Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-24-000-2009-00196-01 Demandante: PARROQUIA SAN AMBROSIO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ Y ALCALDÍA LOCAL DE SUBA- Auto interlocutorio El Despacho procede a resolver la solicitud presentada1 por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que pretende “[…] Se reconsidere la decisión del Auto del Cinco (5) de julio de 2023 […]”.
I.
ANTECEDENTES 1. La Parroquia San Ambrosio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá -Consejo de Justicia de Bogotá y Alcaldía Local de Suba- cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] A.1.
Que sean declarados Nulos, El Acto Administrativo número 1936 de 28 de noviembre de 2008 expedido por el Consejo de Justicia de la Secretaría Distrital de Gobierno y las Resoluciones Administrativas Nos. 562 de abril 2 y 1399 de 17 de octubre, ambas de 2006 expedidas por la Alcaldía Local de Suba. A.2. Y que a título de restablecimiento del derecho, se libere a la Parroquia de San Ambrosio de la obligación de restituir como si fuera un bien de uso público, el inmueble ubicado en la transversal 35 No. 123-30. […]” 2.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 16 de abril de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. 3. La parte demandada, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación. 4.
A través de auto de 6 de septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación y se ordenó que se surtieran los trámites de ley. 5. Encontrándose el proceso en la oportunidad para proferir sentencia de segunda instancia, se profirió auto de mejor proveer el 24 de marzo de 2021, en el cual se decretó, de oficio, la práctica de un dictamen pericial para que se determine si la 1 Cfr. Índice 153 del expediente digital.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 25000-23-24-000-2009-00196-01 Demandante: Parroquia San Ambrosio Parroquia San Ambrosio y el cerramiento de la misma se encuentran o no dentro de las áreas de cesión de la urbanización El Batán, de la ciudad de Bogotá D.C. 6. En el citado auto, se dispuso que: “[…] Los gastos y honorarios que se ocasionen con la práctica del dictamen pericial estarán a cargo de las partes en un porcentaje de 50% para cada una de ellas, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 169 del CCA. […]”. 7.
Para efectos de la elaboración de la experticia, se designó2 al profesional Hernando Acuña Carvajal, adscrito al programa de Ingeniería Catastral y Geodesia de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, quien tomó posesión del cargo en audiencia pública de 23 de febrero de 2023. 8. El perito, mediante escrito de 18 de abril de 2023, solicitó al Despacho que se le autorizara realizar “[…] un levantamiento topográfico de precisión, amarrado a coordenadas IGAC, cuyo resultado (plano) […]” en el inmueble objeto de la experticia. 9.
Mediante auto de 5 de julio de 2023, se resolvió: “[…]
PRIMERO: DISPONER que el levantamiento topográfico de precisión solicitado por el perito Hernando Acuña Carvajal al terreno objeto de la experticia, esto es, a la Parroquia San Ambrosio, ubicada en la Carrera 50 No. 123A-30 de la ciudad de Bogotá; diligencia que se llevará a cabo el miércoles doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
SEGUNDO: REQUERIR a las partes para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, gestionen los permisos, autorizaciones y/o logística necesaria para tal efecto.
TERCERO: Los costos asociados con la práctica del dictamen pericial anteriormente referido serán asumidos, en igual proporción, por las partes.
CUARTO: INFORMAR al perito Hernando Acuña Carvajal que, una vez efectuado el levantamiento topográfico de precisión al predio objeto de análisis, cuenta con un término de diez (10) días para aportar al plenario la prueba pericial que le fue encomendada, la cual deberá estar en consonancia con lineamientos establecidos en el artículo 226 del CGP. […]” (negrilla del texto). 10.
El apoderado judicial de la parte demandada, a través de memorial de 26 de septiembre de 2023, solicitó lo siguiente: “[…] 1- Se reconsidere la decisión del Auto del Cinco (5) de julio de 2023, mediante la cual dispuso: “Los costos asociados con la práctica del dictamen pericial anteriormente referido serán asumidos, en igual proporción, por las partes”. 2- Lo anterior, por cuanto, en estos momentos la Alcaldía Local de Suba no cuenta con los recursos para sufragar los honorarios del Perito, que para el caso en concreto sería de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000.oo) de acuerdo a la cotización presentada por el profesional en urbanismo. 2 Auto de 17 de noviembre de 2022. 3 Radicación: 25000-23-24-000-2009-00196-01 Demandante: Parroquia San Ambrosio 3- Pues no sería de recibo que, cada vez que se demande a una entidad distrital, ésta tenga que entrar a asumir unas erogaciones como consecuencia del cumplimiento de unas funciones y de unas actuaciones que se encuentran ajustadas a la constitución y a la ley, de acuerdo con sus competencias. 4- Así las cosas, reitero la solicitud de manera respetuosa a la Señora Consejera, y se reconsidere esa determinación con el fin que los honorarios del Perito sean asumidos únicamente por la parte demandante […]”.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 11. Le corresponde al Despacho determinar si resulta procedente o no “reconsiderar” el ordinal tercero del auto de 5 de julio de 2023, en el cual se indicó que los costos asociados con la práctica del dictamen pericial decretado de oficio, serían asumidos, en igual proporción, por las partes. 12. Lo primero que se debe precisar es que el apoderado judicial de la parte demandada no especificó cuál era el sustento normativo de su solicitud; es decir, si interponía recurso de reposición, de apelación, o de súplica en contra del auto de 5 de julio de 2023, o si su propósito era la aclaración, corrección o adición del mencionado proveído. 13.
Según lo prevé el artículo 302 del Código General del Proceso3 -en adelante CGP-, las providencias que son proferidas por fuera de audiencia, como acontece en el sub examine, quedan ejecutoriadas “[…] tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. […]”. 14.
Los artículos 318 y 322 del CGP4 y 183 del CCA, establecen que los recursos de reposición, de apelación y de súplica deben sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que se cuestiona. 15. Los artículos 285 y 287 del CGP5, disponen que las solicitudes de aclaración y de adición de autos deben ser presentadas dentro del término de ejecutoria del proveído correspondiente. 16.
En el caso concreto, el auto de 5 de julio de 2023 se notificó a las partes por estado de 7 de ese mismo mes y año6, razón por la cual, al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, quedó ejecutoriado el 12 de julio de 2023. 17. El apoderado judicial de la parte demandada presentó la solicitud objeto de pronunciamiento el 26 de septiembre de 2023, cuya finalidad es que se “reconsidere” lo resuelto en el ordinal tercero del proveído de 5 de julio de ese mismo año. 3 Aplicable por remisión del artículo 267 del CCA. 4 Aplicables por remisión de los artículos 180 y 267 del CCA. 5 Aplicables por remisión del artículo 267 del CCA. 6 Cfr. Índice 138 del expediente digital. 4 Radicación: 25000-23-24-000-2009-00196-01 Demandante: Parroquia San Ambrosio 18.
Con sustento en las normas citadas supra, el Despacho considera que la solicitud de la parte demandada es extemporánea y, por ende, se rechazará de plano. 19. Además, no se advierte que el auto de 5 de julio de 2023 contenga errores que, en atención a lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, deban corregirse de manera oficiosa. 20.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el auto de 5 de julio de 2023, se requerirá a la parte demandada para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague el 50% del valor que fue solicitado por el perito en memorial de 1° de agosto de 20237, toda vez que dicho valor corresponde a los costos que son requeridos para realizar el levantamiento topográfico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de 26 de septiembre de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: REQUERIR a la parte demandada para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague el 50% del valor que fue solicitado por el perito en memorial de 1° de agosto de 2023.
TERCERO: INFORMAR al perito Hernando Acuña Carvajal que, una vez se dé cumplimiento al ordinal anterior y realizado el levantamiento topográfico dispuesto en el auto de 5 de julio de 2023, cuenta con un término de diez (10) días para aportar al plenario la prueba pericial que le fue encomendada, la cual deberá cumplir los lineamientos establecidos en el artículo 226 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 7 Cfr. Índice 145 del expediente digital.