CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C.; 23 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00555-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud pensional.
Cuotas partes pensionales. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio No. 1100-19.18/0397 del 29 de abril de 20243, la alcaldía municipal de Villavicencio, Meta, refiere que tiene en su nómina de pensionados a varios jubilados, entre ellos, el señor José María Rojas Maldonado, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.284.135, a quien se le reconoció pensión de jubilación por parte de ese municipio. 2.
El secretario de Desarrollo Institucional del municipio de Villavicencio, Meta, mediante oficio No. 1100-19.18/0397 del 29 de abril de 20244, indica que dentro de las mesadas pensionales a cargo de la alcaldía municipal de Villavicencio – Meta, algunas de ellas son concurrentes con la extinta CAJANAL, hoy UGPP; sin embargo, desde su liquidación no ha sido posible 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Consejo de Estado.
SAMAI. Actuación 1.2BE16472C29FDE0B 6B74E157F8C9EAC5 AD5337DF8A41782A CB79E70733E03ED7 4 Consejo de Estado. SAMAI. Actuación 1.2BE16472C29FDE0B 6B74E157F8C9EAC5 AD5337DF8A41782A CB79E70733E03ED7 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 obtener el reembolso, puesto que se han remitido cuentas de cobro tanto a la UGPP como al Ministerio de Salud y Protección Social; pero la respuesta de cada uno de ellos ha sido la de no tener competencia para pagar las cuotas partes. 3.
Según consta en el Certificado de Defunción núm. 5521536, el señor José María Maldonado falleció el día 16 de febrero de 2006. 4. Mediante Resolución 726 del 27 de septiembre de 2006, el municipio de Villavicencio legitimó a la señora Carmelina Gutiérrez Agudelo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 24242270 para la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor José María Rojas Maldonado (q.e.p.d.) en su condición de compañera permanente supérstite. 5.
Según consta en el Auto ADP0021665 del 3 de mayo de 2023, proferido por la UGPP, la otrora CAJANAL, mediante oficio CPP 20262 del 1º de junio de 2006 objetó lo cuota parte, por cuanto, según ella, los factores salariales deben ser los establecidos en el Decreto 1158 de 1994; decisión que fue ratificada mediante oficio CPP 23307 del 15 de noviembre de 2006.
La citada Unidad en el Auto antes mencionado, indica que mediante radicado núm. 2023200500882792 del 20 de abril de 2023, la alcaldía de Villavicencio remitió el Oficio núm. 1100-19.18/0335 del 10 de abril de 2023 con notificación ex post de la Resolución No. 338 del 20 de abril de 1999, expedida a favor del señor José María Rojas Maldonado, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 3.284.135, donde se solicitó el estudio de la cuota parte pensional y su aceptación o rechazo, so pena de la configuración del silencio administrativo.
La UGPP invoca, entre otros, los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013, los cuales establecen que la UGPP continuará realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en la mencionada entidad a partir del 8 de noviembre de 2011. Por último, transcribe el inciso final de la disposición en mención, la cual indica que «Al cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar que venían siendo adelantados por dicha entidad, recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social, quien asumirá la posición de Fideicomitente dentro del Patrimonio Autónomo de que trata este artículo». 5 Consejo de Estado SAMAI.
Actuación 1Exp.: A403FBF1C818721A 93D818D967DE846F 2AC1E8013F6FA2CF A30905E62ADAC1AA Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 Con base en lo anterior, la UGPP ordena remitir al Ministerio de Salud y Protección Social, la solicitud del municipio de Villavicencio sobre las cuotas partes pensionales cobradas. 6. El Ministerio de Salud y Protección Social rechazó su competencia, al considerar que las entidades que se reputan acreedoras de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, debieron presentar las reclamaciones en el marco del proceso liquidatorio y estarse a lo resuelto en su momento por el gerente liquidador a través de la Resolución 2266 de 2012 y demás actos administrativos conexos a los recursos que pudieron presentarse. 7.
Mediante oficio No. 1100-19.18/0397 del 29 de abril de 2024 6, el secretario de Desarrollo Institucional del municipio de Villavicencio, Meta, planteó el conflicto negativo de competencias entre la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, para el pago de las cuotas partes pensionales del señor José María Rojas Maldonado (q.e.p.d.), cuya pensión ha sido sustituida a la señora Carmelina Gutiérrez Agudelo
8. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 543 del 28 de agosto de 20247, por el término de cinco días hábiles, [comprendidos entre el 30 de agosto y el 5 de septiembre de 2024], con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
En el expediente consta que se comunicó de la existencia del conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la señora Carmelina Gutiérrez Agudelo8. 6 Consejo de Estado. SAMAI. Actuación 1.2BE16472C29FDE0B 6B74E157F8C9EAC5 AD5337DF8A41782A CB79E70733E03ED7 7 Consejo de Estado SAMAI.
Actuación 2 Exp.: 105E6C8A719E812C 8A40816BA328B6BF D470350EDF05A058 2779D2B943CC6EF3 8 Consejo de Estado. SAMAI. Actuación 2 Exp.: B7F700612F128B72 B303BEA5704B22B4 F65BF770A94ED186 F4F6537E1F377B5A Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 A través de informe del 06 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término de fijación del edicto, se pronunció la UGPP 9 y las demás autoridades e interesados guardaron silencio.
El 23 de agosto del 202410, el despacho ponente profirió auto en el que ordenó, individualizar, por medio de la Secretaría de la Sala, el conflicto de competencias radicado bajo el núm. 110010306000202400190, para que exista uno por cada una de las solicitudes pensionales, respecto de los siguientes ciudadanos: Carlos Armando Osorio Celis, Efraín Sánchez, William De Jesús Herrera Agudelo, Carlos Enrique Zapata Ortiz, Dolalila Gutiérrez de Gutiérrez, Luis Gonzalo Velandia Mejía, José María Rojas Maldonado [11001-03-06-000-2024-00555-00], Adán Ayala, Ángel María Sánchez Díaz y José Francisco Gómez.
9. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Ministerio de Salud y Protección Social11 El ente ministerial no allegó sus consideraciones; no obstante, las razones por las que rechaza la competencia en el asunto, pueden extraerse de su escrito núm. 202311801222411 del 27 de junio de 2023 12, dirigido a la alcaldía municipal de Villavicencio - Meta.
La entidad rechazó su competencia, al considerar que las entidades que se reputan acreedoras de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, debieron presentar las reclamaciones en el marco del proceso liquidatorio y estarse a lo resuelto en su momento por el gerente liquidador a través de la Resolución 2266 de 2012 y demás actos administrativos conexos a los recursos que pudieron presentarse.
El Ministerio de Salud y Protección Social indica que no es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas que se causaron a cargo de la extinta CAJANAL EICE, con anterioridad al proceso liquidatorio ni durante, ni tras su culminación, ni en las funciones de tipo misional […]. Cita el artículo primero del Decreto 1222 de 2013 y resalta sus incisos segundo y final, con fundamento en los cuales indica: 9 Consejo de Estado SAMAI.
Actuación 1 Exp.: 49C3B5DC850B9E26 DFE148D355DD4940 8 Consejo de Estado. SAMAI. Actuación 1 Exp.: C556C6CC2D60C15 C3B5FEE437327F65 11 Consejo de Estado. Actuación 3. Exp.: SAMAI001C697BBC51C8F3 E25981839CA4A3D4 7F36C6950C891EF1 10A2E99333055FE5 12 Ibidem Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 Que al Patrimonio Autónomo de cuotas partes pensionales de CAJANAL EICE, le correspondía la administración de dichas cuotas partes, cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y esto incluye las cuotas que le quedaron a cargo que se pueden entender como cuotas pasivas, así como las que se reconocieron a favor, es decir las cuotas activas.
De acuerdo con lo anterior, debe ser la UGPP quien debe pronunciarse de fondo sobre las consultas, reliquidaciones, cuentas de cobro y demás requerimientos presentados por las diferentes entidades del orden territorial y por Colpensiones, ya que este Ministerio no puede asumir una competencia que no tiene legalmente, ya que no existe norma que indique que deba gestionar cuotas partes o pagos de éstas relacionadas con pensiones cuya fecha de status fueran anteriores al 8 de noviembre de 2011; toda vez que, no hay ley, ni sentencia judicial que así lo disponga.
Finalmente, cita algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la jurisdicción laboral en los cuales se le atribuye responsabilidad a la UGPP en materia del pago de cuotas partes pensionales en situaciones similares a las planteadas en el asunto bajo estudio. 2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)13 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante escrito del 5 de septiembre de 202414, señaló lo siguiente: CAJANAL EICE liquidada, hoy UGPP, no está llamada a responder por la Cuota Parte Pensional por el reconocimiento del señor JOSE MARIA ROJAS MALDONADO, toda vez que la consulta y objeción a la cuota parte presentada por la Alcaldía de Villavicencio a cargo de Cajanal se dio con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, específicamente mediante oficio DTHN 0083 de fecha 30 de enero de 2006 la Alcaldía de Villavicencio consultó la cuota parte pensional por valor de $9.504,00 en proporción a 161 días, la cual en su momento fue OBJETADA por CAJANAL conforme lo indicado en escrito del 1 de junio de 2006, y en virtud de lo anterior, CAJANAL EICE considera que la entidad competente para resolver la solicitud de cuota parte pensional del señor JOSE MARIA ROJAS MALDONADO es el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto 1222 del 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencias de la Sala 13 Consejo de Estado. Actuación 3. Exp.: 55C57B9FAD223F7C 8D37FBE242AF9FB7 B1AAA7FBA14D62E8 9B9AEE909A79C05F 14 Consejo de Estado. SAMAI. Actuación 3 Exp.: 55C57B9FAD223F7C 8D37FBE242AF9FB7 B1AAA7FBA14D62E8 9B9AEE909A79C05F Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 1.1.
Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»15 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular 15 «Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 Tanto la UGPP como el Ministerio de Salud y Protección Social han negado tener competencia para conocer y tramitar la solicitud presentada por el municipio de Villavicencio, en relación la cuota parte pensional correspondiente al señor José María Rojas Maldonado, cuya pensión fue sustituida a su compañera permanente supérstite, señora Carmelina Gutiérrez Agudelo. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se aprecia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta Ahora, en relación con la exigencia de que el conflicto verse sobre un asunto particular y concreto, la Sala considera oportuno realizar la siguiente precisión: En consecuencia, se concluye que el presente conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, determinar cuál es la autoridad competente para estudiar la solicitud de trámite y pago de la cuota parte pensional de la jubilación reconocida al señor José María Rojas Maldonado, por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2023. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 16 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar la solicitud presentada por el municipio de Villavicencio en relación con la cuota parte pensional del señor José María Rojas Maldonado (q.e.p.d), cuya pensión fue reconocida mediante Resolución núm. 338 del 20 de abril de 1999 y sustituida a su compañera permanente supérstite, señora Carmelina Gutiérrez Agudelo, mediante Resolución 726 del 27 de septiembre de 2006, y que corresponde al periodo comprendido entre el 1º de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2023.
La UGPP negó su competencia para conocer del asunto, bajo la consideración de que las cuotas partes pensionales, al ser concebidas por la jurisprudencia como un elemento independiente del derecho pensional, no hacen parte de las funciones misionales de la unidad. En consecuencia, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, negó la competencia para resolver la solicitud de tramitar el pago de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas partes pensionales de CAJANAL EICE, le correspondía la administración de dichas cuotas partes, cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y esto incluye las cuotas que le quedaron a cargo que se pueden entender como cuotas pasivas, así como las que se reconocieron a favor, es decir las cuotas activas.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: i) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración; ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas.
Reiteración; iii) El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración; iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración; v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Reiteración; vi) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso planteado 5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Reiteración En decisiones precedentes17, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013.
Rad. núm. 11001-03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. núm. 11001-03-06-000- 2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil núm. 11001-03-06-000- 2016-00029-00 y 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06- 000-2019-00021-00. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194518 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente19.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199820, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15521 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 18 Artículo. 18.
El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 19 Artículo 17. 20 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica.
La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.
Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal. […] 21 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba.
(Se subraya). Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 2196 de 200922, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo 3º, inciso segundo).
(ii) Cajanal E.I.C.E. en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
(iii) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). [Subraya la Sala].
Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad: […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se 22 Artículo. 1.
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación […].
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[…] (artículo 156, numeral 1º). [Resalta la Sala].
De conformidad con el texto transcrito, observa la Sala que la misma ley otorgó al Gobierno nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 200823. Por su parte, el artículo 1º, numeral 1 del aludido decreto dispuso que es función de la UGPP: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. [Destaca la Sala]. La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 575 de 2013, de acuerdo con este el objeto de la entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando24.
Asimismo, la Sala recuerda que mediante el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. El artículo 1º del citado decreto25 dispuso: 23 Decreto Ley 169 de 2008 (6 de mayo) «[p]or el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencias núm. 11001-03-06- 000-2013-00378-00. 25 Decreto 4269 de 2011 (20 de diciembre) «[p]or el cual se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales» Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-.
Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1º del presente artículo.
Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1º del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes. [Resalta la Sala] Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 En lo relacionado, específicamente, con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, que señaló: Artículo 22.
Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad […] Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.
Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. Parágrafo 1º El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.
Parágrafo 2º Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. Parágrafo 3o.
Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación. Parágrafo 4º La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo. [Resalta la Sala].
Nótese que el parágrafo 2º, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público [parágrafo 4º ibidem].
Se recuerda que mediante del Decreto 877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009, hasta el 11 de junio de 2013. Finalmente, mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 201326, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación, declaró la extinción de la personería jurídica de Cajanal y, en consecuencia, finalizó el proceso de liquidación de dicha caja, a partir de las cero horas del 12 de junio de 2013.
En conclusión, a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional, y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos. 5.2. Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración27 Antes de entrar Cajanal en proceso de liquidación, ella atendía sus propias obligaciones legales misionales y no existía, desde luego, ninguna dificultad respecto de la competencia para el reconocimiento de pensiones o reclamaciones económicas como es el pago de las condenas a cargo de la entidad por reconocimientos o reliquidaciones pensionales ordenadas por autoridades judiciales competentes.
Posteriormente, a partir de la Ley 1151 de 200728, la cual ordenó al Gobierno nacional emprender todas las acciones tendientes a la liquidación de Cajanal, entre otras entidades de pensiones29, el presidente de la República expidió el Decreto 2196 de 2009, por el cual suprimió a Cajanal y ordenó que entrara en proceso de liquidación. En el artículo 3º prohibió el inicio de nuevas actividades, pero en el inciso segundo del mismo artículo, dejó a cargo de Cajanal EICE en Liquidación: […] las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites […] hasta cuando estas 26 Resolución 4911 del 11 de junio de 2013.
Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en liquidación. 27 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de marzo de 2019. Rad. núm. 11001030600020190000100. 28Ley 1151 de 2007 julio 24 «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010» […] «Artículo 155.
De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida…el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.» 29 CAPRECOM y del Instituto de Seguros Sociales ISS. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
Como la UGPP aún no entraba en funcionamiento, en el año 2011 fue necesario expedir el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011. En este sentido, el artículo 3 del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, dispuso lo siguiente: Artículo 3o. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. [Resalta la Sala].
En consonancia con estas previsiones, tanto el Decreto 2196 de 2009, como los decretos sucesivos que prorrogaron y reglamentaron la liquidación de Cajanal, definieron las reglas específicas de distribución y designación de las competencias misionales y procesales. En primer lugar, el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 22. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 Protección Social - UGPP, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO 1 o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminadas y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. [Resalta la Sala] Posteriormente, el art. 2º del Decreto 2040 del 10 de junio 201130, teniendo como fundamento las funciones asignadas a la UGPP en el numeral 4° del Artículo 1° del Decreto Ley 169 de 200831, modificó lo dispuesto en el art. 22 del Decreto 2196 de 2009, así: Artículo 22.
Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio de Interior y de Justicia dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.” [Resalta la Sala].
Después, el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, modificó parcialmente el régimen de distribución de competencias de la extinta Cajanal EICE, previsto en el art. 2 del Decreto 2040 de 2011: Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos: 30 Decreto 2040 del 10 de junio de 2011 «[p]or el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009». 31«Artículo 1°.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: […] 4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. [Resalta la Sala] La Sala en reiteradas oportunidades32, al analizar la anterior normativa, ha reafirmado que la UGPP sustituyó a Cajanal EICE para la atención de las solicitudes de carácter pensional presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y de los procesos de carácter pensional que estuvieran en curso a la fecha de su liquidación; y que todas las obligaciones que se derivan de los procesos judiciales culminados antes de la liquidación de Cajanal EICE y las cuales incluyen, a juicio de la Sala, la constitución y administración de las provisiones y el pago de las respectivas condenas que se produjeron en su contra, quedaron radicadas en Cajanal EICE en Liquidación. En ese sentido, se citan las siguientes reglas de competencia identificadas por la Sala33: i) La competencia para conocer de las solicitudes pensionales o demás reclamaciones económicas radicadas después del 8 noviembre de 2011, son de competencia de la UGPP, mientras que aquellas que fueron presentadas antes de esta fecha quedaron radicadas en Cajanal E.I.C.E. ii) En lo referente a la defensa judicial de la entidad, la competencia para atender los procesos judiciales de carácter pensional que se encontraban en curso a la fecha de liquidación de Cajanal E.I.C.E. esto es, al 11 de junio de 2013, fue asignada a la UGPP. iii) Mutatis mutandis, las condenas y obligaciones que se derivan de los procesos que fueron decididos y ejecutoriados antes de la liquidación de Cajanal E.I.C.E., fueron radicados en la extinta entidad.
(Subraya del texto) De acuerdo con todo lo anterior, las reclamaciones económicas por cumplimiento de las sentencias bien pudieron ser reconocidas por Cajanal, antes de entrar en liquidación, Cajanal ya en liquidación, o la UGPP, según la época de la reclamación y las particularidades de cada caso. Lo cierto es que dicha competencia de carácter misional nunca estuvo a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. 32 Consejo de Estado, Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 11 de octubre de 2015.
Rad. núm. 11001030600020150015000. 33 Decisión del 26 de octubre de 2016, Conflicto negativo de competencias administrativas Radicación núm.11001-03-06-000-2016-00093-00. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 5.3. El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración34 La UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes eran de Cajanal y, por tanto, la remplazó procesalmente, con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja.
Es así, porque el artículo 22 del precitado Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º. del Decreto 2040 de 2011, prescribió que la función de defensa de Cajanal, así como la atención de las reclamaciones sería transferida a la UGPP desde la terminación de su liquidación, lo cual ocurrió el día 11 de junio de 2013, fecha en la cual se suscribió el acta final de liquidación. El texto del referido artículo 22 es el siguiente: Artículo 22.
Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO 1 o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.
PARÁGRAFO 2 o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.
PARÁGRAFO 3 º Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación. 34 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de marzo de 2019.
Rad. núm.11001030600020190000100. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 PARÁGRAFO 4º La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo”. [Subraya de la Sala] Respecto de las funciones misionales de CAJANAL EICE, el Decreto 410735 de 2011 señaló lo siguiente:
ARTÍCULO
64. CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
La UGPP, a partir de la extinción de la personería jurídica de Cajanal, declarada mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, asumió, íntegramente, por disposición legal y reglamentaria, las competencias misionales y procesales que antes eran de Cajanal. 5.4. Cuotas partes pensionales. Reiteración36 El sistema de cuotas partes pensionales se estableció dentro del régimen de seguridad social del sector público colombiano con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión, contribuyeran con la entidad o caja pagadora de la prestación, a prorrata o en proporción al tiempo de servicio, al pago de la misma37.
A juicio de la H. Corte Constitucional, las cuotas partes pensionales son: […] un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; 35 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social 36 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018.
Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00007-00 37 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016. Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador.
En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.38 [Resalta la Sala] Diferentes regímenes normativos regularon la figura de las cuotas partes pensionales antes de la Ley 100 de 1993.
En primer lugar, la Ley 6ª de 1945, «[p]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», al regular la posibilidad para los trabajadores de acumular tiempos de servicio en distintas entidades de derecho público para obtener la sumatoria necesaria de tiempo para obtener la pensión, dispuso que «[…] el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas» (Artículo 29).
Con posterioridad, el artículo 1° de la Ley 24 de 1947 introdujo modificaciones a lo establecido por la normativa anterior, pero mantuvo el pago compartido de la prestación. Del mismo tenor fue la Ley 72 de 1947, «Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras sobre Cajas de Previsión Social».
El artículo 2139 de la citada ley estableció que el trabajador tenía derecho a reclamar el pago de la pensión a la caja de previsión social a la cual se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicio, y esta, a su vez, podía repetir, en forma proporcional, contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales40. 38 Corte Constitucional.
Sentencia C- 895 de 2009. En el mismo sentido, en sentencia T- 596 de 2015, este Alto Tribunal sostuvo: «En el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas». 39 Ley 72 de 1947.
Artículo 21: «Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales». 40 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de agosto de 2017. Radicación núm. 11001-03-06-000-2017-00070-00. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 Por su parte, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», en su artículo 72 dispuso: Artículo 72º.- Acumulación del tiempo de servicios.
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta. [Subraya de la Sala] Con posterioridad, la Ley 33 de 1985, «[p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en su artículo 2º41 reforzó la fijación del valor de las cuotas partes pensionales con la previsión de un silencio administrativo positivo, en virtud del cual, si los organismos deudores no objetaban en el plazo perentorio de quince (15) días la liquidación de la pensión, se entendía que la habían aprobado y por lo tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas determinadas por la entidad pagadora42.
En igual forma, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», introdujo la denominada pensión por aportes en el sistema jurídico colombiano en su artículo 7º, según el cual: […] los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Y de esta forma, estableció el deber para las entidades involucradas de concurrir al pago de pensión mediante la cancelación de la cuota parte correspondiente. 41 Ley 33 de 1985. Artículo 2º. «La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales». 42 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016. Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 Para tales efectos, señaló en el parágrafo del artículo en cita que, «El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».
En desarrollo de esta disposición, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1160 de 1989 mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», también se ocupó de la figura de las cuotas partes pensionales en el Título IV relativo al «Traslado de Régimen»43.
En particular, la Ley 100 de 1993 hizo referencia a los denominados bonos pensionales o cuotas partes a cargo de la Nación44; a las características de estos45; a las clases de bonos46; y a las entidades emisoras o contribuyentes de los bonos47, entre otros muchos aspectos. 43 Sobre el particular véase: Corte Constitucional. Sentencia C- 895 de 2009 y Sentencia T-235 de 2002. 44 Ley 100 de 1993.
Artículo 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. «La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha». 45 Ley 100 de 1993. Artículo 116. CARACTERÍSTICAS. «Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el Gobierno Nacional». 46 Ley 100 de 1993.
Artículo 118. CLASES. «Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora». 47 Ley 100 de 1993.
Artículo 119. EMISOR Y CONTRIBUYENTES. «Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 En suma, esta ley reconoció la importancia de los bonos pensionales como soporte financiero en el pago en el sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual los catalogó como créditos privilegiados48. Luego, el Decreto 13 de 200149 reglamentó nuevamente esta figura, refiriéndose a los casos en los que no hay lugar a la expedición de bono pensional, así: Artículo 1: Tiene derecho a bono pensional: a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998. [Subraya de la Sala] De todo lo expuesto, es posible concluir que la figura de las cuotas partes pensionales fue de gran importancia en los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y lo sigue siendo dentro del Sistema General de Pensiones estructurado por la citada ley.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, este sistema se encuentra «sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que, a su vez, puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados»50. 48 Ley 100 de 1993.
Artículo 126. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. «Los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este capítulo, pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales». 49 Decreto 13 de 2001 (enero 9) «[p]or el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto- Ley 656 de 1994». 50 Corte Constitucional.
Sentencia C-895 de 2009. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 5.5. Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Reiteración51 En primer término, resulta oportuno tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013, «[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias».
En el artículo sexto, se enlistan las competencias que se asignan a la UGPP, entre las que se encuentran, en el numeral once, las funciones de reconocimiento y administración de las cuotas parte, así: ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. […] 11. Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad […] [Resalta la Sala].
Por su parte, el párrafo segundo del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, prescribió lo siguiente: [L]os procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.
Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social». [Énfasis fuera de texto]. Con fundamento en estos dos contenidos normativos —valga decir, los artículos 6.11 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2196 de 2009—, se infiere que la administración y el reconocimiento de las cuotas partes constituyen una obligación de carácter misional, por lo que, en principio, tendrían que ser asumidas por la UGPP.
Ahora bien, el Decreto 2196 de 2009 dispone que la UGPP es la entidad responsable de arrogarse las obligaciones de carácter misional que se encontraran en trámite, al 51 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 momento del cierre de la liquidación de Cajanal.
Con base en lo anterior, se infiere que tal entidad se encuentra llamada a asumir lo relacionado con las cuotas partes de la entidad liquidada, pues, según acaba de indicarse, dichas cuotas partes constituyen una obligación de naturaleza misional. Esta conclusión no solo encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009; también se funda en el propio objeto institucional que el Legislador, al aprobar la Ley 1151 de 2007, le asignó a la UGPP al disponer su creación. Las cuotas partes, en la medida en que tienen una incidencia incontrovertible en el reconocimiento de los derechos pensionales, constituyen una obligación típicamente misional, y tales deberes son, precisamente, los que la ley quiso encomendar a la UGPP.
En cualquier caso, es preciso indicar que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del FOPEP. 6. El caso concreto El pronunciamiento que le corresponde en esta oportunidad, se centra en definir el conflicto concreto suscitado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, en lo concerniente al pago de las cuotas partes pensionales del señor José María Rojas Maldonado (q.e.p.d.), cuya pensión ha sido sustituida a su compañera permanente supérstite, la señora Carmelina Gutiérrez Agudelo, y que corresponde al periodo comprendido entre el 1º de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2023.
Por lo tanto, revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, esta corporación encuentra que le corresponde a la UGPP conocer y resolver la solicitud elevada por el municipio de Villavicencio – Meta, para el pago de la cuota parte pensional que financia la jubilación del señor José María Rojas Maldonado (q.e.p.d), otorgada mediante la Resolución 338 del 20 de abril de 1999, y sustituida a través de la Resolución 726 del 27 de septiembre de 2006, por el municipio de Villavicencio, a su compañera permanente supérstite, la señora Carmelina Gutiérrez Agudelo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 24242270.
Cabe señalar que la UGPP negó su competencia porque, a su juicio, las cuotas partes pensionales, al ser un elemento independiente del derecho pensional, no hacen parte de sus funciones misionales, amén que, según su criterio, a esa entidad solo le corresponde atender las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y que estaban a cargo de Cajanal EICE en Liquidación; y el Ministerio de Salud y Protección Social también negó competencia, al considerar que como lo que se pretende por parte del municipio de Villavicencio es la aceptación de cuotas partes pensionales a cargo de la Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 extinta CAJANAL EICE que no fueron consultadas oportunamente ni reclamados con anterioridad o en el marco de la liquidación, No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 200952 y en el numeral 11 del artículo 6º del Decreto 575 de 201353, en criterio de la Sala, a partir de la extinción de Cajanal, la UGPP asumió íntegramente las competencias misionales y procesales que antes eran de esta entidad, de lo cual se desprende que, tanto las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal derivadas de solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011, como aquellas requeridas después de esta fecha, son de competencia de la UGPP.
Lo anterior, es aplicable al coflicto de competencias bajo análisis, por las siguientes razones: 1. El municipio de Villavicencio reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor José María Rojas Maldonado, a través de Resolución núm. 338 del 20 de abril de 1999, la cual fue sustituida a su compañera permanente supérstite, la señora Carmelina Gutiérrez Agudelo, mediante Resolución núm. 726 del 27 de septiembre de 2006, pues el señor Rojas Maldonado falleció el 16 de febrero de ese año. 2.
Según consta en el Auto ADP00216654 del 3 de mayo de 2023, proferido por la UGPP, la entonces Cajanal EICE mediante oficio CPP 20262 del 1º de junio de 2006 objetó lo cuota parte reclamada por el municipio de Villavicencio, por cuanto los factores salariales deben ser los establecidos en el Decreto 1158 de 1994; decisión que fue ratificada mediante oficio CPP 23307 del 15 de noviembre de 2006. 3.
Ahora bien, como se analizó en las consideraciones de esta decisión, el Decreto 2196 de 2009 ordenó la extinción y liquidación de Cajanal, la cual fue sustituida por la UGPP. En este contexto, el Decreto 4269 de 201155 distribuyó las competencias relacionadas con el reconocimiento y pago de los derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP, así: a cargo de la UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, y a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, las solicitudes de reconocimiento de 52 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal.
EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. 53 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones P Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. 54 Consejo de Estado SAMAI. Actuación 1. Exp.: A403FBF1C818721A 93D818D967DE846F 2AC1E8013F6FA2CF A30905E62ADAC1AA 55 Decreto 2040 de 2011 (junio 10) «Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 4. Por su parte, el Decreto 1222 de 2013 ordenó la creación de un patrimonio autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que quedaron a cargo de Cajanal, derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011. 5.
No obstante, para esta fecha (8 de noviembre de 2011) Cajanal Eice no había aceptado las cuotas partes pensionales reclamadas por el municipio de Villavicencio respecto del señor Rojas Maldonado. 6. Por lo anterior, se debe tener en cuenta el criterio general de atribución de funciones a la UGPP, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.
En efecto, a partir de la extinción de Cajanal EICE, la UGPP asumió íntegramente las competencias misionales y procesales que antes eran de esta entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011. Como se estudió en el análisis normativo de esta decisión, para la Sala, el reconocimiento, cobro y pago de cuotas partes pensionales constituyen obligaciones misionales de la extinta Cajanal (sustituida por la UGPP).
En consecuencia, tanto las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal EICE derivadas de solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011 como aquellas requeridas después de esta fecha, son de competencia de la UGPP. Lo anterior, salvo que expresamente se le haya otorgado a una entidad distinta o a un patrimonio autónomo vigente. 7.
En concordancia con lo anterior, el numeral 11 del artículo 6º del Decreto 575 de 2013 establece como una de las funciones de la UGPP, la de reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan. 8. Por otra parte, se destaca que, tal como se señaló en el Concepto del 12 de noviembre de 201956, el Decreto 1222 de 2013 no encomendó al Ministerio de Salud y Protección Social la responsabilidad de asumir la ordenación del pago de las obligaciones misionales relacionadas con el pago de cuotas partes pensionales, luego de la liquidación del patrimonio autónomo dispuesto para el efecto. 9.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 y en el numeral 11 del artículo 6º del Decreto 575 56 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 12 de noviembre de 2019. Rad n.º 2417. C.P. Álvaro Namén Vargas. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 de 2013, corresponde a la UGPP emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por el municipio de Villavicencio, en relación con las cuotas partes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2023, para financiar la pensión del señor José María Rojas Maldonado (q.e.p.d.), la cual fue sustituida a su compañera permanente supérstite, la señora Carmelina Gutiérrez Agudelo, mediante Resolución núm. 726 del 27 de septiembre de 2006, expedida por el municipio de Villavicencio – Meta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para conocer y resolver de fondo la solicitud elevada por el municipio de Villavicencio, Meta, en relación con las cuotas partes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2023, para financiar la pensión de jubilación del señor José María Rojas Maldonado, otorgada mediante la Resolución 338 del 20 de abril de 1999, y sustituida a través de la Resolución 726 del 27 de septiembre de 2006, a su compañera permanente supérstite, la señora Carmelina Gutiérrez Agudelo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 24242270.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, a la alcaldía municipal de Villavicencio – Meta y a la señora Carmelina Gutiérrez Agudelo.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación Radicación núm.: 11001-03-06-000-2024-00555-00 administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.