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11001031500020200333400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-07-27

Radicación interna: 5286 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 27 De Septiembre De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03334 00 Demandante: UGPP Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 2 de mayo de 2024 proferida por la Sala Dieciséis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de por la Sala Dieciséis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que aclaro mi voto en los siguientes términos: Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 2 de mayo de 2024 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 2 de mayo de 2024 y sus consideraciones 1.

La Sala Dieciséis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 2 de mayo de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03334 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2014-00995-01 (0455- 15).

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte recurrente […]” 2. La Sala consideró: i) que no se configuraban las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20031; y ii) respecto a la condena en costas que “[…] Teniendo en cuenta que, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado, cuando las entidades estatales acuden a la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo hacen con el fin de preservar el erario y la legalidad de las prestaciones periódicas reconocidas, es claro que este proceso es de aquellos en los que se ventila un interés público […]”.

La aclaración de voto y sus fundamentos 3. Vistos los artículos: i) 188 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, sobre condena en costas; ii) 361 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, sobre la composición de las costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°4, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°5, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 4.

Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación 1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 “Artículo 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 5 Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […] 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03334 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Por lo expuesto anteriormente, aunque comparto la sentencia en cuanto declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia y no condenó en costas, considero que, para la imposición de la condena en costas, se debe aplicar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1564, el criterio objetivo-valorativo y no el “[…] interés público […]” previsto en el artículo 188 de la Ley 1437.

En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado