CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00061-01(54523) Demandante: Diego José Palta Illera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto el sentido de la decisión adoptada, sin embargo, considero necesario exponer ciertas precisiones sobre el perjuicio derivado de la vulneración a bienes constitucional y/o convencionalmente amparados, pues la parte actora pretendió, por este concepto, la indemnización del “daño a la libertad”.
Como lo he resaltado en anteriores pronunciamientos1, esta categoría del perjuicio inmaterial existe y deber ser reconocida sin vacilación siempre que proceda de una afectación grave a los derechos humanos2. El reconocimiento de la responsabilidad estatal apareja una afectación a los derechos fundamentales porque, en efecto, cualquier daño, hasta el menor de ellos, implica la pérdida o deterioro de un derecho.
De ahí que el “daño” a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos debe ser entendido como un perjuicio adicional a la aflicción común, producido con ocasión de un crimen atroz y de otras graves violaciones de los derechos humanos. Sobre la relevancia de la definición de este perjuicio, así como la multiplicidad de referentes llamados a nutrir su contenido y aplicación, en orden a respaldar 1 Al respecto ver aclaración de voto a Sentencia de 2 de marzo de 2022, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 64094 2 En el cual se integra, incluso, el DIH y en el derecho que ha acompasado la lucha internacional contra la impunidad de crímenes atroces.
Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00061-01(54523) Demandante: Diego José Palta Illera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su reconocimiento explícito a partir de la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (exp. 32988) me permito reiterar la reflexión que consigné, a manera de aclaración, en la decisión adoptada por esta Subsección el 2 de marzo de 20223: “La relación entre el perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos y una multiplicidad de derechos que se relacionan entre sí para definir aquello a lo que alude, es un rasgo esencial del concepto.
Ese tipo de relación que ya no es uno-a-uno, perjuicio-a-referente-único, altera la percepción de la doctrina sobre esta categoría. No tiene que ver con la confusión creada por la corporación, sino con la abundancia de derechos en nuestro catálogo constitucional. Y, también, con la progresiva constitucionalización de la vida de los ciudadanos, que después de 1991 tienen consciencia del lugar que ocupan los derechos en sus experiencias cotidianas.
Son tantos, todos interdependientes, y tan presentes en cada experiencia personal o jurídica, que es difícil imaginar un ámbito vital de cualquiera, que no se relacione con, al menos, un derecho. La apariencia de complejidad que genera la multiplicidad de referentes conceptuales transita, así, hacia los referentes existenciales o prácticos de los ciudadanos. Y genera la sensación de que la categoría es omnipresente y, en consecuencia, el concepto que la soporta se vuelve fútil.
Si son tantos los derechos, si siempre hay uno en juego en todo lo que hacemos, si todos están relacionados entre sí, entonces todos los daños que podemos padecer y que potencialmente puedan generar una pérdida del patrimonio inmaterial, traerán consigo el deterioro de un derecho constitucionalmente protegido. (…) Explico: esta categoría de perjuicios sólo tiene sentido frente a ciertos hechos dañosos.
Cuando es fruto de vulneraciones relevantes, dice la sentencia tímidamente, para referirse a crímenes atroces y otras graves violaciones de derechos humanos. Esos tipos de hechos dañosos generan daños aparentemente ordinarios, pero traen consigo perjuicios que antes no habían sido reparados. Esos son los hechos o vulneraciones relevantes porque son los únicos que justifican la existencia de ese perjuicio específico.
Por ejemplo, si los padres de un niño son asesinados por paramilitares en una masacre y el pequeño es obligado a formar a su lado y a esperar el turno de su propia muerte”. En el caso respecto del que aclaro mi voto, era lógico denegar la pretensión de reparación del daño a la libertad, a título de vulneración relevante a bienes 3 Aclaración de voto a Sentencia de 2 de marzo de 2022, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 64094 Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00061-01(54523) Demandante: Diego José Palta Illera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, porque ello habría significado desconocer el principio de reparación directa.
En efecto, la reparación de la privación injusta de la libertad lleva implícita la de todos los bienes o derechos que necesaria y automáticamente resultan vulnerados por una afectación de tal entidad a este macro-derecho o derecho presupuesto de otros, como lo es, sin duda, la pérdida de la libertad. Tal es el caso, evidentemente, del derecho a la libertad personal y, por ejemplo, al libre desarrollo de la personalidad, el que, necesariamente resulta afectado por la relación especial de sujeción que es propia de la institucionalización carcelaria.
Por el contrario, es perfectamente posible reparar este perjuicio inmaterial cuando se trate de vulneraciones adicionales a garantías fundamentales, de causación no necesaria o automática por la privación de la libertad y que resulten probadas en el expediente, como lo fue, en este caso, la vulneración al buen nombre de Digeo José Paltra.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado