CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00424-011 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandado: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Derecho al trabajo, vida digna, derecho a la estabilidad laboral reforzada Decisión: Confirma el fallo de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por la señora Lida Stella Salcedo Tascón, contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna y a la estabilidad laboral reforzada.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. La accionante, quien actúa a nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, derecho a la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandada: Juzgado Primero de Familia de Cali 2 Por consiguiente, requirió: “SOLICITO EL DERECHO AL TRABAJO, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SOY MADRE CABEZA DE FAMILIA, TENGO ESTABLIDAD LABORAL RELATIVA AL ESTAR EN PROVISIONALIDAD, ESTABLIDAD LABORAL PRODUCTO DE LA QUEJA POR ACOSO LABORAL CONFORME LO ESTABLECE LA LEY 1010, EL DEBIDO PROCESO PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, CONSIDERO QUE DICHOS ATAQUES ES PRODUCTO DE VIOLENCIA DE GENERO HACIA MI, CONSIDERO TENER ESPECIAL PROTECION POR ENCONTRARME EN TRATAMIENTO MEDICO PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO PRODUCTO DEL ACOSO LABORAL EN EJERCICIO DE MIS FUNCIONES, DE LO ANTERIOR SE DEMUESTRA SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL QUE LAS CONDUCTAS DE LA SEÑORA NOMINADORA Y ADEMAS JUEZ DE LA REPUBLICA BAJO EL PODER QUE LE CONFIRIO LA CONSTITUCION Y LA LEY EN USO DESMEDIDO Y DESPROPORCIONADO DE SU CARGO LOGRO MI RETIRO DE NOMINA Y MI RETIRO DEL CARGO QUE ME EN CUENTRO”2. 1.3 Hechos3.
En síntesis4, señaló la accionante que se encontraba vinculada en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali en el cargo de secretaria, desde el 2023, enterándose el 21 de mayo del 2024 que, de acuerdo con el Director encargado de Administración Judicial Dr. Fernando Baos y la Psicóloga Luz Karime, se encuentra desvinculada de la Rama Judicial.
Refirió que dicha desvinculación, viene precedida por actos de acoso laboral, situación que la ha afectado psicológicamente, razón por la que se encuentra en tratamiento médico, por lo cual elevó una queja contra la Juez Primera de Familia de Cali por acoso laboral de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1010 del 2006; manifestó que antes de ser secretaria del despacho, ocupó el cargo de oficial mayor, que se encontraba colapsado por la carga laboral y que esa situación deterioró su relación con la nominadora.
Manifestó que el 22 de marzo del 2024, fue citada a una reunión con quien en el momento ostentaba el cargo de Oficial Mayor, allí la señora juez determinó devolver a la actora al cargo de Oficial Mayor, decisión a la que se negó, pues dicho cargo había sido reorganizado y tenía memoriales pendientes de trámite de hasta un año, lo que suponía una carga adicional de trabajo para ella. 2 La cita se realiza con todos los errores ortográficos y gramaticales del texto original. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, expediente tramitado ante el Tribunal de Familia del Circuito de Cali. 4 Los hechos traídos en el escrito son confusos, dispersos y hacen referencia a consideraciones personales del actor, pero en esta providencia se tomarán aquellos jurídicamente relevantes para definir el asunto bajo estudio, entendidos como los que generan consecuencias jurídicas indispensables para dirimir la discusión planteada en el proceso.
Acción de tutela 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandada: Juzgado Primero de Familia de Cali 3 Posterior a ello, le remitió un escrito a la juez del despacho judicial, manifestando las razones de su inconformidad, relacionadas todas con la carga adicional del cargo a ejercer producto de la última reorganización; de ese escrito le remitió copia a la Comisión seccional de Disciplina Judicial De Disciplina Seccional, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a ASONAL JUDICIAL S.I. de Cali, al Comité de Convivencia y al COPASST Regional del Valle y al COPASST Nacional, con lo que se dio inicio a distintas actuaciones para investigar la existencia de conductas de acoso laboral en su contra.
Continuó relatando que, el 2 de abril del 2024, fue notificada del contenido de la Resolución 007 del 2024, en la cual fue cambiada del cargo de Secretaria a Oficial Mayor, lo que en su concepto vulnera sus derechos fundamentales al disminuir su salario y atenta contra su derecho al debido proceso, en dicha providencia se dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: DECLARAR la terminación del ejercicio del cargo como Oficial Mayor, de la abogada VIVIANA CRUZ SOTO, quien retornará al cargo en el que tiene la propiedad como Escribiente I.
ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR la terminación del ejercicio del cargo como secretaria de la abogada LIDA STELLA SALCEDO TASCON, y se NOMBRA en el cargo de OFICIAL MAYOR, de aceptar el cargo tomará posesión del mismo.
ARTICULO TERCERO. REMITIR copia de esta Resolución a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, Seccional Cali, área de Talento Humano, y al Consejo Seccional de la Judicatura- Valle del Cauca, para los fines pertinentes.
ARTICULO CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición, con efectos fiscales, a partir del dos (2) de abril de 2024, inclusive., al surtirse la posesión en el cargo. Dada en Santiago de Cali, el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)”. Manifestó que presentó recursos contra dicho acto administrativo, pero mediante la Resolución 010 del 2024, se confirmó el acto previo, en el mismo fue nombrada en el cargo de Oficial Mayor, indicándole que debía informar si aceptaba el nombramiento o no en el menor tiempo posible, dado que el cargo se encontraba vacante desde hacía un tiempo, actuación que según su sentir, le ha ocasionado graves problemas psicológicos, por ello manifiesta que el cambio de cargo es una clara retaliación por haber elevado una queja contra su nominadora por los supuestos actos de acoso laboral.
Por último, manifestó desconocer el acto administrativo que la retiró de la Rama Judicial, pues nunca le fue notificado, por ello alega que se han violado sus derechos al debido proceso, en la faceta de seguridad jurídica, y que dicha actuación quebranta los principios Acción de tutela 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandada: Juzgado Primero de Familia de Cali 4 de buena fe y publicidad. 1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora indicó que su desvinculación de la Rama Judicial obedece a una retaliación por elevar una queja en contra de su nominadora por acoso laboral, igualmente manifestó que la situación en general le ha ocasionado una fuerte afectación a su salud mental y que la misma la deja en una condición de vulnerabilidad enorme por tratarse de una madre soltera cabeza de hogar..
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 3 de julio de 20245, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali como accionado. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Juzgado Primero de Familia del Circuito Santiago de Cali6.
Informó inicialmente que la actora ya había radicado una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto, pero en esa ocasión, la tutela fue declarada improcedente y no fue impugnada, luego procedió a controvertir los hechos presentados en la acción de tutela, manifestando a rasgos generales que no existen actos de acoso, que las actuaciones acusadas son propias de la reorganización del despacho judicial y que la accionante no confirmó si aceptaba el nombramiento como oficial mayor, razón por la cual procedieron a nombrar a un tercero en dicho cargo. 2.2 Sentencia de primera instancia7.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 16 de julio del 2024, declaró improcedente la acción constitucional por considerar que el presupuesto de relevancia constitucional no había sido superado, para llegar a esa conclusión indicó en el fallo lo siguiente: 5 Expediente digital en SAMAI, índice 5. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 17.
Acción de tutela 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandada: Juzgado Primero de Familia de Cali 5 “La Sala advierte que la señora Lida Stella Salcedo Tascón no agotó todos los medios de defensa judicial - ordinarios a su alcance, pues si lo que pretende es la suspensión o nulidad de actos administrativos, que considera transgrede sus derechos fundamentales, bien podría pensarse en que la acción de tutela sería efectiva para la protección y amparo inmediato de sus derechos, pero la señora Salcedo Tascón no logró demostrar que sería este medio el idóneo para lograr la suspensión de los actos administrativos proferidos por el Juez Primero de Familia del Circuito de Cali.
De manera que la Sala puede colegir que la accionante esta facultada para impetrar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la decisión del juez con posibilidad de impetrar medida cautelar de suspensión provisional.” Adicionalmente, el A Quo encontró que la acción reviste de temeridad, pues contiene identidad de partes, causa y objeto, lo que impide que se continúe el estudio de la acción constitucional. 2.3 Impugnación8 Inconforme con esa decisión, la actora la impugnó, para ello refirió los siguientes argumentos que se extraen directamente del escrito, frente a la carencia de relevancia constitucional manifestó: “Si bien tenemos analizamos que no se tuvo en cuenta mi condición de madre soltera, de tener un hijo menor de edad que propende en todo por mí, que el núcleo fundamental de la sociedad es la familia y que por dicha condición merece especial protección del Estado […], pues no puede el juez de tutela en forma subjetiva apartarse del orden normativo estipulado […].
Emerge de lo anterior que si la juez encartada consideraba que no llenaba a cabalidad los requerimientos del cargo no obstante mi experiencia en la rama por más de 20 años de servicio debió proceder a realizar un juicio disciplinario acorde a un debido proceso, por respecto a la dignidad de la persona y que dadas las resueltas de este procediera a mi destitución y/o relevación del cargo y menos podría desmejorar mi situación laboral, […].- Así las cosas si la tutela no procede como mecanismo transitorio o subsidiario a una persona que depende al 100% de su salario que devenga en la rama, no se puede enviar a la mendicidad en tanto se debate un proceso ordinario que demanda años, o sea si el honorable magistrado considera que ese no es un perjuicio irremediable dejar sin el sustento no solo a mi si no a mi menor hijo, […]”. 8 Visible en el índice 21 del expediente digital en SAMAI Acción de tutela 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandada: Juzgado Primero de Familia de Cali 6 III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201912 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si se configura la temeridad y la cosa juzgada Constitucional en el presente asunto, en razón a la solicitud de amparo presentada en oportunidad anterior bajo similar fundamento fáctico, objeto y pretensiones, identificada con el radicado 76001- 23-33-000-2024-00255-00; de no ser así, se analizará si la acción constitucional resulta procedente para su estudio.
Por último, de superar el análisis de procedibilidad, se deberá establecer si la actora ha visto mermados sus derechos fundamentales con la desvinculación que sufrió a pesar de haber radicado una queja disciplinaria contra su nominadora por acoso laboral, ser madre soltera cabeza de hogar y tener afectaciones en salud. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por 9 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 12 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandada: Juzgado Primero de Familia de Cali 7 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.13 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.14 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.15 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.16 13 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 15 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 16 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño Acción de tutela 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandada: Juzgado Primero de Familia de Cali 8 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.
El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.17 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.
Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.18 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”19. 3.5 La temeridad en la acción de tutela. 17 Ver sentencias T-106 de 1993, MP.
Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Acción de tutela 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandada: Juzgado Primero de Familia de Cali 9 El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 38, establece que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, estableció que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones, y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe.
Referente al elemento de ausencia de justificación, se presenta cuando es evidente que la persona no actúa de buena fe y ejercita de forma anormal un derecho en repetidas ocasiones, amparándose en un precepto de un interés subjetivo en un abuso del derecho para obtener un resultado favorable a toda costa, que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción20”.
Es importante mencionar que nuestro sistema jurídico fundamenta la figura de temeridad en los preceptos constitucionales de los artículos 83 y 95 (numerales 1 y 7); el primero, dispone que los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe y la segunda disposición establece los deberes de las personas en evitar el abuso de los derechos y en colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido, es oportuno resaltar que según la doctrina el principio de la buena fe se afecta cuando “el ejercicio de un derecho puede verse limitado cuando va en contra de la propia conducta de su titular, actuando de forma incoherente, esto es, de mala fe.
En consecuencia, la conducta observada por una persona en un determinado momento puede vincularle, restringiendo sus posibles actuaciones posteriores, que serán inadmisibles cuando pretenda hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamente realizada21” Por su parte, el abuso del derecho, según lo destacado por la Corte Constitucional, “supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a 20 Corte Constitucional.
Sentencia SU- 168 de 2017. 21 Joan Picó i Junoy. La buena fe procesal. Colección monografías Universidad Javeriana 2011. Pág. 88. Acción de tutela 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandada: Juzgado Primero de Familia de Cali 10 sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema.
Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este […] Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho”. 3.6 Solución al caso concreto. Una vez realizado el estudio de los hechos y pretensiones de la tutela, así como de las pruebas allegadas al expediente del asunto, se tiene que esta acción constitucional deviene en improcedente por las razones que se pasan a exponer. 3.6.1 Análisis de la temeridad y la cosa juzgada constitucional.
En la decisión de primera instancia, el A Quo determinó que la actora había presentado una acción de tutela antes con igualdad de objeto, causa y partes; así, para desarrollar lo anterior, realizó un cuadro comparativo entre las dos acciones, para concluir que la situación que hoy se estudia, es idéntica a la abordada dentro del expediente 76001-23- 33-000-2024-00255-00, En efecto se consignó22: Despacho: 004 Tribunal Administrativo del Valle Mg Luz Elena Sierra valencia Despacho: 008 Tribunal Administrativo del Valle Mg Omar Edgar Borja Soto Fecha de presentación y radicado: 21/05/2024 - 76001233300020240025500 Fecha de presentación y radicado: 02/07/2024 - 76001233300020240042400 Identificación de las partes: Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandado: Olga lucía González en calidad de juez primera de familia de oralidad de Cali Identificación de las partes: Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandado: Olga lucía González en calidad de juez primera de familia de oralidad de Cali Pretensiones: Pretensiones: Solicitó se proteja el derecho al debido proceso y suspendan los efectos de las resoluciones N° 007 del 02 de abril de 2024 y la N° 010 del 16 de abril de 2024 Solicitó se proteja el derecho al debido proceso y suspendan los efectos de las resoluciones N° 007 del 02 de abril de 2024 y la N° 010 del 16 de abril de 2024, y la N° 015 del 30 de abril de 2024. 22 Folios 27 y 28 del fallo de primera instancia. Acción de tutela 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandada: Juzgado Primero de Familia de Cali 11 Hechos más relevantes: Que fui nombrada mediante Resolución No. 003 de 1 de febrero de 2023, al cargo de secretaria en provisionalidad, resolución que no cuenta con término resolutivo.
Me encuentro vinculada al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, desde el año 2019, inicialmente ocupaba el cargo de OFICIAL MAYOR en provisionalidad y desde el 1 de febrero de 2023, en el cargo de SECRETARIA DEL DESPACHO, también en provisionalidad, cargo que asumí, con una serie de compromisos exigidos por la señora Jueza, en un tiempo de respuesta de dos (2) meses, cumplirlos en su totalidad y de no hacerlo, debía renunciar al cargo y regresarme a Oficial Mayor en provisionalidad Soy madre soltera, cabeza de familia y tengo a mi cargo un hijo de 14 años, quien no cuenta con el reconocimiento del padre y mi única fuente de ingresos es el salario que recibo en el cargo de secretaria del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA.
Debido a las dificultades que el Despacho ha tenido con el manejo de las relaciones interpersonales entre algunos empleados y la titular de juzgado, nos encontramos en un proceso de manejo del estrés, de optimización del tiempo y otros aspectos para el mejoramiento del ambiente laboral, desde el año 2023, con un proceso psicológico con la ARL POSITIVA, a petición del COPASST y pese a el proceso de intervención que estamos pasado, no han sido muchos los avances en esa intervención. Hechos más relevantes: La Resolución No. 003 de febrero 01 de 2023, por medio del cual fui nombrada en provisionalidad en el cargo de Secretaria no tiene término resolutorio o plazo razonable (…) Me encuentro vinculada al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, desde el año 2019, inicialmente ocupaba el cargo de OFICIAL MAYOR en provisionalidad y desde el 1 de febrero de 2023, en el cargo de SECRETARIA DEL DESPACHO, también en provisionalidad, cargo que asumí, con una serie de compromisos exigidos por la señora Jueza, en un tiempo de respuesta de dos (2) meses, cumplirlos en su totalidad y de no hacerlo, debía renunciar al cargo y regresarme a Oficial Mayor en provisionalidad Soy madre soltera, cabeza de familia y tengo a mi cargo un hijo de 14 años, quien no cuenta con el reconocimiento del padre y mi única fuente de ingresos es el salario que recibo en el cargo de secretaria del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA.
Debido a las dificultades que el Despacho ha tenido con el manejo de las relaciones interpersonales entre algunos empleados y la titular de juzgado, nos encontramos en un proceso de manejo del estrés, de optimización del tiempo y otros aspectos para el mejoramiento del ambiente laboral, desde el año 2023, con un proceso psicológico con la ARL POSITIVA, a petición del COPASST y pese a el proceso de intervención que estamos pasado, no han sido muchos los avances en esa intervención. En vista de lo anterior, podría decirse que existe una similitud entre ambos procesos, que llevarían a declarar la existencia de temeridad en esta situación, pero ello no puede desconocer que existe un elemento que según la jurisprudencia constitucional debe ser analizado previamente, y es la existencia de mala fe en la situación abordada, de modo que se evidencie que: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se Acción de tutela 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandada: Juzgado Primero de Familia de Cali 12 consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión23 Es evidente, al menos en este proceso, que el afán de la actora consiste en defender su derecho fundamental, no es una actuación encaminada a engañar a la administración de justicia, sino que busca reivindicar los derechos que considera afectados, es por ello que no se puede indicar que existe temeridad en estricto sentido en el caso que nos ocupa, pues esta se configura con la existencia de los elementos objetivos y subjetivos ya mencionados.
Para poder realizar un estudio directo sobre la procedibilidad de la acción en estas circunstancias, se debe esclarecer inicialmente si la providencia atacada está en firme, pues frente a una situación fáctica similar, el Consejo de Estado, Sección Cuarta24 refirió que “Por otra parte, en la sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional resaltó que previo a la verificación de la existencia de un fraude, es pertinente constatar si el fallo de tutela reprochado fue objeto de la eventual revisión que le ha sido atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la solicitud de amparo”, esa posición fue ratificada por esta Sala25, cuándo se afirmó que “Según la Corte Constitucional la finalidad de la revisión supone un proceso especial, contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales que puedan generarse al adoptar una decisión de un proceso de acción de tutela, o cuando adopta interpretaciones conflictivas.
Por ende, aquellas sentencias que no han sido seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva se torna [en] definitiva […]”. Dicha posición se sustenta en que el trámite de la tutela se agota con la revisión surtida ante la Corte Constitucional, contemplado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 199126 como un procedimiento riguroso previsto para que el alto tribunal, que es a su vez órgano de cierre en asuntos constitucionales, pueda identificar si los jueces de instancia constitucional están aplicando las posiciones jurisprudenciales de ese órgano, de modo que exista una tendencia a la univocidad, previsibilidad de las decisiones judiciales y a la seguridad jurídica27, pero ello implica que los fallos de tutela solo tienen la característica 23 Corte Constitucional, sentencia SU 027 del 2021. 24 Fallo del 1 de febrero del 2024, dentro de la Acción de Tutela radicación 11001-03-15-000-2023-07157-00 25 Fallo del 15 de abril del 2024, dentro de la acción de tutela de radicado 11001-03-15-000-2023-07157-01. 26 ARTÍCULO
33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 27 De hecho, la misma Corte Constitucional, en la sentencia C 018 de 1993, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, al referirse a la naturaleza y relevancia de la revisión de las acciones de tutela refirió lo siguiente: «Ahora bien, la fuerza jurídica de las sentencias de revisión de tutela de la Corte está relacionada con la función que cumple la jurisdicción constitucional en materia de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Acción de tutela 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandada: Juzgado Primero de Familia de Cali 13 de ser cosa juzgada hasta tanto han surtido el trámite de revisión en ese Tribunal Constitucional. En igual sentido, reafirmando este punto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-245 de 202128 indicó que «la acción de tutela contra sentencias de tutela procede de manera excepcional cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Esta última se produce cuando una acción de tutela no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y finaliza el término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra entonces ejecutoria formal y material.
De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional». En vista de todo lo anterior, se tiene entonces que, de acuerdo con el expediente digital en SAMAI de la acción de tutela radicada 76001-23-33-000-2024-00255-0029, la providencia fue remitida a la Corte Constitucional para que surta el trámite de revisión el 24 de mayo del 2024, pasó a tener el radicado T10302664 en esa corporación y se encuentra devuelto por no haber sido seleccionada para estudio.
Todo lo anterior nos indica que, tal y como se señaló de manera previa, la solicitud de La competencia de revisión eventual y autónoma (CP art. 241.9) depositada en la Corte Constitucional -como cabeza de la jurisdicción constitucional, supremo guardián y máximo intérprete de la Carta-, hace que el interés principal de las sentencias de revisión no sea resolver el caso específico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el país entero, de forma que la sujeción a ésta por parte de las autoridades y los particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales.
Aún cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución». 28 M.P. Diana Fajardo Rivera 29 Visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400255007600123 Acción de tutela 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandada: Juzgado Primero de Familia de Cali 14 protección constitucional es improcedente toda vez que existe en este caso identidad de partes, hechos y objeto con una sentencia de tutela que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, de modo que su estudio en este caso resulta inocuo dado que la situación expuesta por la accionante ya fue revisada por la Corte Constitucional, que determinó que no ameritaba la intervención del juez de tutela.
Por último, esta sala se suma al llamado de atención que realizó el A Quo a la actora, en la medida en que, si bien no se configuró la temeridad, a pesar de que la acción radicada en el proceso 76001-23-33-000-2024-00255-00 posee idénticos hechos, pretensiones y actores30, entendiendo que lo que buscó la actora es que su situación fuese considerada de fondo, se le conmina a no interponer acciones adicionales frente a los mismos elementos estructurales del caso estudiado en este fallo judicial.
IV. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, no sucede así con el de subsidiariedad, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 16 de julio de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 30 Visible en el fallo de primera instancia, folios 27 y 28. Acción de tutela 76001-23-33-000-2024-00424-01 Demandante: Lida Stella Salcedo Tascón Demandada: Juzgado Primero de Familia de Cali 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR