Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00136-01 Demandantes: Control Público y Social Veeduría Ciudadana Demandados: Presidencia de la República Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República, en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual resolvió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Control Público y Social Veeduría Ciudadana promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de información de interés general presentado el 4 de diciembre de 2023 ante la Presidencia de la República.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso siguiente: i) En la referida fecha, radicó petición ante la autoridad demandada, en la que solicitó que «se sirva informar cuantos integrantes bomberos deben conforman el cuerpo de bomberos de una ciudad de acuerdo al número de habitantes […] con cuantas estaciones de bombero debe contar una ciudad por números de habitantes […] con cuantos vehículos se debe de conforma el parque automotor del cuerpo de bombero de una ciudad de acuerdo al número de habitantes que componen su población» ii) A la fecha no se ha otorgado respuesta a su solicitud, por lo cual consideró que le vulneraron su derecho fundamental de petición en tanto el término legal para ello se encuentra superado. 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020240013600.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00136-01 Demandantes: Control Público y Social Veeduría Ciudadana 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: Declarar que el ente accionado PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPRESIDENTE DR. GUSTAVO PETRO URREGO y/o quien haga sus veces, vulnera los derechos fundamentales, que se invocan y todos aquellos que el Despacho considere transgredidos.
SEGUNDO: Que se declare que la entidad accionada vulnera el derecho fundamental a presentar peticiones y que estas sean respondidas de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la constitución política y la ley 1755 de 2015, con una respuesta oportuna, de fondo, de forma clara, sin evasivas y acorde a las solicitudes elevadas en el tiempo establecido.
TERCERO: Con fundamento en los hechos de esta tutela, solicito al Despacho se sirva ordenar a la parte accionada y a favor de la veeduría, tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, a dar respuesta clara, coherente y de fondo de acuerdo a lo deprecado. CUARTA2: Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que abra investigación en contra del señor presidente GUSTAVO PETRO URREGO y/o quien haga sus veces, teniendo en cuenta que se considera una falta para el servidor público el no haber dado respuesta dentro de los términos establecidos a la petición deprecada conforme lo establece el artículo 31 ley 1755 de 2015 […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República3 solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que con los oficios OFI24-00019899 y OFI24-00019900 del 5 de febrero de 2024 se dio traslado de la petición al Ministerio de Interior y a la Dirección Nacional de Bomberos, respectivamente, por ser las entidades competentes, lo cual se le notificó al peticionario. 1.2.2.
La Dirección Nacional de Bomberos4 solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que ya se brindó respuesta de fondo al peticionario por medio del oficio del 29 de enero de 2024, el cual se remitió desde el correo institucional respuestasatencionciudadano@dnbc.gov.co. Asimismo, en petición posterior radicada por el demandante ante la UNGRD el 20 de febrero de 2024, esta entidad volvió a dar contestación mediante el Oficio DNBC 2024-244-0005-1 del 26 de febrero siguiente. 2 Mediante memorial del 23 de enero de 2024, la modificó en el sentido de que se enviará a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. 3 Ver índice 16 de SAMAI del expediente 11001031500020240013600.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_OFI2400020395GFPU(.pdf)NroActua 16» 4 Ver índice 26 de SAMAI del expediente 11001031500020240013600. Archivo denominado «45RECIBEMEMORIAL_MEMORIALES_RAD20241140005915202(.pdf) NroActua 26» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00136-01 Demandantes: Control Público y Social Veeduría Ciudadana 1.2.3.
El Ministerio de interior5 solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la petición la remitió por competencia a la autoridad correspondiente mediante el oficio con radicado 2024-2-004044- 003941 Id: 277711 del 7 de febrero de 2024, lo cual se le notificó al interesado al correo electrónico aportado para tal fin. 1.4.
Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 15 de marzo de 2024 amparó el derecho de petición del demandante respecto a la Presidencia de la República y la Dirección Nacional de Bomberos, para que resuelvan de forma congruente y de fondo lo peticionado; y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Ministerio del Interior.
La protección otorgada se sustentó en el hecho que dichas entidades, pese a que refirieron haber otorgado respuesta al pedimento, no aportaron las pruebas requeridas que lo soportaran. 1.5. Escrito de impugnación7 La Presidencia de la República impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que la petición fue debidamente notificada al demandante a la dirección oscarborja@gmail.com el 27 de marzo de 2024, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como soporte de ello allegó soporte de envío. Recordó que la entidad, gestiona el trámite de cada correspondencia que le llega a través de la trazabilidad de envío del sistema “ESCRIBE” y, por lo tanto, ese es un documento público que se presume auténtico. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela - los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 5 Ver índice 27 de SAMAI del expediente 11001031500020240013600. Archivo denominado «47RECIBEMEMORIAL_RVINFORMEACCIONDETUT(.zip) NroActua 27» 6 Ver índice 30 de SAMAI del expediente 11001031500020240013600. Archivo denominado «49SENTENCIA_3DR20240013600CONTRO(.pdf) NroActua 30» 7 Ver índice 34 de SAMAI del expediente 11001031500020240013600.
Archivo denominado «55RECIBEMEMORIAL_OFI2400059209GFPUPDF(.pdf) NroActua 34» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00136-01 Demandantes: Control Público y Social Veeduría Ciudadana De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2.
Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]». 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00136-01 Demandantes: Control Público y Social Veeduría Ciudadana En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta otorgada los 30 de enero y 5 de febrero de 2024 al demandante, respecto de la petición objeto de amparo? 2.4. Análisis de la Sala Control Público y Social Veeduría Ciudadana acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas responderle la solicitud de información de interés general elevada desde el 4 de diciembre de 2023.
Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - En la referida fecha, radicó petición ante la Presidencia de la República, en los siguientes términos10: «[…] PRIMERA: Que se sirva informar cuantos integrantes bomberos deben conforman el cuerpo de bomberos de una ciudad de acuerdo al número de habitantes.
SEGUNDA: Se sirva informar con cuantas estaciones de bombero debe contar una ciudad por números de habitantes. TERCERA: Se sirva informar con cuantos vehículos se debe de conforma el parque automotor del cuerpo de bombero de una ciudad de acuerdo al número de habitantes que componen su población […]» [sic]. - Dicha petición fue remitida al correo contacto@presidencia.gov.co perteneciente a la entidad demandada, a través del servicio de correo certificado de Servientrega, como se observa: 10 Según lo allegado en la carpeta visible en el índice 16 de Samai, denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_OFI2400020395GFPU(.zip)NroActua 16» 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00136-01 Demandantes: Control Público y Social Veeduría Ciudadana - Al respecto de los informes rendidos, se tiene que la Presidencia de la República remitió por competencia la petición a la Dirección Nacional de Bomberos y al Ministerio del Interior, el 5 de febrero de 2024, en los siguientes términos: - Respuesta remitida al correo electrónico aportado por el demandante para tal fin, según consta en la guía de trazabilidad: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00136-01 Demandantes: Control Público y Social Veeduría Ciudadana - La Dirección Nacional de Bomberos informó que atendió de fondo la petición mediante el oficio del 29 de enero de 2024, en los siguientes términos: Pregunta Respuesta ¿cuántos integrantes bomberos deben conforman el cuerpo de bomberos de una ciudad de acuerdo al número de habitantes? es necesario precisar que no existe un estándar nacional que fije con precisión y obligatoriedad cuantos bomberos deben conformar una institución Bomberil en determinado municipio según su cantidad de habitantes; no obstante, teniendo en cuenta la Norma Internacional - NFPA 1500, sobre Programas de Seguridad y Salud Ocupacional para Departamentos de Bomberos emitida por la National Fire Protection Association, en su capítulo 4 y 8, y el Manual Básico del Bombero emitido por la IFSTA -International Fire Service Training Association-, se recomienda tener como mínimo cuatro (4) unidades operativas en cada turno, en capacidad de brindar respuesta a un evento o a una emergencia; dos bomberos encargados en la respuesta técnica y operativa del evento, un bombero que sea el comandante del incidente, responsable de la coordinación de la respuesta, manejar las comunicaciones con la estación y de la seguridad de la escena y el maquinista quien será el encargado de la operación del vehículo de emergencias.
¿con cuantas estaciones de bombero debe contar una ciudad por números de habitantes? aunque en la actualidad el país no cuenta con una norma que establezca de manera precisa la cantidad de bomberos que requiere el servicio de un municipio, es necesario analizar los instrumentos de gestión del riesgo en los territorios para conocer factores como los riesgos asociados al municipio, las estadísticas de las emergencias, número de habitantes, entre otras variables, a fin de tomar las decisiones más apropiadas para la configuración del equipo que presta el servicio público esencial en cada localidad y que conforme a estas variables y estos escenarios de análisis de vulnerabilidad, cada municipio a través de su Comité Municipal para la Gestión del Riesgo, establezca de manera objetiva cuantas estaciones de bomberos 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00136-01 Demandantes: Control Público y Social Veeduría Ciudadana requiere para atender íntegramente las emergencias que se puedan presentar en su jurisdicción. ¿con cuantos vehículos se debe de conforma el parque automotor del cuerpo de bombero de una ciudad de acuerdo al número de habitantes? se hace énfasis en que para determinar la cantidad y las calidades de vehículos con las que se debe disponer en una estación de bomberos, se debe tener en cuenta las variables señaladas en el párrafo anterior, para así definir de manera concreta como debe ser el equipamiento del parque automotor correspondiente siguiendo las características técnicas señaladas en el CAPÍTULO XXV del Reglamento de los Bomberos de Colombia, adoptado mediante Resolución 0661 de 2014, modificada por la Resolución 1127 de 2018. - Tal respuesta fue notificada mediante correo electrónico al demandante, el 30 de enero de 2024, como se observa: Ahora bien, llama la atención de la Sala el decir de a quo cuando indica «el actor relacionó en el envío de su petición el correo: oscarborja@gmail.com y en la trazabilidad que aporta la Presidencia de la República indica que la remisión por competencia fue enviada al correo electrónico oscarborja@oscarborja.com», cuando de cara con las pruebas obrantes en el expediente, el derecho de petición elevado por el demandante, indica claramente como canales de notificación los siguientes: Es decir, ambos correos electrónicos fueron aportados para tal fin en la petición, a los cuales la Presidencia de la República y la Dirección Nacional de Bomberos remitieron las respectivas respuestas. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00136-01 Demandantes: Control Público y Social Veeduría Ciudadana Ahora bien, si en gracia de discusión el correo oscarborja@oscarborja.com no estuviese bien escrito, lo cierto es que la Presidencia de la República en sede de impugnación allegó soporte de envío al correo oscarborja@gmail.com; lo cual hace concluir que las autoridades demandadas otorgaron respuesta a la petición objeto de litis la cual fue remitida al correo electrónico del demandante, lo cual coincide con la pretensión de amparo.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la Presidencia de la República y la Dirección Nacional de Bomberos atendieron la petición del demandante (12 de enero 2024), con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201911, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» Ahora bien, en lo que corresponde frente a la decisión adoptada por el a quo frente al Ministerio del Interior, será confirmada, en tanto este punto no fue objeto de impugnación. En este orden de ideas, la Sala modificará la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto respecto de todas las entidades demandadas, en la solicitud de tutela presentada por Control Público y Social Veeduría Ciudadana.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela promovida por Control Público y Social Veeduría Ciudadana contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00136-01 Demandantes: Control Público y Social Veeduría Ciudadana Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador