Radicado: 25000-23-37-000-2018-00694-01 (27669) Demandante: María José Duque Tobar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00694-01 (27669) Demandante: María José Duque Tobar Demandado: UGPP Auto que resuelve apelación contra providencia que negó pruebas La sala unitaria resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 30 de septiembre de 2021, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la práctica de una prueba.
ANTECEDENTES 1. La señora María José Duque Tobar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial RDO-2017-01675 del 30 de junio del año 2017, que líquido los aportes de enero a diciembre de 2014 y la sanción por omisión, y contra la Resolución RDC- 2018-00543 del 29 de junio de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración. Expuso que: (i) no se encuentran definidos los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y renta de capital, (ii) se encuentra exenta de esta obligación y, (iii) existe violación al principio de legalidad ya que se determinó la obligación con base en un IBC inexistente para el año 2014.
Además, solicitó como prueba la siguiente: Sírvase su señoría oficiar a los operadores de pago al Sistema General de Seguridad Social “MI PLANILLA, APORTES EN LINEA, ASOPAGOS, PAGO SIMPLE ARUS ENLACE OPERATIVO Y SOI” para que se respondan de manera concisa y precisa las siguientes preguntas: 1. ¿Para el año 2014 existía algún tipo de planilla para el pago de aportes de los independientes sin contrato de prestación de servicios? 2.
¿Para el año 2014 existía algún tipo de planilla para el pago de aportes de los rentistas de capital? 3. ¿Para el año 2014, era el posible el pago de los aportes mes vencido para los independientes sin contrato de prestación de servicio? 4. ¿Para el año 2014, era el posible el pago de los aportes mes vencido para los rentistas de capital? 5.
¿Al momento del pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social, a través de su operador, para el año 2014 existía alguna diferencia entre un independiente con contrato de prestación de servicios, un independiente sin contrato de prestación de servicios y un rentista de capital? 6. ¿A partir de qué fecha es posible en su operador realizar el pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social mes vencido para los independientes sin contrato de prestación de servicios? 7.
¿A partir de qué fecha es posible en su operador realizar el pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social mes vencido para los rentistas de capital? 2. Por auto del 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, acogió el trámite de sentencia anticipada y se pronunció sobre las pruebas.
Decretó como pruebas documentales las aportadas en la demanda y en la contestación, los antecedentes administrativos y, denegó por improcedente e impertinente la solicitud probatoria de la parte actora para que se oficiara a los operadores Radicado: 25000-23-37-000-2018-00694-01 (27669) Demandante: María José Duque Tobar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pago del Sistema General se Seguridad Social.
En concreto, señaló que las preguntas 1 a 4, en virtud del artículo 167 del CGP, no son susceptibles de prueba debido a que se consideran como negaciones indefinidas y, que las preguntas 5 a 7 no guardan relación directa con lo que se debate (la correcta liquidación y pago efectuada por la parte actora), lo cual, señaló el tribunal, es un asunto de derecho que debe analizarse a la luz del ordenamiento jurídico aplicable.
Adicionalmente, el tribunal señaló que se abstiene de ordenar la práctica de la prueba que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte solicitante, conforme con el artículo 173 del CGP. 3. La parte actora presentó, oportunamente, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 30 de septiembre de 2021.
Señaló que las respuestas emitidas por los operadores de pago del Sistema General de Seguridad Social son importantes para distinguir entre los distintos tipos de planillas, determinar la obligación de pagar los aportes mes anticipado e identificar los elementos a los que estaban sujetos los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital.
Adicionalmente, respecto a la posibilidad de que se solicitara la información por derecho de petición, adujo que la prueba decretada de manera oficiosa tiene mayor sustento y fuerza jurídica al ser tramitada directamente por el tribunal. 4. En el término de traslado del recurso, la UGPP señaló que se debe confirmar la decisión recurrida, porque las autoliquidaciones y la actividad de los operadores está regulada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, por lo que se debe remitir a estas disposiciones reglamentarias y no a la respuesta de los operadores sobre los interrogantes que solicita la actora. 5.
Por auto del 16 de noviembre de 2022, el tribunal resolvió el recurso de reposición y confirmó el auto del 30 de septiembre de 2021. Reiteró que las preguntas persiguen negaciones indefinidas y no guardan relación directa con lo que se debate, porque la legalidad de los actos demandados no depende de una prueba de un tercero, sino de la verificación de las circunstancias relacionadas con su expedición y el cumplimiento del régimen legal.
Señaló que el demandante está buscando que la prueba sea requerida por la autoridad judicial en su calidad oficiosa, pero considera que esto no es apropiado, ya que el recurso no es una oportunidad procesal para ello. Así mismo, reiteró que no procede ordenar la práctica de la prueba que, por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte solicitante (artículo 173 CGP).
Finalmente, concedió el recurso de apelación ante esta corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243 [7] de la Ley 1437 de 2011, la sala unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2021, que negó la práctica de la prueba solicitada por la parte actora. 2.
La prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que Radicado: 25000-23-37-000-2018-00694-01 (27669) Demandante: María José Duque Tobar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. 3. Para el caso en concreto, la sala unitaria constata que la prueba solicitada es improcedente e impertinente, pues no es un medio de prueba adecuado para acreditar que la señora María José Duque Tobas no está sujeta al pago de aportes en su calidad de independiente rentista de capital, ni para determinar los aportes e identificar los elementos del hecho generador del tributo.
Por lo anterior, el despacho considera que las pruebas documentales decretadas son suficientes para verificar la legalidad de los actos cuestionados, que liquidaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Respecto al argumento de la recurrente, en virtud del cual, la prueba decretada de manera oficiosa tiene mayor sustento y fuerza jurídica al ser tramitada directamente por el tribunal, el despacho concuerda con el a quo, en cuanto a que el recurso de apelación no es el instrumento para solicitar que la prueba sea requerida por la autoridad judicial de manera oficiosa, pues la facultad oficiosa es una prerrogativa del juez que puede ejercerla, a motu proprio, hasta antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 30 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la prueba solicitada por la parte actora. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN