Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Demandante: NIEVE ROCÍO GONZÁLEZ TORRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 19 de mayo de 20251, la señora Nieve Rocío González Torres, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 28 de febrero de 2025, que modificó la providencia dictada por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 9 de octubre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ejercida al interior del medio de control de control de nulidad y 1 Acción de tutela promovida ante el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-42-046-2022- 00027-00/012. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 2. Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por la Subsección “E” – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Radicado No. 11001-33-42-046-2022-00027-01, en cuanto modificó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, reconocida por el juez a quo desde el día 26 de abril del año 2000 al 2 de diciembre del año 2022. 3.
Ordenar a la Subsección “E” – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir una sentencia que proteja los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la administración de justicia de la trabajadora Nieve Rocío González Torres, reconociendo la existencia de una relación laboral desde el 26 de abril de 2000 hasta el 2 de diciembre de 2022, con el consecuente pago de los aportes de seguridad social a pensión y prestaciones legales ordinarias y comunes3. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Nieve Rocío González Torres laboró en la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá desde el 26 de abril de 2000 hasta el 2 de diciembre de 2022, razón por la que solicitó que se reconociera la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, ello fue negado por la entidad mediante los Oficios S2021104873 y S2021107898 del 23 de noviembre y 1. ° de diciembre de 2021, respectivamente.
En consecuencia, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social en la que solicitó el estudio de la legalidad de los actos administrativos mencionadas y el reconocimiento y pago de la relación laboral y las acreencias correspondientes.
En primera instancia, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 9 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de: i) declarar la nulidad de los oficios del 23 de noviembre y 1. ° de diciembre de 2021; ii) declarar la existencia de una relación laboral entre la actora 2 La demanda ordinaria fue interpuesta por la accionante contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social. 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y el extremo pasivo entre el 26 de abril de 2000 hasta el 4 de enero de 2022 y, iii) condenar a la entidad al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, reconocimiento por permanencia, prima de antigüedad, si a ellas hubiere lugar, de acuerdo a su salario como auxiliar administrativo.
Ante la apelación presentada por ambas partes de la litis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en fallo del 28 de febrero de 2025, modificó los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la decisión del a quo, para lo cual: i) declaró que la existencia de la relación laboral tuvo lugar entre el 10 de marzo de 2006 y 2 de diciembre de 2022; ii) declaró probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 26 de enero de 2009 y, iii) ordenó el pago de «[…] las cesantías, intereses a las cesantías, las primas legales y la compensación por las vacaciones, desde 13 de marzo de 2009 hasta el 23 de enero de 2019, y todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un auxiliar administrativo 407-11 por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2019 y el 2 de diciembre de 2022 descontando las interrupciones y suspensiones, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios […]».
Como fundamento de lo anterior, el tribunal advirtió que4: […] teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, se hace necesario precisar que no se aportó prueba alguna de las obligaciones contractuales desarrolladas por la accionante durante el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2000 y el 19 de febrero de 2006, toda vez que no fueron certificadas, no se aportaron los contratos por ese periodo de tiempo y las testigos solo dan cuenta a partir del año 2009, por lo que a pesar de que en principio se podría tener en cuenta esos periodos de tiempo, en el presente caso no se aportaron pruebas de las labores desempeñadas, por lo que no hay lugar a su reconocimiento. […] […] precisa la Sala que operó el fenómeno jurídico de prescripción, respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 26 de enero de 2009, pues transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada y la presentación de la petición, siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales únicamente por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2009 y el 2 de diciembre de 2022 […].
Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 3 de marzo de 2025. 4 El aporte de las pruebas se realizó correctamente en las oportunidades idóneas, sin embargo, estas no reunieron los requisitos dictados por la jurisprudencia para acreditar la relación laboral en ciertos periodos. Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte actora adujo la configuración de un defecto fáctico en la providencia del 28 de febrero de 2025 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de no tener por acreditado el tiempo laborado entre el 26 de abril de 2000 y el 10 de marzo de 2006. Al respecto, se refirió al contenido de la sentencia enjuiciada, frente a lo que señaló que resultaba contradictorio, ya que mientras en los folios 16 y 17, se sostuvo que las certificaciones expedidas por la entidad accionada podían ser tenidas en cuenta para comprobar los tiempos laborados por el contratista, siempre y cuando se indicara la vigencia del contrato, el objeto y las funciones desarrolladas, en el folio 18 se señaló que solamente los contratos de prestación de servicios daban certeza de los tiempos prestados; razón por la que no se encontraba acreditado su desempeño entre el 26 de abril de 2000 y el 19 de febrero de 2006.
Para demostrar lo anterior, puso de presente las certificaciones aportadas al expediente ordinario, expedidas por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, en las que se observa cada uno de los contratos celebrados, su número, tipo, fecha de inicio y terminación, valor, plazo y objeto. Sobre ello, argumentó que el documento nunca fue tachado de falso o controvertido, por lo que tenía plena validez dentro del medio de control.
En consecuencia, sostuvo que la afirmación realizada por la autoridad judicial accionada de que no se aportó prueba alguna de las obligaciones contractuales desarrolladas por la accionante entre el 26 de abril de 2000 y el 19 de febrero de 2006, es contraria a la realidad procesal. Explicó que, a su juicio, el juez administrativo de segunda instancia debió dar por acreditada la relación laboral desde el 26 de abril de 2000, conforme a los medios probatorios aportados. 1.5.
Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Primera en auto del 26 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante5 y, como parte accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E6 y al Distrito Capital de Bogotá7, Secretaría Distrital de 5 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al correo electrónico: faberlg7@hotmail.com. 6 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó a los siguientes buzones web: scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; rmemorialessec02setadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Integración Social8. Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado 569 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá10.
Por último, se le reconoció personería para actuar al abogado Faber Leandro Guerrero Trejos, en calidad de apoderado judicial de la actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá En documento allegado el 29 de mayo del presente año, la jueza señaló que el proceso con radicado 11001-33-42-046-2022-00027-01 fue conocido en primera instancia por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo cual no se pronunciaría en relación con la acción tutelar.
Además, indicó que se le ordenó a la Secretaría del juzgado que reenviara el correo de notificación junto con el auto admisorio, el escrito de tutela y dicha respuesta para que el juzgado homólogo, si lo consideraba pertinente, se pronunciara al respecto. 1.6.2. Secretaría Distrital de Integración Social Por medio de memorial remitido el 3 de junio de 2025, la abogada contratista de la Oficina Jurídica de la entidad se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, toda vez que advirtió que lo pretendido por la parte accionante era una tercera instancia, con la que buscaba revivir el debate probatorio y los términos judiciales ya surtidos, por lo que la cuestión discutida no resultaba de evidente relevancia constitucional.
De igual forma, señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, comoquiera que lo cuestionado era la sentencia de segunda instancia proferida 7 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al correo: notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co. 8 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al siguiente buzón web: notificacionesjudiciales@sdis.gov.co. 9 Si bien la autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia del ordinario fue el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el juez constitucional vinculó por error al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo cual este le remitió al primero el auto admisorio, para que tuviera conocimiento de la presente acción tutelar. 10 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al correo electrónico: jadmin56bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por el tribunal, por lo que pidió la desvinculación del trámite. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Mediante escrito del 3 de junio del año en curso, la autoridad judicial accionada expuso que en la providencia del 28 de febrero de 2025 se justificó plenamente el porqué de la decisión de modificar el fallo de primera instancia, para declarar la existencia de la relación laboral encubierta, pero entre el 10 de marzo de 2006 y el 2 de diciembre de 2022.
Reiteró que, no se logró demostrar relación contractual alguna durante el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2000 y el 19 de febrero de 2006, por la falta de pruebas sobre la subordinación y/o dependencia en ese lapso. Por lo tanto, consideró que no se vulneró derecho alguno al interior del medio de control, así como tampoco se incurrió en irregularidades procesales, por lo que señaló que el mecanismo constitucional debía ser declarado improcedente, por pretender utilizarlo como una tercera instancia. 1.7.
Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 26 de junio de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no encontrar superado el requisito de la relevancia constitucional. Indicó que el asunto controvertido ya había sido objeto de estudio por el tribunal y la acción de tutela no constituía una tercera instancia que permitiera reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que su propósito era verificar la vulneración de derechos fundamentales.
Explicó que lo planteado por la parte actora era un debate estrictamente legal y probatorio, por lo que no le correspondía al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo. Por otro lado, denegó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.8.
Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de julio de 202511, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que el debate planteado en el escrito tutelar sí revestía de relevancia constitucional, ya que involucraba la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que existía la presencia de un perjuicio irremediable, ya que se disminuían arbitrariamente las semanas de cotización que requería para acceder a una pensión de vez y, a su vez, frustraba la expectativa de obtener una mejor pensión en un futuro, lo que le impedía contar con los recursos necesarios para llevar una vida en condiciones de dignidad humana.
Aunado a ello, advirtió que la discusión planteada iba más allá de una interpretación legal, pues el yerro cometido por la autoridad judicial accionada consistía en la imposición de una tarifa legal probatoria dentro de un régimen de libertad de pruebas. De igual forma, reiteró lo indicado en el escrito inicial en lo referente a la configuración del defecto fáctico y la vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.
Por lo tanto, solicitó que fuera revocada la sentencia del 26 de junio de 2025 y, en su lugar, se concediera el amparo. 1.9. Trámite en segunda instancia En auto del 6 de agosto de 2025, se solicitó poner en conocimiento la nulidad saneable al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ya que el juez constitucional de primera instancia vinculó y notificó por error al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, no se recibió contestación alguna.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Nieve Rocío González Torres contra la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 11 El fallo de primer grado fue notificado el 8 de julio de 2025.
Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de junio de 2025 del Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró las garantías fundamentales de la señora Nieve Rocío González Torres al dictar la providencia del 28 de febrero de 2025? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, si es procedente, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia del 26 de junio de 2025 mediante la cual la Sección Primera de la Corporación declaró la improcedencia por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202215. 2.4.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La señora Nieve Rocío González Torres señaló que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 28 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que modificó y confirmó la decisión del a quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La parte accionante argumentó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que indicó que el tribunal no tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 26 de abril de 2000 y el 10 de marzo de 2006, acreditado mediante las certificaciones expedidas por la entidad demandada. Al respecto, manifestó que, la autoridad judicial accionada se contradijo en sus dichos, dado que en un primer momento señaló que era posible probar los tiempos laborados con certificaciones expedidas por la entidad accionada, pues las copias de los contratos de prestación de servicios no eran el único medio idóneo para ello.
Sin embargo, posteriormente, refirió que no se aportó prueba alguna que permitiera comprobar las obligaciones contractuales desarrolladas por la accionante, a pesar del material probatorio aportado. Previo a realizar el estudio de los requisitos constituyentes de la relación laboral encubierta, el tribunal explicó que: 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.
Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 […] las certificaciones expedidas por la entidad accionada en donde se señaló que la actora suscribió diversos contratos de prestación de servicios personales de carácter independiente, incluidas las actas de prórrogas y adición que hacen parte integral del contrato, inicialmente para esta Corporación no constituían plena prueba para demostrar los aspectos que contienen el contrato y/o orden de prestación de servicios, sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso ha señalado que es procedente el estudio de otros medios de prueba para establecer la existencia de la relación contractual, siempre y cuando indiquen de manera clara la vigencia del contrato, el objeto, las funciones desarrollas por el demandante, por lo que revisadas las certificaciones allegadas por la parte actora serán tenidas en cuenta para establecer que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 26 de abril de 2000 hasta el 2 de diciembre de 2022 de manera interrumpida (Subrayado propio).
Por ello, inicialmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E reconoció que la señora González Torres prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social durante los siguientes periodos23: • Contrato 2000-560: 26 de abril de 2000 al 25 de abril de 2001. • Contrato 2001-41: 23 de abril al 22 de octubre de 2001. • Contrato 2001-796: 2 de noviembre de 2001 al 1. º de mayo de 2002. • Contrato 2002-336: 7 de mayo de 2002 al 6 de marzo de 2003. • Contrato 2004-421: 3 de mayo de 2004 al 2 de mayo de 2005. • Contrato 2005-792: 20 de abril de 2005 al 19 de febrero de 2006.
No obstante, para dichos tiempos, a diferencia de los que sí fueron reconocidos con efectos del pago de la condena24, solo se aportaron certificaciones expedidas por la Secretaría Distrital de Integración Social, en los cuales solamente se especificaba el objeto de los contratos, mas no las obligaciones o circunstancias de tiempo, modo, lugar, que permitieran acreditar los requisitos para la configuración de la relación laboral oculta para las fechas referenciadas.
Es por ello que, el tribunal aseveró que: «[…] dentro del proceso solamente los contratos de prestación de servicios que se aportaron con la demanda o los allegados posteriormente dentro de la etapa probatoria, dan certeza de los tiempos prestados como contratista, y por tanto, las certificaciones expedidas por la entidad accionada no pueden ser tenidas en cuenta, al no constituir la prueba idónea, pertinente y conducente que den certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, de labores y las obligaciones de cada una de las partes, pues tales 23 Solo se indicarán los referentes a los cuestionados por la actora, es decir en el periodo entre el 26 de abril de 200 al 10 de marzo de 2006. 24 Confirmados y modificados en segunda instancia. Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 condiciones fueron pactadas únicamente en los respectivos contratos de prestación de servicios».
Lo anterior, permite evidenciar que, contrario a lo aducido por la señora González Torres la autoridad judicial accionada no se contradijo al interior de la sentencia cuestionada, sino que desde un inicio advirtió que las certificaciones eran prueba idónea, siempre y cuando se pudieran acreditar todas las condiciones antes mencionadas, pero en vista de que el contenido de estas no lo permitía, el tribunal expresó la falta de material probatorio para verificar la relación laboral entre el 26 de abril de 2000 y el 10 de marzo de 2006.
Al respecto, anotó: Lo expuesto no presupone una indebida valoración probatoria, toda vez que los contratos confusos o incompletos no logran dar pleno convencimiento de la relación contractual aparentemente disfrazada, pues lo contrario implicaría dar por probados hechos que no se encuentran debidamente demostrados. La demandante Nieve Rocío González Torres ejecutó diversos contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social que tuvieron como objeto contractual prestar sus servicios como auxiliar administrativo.
En consecuencia, luego de la revisión de todo el acervo probatorio allegado al expediente, el tribunal puso de presente que «[…] no se aportó prueba alguna de las obligaciones contractuales desarrolladas por la accionante durante el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2000 y el 19 de febrero de 2006, toda vez que no fueron certificadas, no se aportaron los contratos por ese periodo de tiempo y las testigos solo dan cuenta a partir del año 2009, por lo que a pesar de que en principio se podría tener en cuenta esos periodos de tiempo, en el presente caso no se aportaron pruebas de las labores desempeñadas, por lo que no hay lugar a su reconocimiento».
(Subrayado propio) Sobre la valoración de los medios de prueba o la normativa que soporta la decisión, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada prueba y escoge la norma que resulta aplicable al caso concreto.
Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en este trámite judicial. Por lo tanto, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Además de que no se observa, a primera vista, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. En consecuencia, la controversia propuesta en el escrito de tutelar no es un debate cuya solución sea competencia del presente juez constitucional. En efecto, la problemática propuesta obedece a un asunto probatorio en el marco de una inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el juez que conoció de la causa ordinaria.
Por las razones expuestas, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR el fallo del 26 de junio de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Nieve Rocío González Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.