representante de servicio al usuario de la Empresa de Teléfonos de Bogotá manifestó que "frente a su solicitud sobre si de 12 Folios 2 a 6 C. 2. 13 Folios 25 a 26 C. 2. 14 Folios 45 a 47 C. 2. 15 Folios 11 a 17 C. 3. 16 Folio 35 C. 3. 17 Folio 10 C. 3.

Radicación: 2500023260002010009112 (54.835) Actor: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 7 la línea 2630315 se generó una llamada a la policía nacional el día 21 de marzo de 2009, le comunicamos que una vez verificado nuestro sistema se encontró que de la línea en mención no se efectuaron llamadas a las líneas de la policía nacional, para la fecha en mención ( )18". - A través de oficio del 19 de mayo de 2017, la Policía Metropolitana de Bogotá allegó copia del libro de minuta de población del CAI Modelia del mes de marzo de 2009.

A folios 746 a 749 del referido libro, respecto a los hechos objeto del presente litigio, se dejó constancia de lo siguiente (se transcribe literal): “(…) 22-03-09- 08.00 Anotación posible 904, A la hora se deja constancia del caso conocido en la cra. 80 B No. 24 C-43 donde fuimos abordados por el señor Danilo Lemus C.C. No. (…) residente en la Dg 97 b sur No. 51-38 Este, tel (…) vigilante de la cuadra quien nos informa que el recibió el turno al señor Miguel Espitia el vigilante nocturno, y no le informó ninguna novedad y al pasar observó la puerta abierta, de igual forma procedió a dar aviso a nosotros, informa también que el propietario de esta residencia está de viaje, por tal motivo y ante la imposibilidad de verificar la vivienda si se cometió un hurto, se procede a cerrar la puerta y a dar recomendación al vigilante del lugar para que de aviso cuando se haga presente el propietario del lugar, con el fin de establecer si se presentó algún ilícito Conoce el caso St.

Carlos Pito Alexander. Pt Rodríguez Merchán Carlos”19. "( ) 22-03-09.- 22:05. Anotación: Dejo constancia que se pasa revista en la cra 80 B No. 25 C-43 lugar donde la patrulla Modelia 3 el día de hoy en horas de la mañana conoció un caso donde es alertado un vigilante de cuadra quien manifiesta que la residencia en dicha dirección se halla con las puertas abiertas y que sus residentes no se han podido ubicar.

De igual forma me entrevisto con el sr Danilo Oswaldo Lemus Saldaña cc (…) de 33 años residente Diag 97 B No. 51-38 Este, quien informa que recibió turno con esa novedad, por tal motivo le recomienda informar oportunamente cuando regresen los residentes del mismo, al igual es de anotar que por iniciativa propia del vigilante puso una cadena con candado a la reja principal, de igual forma el vigilante se compromete a estar pendiente de esa casa y las demás a cargo por sus propietarios, informa el caso corroborando con la anotación anterior pt Rincón Rojas José y Pt Tomas Silva, patrulla Modelia 6.

Me entrevisto con el vigilante 21:40”20. ( ) 23-03-09 19:30. A la hora paso revista de parte frontal le inmueble ubicado en la cra 80 B No. 25 C-43 propiedad al parecer de Luis Alirio Torres Barreto cc. (…) 62 años natural de Gambita Santander nacido el 17 de diciembre de 1946, pensionado ejército, profesión Abogado, tel cel (…) se le reportó a la central que el señor se encuentra al parecer desaparecido o viajando que su residencia se encuentra abierta las puertas las cuales se ajustaron y se colocó una cadena con candado.

En la mañana se verifica nuevamente sobre su paradero ya que no contesta el celular; y se procede a rendir actos urgentes en la vía granja establecer cualquier irregularidad se le recomendó a los vecinos y al vigilante informar cualquier novedad al respecto”21. 18 Folio 145 C. 3. 19 Folio 22 C. 2. 20 Folio 23 C. 2. 21 Folio 24 C. 2.

Radicación: 2500023260002010009112 (54.835) Actor: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 8 - En oficio de fecha 10 de noviembre de 2014 el Coordinador general de la línea de emergencias 123 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, refirió que respecto de la solicitud de registro de llamada que habría efectuado un vecino del hoy demandante la noche del 21 de marzo de 2009, "una vez realizada la búsqueda en nuestra base de datos con los parámetros proporcionados, no se encontró ningún registro que coincida con el caso mencionado"22. - En la declaración rendida ante el a quo por la señora Blanca Cecilia Cortes Díaz, manifestó que para la época de los hechos trabajaba como dependiente judicial del abogado Luis Alirio Torres Barreto, que fue informada por él que había sido objeto de un hurto el 21 de marzo de 2009, razón por la cual el mencionado señor le pidió el favor de que hablara con los policías y se hiciera presente en el lugar, a lo cual accedió y esperó a que llegara el señor Luis Alirio Torres Barreto, quien venía viajando, se encontraron en el CAI y fueron acompañados por los policías que los atendieron y se trasladaron a la vivienda.

Además, fueron informados por el vigilante Oswaldo Danilo Lemos que, en la mañana, cuando había recibido el turno el 22 de marzo, se había percatado que una puerta de la casa estaba entreabierta y que inmediatamente se había dirigido al CAI y acompañado de unos policías había entrado a la casa y se habían percatado que todo estaba en desorden.

Agregó que cuando entraron a la casa todo estaba revolcado, las perillas de las puertas violentas y los closets abiertos. Indicó también que el día siguiente al robo, ella en compañía de su hija Luisa Fernanda Jiménez fueron al CAI para averiguar del caso y el uniformado que las atendió les señaló que había un reporte en el libro, y que procedió a leerlo, según decía, el “21 de marzo de 2009 se había recibido una llamada por parte de los residentes del lugar que en esa casa, para referirse a la del doctor ALIRIO, se escuchaban ruidos, pero que solo hasta el otro día el señor SALDAÑA vigilante había informado a la policía y la policía había sugerido colocarle un candado y una cadena a la casa; no obstante la referida testigo afirmó que los policiales del CAI se negaron a que se efectuara una copia del libro de anotaciones”23. - Por su parte, en la declaración de Luisa Fernanda Jiménez Cortes, quien es hija de la anterior declarante, refirió que al día siguiente del hurto -22 de marzo de 2009-, ella se hizo presente en el CAI de Modelia con su madre, y que el agente que las atendió, luego de consultar el libro de minuta de población, habría leído que una persona había llamado para reportar que había escuchado ruidos en la casa de su padre.

Al respecto, manifestó (se transcribe literal): “Me consta que el día siguiente al robo fuimos al CAI que queda cerca de donde ocurrieron los hechos en Modelia Bogotá, el policía nos dijo en que nos podía colaborar y el sacó un libro en donde buscó la fecha de los hechos y nos leyó que una persona había llamado a decir que había escuchado ruidos y que era muy raro y que nunca se escuchaba ruido ni nada.

Eso fue lo que él nos leyó. Y que habían llamado a la policía diciendo que habían escuchado ruidos. PREGUNTADO: diga si le consta o no que bienes se llevó el ladrón de la casa 22 Folio 36 C. 2. 23 Folios 62 a 64 C. 2. Radicación: 2500023260002010009112 (54.835) Actor: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 9 de habitación de torres Barreto.

CONTESTADO: La ropa, la chaqueta, los licores, las joyas, instrumentos musicales, los televisores, los perfumes, el DVD, las armas entre otros”. - En el testimonio de Luis Jairo Umaña Hernández, quien se desempeñaba como comandante del CAI Modelia de Bogotá para el 21 de marzo de 2009, informó que ese día recibió un reporte de la patrulla de vigilancia que realizaba el primer turno de ese día, en el cual se reportó un hurto a una residencia que se había presentado en horas de la madrugada, que unos sujetos habían ingresado al inmueble y sustrajeron algunos bienes, pero no realizaron ningún registro, por cuanto, según el vigilante, el inmueble se encontraba solo y el propietario estaba en Boyacá y que, para proteger los bienes que quedaban en lugar, entre ellos un campero blanco, se coordinó con la patrulla de vigilancia de turno y con el vigilante instalar una cadena y un candado en la puerta principal.

Agregó que no le constaba la existencia de la supuesta llamada la noche de los hechos informando de la presencia de ruidos en el lugar, pues su turno según lo aduce comenzó en las horas de la mañana y de dicha llamada no había registro en el libro de minuta. Agregó que para la fecha de los hechos se cubría el servicio policial del sector con dos patrullas motorizadas24. - En el testimonio de Alexander Carlos Pinto, quien para la fecha de los hechos prestaba sus servicios en el CAI del barrio Modelia, informó que ese día prestó el turno que iba desde las 7 de la mañana a 2 de la tarde, y que fueron siendo avisados como a las siete u ocho y media de la mañana del caso por un vigilante, se trasladaron al lugar inmediatamente en compañía del vigilante de la cuadra, quien les manifestó que la casa se encontraba abierta y el propietario se encontraba fuera de la ciudad, siguiendo los protocolos ingresaron a la vivienda en compañía del vigilante y observaron la vivienda desordenada con los closets abiertos, los cajones abiertos y claras señales de que allí se había presentado un hurto al parecer en horas de la noche anterior.

Aduce no recordar la existencia de llamadas por parte de los vecinos alertando sobre la presencia de ruidos en el lugar, pero afirma que de haberse presentado hubiera quedado en el registro del CAI; sin embargo, no obraba ninguna anotación al respecto. - Finalmente, en la declaración rendida por el señor Danilo Oswaldo Lemus Saldaña, quien se desempeñaba como vigilante de la cuadra para la fecha de los hechos, manifestó que ese día llegó a las ocho de la mañana a recibir turno del señor José Miguel Paternina que estaba en turno la noche anterior, el cual le manifestó que todo estaba bien y sin novedad, pero que cuando salió a dar revista encontró que la casa del señor Alirio Torres estaba con las puertas abiertas a eso de las ocho y quince de la mañana.

Por lo que procedió a timbrar dos o tres veces y como nadie salió fue a dar aviso al CAI más cercano y luego se trasladó con dos policías al lugar, le solicitaron entrar en compañía de los mismos a la casa y encontraron todo “revolcado”. Agregó que en el sector la vigilancia era buena porque había tres puestos de policía cercanos y que según comentarios de algunos vecinos dicen que escucharon algunos ruidos entre la 1.30 y 5.00 de la mañana y no le consta sí acudió la policía porque no estaba de turno, afirmó también que el comentario de los 24 Folios 67 a 68 C. 2.

Radicación: 2500023260002010009112 (54.835) Actor: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 10 vecinos era que alguien llamó a la policía porque escucho ruidos y que vieron un camioncito pequeño cerca de la casa25. El caso concreto 22.

Establecida la existencia del daño, concretado en el hurto de algunas pertenencias de la casa de habitación del señor Luis Alirio Torres Barreto, en hechos ocurridos el 21 de marzo de 2009, en el barrio Modelia de la ciudad de Bogotá, aspecto sobre el cual no hay discusión, aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto el mismo le puede ser atribuido a la demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios pedidos por el demandante. 23.

En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que el hurto de las pertenencias de su residencia le resultaba imputable a la demandada Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional, por cuanto se configuró una falla en el servicio en el servicio de seguridad, pues un vecino habría realizado una llamada al CAI del barrio Modelia alertando la presencia de ruidos extraños en esa residencia la noche de los hechos (21 de marzo de 2009), sin que se hubiera efectuado despliegue alguno para evitar el hurto o dar captura a los responsables.

Sin embargo, advierte la Sala que no resulta posible imputar ese daño al Estado, por las siguientes razones: 24. Del escaso material probatorio aportado al proceso, especialmente, el libro de minuta de población del CAI del barrio Modelia para la fecha de los hechos allegado en esta instancia, se tiene acreditado, básicamente, que el 22 de marzo de 2009 a las 8:00 a.m. aproximadamente, el señor Danilo Oswaldo Lemus Saldaña, quien se desempeñaba como vigilante en el sector donde estaba ubicada la casa de habitación del señor Luis Alirio Torres Barreto, acudió ante el CAI del barrio Modelia de Bogotá, para informar que la residencia de la referida persona se encontraba con las puertas abiertas, pero que el propietario se encontraba fuera de la ciudad, motivo por el cual dos agentes de la institución le solicitaron que los acompañara hasta el lugar y que al llegar a la residencia, observaron que las puertas estaban forcejadas y adentro todo parecía indicar que se trató de un caso de hurto. 25.

Asimismo, según el relato de los uniformados consignado en el libro de población, así como del testimonio del señor Danilo Oswaldo Saldaña, en ese instante, procedieron a llamar vía telefónica al señor Luis Alirio Torres Barreto, quien se encontraba en Paipa, Boyacá, y al enterarse de lo sucedido viajó ese mismo día hasta su residencia para corroborar lo sucedido. 26.

Ahora bien, en este punto, respecto de la supuesta llamada que habría efectuado uno de los vecinos del sector al CAI de la Policía para informar sobre la presencia de ruidos, advierte la Sala que ese hecho no está acreditado en el proceso. En efecto, en el recurso de apelación la parte actora manifestó que, según 25 Folio 86 C. 2. Radicación: 2500023260002010009112 (54.835) Actor: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 11 el relato de las testigos Blanca Cecilia Cortes Díaz y Luisa Fernanda Jiménez Cortes, cuando ellas acudieron al CAI al día siguiente del hurto, habrían sido atendidas por un agente de la policía (no precisaron quién), el cual les habría leído un fragmento del libro de minuta, en el cual supuestamente se había dejado constancia de una llamada de un vecino alertando la presencia de ruidos en esa residencia; no obstante, una vez se obtuvo la copia del libro de minuta del mes de agosto remitido por el Comandante de Policía de Bogotá, se pudo advertir que no se encuentra ningún registro de esa supuesta llamada, pues lo único que figura es el reporte del caso efectuado a las 8:00 por el vigilante de turno señor Danilo Oswaldo Lemus Saldaña. 27.

Adicionalmente, el relato de las referidas testigos sobre ese punto no merece credibilidad de la Sala, puesto que, por un lado, de acuerdo con la denuncia formulada por el señor Torres Barreto el 25 de marzo siguiente, cuando aquél llegó al lugar de los hechos, únicamente, se encontraba presente su dependiente, la señora Blanca Cecilia Cortés Díaz, en compañía de tres uniformados y el vigilante de turno, pero no hizo referencia a la presencia de la señora Luisa Fernanda Jiménez Cortés en ese momento, de lo cual se infiere que ésta última no estuvo presente en ese momento; por otro lado, según sus dichos, el policía que las atendió habría leído un fragmento del libro de minuta donde estaba la información de la supuesta llamada; sin embargo, una vez verificado el libro de minuta antes transcrito, no se observa registro alguno de dicha llamada realizada por algún vecino. 28.

Al lado de lo anterior, se agrega que la declaración de Blanca Cecilia Cortés Díaz bien puede catalogarse como sospechosa, dado que se encontraba en una circunstancia que afectaba su credibilidad e imparcialidad (artículo 217 del CPC), pues no solo el demandante dijo que era “su dependiente judicial”, sino que en la declaración que rindió dicha señora ante el a quo, manifestó que “para la época de los hechos trabajaba como dependiente judicial del abogado Luis Alirio Torres Barreto” y fue, por esa razón, que el actor le pidió que hablara con los policías y se hiciera presente en el lugar -párr. 21-, todo lo cual hace que su versión no ofrezca credibilidad alguna a la Sala, amén de que su versión no encuentra respaldo en las demás pruebas que reposan en el expediente. 29.

De otra parte, los oficios de las empresas de comunicaciones y de las líneas de emergencia dieron cuenta que, para el 21 de marzo de 2009, no se registró la llamada a la que alude la demanda. En consecuencia, al no acreditarse la supuesta llamada que daba aviso a la policía, puede inferirse que no se acreditó la falla en el servicio de seguridad endilgada en la demanda.

Adicionalmente, si bien en la declaración del entonces vigilante del sector Danilo Oswaldo Lemus Saldaña indicó que ese día habría escuchado rumores sobre la supuesta llamada efectuada al CAI por alguno de los residentes del sector, lo cierto es que esa sola afirmación no tiene la entidad suficiente para acreditar el hecho que afirma, pues se trataría de simples rumores respecto de los cuales no se sabe quién o quiénes conocieron la información directamente, por lo que se trataría de un testigo de oídas basado en rumores, el cual no tiene eficacia probatoria.

Radicación: 2500023260002010009112 (54.835) Actor: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 12 30. Asimismo, en cuanto al trámite de la querella formulada por el demandante ante la URI de la Fiscalía General de la Nación, no puede perderse de vista que la denuncia presentada por el señor Luis Alirio Torres Barreto alude a que los hechos acaecieron el 24 de marzo de 2009, pero de acuerdo con los otros medios de convicción el hurto del que habría sido objeto acaeció el 21 de marzo de ese año. Adicionalmente, mediante proveído del 20 de enero de 2010, la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá decretó el archivo de las diligencias, dada la inactividad del querellante, todo lo cual llama la atención de la Sala, pues ante un robo de unos bienes por valor superior a los cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000) resultaba natural esperar que el propio afectado hubiera adoptado una conducta más diligente respecto de la investigación realizada por la autoridad judicial. 31.

Resalta la Sala que no obra ninguna anotación el día 24 de marzo de 2009, relacionada con los hechos objetos de la demanda, en el libro de población de la estación de Policía del barrio Modelia, del que fue remitido una copia de todo el mes de marzo de 2009, en sede de segunda instancia; además, que causa extrañeza que cuando el demandante solicitó información a la Empresa de Teléfonos de Bogotá sobre las llamadas telefónicas efectuadas lo hizo “en el lapso comprendido entre el 20 al 24 de marzo de 2009, con énfasis en las que se pudieron efectuar la noche del 21 de marzo de 2009 para amanecer el 22”, todo lo cual hace que no pueda tenerse por cierta la versión del demandante respecto de la fecha en que habría acaecido el hurto a su residencia. 32.

De otro lado, según las declaraciones de los policiales que prestaban sus servicios en el CAI del barrio Modelia para el día de los hechos y del vigilante del sector, para esa fecha, el sector donde se presentó el hurto contaba con vigilancia permanente de la Policía Nacional, pues se encontraba ubicado un CAI y también hacían recorridos por el sector patrullas motorizadas, por manera que no es cierto que el sector no hubiera contado con presencia policial, solo que ese tipo de eventos –hurtos- resultaron imprevisibles e irresistibles para la demandada, a la cual no resultaría exigible responder patrimonialmente por todos los daños ocasionados a los particulares, sino que su responsabilidad solo se puede ver comprometida en tanto tenga el conocimiento previo del hecho y no hubiera desplegado todos los medios para contrarrestarlo; sin embargo tales presupuestos no fueron acreditados en el sub lite. 33.

Así, pues, cabe considerar que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, atendiendo entre otras premisas, a que “nadie está obligado a lo imposible”26. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, exp. 11764.

Radicación: 2500023260002010009112 (54.835) Actor: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 13 34. Respecto de la relatividad indicada, esta Corporación ha precisado que, “No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la Administración de Justicia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador.

Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance”27. 35. Así las cosas, no existen en el expediente medios de prueba que comprometan la responsabilidad de la demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- en los hechos que determinaron el hurto a las pertenencias del señor Luis Alirio Torres Barreto. 36.

En suma, lo que se tiene, es que el daño por cuya indemnización se reclama una indemnización se produjo como resultado de la actuación exclusiva y excluyente de un particular, cuya identidad o móviles se desconocen completamente en el plenario, todo lo cual hace inviable, por supuesto, imputar dicho hecho dañoso en contra de la demandada28. 37.

En conclusión, en el caso sub examine no existe criterio de imputación29 que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, amén de que -según se indicó- dicho hecho no puede ser imputado al Estado, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Costas 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940. 28 En similar sentido consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 48.901, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 29 “La Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.// En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción ‘no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de sí una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia”.

Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de esta Subsección del 23 de septiembre de 2015, Exp. 35.123, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 2500023260002010009112 (54.835) Actor: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 14 38.

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV PARTE RESOLUTIVA 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C -Sala de Descongestión-, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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