Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2021-03720-01 | |Actor |:|Azarías Castro Sánchez | | Accionados |:|Magistrados de la subsección A de la sección tercera | | | |del Consejo de Estado | |Actuaciones|:|Decide solicitud de nulidad | Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad «originada en la sentencia definitiva del 8 de septiembre de 2021 […] por violación al debido proceso», formulada por el demandante, previo recuento de los siguientes I.
ANTECEDENTES El señor Azarías Castro Sánchez, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pidió se dejara sin efectos el fallo de 23 de abril de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) accedió parcialmente, en única instancia, a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el municipio de Aipe (Huila) y la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S. A.) [expediente 11001-03-26-000-2017-00168-00[1]]; en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedieran todas las súplicas allí formuladas.
En el escrito de tutela el actor indicó que la sentencia censurada adolecía de los defectos fáctico (porque no analizó en debida forma las pruebas que reposaban en el referido proceso ordinario), sustantivo (dado que inobservó los artículos 85 del Código Contencioso Administrativo [CCA] y 138 del Código General del Proceso [CGP]) y procedimental absoluto (por cuanto desconoció la finalidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), y de desconocimiento del precedente (toda vez que no atendió la postura del Consejo de Estado[2] y de la Corte Constitucional[3] sobre las consecuencias de la anulación de un acto administrativo).
El asunto constitucional fue desatado, en primera instancia, el 8 de julio de 2021 por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de negar el amparo deprecado, al estimar que la providencia censurada no adolecía de las precitadas causales específicas, decisión impugnada por el tutelante y confirmada el 8 de septiembre del año en curso por esta subsección. El 4 de noviembre de 2021 el accionante presentó solicitud de nulidad «originada en la sentencia definitiva del 8 de septiembre de 2021 […] por violación al debido proceso», comoquiera que, a su juicio, «no se centró en la invocada violación a los derechos fundamentales de que trata la tutela», que se demostró con la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, y desconocimiento del precedente, afirmación que sustenta en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial.
El 8 de noviembre de 2021 la secretaría general del Consejo de Estado corrió traslado de la aludida petición de nulidad, de conformidad con los artículos 129 (inciso 3º)[4] y 134 (inciso 4º)[5] del CGP, aplicables a la tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3[6] del Decreto 1069 de 2015[7], por lo que el señor alcalde de Aipe (vinculado el 18 de junio de 2021 a este asunto constitucional, en condición de tercero interesado) allegó memorial el 11 de noviembre de la presente anualidad, en el que indica que «las causales de nulidad invocadas» por el demandante no involucran alguna de las enunciadas en el artículo 133 del CGP, por ende, se deben desestimar, máxime cuando se emplean con la finalidad de controvertir el fallo de 8 de septiembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES Las nulidades procesales son irregularidades, expresamente catalogadas como tal por el ordenamiento jurídico, que desconocen las normas formales a las que están sujetas las actuaciones jurisdiccionales, de manera que en el evento en que estas incurran en alguna de dichas anomalías, debe asumirse que se encuentran viciadas.
En el sub lite la Sala observa que el accionante pide anular la sentencia que desató, en segunda instancia, la acción de la referencia, en razón a que, a su juicio, vulnera su garantía superior al debido proceso, pues no se advirtió que la providencia censurada adolece de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra determinaciones judiciales denominadas defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, y desconocimiento del precedente.
No obstante, los argumentos expuestos por el actor en la petición de nulidad son los mismos que planteó tanto en el escrito de tutela como en la impugnación decidida a través del fallo de 8 de septiembre de 2021, y ninguno de ellos comporta las descripciones fácticas contempladas en el artículo 133 del CGP, circunstancia que impone desestimarlos.
Cabe aclarar que el demandante emplea la solicitud de nulidad como un instrumento para obtener un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la controversia desatada en este asunto constitucional, es decir, como una tercera instancia dentro de la acción de tutela, lo que dista de la naturaleza de la referida institución procesal, cuyo objetivo consiste en asegurar que las diligencias judiciales se adelanten en atención al sistema normativo y no en constituirse como un mecanismo orientado a que la parte vencida pueda revivir un debate jurídico finiquitado.
Así las cosas, como las aseveraciones consignadas en la petición de nulidad carecen de asidero jurídico, se impone negarla. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Negar la solicitud de nulidad de la sentencia de 8 de septiembre de 2021 formulada por el tutelante, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º. Dar cumplimiento al ordinal 4º de la parte decisoria del fallo de 8 de septiembre de 2021, mediante el cual esta subsección confirmó el de 8 de julio del año en curso, con el que el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado por el accionante.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] El número de radicación que inicialmente se le asignó al proceso fue 41001-23-31-000-2007-00146-00. [2] Sección quinta, sentencia de 28 de enero de 2010, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 25000-23-15-000-2009-01590-01. [3] Sentencias (i) C-426 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y (ii) C-259 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [4] «[ ] En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. […]». [5] «[…] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. […]». [6] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […]». [7] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho».