Micelio
25000232600020110018401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-04-24

Radicación interna: 53904 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Coomeva Eps S.A·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-12-15-000-2011-00184-01 (53904) Actor: COOMEVA EPS S.A. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PROCEDIMIENTO DE RECOBRO AL FOSYGA - Recobro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidas en el plan obligatorio de salud / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se debía cuestionar la legalidad de cada acto administrativo de carácter particular y del acto general con fundamento en el cual se profirieron esos actos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se inhibió de proferir una decisión de fondo, por indebida escogencia de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) por los daños aparentemente ocasionados a Coomeva EPS S.A., por el no pago total de los medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, los cuales prestó en cumplimiento de sentencias de tutela o comités técnico científicos.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 9 de marzo de 2011 (fls. 2 a 120 c. 1), Coomeva EPS S.A., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra de la 2 Radicación número: 25000-12-15-000-2011-00184-01 (53904) Actor: Coomeva EPS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Nación-Ministerio de Salud y Protección Social para que, en ejercicio de la acción de reparación directa, se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios que le ocasionó como consecuencia del pago parcial de las prestaciones no incluidas en el POS y ordenadas mediante fallos de tutela o comités técnico científicos, durante la vigencia del artículo 9 de la Resolución No. 3754 de 20081.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al Ministerio de Salud y Protección Social al pago de los perjuicios ocasionados, constituidos por el daño emergente y el lucro cesante, especialmente por el valor de lo cancelado por Coomeva EPS S.A. a los proveedores de las prestaciones No POS tramitadas y pagadas con base en el artículo 9 de la Resolución No. 3754 de 2008, teniendo en cuenta el pago parcial realizado en el trámite de recobro correspondiente, los cuales se concretan así: Durante la vigencia de la Resolución No. 3754 de 2008 (desde el 2 de octubre de 2008), se han impagado recobros presentados por Coomeva EPS S.A. con glosa única y en consecuencia han sido pagados en un 50%, adeudando el 50% restante como único mecanismo para garantizar el equilibrio de la relación Estado-EPS, la suma de $13.397’879.949,56.

Durante la vigencia de la Resolución No. 3754 de 2008 (desde el 2 de octubre de 2008), se han impagado recobros presentados por Coomeva EPS S.A. con glosa única y en consecuencia han sido pagados en un 85%, adeudando el 15% restante como único mecanismo para garantizar el equilibrio de la relación Estado-EPS, la suma de $561’126.306,33.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El Ministerio de Salud y Protección Social expidió las Resoluciones Nos. 3099 de 2008, 3754 de 2008 y 4377 de 2010, mediante las cuales reglamentó los comités técnico científicos y estableció el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, autorizados por fallos de tutela y por comités técnico científicos.

Explicó que la Resolución No. 3754 de 2008 limitó el reembolso al 50% en unos casos y al 85% en otros, lo cual generaba un desequilibrio financiero para la EPS, porque el servicio no se encontraba incluido en la unidad de pago por capitación - UPC- ni hacía parte del Plan Obligatorio de Salud -POS-, lo cual implicaba una violación al principio de confianza legítima.

Adicionó que aunque no se debatía la 1 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 3099 de 2008, la cual reglamenta los Comités Técnico - Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité Técnico-Científico y por fallos de tutela. 3 Radicación número: 25000-12-15-000-2011-00184-01 (53904) Actor: Coomeva EPS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa legalidad de la citada resolución, si era imperativo concluir que sus efectos constituían un daño antijurídico para Coomeva EPS S.A. Según la demanda, Coomeva EPS S.A. presentó al FOSYGA los respectivos recobros por concepto de los servicios prestados a sus afiliados, que se encontraban por fuera del POS, los cuales tuvo que suministrar por orden de los comités técnico científicos o en virtud de los fallos de tutela.

Planteó que “el FOSYGA en respuesta a las solicitudes de recobro, ha glosado el pago total de tales servicios médicos, prestaciones de salud y medicamentos tramitados por Coomeva, aplicando lo consagrado en el artículo 9 de la Resolución No. 3754 de 2008, norma que materializa el desequilibrio de la relación Estado-EPS y que afecta la confianza legítima con la cual se vinculó Coomeva al sistema de seguridad social y concretamente a la prestación del servicio de salud en calidad de EPS y bajo unas normas definidas por el Estado en la oportunidad correspondiente”. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 14 de abril de 2011, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 23 c. 1).

El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual explicó que la norma vigente al momento en que se prestaron los servicios médicos o se suministraron los medicamentos no permitía el pago de los 32.376 recobros reclamados, por las siguientes razones: se presentó un error en su cálculo, en el acta del comité técnico científico o en el fallo de tutela se incluían prestaciones contenidas en los planes de beneficios, el porcentaje recobrado por semanas de cotización no coincidía con la certificación aportada, y uno o varios ítems incluidos en el recobro presentaban alguna causal de rechazo o devolución. Puntualizó que los pagos no se efectuaron a Coomeva EPS S.A., porque la verificación jurídica, médica, administrativa y financiera demostraba que la presentación de los recobros fue extemporánea, además no se cumplió con la reglamentación aplicable y, por tanto, se incurrió en causales de rechazo, devolución y de aprobación condicionada.

En concordancia con lo anterior, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque el daño provenía de la omisión y negligencia de Coomeva EPS S.A. en el trámite de presentación de los recobros (fls. 28 a 44 c. 1). 4 Radicación número: 25000-12-15-000-2011-00184-01 (53904) Actor: Coomeva EPS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa El 24 de mayo de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 12 de noviembre de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 60; 216 c. 1).

En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que la controversia no consistía en definir si los recobros fueron presentados o no de manera extemporánea, sino a que se aplicaron los montos establecidos en la Resolución No. 3754 de 2008, esto es, en un porcentaje del 50% y del 85% por cada prestación no POS, porque esto generaba un desequilibrio en la relación Estado-EPS (fls. 232 a 251 c. 1).

En su intervención, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que los pagos reconocidos a la demandante fueron efectuados con base en la Resolución No. 3754 de 2008, por lo que el porcentaje aplicado para los recobros fue el estipulado en la norma vigente para la época de la prestación del servicio, la cual se presumía legal y era de obligatorio cumplimiento (fls. 218 a 227 c. 1).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, porque el daño antijurídico sufrido por Coomeva tenía como causa eficiente la conducta omisiva del Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la expedición de las resoluciones que establecieron el procedimiento para los recobros de las EPS ante el Fosyga, “sin que en ninguna de esas actuaciones se estableciera la obligatoriedad de reconocer el costo de la financiación provista por las EPS, lo que genera una carga adicional consistente en financiar al sistema general de seguridad social en salud; por tanto, se configuraba la relación de causalidad entre la actividad legítima de la administración y el daño especial causado a la parte demandante” (fls. 255 a 260 c. 1). 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, se inhibió de proferir una decisión de fondo, por indebida escogencia de la acción. Para tomar la anterior decisión, hizo referencia al procedimiento establecido en la Resolución No. 3099 de 2008 para el recobro al Fosyga de los medicamentos, servicios médicos o prestaciones de salud no incluidos en el POS, y a la Resolución No. 3754 de 2008, en la que se fijó el monto a reconocer y pagar por los recobros presentados. 5 Radicación número: 25000-12-15-000-2011-00184-01 (53904) Actor: Coomeva EPS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Posteriormente, precisó que Coomeva EPS.

S.A adelantó el procedimiento establecido en las anteriores resoluciones para obtener el recobro por los servicios médicos no incluidos en el POS y ordenados en fallos de tutela o comités técnico científicos, presentó los documentos requeridos y corrigió los errores objeto de las glosas iniciales; sin embargo, el Consorcio Fidufosyga 2005 negó nuevamente el pago.

Explicó que en el expediente obraban los distintos oficios mediante los cuales el Consorcio Fidufosyga 2005 notificó a Coomeva ESP S.A. el resultado de la revisión de las solicitudes de objeción a la auditoría integral realizada y en tal sentido señaló el número de recobros por medicamentos no POS y fallos de tutela aprobados y rechazados con sus respectivas glosas.

En cuanto a la naturaleza de estas decisiones de rechazo de los recobros, argumentó que se trataba de actos administrativos que resolvieron de fondo las solicitudes de Coomeva EPS S.A. y finalizaron el procedimiento administrativo regulado en las Resoluciones Nos. 3099 de 2008 y 3754 de 2008. Con fundamento en el anterior raciocinio, concluyó que a Coomeva ESP S.A. le correspondía demandar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue negado con glosa única el valor de los recobros que presentó dentro del trámite administrativo adelantado bajo la vigencia de la Resolución No. 3754 de 2008 y, como consecuencia, solicitar el restablecimiento del derecho por el desequilibrio financiero ocasionado por su no reconocimiento y pago total.

Finalmente, expresó que no era posible adecuar la acción de reparación directa a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que había operado la caducidad, por haber transcurrido más de cuatro meses entre la notificación de los oficios que rechazaron los recobros y la instauración de la demanda (fls. 293 a 299 c. ppal). 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que no se discutía que el daño provenía de un acto administrativo, sino de una actuación de la administración que se materializó en erogaciones a cargo de Coomeva EPS S.A. por la prestación de un servicio que le correspondía asumir al Estado, de modo que no reconocer su valor total generaba un desequilibrio económico.

Reprochó que el a quo desconociera el supuesto bajo el cual los actos legítimos y válidos del Estado generaban un daño a los particulares; por tanto, advirtió que no 6 Radicación número: 25000-12-15-000-2011-00184-01 (53904) Actor: Coomeva EPS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa se discutía la legalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, sino el desequilibrio que provocaron en las cargas públicas.

Sostuvo que a pesar del erróneo análisis sobre la procedencia de la acción de reparación directa, Coomeva EPS. S.A. adelantó los procedimientos determinados en las normas que regulaban el tema de los recobros, los cuales no le fueron pagados, lo que permitía deducir la existencia de los perjuicios reclamados (fls. 303 a 314 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 10 de marzo de 2015 y admitido el 18 de junio siguiente. Posteriormente, el 16 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 365; 320; 322 c. ppal). La parte demandante insistió en que no se cuestionaba la legalidad de la Resolución No. 3754 de 2008, sino el desequilibrio que generaba su regulación sobre el trámite de los recobros para la relación Estado-EPS (fls. 324 a 333 c. ppal).

La entidad demandada sostuvo que el pago parcial a Coomeva ESP S.A. no obedeció a una decisión arbitraria, sino a la aplicación de los preceptos legales que consagraban en su momento tanto los requisitos que debían cumplir los recobros presentados al Fosyga, como las causales de glosa o rechazo aplicables en caso de que no se cumplieran (fls. 334 a 341 c. ppal).

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en consideración a que el daño surgió como consecuencia de los requisitos o exigencias que se acusaban de ilegales, contenidos en los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social; por tanto, para sacar avante sus pretensiones, Coomeva EPS S.A. requería que fueran anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual sólo era posible en ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 342 a 348 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección 7 Radicación número: 25000-12-15-000-2011-00184-01 (53904) Actor: Coomeva EPS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa C de Descongestión, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010, en razón a que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -9 de marzo de 2011-2. 2.

Improcedencia de la acción de reparación directa Según la parte demandante el daño consiste en el desequilibrio financiero en la relación Estado-EPS, ocasionado por eventos de pagos parciales de recobros por el suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no POS, ordenados por fallos de tutela o comités técnico científicos, frente a los cuales Coomeva EPS S.A. tenía el derecho a que le reembolsaran el 100% y no el 50% o el 85% de esos servicios prestados.

Como se puede apreciar, la fuente del daño cuya reparación reclama la parte demandante la constituye la Resolución No. 3754 de 2008, acto general que limitó el porcentaje de los recobros por concepto de los medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, los cuales tuvo que suministrar por orden de los comités técnico científicos o en virtud de los fallos de tutela.

En efecto, el artículo 9 de la Resolución No. 3754 de 2008 estableció un límite de pago a los recobros de los medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, lo que a juicio de la parte demandante le ocasionó un daño, en consideración a que no pudo recobrar el 100% de los aludidos servicios, de modo que le correspondía demandar la nulidad de este acto administrativo general a través de la acción de simple nulidad.

Ahora bien, conviene precisar que cada una de las decisiones mediante las cuales el Consorcio Fidufosyga 2005 le negó a Coomeva EPS S.A. el pago total de los servicios prestados, se limitaron a aplicar los porcentajes establecidos en la Resolución No. 3754 de 2008. En efecto, en el expediente obran distintos oficios3 remitidos por el Consorcio Fidufosyga 2005 a Coomeva S.A. cuyo asunto se denominó “Resultado revisión y 2 La sumatoria de las pretensiones asciende a la suma de $13.959’006.255,89, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. que para la fecha de la presentación de la demanda -9 de marzo de 2011-, correspondía a la suma de $267’800.000. 3 En el cuaderno No. 3 obran los oficios No. GRC-MYT-188-12 de 13 de enero de 2012, MYT-0014- 10 de 8 de febrero de 2010, MYT-0048-10 de 8 de enero de 2010, MYT-0201-10 de 22 de enero de 2010, MYT-239-11 de 15 de febrero de 2011, MYT-0426-10 de 16 de febrero de 2010, MYT-0678- 10 de 26 de febrero de 2010, MYT-0685-11 de 9 de mayo de 2011, MYT-0892-10 de 16 de marzo de 2010, MYT-0940-10 de 17 de marzo de 2010, MYT-0990-09 de 19 de febrero de 2009, MYT- 1164-10 de 28 de abril de 2010, MYT-1237-10 de 12 de mayo de 2010, MYT-1332-10 de 25 de mayo de 2010, MYT-1410-10 de 24 de mayo de 2010, MYT-1552-10 de 28 de mayo de 2010, MYT-1556- 8 Radicación número: 25000-12-15-000-2011-00184-01 (53904) Actor: Coomeva EPS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa trámite de recobros, información pago por concepto de medicamentos No POS y fallos de tutela – Resolución 3754 de 2008”.

Mediante estos oficios le informó que “Una vez realizado el proceso de auditoría integral, mediante el cual se efectuó el análisis de la sustentaciones técnicas presentadas y registradas en los formatos MYT-04, me permito informarle que las solicitudes de ‘objeción a la auditoría realizada’ a los recobros de medicamentos No. POS y fallos de tutela, radicadas en el Consorcio Fidufosyga 2005 por esa EPS, correspondiente al régimen contributivo, presentan los siguientes resultados”.

A continuación, se señaló el número de recobros MYT-04 por medicamentos No POS y fallos de tutela, aprobados y rechazados con sus respectivas glosas. En el presente caso está acreditado que Coomeva EPS S.A. presentó ante el Consorcio Fidufosyga 2005 solicitudes de recobro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, autorizados por fallos de tutela o comités técnico científicos (fls. 104 a 105, 133 a 138 y 174 a 193 c. 1; 150 c. 4).

El referido consorcio glosó las solicitudes de recobro y posteriormente decidió las objeciones presentadas por Coomeva EPS S.A. y, como consecuencia, en aplicación de la Resolución No. 3754 de 2008, negó de manera definitiva con glosa única el pago total de los recobros. Por consiguiente, las declaraciones unilaterales que glosaron las reclamaciones presentadas por Coomeva EPS S.A. y que reconocieron el 50% y el 85% por el recobro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS y ordenados por vía de tutela o comités técnico científicos constituyen, sin lugar a duda, actos administrativos particulares, en los que se reconocieron parcialmente los créditos solicitados por la parte demandante y se negó de manera definitiva lo que ahora se reclama judicialmente; sin embargo, se reitera, estos se profirieron en cumplimiento de la Resolución No. 3754 de 2008.

En estas condiciones, Coomeva EPS S.A. debía cuestionar la legalidad de los acto administrativo de carácter particular en los que se le negó el pago total de los 09 de 25 de marzo de 2009, MYT-1599-10 de 17 de junio de 2010, MYT-1632-10 de 22 de junio de 2010, MYT-1708-10 de 24 de junio de 2010, MYT-1737-10 de 25 de junio de 2010, MYT-1768-10 de 30 de junio de 2010, MYT-1802-09 de 20 de abril de 2009, MYT-1872-10 de 16 de julio de 2010, MYT-1902-10 de 23 de julio de 2010, MYT-2070-09 de 26 de mayo de 2009, MYT-2157-10 de 12 de agosto de 2010, MYT-2289-09 de 23 de junio de 2009, MYT-2350-10 de 26 de agosto de 2010, MYT- 2406-10 de 2 de septiembre de 2010, MYT-2447-10 de 10 de septiembre de 2010, MYT-2454 de 15 de julio de 2009, MYT-2509-10 de 22 de septiembre de 2010, MYT-2516-09 de 21 de julio de 2009, MYT-2590-10 de 1 de octubre de 2010, MYT-2649-10 de 7 de octubre de 2010, MYT-2736-9 de 25 de agosto de 2009, MYT-2763-10 de 25 de octubre de 2010, MYT-3072-09 de 21 de septiembre de 2009, MYT-3083-10 de 17 de diciembre de 2010, MYT-3113-10 de 17 de septiembre de 2010, MYT- 3317-09 de 8 de octubre de 2009, MYT-3395-09 de 22 de octubre de 2009, MYT-3635-09 de 23 de noviembre de 2009, MYT-3635-09 de 23 de noviembre de 2009, MYT-378-10 de 8 de febrero de 2010 y MYT-3884-09 de 22 de diciembre de 2009. 9 Radicación número: 25000-12-15-000-2011-00184-01 (53904) Actor: Coomeva EPS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa recobros, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la Resolución No. 3754 de 2008, con fundamento en la cual se profirieron tales actos.

Si bien Coomeva EPS S.A. realizó los recobros correspondientes y la entidad demandada efectuó las respectivas glosas o rechazos, no debe perderse de vista que esas decisiones, según se afirmó en los actos, se profirieron conforme a la Resolución No. 3754 de 2008, que fijó los límites de pago a los recobros de los servicios de salud. Por tanto, el demandante debió atacar la legalidad de la Resolución No. 3754 de 2008 y, como consecuencia, la nulidad de cada acto administrativo de carácter particular y, a título de restablecimiento del derecho, solicitar el reconocimiento del desequilibrio financiero que aduce le fue ocasionado.

Así las cosas, es claro que la fuente del daño cuya indemnización se reclama deviene de la Resolución No. 3754 de 2008 y de las decisiones (glosas) que rechazaron el pago de los recobros presentados por Coomeva EPS S.A., en aplicación de ese acto administrativo de carácter general, de manera que la acción de reparación directa no es la idónea para discutir la legalidad de las mismas ya que se está frente a actos administrativos que debieron atacarse mediante la acción de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que se trata de decisiones administrativas que, por mandato legal, están amparadas por una presunción de legalidad y, que por tanto, son de obligatorio cumplimiento mientras no sean objeto de suspensión provisional o cuando menos de anulación por parte del juez competente4.

Bajo esta perspectiva, no basta con invocar una supuesta ruptura de las cargas públicas o un desequilibrio financiero para que la acción se entienda de reparación directa, cuando lo pretendido por Coomeva EPS S.A. es la obtención del pago total de las sumas de dinero que ya le fueron rechazadas mediante unos actos administrativos en el trámite de recobro por el suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, las cuales se fundamentaron en un acto administrativo de carácter general.

Se hace hincapié en que los daños reclamados en esta causa provienen de actos administrativos que el demandante cuestiona, básicamente, porque el pago debía ser del 100% y no del 50% o el 85% de los medicamentos, servicios médicos y 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de septiembre de 2023, exp. No. 43678, MP: Fredy Ibarra Martínez. 10 Radicación número: 25000-12-15-000-2011-00184-01 (53904) Actor: Coomeva EPS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa prestaciones de salud recobrados, lo cual, sin duda, pone en evidencia que Coomeva EPS S.A. no hace otra cosa que censurar la legalidad de las decisiones administrativas.

En consecuencia, la Sala encuentra que hubo una indebida escogencia de la acción5, situación que en vigencia del Código Contencioso Administrativo torna improcedente un pronunciamiento de fondo por cuanto la adecuada escogencia de la acción constituye un presupuesto de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado6. 3.

Conclusión Con base en lo expuesto, para la Sala no prosperan los argumentos del recurso de apelación y, por el contrario, confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que en efecto, la acción de reparación directa no es la idónea para reclamar los perjuicios aducidos en la demanda, por cuanto el daño proviene de actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por el Consorcio Fidufosyga 2005 en los cuales se le negó a Coomeva EPS S.A. el reconocimiento del 100% de los medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud recobrados; luego, si la parte actora veía lesionados sus intereses con esa decisión debía demandar tales actos administrativos que, dada su naturaleza jurídica, gozan de presunción de legalidad y, por tanto, debían ser sometidos a control a través de los instrumentos procesales preestablecidos; en otros términos, la fuente del daño cuya reparación se pretende no es una omisión sino unos actos administrativos para cuya discusión la acción de reparación directa no es la idónea según la regulación normativa aplicable sobre la materia. 4.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 5 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de julio de 2023, exp.

No. 58327, MP: Nicolás Yepes Corrales; Subsección B, sentencia de 10 de junio de 2022, exp. No. 49146. M.P. Fredy Ibarra Martínez; sentencia de 14 de julio de 2023, exp. No. 51338. MP: Fredy Ibarra Martínez; sentencia de 14 de julio de 2023, exp. No. 55844. MP: Fredy Ibarra Martínez; sentencia de 14 de julio de 2023, exp. No. 53300. MP: Fredy Ibarra Martínez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de abril de 2010, exp.

No. 17.811, MP: Mauricio Fajardo Gómez. 11 Radicación número: 25000-12-15-000-2011-00184-01 (53904) Actor: Coomeva EPS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF