www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de reparación directa Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 23 de febrero de 2026 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción frente a unos autos reprochados2 por la parte actora en esta sede constitucional y negó la solicitud de amparo frente a otros3.
II.
ANTECEDENTES 2. Los señores Martha Isabel Cartagena Calderón, David Cartagena, Luz Helena Barreto de Sardi, Eugenio Sardi Barreto, Jorge Gabriel Sardi, Martha Irene Van Strahlen Valest, Patricia Urdinolla de Will y Guillermo Ramírez Macías, actuando por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la previsibilidad, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente ocurrida con ocasión de las providencias4 proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera de esa corporación. 1 Sección Tercera, Subsecciones A y B 2 i) Frente al auto del 24 de octubre de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no repuso su decisión de rechazar la demanda en el proceso con radicado 25000-23-36-000-2024- 00234-00, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y (ii) los autos del 7 de junio de 2024 (de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal) y 23 de mayo de 2024 (de la Subsección A de la misma Sección), que, en el trámite de las apelaciones, confirmaron los autos de rechazo de las demandas en los procesos 11001-33-43 063-2023-00389-00/01, 11001-33-43-063-2023-00385-00/01 y 11001-33-43-059 2023-00391-00/01, por no cumplir con el requisito inmediatez. 3 Frente a los autos del 16 de mayo de 2025, en el proceso con radicado 11001-33-36-031-2023-00375-00/01, y del 30 de mayo de 2025, en el proceso seguido bajo el radicado 11001-33-43 063-2023-00363-00/01 proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Seguidas bajo los radicados 11001-33-43-063-2023-00363-00 - Martha Isabel Cartagena Calderon y David Cartagena, 11001-33-43-063-2023-00389-00 - Luz Helena Barreto de Sardi, 11001-33-36-031-2023-00375-01 - Eugenio Sardi Barreto y Jose Gabriel Sardi, 11001-33-43-059-2023-00391-00 - Martha Irene Van Strahlen Valest, 11001-33-43-063-2023-00385- 00 - Patricia Urdinolla de Will y 25000-23-36-000-2024-00234-01 - Guillermo Ramírez Macias.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1. Hechos 3. Del escrito de tutela5 y del expediente se colige que el 18 de marzo de 2023 el abogado Juan Manuel Nieves Romero en representación de 41 personas presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria pretendiendo un resarcimiento económico por la posible responsabilidad de las demandadas derivada de sus presuntas omisiones en su deber de vigilancia y control y la liquidación de la sociedad Estraval S.A.6 4.
Mediante auto del 6 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ordenó el desglose de la demanda, dando lugar a múltiples procesos individuales asignados a distintos despachos judiciales. 5. La parte accionante afirmó que, en los procesos resultantes, se adoptaron decisiones disímiles: algunas demandas fueron admitidas, mientras que otras, incluidas las de los accionantes, fueron rechazadas por configurarse el fenómeno de la caducidad. 6.
Inconformes con las decisiones adoptadas en sus procesos respectivos, los accionantes presentaron los recursos correspondientes, alegando que no era posible contabilizar la caducidad, pues el daño no estaba determinado debido a que el proceso de liquidación de Estraval S.A. seguía en curso. 7. La parte actora sostuvo que esta corporación y otras subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en casos análogos, revocaron decisiones de rechazo y consideraron que no había operado la caducidad respecto de la imputación por ineficiencia del proceso de liquidación. 8.
Los tutelantes expusieron que, a pesar de lo anterior, sus demandas fueron rechazadas bajo distintos argumentos, generándose una disparidad de decisiones frente a situaciones fácticas y jurídicas idénticas. 2.2. Fundamento jurídico 9. Los accionantes invocaron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, derivados de las decisiones judiciales cuestionadas. 10.
Alegaron una presunta violación directa de la Constitución por el desconocimiento del derecho a la igualdad, en tanto en su sentir, el Tribunal 5 Presentado el 28 de noviembre de 2025. 6 Estrategias en Valores S.A., la cual estaba dedicada a comprar y vender libranzas y fue liquidada en el año 2016, de acuerdo con el plenario, por irregularidades en su funcionamiento.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 adoptó decisiones contradictorias frente a casos sustancialmente idénticos, otorgando trato diferenciado sin justificación objetiva.
Asimismo, una supuesta vulneración de la seguridad jurídica y la confianza legítima, derivada desde la perspectiva de la parte actora, de la falta de coherencia en las decisiones judiciales respecto al sentido de otras providencias en asuntos análogos. 11. Adicionalmente, adujeron configurado un defecto sustantivo porque en su criterio, se le dio una indebida aplicación a la caducidad, al considerar que el término debía contarse desde el conocimiento cierto del daño, el cual no se ha consolidado por encontrarse en curso el proceso de liquidación de Estraval S.A. 12.
Por otro lado, consideraron configurado un desconocimiento del precedente judicial, tanto vertical como horizontal, pues afirmaron que el Tribunal, desde el punto de vista de la parte actora, se apartó de decisiones del Consejo de Estado y de sus propias subsecciones que habían establecido criterios distintos sobre la caducidad en casos similares. 13.
Afirmaron que la irregularidad procesal tiene efecto determinante, pues el rechazo de las demandas impide el acceso a una decisión de fondo sobre la responsabilidad del Estado a través de sus superintendencias, afectando directamente el derecho de acceso a la administración de justicia. 14. Finalmente, adujeron que las decisiones judiciales constituyen una actuación arbitraria al aplicar de manera inconsistente la norma procesal, lo que configura un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución que amerita la intervención del juez de tutela. 2.3.
Pretensiones 15. La parte accionante solicitó: «PRINCIPALES:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales y principios constitucionales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, previsibilidad, acceso a la administración de justicia e igualdad violentados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las decisiones de la accionada respecto a la confirmación del rechazo de las demandas que a continuación se referencian, o bien porque las rechazaran directamente: RADICADO: DEMANDANTE(S): 11001-33-43-063-2023-00363-00 MARTHA ISABEL CARTAGENA CALDERON y DAVID CARTAGENA 11001-33-43-063-2023-00389-00 LUZ HELENA BARRETO DE SARDI 11001-33-36-031-2023-00375-00 EUGENIO SARDI BARRETO Y JOSE GABRIEL SARDI 11001-33-43-059-2023-00391-00 MARTHA IRENE VAN STRAHLEN VALEST 11001-33-43-063-2023-00385-00 PATRICIA URDINOLLA DE WILL 25000-23-36-000-2024-00234-00 GUILLERMO RAMIREZ MACIAS TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, en su lugar, se sirva admitir de los procesos referidos en el numeral anterior, u ordenar su admisión, según corresponda.
SUBSIDIARIAS Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En caso de no accederse a las pretensiones principales, solicito a esta H. Corporación se sirva:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales y principios constitucionales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, previsibilidad, acceso a la administración de justicia e igualdad violentados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: ORDENAR la acumulación y admisión de todas las demandas, según se relaciona en el HECHO 1, y conforme se había solicitado inicialmente, ordenando retrotraer el trámite, si se hubiere adelantado en cualquiera de ellas, con posterioridad a su admisión.» (SIC en toda la cita) 2.4. Intervenciones 16. La acción de tutela fue admitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de enero de 20267, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B y vinculó como terceros interesados a la Nación - Superintendencias de Sociedades, Financiera y de Economía Solidaria, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y a los Juzgados Cincuenta y Nueve (59), Sesenta y Tres (63) y Treinta y Uno (31) Administrativos de Bogotá. Asimismo, reconoció personería al apoderado de la parte actora. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección "B"8 remitió el vínculo de acceso al expediente 11001 33-43-063- 2023-00389-01 sin realizar ningún pronunciamiento adicional. 2.4.2. El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera9 remitió el vínculo de acceso al expediente 11001-33- 36-031-2023-00375-00 sin realizar ningún pronunciamiento adicional 2.4.3.
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera10 remitió el vínculo de acceso al expediente 11001-33- 43-059-2023-00391-00 sin realizar ningún pronunciamiento adicional 2.4.4. La Superintendencia Financiera de Colombia11 solicitó ser desvinculada de la acción al aducir que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió negar las pretensiones de la demanda. 2.4.5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección B12 indicó que con su actuación no incurrió en ninguna vulneración ius fundamental, toda vez que las decisiones cuestionadas que rechazaron las demandas de reparación directa por caducidad fueron adoptadas conforme al ordenamiento jurídico y debidamente motivadas. 17.
El ad quem indicó que en todos los casos se aplicó correctamente el artículo 7 Índice 10 del aplicativo SAMAI 8 Índice 23 del aplicativo SAMAI 9 Índice 24 del aplicativo SAMAI 10 Índice 25 del aplicativo SAMAI 11 Índice 27 del aplicativo SAMAI 12 Índice 30 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 164 del CPACA, fijando como punto de partida del término de caducidad la orden de liquidación de Estraval S.A. del 31 de agosto de 2016, por tratarse de un daño cierto, conocido y no continuado, derivado del incumplimiento de obligaciones exigibles desde 2016 o 2017. 18.
Con relación al proceso 11001-33-43-063-2023-00363-01, promovido por los señores Martha Isabel Cartagena Calderón y David Cartagena, el Tribunal señaló que mediante providencia del 30 de mayo de 202513 confirmó el rechazo decretado por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar que el daño fue conocido por los accionantes a más tardar el 16 de mayo de 2018, por lo que al ser presentada la demanda el 19 de enero de 2023 operó el fenómeno de la caducidad. 19.
Respecto del proceso seguido bajo el radicado 11001-33-36-031-2023- 00375-01 en el que actuaron como demandantes los señores Eugenio Sardi Barreto y Jorge Gabriel Sardi, indicó que confirmó la decisión14 del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá15, y desestimó la tesis de daño continuado por la liquidación de Estraval. 20.
Por otro lado, expuso que mediante el auto del 16 de mayo de 2025 dictado dentro del proceso 11001-33-43-059-2023-00391-01 en el que actuó como demandante la señora Martha Irene Van Strahlen Valest, confirmó la decisión16 del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá al considerar que, contrario a lo planteado por la accionante, en el asunto estaba demostrado que se trataba de un daño cierto y no continuado. 21.
Con relación a la demanda presentada el 19 de enero de 2023 por el señor Guillermo Ramírez Macías indicó que el asunto fue inicialmente desglosado y remitido para el conocimiento del Juzgado 64 Administrativo, el cual se declaró incompetente en consideración a la cuantía del proceso y ordenó su envío nuevamente al Tribunal el 26 de abril de 2024. 22.
El Tribunal sostuvo que posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 2024, la Subsección B inadmitió la demanda por defectos formales, los cuales fueron subsanados por la parte actora el 19 de junio de 2024. En consecuencia, mediante auto del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal admitió la demanda al 13 Notificada el 18 de junio de 2025 14 Mediante auto del 16 de mayo de 2025. 15 El cual estimó que el término para demandar se inició el 18 de septiembre de 2018, esto es, para ese caso en concreto, el día siguiente a la fecha en que debían efectuarse los pagos reclamados, y que, incluso considerando la suspensión por la emergencia sanitaria del Covid-19, el plazo para interponer la demanda venció el 25 de enero de 2021, fecha muy anterior a su presentación. 16 Mediante auto del 20 de mayo de 2024, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad.
El juez de primera instancia estimó que el término para interponer la acción se inició, en una interpretación favorable, el 1 de enero de 2017, por extenderse el daño durante todo el año 2016, por lo que el plazo venció el 1 de enero de 2019. En ese entendido, al haberse presentado la demanda el 19 de enero de 2023, se configuró la caducidad.
Asimismo, consideró que la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 12 de julio de 2019 no suspendía el término, por haberse presentado con posterioridad al vencimiento del plazo. Contra dicha providencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sustentando la existencia de un daño continuado.
Alegó que, a la fecha del recurso, no se había culminado el proceso de liquidación de la sociedad ESTRAVAL S.A. ni se había distribuido el dinero a los afectados, por lo que el hecho generador del daño persistía y el término de caducidad no había iniciado. El juzgado de primera instancia, mediante auto del 22 de julio de 2024, decidió no reponer su decisión, pero concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 considerar subsanadas las inconsistencias advertidas en el escrito inicial. 23. No obstante, precisó que, mediante providencia del 24 de octubre de 2025, al resolver un recurso de reposición, el Tribunal determinó que el término de caducidad inició el 3 de septiembre de 2016 y venció el 3 de septiembre de 2018. 24.
En consecuencia, concluyó que tanto la conciliación presentada por el accionante el 14 de marzo de 2019 como la demanda instaurada el 19 de enero de 2023 fueron extemporáneas, por lo que revocó el auto admisorio y rechazó la demanda por caducidad. 25. Finalmente, el Tribunal descartó la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento del precedente, al considerar que los procesos no son idénticos por sus diferencias fácticas y económicas, y sostuvo que la controversia planteada corresponde a un debate de legalidad, sin relevancia constitucional, por lo cual solicitó negar el amparo constitucional. 26.
Adicionalmente, señaló que la acción de tutela era improcedente por el incumplimiento los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 2.4.6. La Superintendencia Solidaria de Colombia17 solicitó ser desvinculada de la acción al aducir que carece de legitimación en la causa por activa y pidió negar las pretensiones de la demanda frente a esa entidad. 2.4.7.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado18 solicitó ser desvinculada de la acción precisando que no existía ninguna pretensión ni petición dirigida contra esa entidad ni una participación de ésta en los hechos objeto de controversia, por lo que no podría ser destinataria de alguna orden judicial que se emitiera sobre el particular al no estar legitimada en la causa por pasiva. 2.4.8.
La Superintendencia Financiera de Colombia19 solicitó ser desvinculada de la acción al no estar legitimada en la causa por pasiva y con respecto a lo pretendido por la actora declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o en su defecto negar las pretensiones. 27. Sostuvo que en los procesos en que participó, entre los cuales se encuentra el del señor Guillermo Ramírez Macías seguido bajo el radicado 25000-23-36- 000-2024-00234-00, la parte demandante no interpuso recurso alguno contra la decisión que declaró la caducidad, permitiendo que esta adquiriera firmeza incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad. 2.4.9.
La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca20 remitió el vínculo de acceso a los siguientes expedientes 25000- 23-36-000-2024-00234-00 - Guillermo Ramírez Macías, 11001-33-43-063-2023- 17 Índice 32 del aplicativo SAMAI 18 Índice 33 del aplicativo SAMAI 19 Índice 34 del aplicativo SAMAI 20 Índice 35 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 00363-01 - David Alcides Cartagena Calderón y otra, 11001-33-36-031-2023- 00375-01 - Guillermo Ramírez Macías y 11001-33-43-059-2023-00391-01 - Martha Irene Van Strahlen Valest. 2.4.10.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca21 indicó que no vulneró derechos fundamentales al proferir el auto del siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa radicado 11001-33-43-063-2023-00389-01, promovido por la señora Martha Isabel Cartagena Calderón y otros, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda por caducidad, decisión adoptada en sede de apelación contra el auto del trece (13) de marzo de 2024 del Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá. 28.
Precisó que su decisión se fundó en criterios jurisprudenciales claros y uniformes, al diferenciar entre daño instantáneo y daño continuado, concluyendo que el daño se consolidó el trece (13) de marzo de 2015 con la intervención de Estraval S.A., por lo que la demanda presentada el diecinueve (19) de enero de 2023 resultó abiertamente extemporánea.
Adicionalmente, argumentó que la prolongación de los perjuicios no transforma el daño en continuado ni altera el cómputo de la caducidad. 29. En relación con la presente acción de tutela sostuvo que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que transcurrió un lapso cercano a dos (2) años entre las providencias cuestionadas y la interposición del amparo, sin justificación válida, por lo que solicitó declarar su improcedencia o, en subsidio, negar las pretensiones. 2.4.11.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca22 indicó que conoció exclusivamente el proceso de reparación directa promovido por la señora Patricia Urdinolla de Will con radicado 11001- 33-43-063-2023-00385-01, y que mediante auto del veintitrés (23) de mayo de 2024 resolvió la apelación contra el auto del catorce (14) de febrero de 2024 del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, confirmando el rechazo de la demanda por caducidad, al establecer que el término corrió entre el 31 de agosto de 2016 y el 1 de septiembre de 2018, por lo que fue extemporánea la demanda presentada el 19 de enero de 2023. 30.
Asimismo, frente a la presente acción de tutela y al alegado desconocimiento del precedente de esta corporación23, indicó que los accionantes cuestionaron decisiones adoptadas en 2024 y 2025 dentro de casos relacionados con Estraval S.A., alegando trato desigual; pero afirmó que el precedente invocado es posterior al auto cuestionado toda vez que fue proferido el 10 de diciembre de 2024.
Aunado a lo anterior, precisó que la admisión de otras demandas no constituye una regla vinculante, pues cada caso depende de sus circunstancias particulares. 21 Índice 38 del aplicativo SAMAI 22 Índice 43 del aplicativo SAMAI 23 Con radicado radicado 2024-00131-01 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 31.
Igualmente, indicó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, al haber sido presentada aproximadamente 18 meses después de la providencia del 23 de mayo de 2024, sin justificación válida; además, precisó que no se configuró defecto alguno ni vulneración de derechos, y que la decisión estuvo debidamente motivada y adoptada en ejercicio de la autonomía judicial. 32.
Finalmente, indicó que la tutela no puede emplearse como tercera instancia ni para reabrir el debate sobre la caducidad o retrotraer actuaciones como el desglose ordenado el 6 de octubre de 2023, por lo que solicitó declarar su improcedencia o, en subsidio, negar el amparo solicitado. 2.4.12. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia Impugnada 33.
De la providencia se advierte que el a quo identificó que los procesos cuestionados24 rechazaron las demandas por configurarse el fenómeno de la caducidad, al considerar que el daño se conoció entre 2015 y 2018, por lo que al momento de la presentación de la solicitud de la conciliación o de la demanda, según cada caso particular, ya había vencido el término legal. 34.
En ese entendido, al estudiar la procedencia de la acción de tutela, la primera instancia declaró improcedente el amparo frente a los autos del 7 de junio de 202425, 23 de mayo de 202426 y 16 de mayo de 202527, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, y frente al auto del 24 de octubre de 202528 consideró que este no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 35.
Adicionalmente, respecto de los autos del 16 de mayo de 202529 y del 30 de mayo de 202530, la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación resolvió de fondo el asunto y negó el amparo solicitado, al concluir que no se configuraron los defectos alegados, toda vez que las decisiones invocadas como precedente no eran vinculantes y los procesos presentaban diferencias fácticas y probatorias que justificaban decisiones distintas en materia de caducidad. 2.6.
Impugnación 36. La parte actora básicamente reprodujo la estructura y tesis de su escrito tutela, sin introducir un cambio sustancial en su argumentación pues se limitó a señalar que la sentencia de primera instancia interpretó de forma errónea el 24 Seguidos bajo los radicados 11001-33-43-063-2023-00363-01, 11001-33-43-063-2023-00389-01, 11001-33-36-031- 2023-00375-01, 11001-33-43-059-2023-00391-01, 11001-33-43-063-2023-00385-01 y 25000-23-36-000-2024-00234-00, ante los juzgados 63, 31 y 59 Administrativos del Circuito de Bogotá, que fueron posteriormente conocidos por las Subsecciones A y B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25 Rad. 11001-33-43-063-2023-00389-01 26 Rad. 11001-33-43-063-2023-00385-01 27 Rad. 11001-33-43-059-2023-00391-01 28 Rad. 25000-23-36-000-2024-00234-00 29 Rad. 11001-33-36-031-2023-00375-01 30 Rad. 11001-33-43-063-2023-00363-01 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 problema constitucional, reduciéndolo a una discusión sobre caducidad, cuando, en el sentir de la parte accionante, el verdadero asunto es la ruptura de la igualdad, la seguridad jurídica y la previsibilidad entre procesos derivados del mismo litigio de Estraval S.A., algunos admitidos y otros rechazados, desde su perspectiva, sin una justificación suficiente. 37.
No obstante, enfatizó en su postura respecto a que, en su criterio, el requisito de inmediatez no podía contabilizarse a partir de cada una de las decisiones adoptadas de manera aislada dentro del proceso, sino desde el momento en que se hizo evidente un trato desigual entre los procesos desglosados, circunstancia que, a su juicio, solo pudo advertirse en una etapa posterior. 38.
Adicionalmente, señaló que las demandas formuladas no se estructuraron sobre un único fundamento, sino sobre una doble imputación: por una parte, la presunta omisión en el ejercicio de control, y por otra, una falla en la liquidación. En ese sentido, afirmó que, aun cuando uno de tales aspectos pudiera eventualmente considerarse afectado por la caducidad, lo cierto es que el relacionado con la liquidación no permitiría declarar dicha consecuencia, en tanto no exista certeza sobre la pérdida definitiva de las acreencias reclamadas. 39.
Finalmente, insistió en que, desde su perspectiva, sí existía un desconocimiento del precedente contenido en el radicado 25000-23-36-000-2024- 00131-01 y un trato desigual con respecto a otras decisiones, pero no profundizó en las circunstancias particulares de estas últimas ni como los casos puntuales eran idénticos o aplicables expresamente a los asuntos planteados en esta acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 40. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 201931 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. De las providencias objeto de examen en sede constitucional 41.
Antes de abordar el análisis, la Sala estima necesario precisar cuáles son las decisiones judiciales que serán objeto de verificación en la presente acción de tutela, en atención a lo resuelto por el juez de primera instancia y a los argumentos expuestos en la impugnación. 31 Reglamento interno del Consejo de Estado Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 42.
En ese entendido, se advierte que la parte accionante dirigió su solicitud de amparo contra múltiples providencias proferidas dentro de los procesos de reparación directa derivados del desglose de la demanda inicial, en las cuales se dispuso, en la mayoría de los casos, el rechazo de las demandas por configuración del fenómeno de la caducidad. 43.
Ahora bien, la decisión de primera instancia declaró la improcedencia de la acción respecto de algunas de dichas providencias, específicamente frente a los autos de 7 de junio de 2024, 23 de mayo de 2024 y 16 de mayo de 2025, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, y frente al auto del 24 de octubre de 2025 por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 44.
Adicionalmente en relación con los autos de 16 de mayo de 2025 y 30 de mayo de 2025, el a quo abordó el estudio de fondo y negó el amparo solicitado, al concluir que no se configuraban los defectos alegados por la parte actora. 45. En ese contexto, y teniendo en cuenta que la impugnación no desvirtúa de manera concreta las razones de improcedencia señaladas por el juez de primera instancia, la Sala circunscribirá su análisis, de una parte, a verificar si se ajusta a derecho la declaratoria de improcedencia frente a las providencias previamente mencionadas y, de otra, a examinar si, respecto de aquellas frente a las cuales se realizó un estudio de fondo, se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.2.2.
De los defectos objeto de estudio en sede constitucional 46. En el presente asunto, la Sala advierte que los reproches relacionados con la supuesta aplicación rígida del artículo 164 del CPACA y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente del auto del 10 de diciembre de 202432 proferido por esta corporación, hacen parte de un mismo cuestionamiento, referido a la determinación del momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad del medio de control. 47.
En ese entendido, la alegada interpretación estricta de la norma de caducidad se fundamenta en el presunto apartamiento de criterios jurisprudenciales que, en casos como el analizado, permiten diferir el cómputo del término hasta la consolidación del daño. 48. En ese orden de ideas, la eventual configuración del supuesto defecto sustantivo se encuentra inescindiblemente ligada a la forma en que la autoridad judicial aplicó el artículo 164 del CPACA y supuestamente desconoció el precedente invocado por el actor. 49.
Por otro lado, la alegada violación directa de la Constitución no constituye un cargo autónomo, sino que se proyecta como una consecuencia de la anterior irregularidad, en caso de acreditarse que la interpretación normativa adoptada 32 Rad. 25000-23-36-000-2024-00131-00/01 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 resulta contraria a los mandatos superiores, en particular a los principios de igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 50.
En consecuencia, la Sala abordará de manera conjunta el análisis propuesto, a fin de determinar si la autoridad judicial incurrió en un apartamiento injustificado del precedente aplicable y, con ello, en una interpretación irrazonable del término de caducidad, con eventual impacto constitucional. 3.3. Problema jurídico 51. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca33, Sección Tercera, Subsecciones A y B derivados del desglose de la demanda inicial, específicamente los autos del 23 de mayo de 2024, 7 de junio de 2024, 16 de mayo de 2025, 30 de mayo de 2025 y 24 de octubre de 2025, mediante los cuales, en su mayoría, se confirmó o dispuso el rechazo de las demandas por configuración del fenómeno de la caducidad. 52.
En ese contexto, deberá establecerse si dichas decisiones judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en particular al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, bien sea por la indebida aplicación de la caducidad del medio de control de reparación directa, por el alegado desconocimiento del precedente judicial o por la supuesta existencia de un trato desigual frente a otros procesos derivados del mismo litigio. 53.
De manera previa a abordar el estudio de fondo del asunto, la Sala deberá verificar si en relación con las providencias cuestionadas se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial los presupuestos de inmediatez, respecto de los autos del 23 de mayo de 2024, 7 de junio de 2024 y 16 de mayo de 2025, y de subsidiariedad frente al auto del 24 de octubre de 2025, conforme a lo considerado por la primera instancia. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 54. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 55.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los 33 Y por los juzgados administrativos que conocieron de los procesos de reparación directa Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 56.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 57.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede cuando el accionante ha agotado los mecanismos de defensa judicial disponibles o cuando estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 58. En el presente asunto, la Sala advierte que el incumplimiento de este requisito se configura de manera concreta respecto de la providencia del 24 de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 octubre de 2025, proferida dentro del proceso promovido por el señor Guillermo Ramírez Macías. 59.
En ese entendido, conforme a lo expuesto por las entidades vinculadas y a lo que se desprende del expediente, en dicho asunto la parte demandante no interpuso los recursos judiciales procedentes contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control, permitiendo que esta adquiriera firmeza. 60. Esta circunstancia evidencia que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance, por lo que resulta improcedente acudir directamente al juez constitucional para cuestionar una decisión frente a la cual no se ejercieron oportunamente las herramientas procesales previstas en el ordenamiento jurídico. 61.
En consecuencia, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios ni como una instancia adicional para controvertir decisiones que quedaron en firme por la inactividad procesal de la parte interesada. 62. Por lo anterior, esta Subsección considera que debe confirmar la decisión de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al auto del 24 de octubre de 2025, proferido dentro del proceso promovido por el señor Guillermo Ramírez Macías, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.4.1.3.
En relación con el requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que ocurre la presunta vulneración del derecho fundamental, con el fin de evitar su utilización como mecanismo tardío o como vía para reabrir controversias ya definidas. 63.
Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que la acción de tutela fue presentada el 28 de noviembre de 2025, mientras que varias de las providencias cuestionadas fueron notificadas y quedaron ejecutoriadas con una antelación superior a seis (6) meses, sin que la parte actora hubiese acreditado una justificación suficiente que explique su inactividad. 64.
En ese entendido, se encuentra acreditado que, en las siguientes providencias es evidente que a todas luces no se cumplió con el requisito de inmediatez: 65. Con relación al auto del 23 de mayo de 2024, proferido dentro del proceso 11001-33-43-063-2023-00385-01, este fue notificado por estado el 24 de mayo de 2024, por lo que su ejecutoria tuvo lugar aproximadamente el 29 de mayo de 2024. 66.
Por otro lado, respecto al auto del 7 de junio de 2024, correspondiente al proceso 11001-33-43-063-2023-00389-01, fue notificado el 17 de junio de 2024, quedando ejecutoriado hacia el 20 de junio de 2024. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 67.
Adicionalmente, el auto del 16 de mayo de 2025, dictado dentro del proceso 11001-33-43-059-2023-00391-01, fue notificado el 22 de mayo de 2025 y quedó ejecutoriado el 27 de mayo de 2025. 68. Aunado a lo anterior, el auto del 16 de mayo de 2025 proferido dentro del proceso 11001-33-36-031-2023-00375-01, fue igualmente notificado por estado el 22 de mayo de 2025, por lo que su ejecutoria tuvo lugar en la misma fecha que el anterior, esto es, el 27 de mayo de 2025. 69.
En consecuencia, frente a todas las providencias antes señaladas, esta Subsección advierte que entre su ejecutoria y la interposición de la acción de tutela transcurrió un lapso superior a seis (6) meses, término que la jurisprudencia ha considerado, de manera orientadora, como razonable para acudir a este mecanismo constitucional. 70.
La parte actora argumentó que el requisito de inmediatez debía computarse a partir del momento en que se evidenció un supuesto trato desigual entre los procesos desglosados; no obstante, la Sala no acoge tal planteamiento, por cuanto los accionantes conocieron oportunamente cada una de las decisiones que ahora cuestionan, desde cuya notificación se encontraban habilitados para acudir al juez de tutela. 71.
En ese entendido, si se admitiera la tesis de la parte actora respecto a que el término de inmediatez pueda diferirse con fundamento en valoraciones subjetivas posteriores implicaría desnaturalizar la finalidad de la acción de tutela y afectar principios como la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales. 72. Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple el requisito de inmediatez respecto de los autos del 23 de mayo de 2024, 7 de junio de 2024 y de los autos del 16 de mayo de 2025 proferidos dentro de los procesos 11001-33-43-059-2023- 00391-01 y 11001-33-36-031-2023-00375-01. 73.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los autos del 23 de mayo de 2024, 7 de junio de 2024 y del 16 de mayo de 2025 proferido dentro del proceso 11001-33-43-059-2023-00391-01; y se precisará que dicha improcedencia también se predica del auto del 16 de mayo de 2025 proferido dentro del proceso 11001-33-36-031-2023-00375-01, respecto del cual la Sala ajusta el análisis realizado en primera instancia, por las razones previamente expuestas. 3.4.1.4.
Visto lo anterior, el asunto por resolver reviste relevancia constitucional, en la medida en que se orienta a establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 providencia del 30 de mayo de 202534 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 74.
Lo anterior, en tanto los cargos formulados por la parte actora se dirigen a cuestionar la decisión judicial que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad, bajo el argumento de una indebida aplicación de dicha figura, así como por el presunto desconocimiento del precedente judicial y la alegada existencia de un trato desigual frente a procesos derivados del mismo litigio. 75.
En ese contexto, y teniendo en cuenta que esta es la única providencia que supera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de relevancia constitucional, en cuanto se plantea una controversia que trasciende el ámbito meramente legal y exige verificar la eventual afectación de garantías fundamentales en la actividad jurisdiccional. 3.4.1.5.
Finalmente, la acción de tutela no se interpone en contra de una decisión proferida en el marco de otra de la misma naturaleza. 76. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 77. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»35. 78. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: 34 Notificada el 18 de junio de 2025 35 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»36. 79.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.
El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 80. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 189637, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 81.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 36 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 37 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 82. Respecto del precedente vertical38, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 83.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso39. 84.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación40. 85.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 4.
Análisis de los defectos alegados en el caso concreto 86. La Sala advierte de entrada que confirmará la providencia impugnada, toda vez que coincide plenamente con el a quo en que no se configuraron en manera alguna los defectos alegados respecto de la providencia del 30 de mayo de 2025. 87. Así las cosas, el Tribunal reprochado no desconoció ningún precedente judicial ni aplicó de manera irrazonable el artículo 164 del CPACA.
Por el contrario, la providencia reprochada refleja que la autoridad judicial realizó un ejercicio hermenéutico completo, estructurado y acorde con la naturaleza de la controversia. 88. Ahora bien, contrario a lo planteado por la parte actora, el auto del 10 de diciembre de 2024 no tiene la entidad para erigirse en precedente vinculante, en tanto corresponde a una providencia interlocutoria dictada en un caso particular, sin vocación de generalidad normativa ni configuración de una regla abstracta de obligatorio seguimiento. 89.
Aunado a lo anterior, dicho pronunciamiento se profirió en uno de los procesos derivados del desglose de una demanda inicial, lo cual implica, desde la 38 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 39 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 40 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 dogmática procesal, la existencia de controversias autónomas que deben resolverse conforme a sus propios supuestos fácticos y jurídicos. 90.
En ese orden de ideas, la alegada identidad entre los casos no se configura, pues lo relevante no es la referencia común al contexto de Estraval S.A., sino la concreta estructuración de la pretensión y la forma en que el daño se presenta, se consolida y se hace jurídicamente exigible. 91. Adicionalmente, el auto invocado no fijó una regla uniforme sobre el cómputo de la caducidad, sino que introdujo una distinción esencial entre diferentes tipos de imputación, lo que excluye cualquier intento de extrapolación automática de sus conclusiones.
De esta manera, no es viable trasladar mecánicamente dicho criterio, pues en cada caso debe determinarse el momento en que se conoce el daño de acuerdo con su naturaleza específica. 92. En armonía con lo anterior, la providencia del 30 de mayo de 2025 evidencia que el Tribunal sí abordó la hipótesis del daño continuado41, lo que descarta que su decisión fuera producto de una aplicación rígida o automática de la caducidad. 93.
No obstante, tras delimitar el objeto del litigio, el Tribunal concluyó que el daño efectivamente alegado no era incierto ni dependiente del resultado futuro de la liquidación, sino un perjuicio plenamente identificable desde un momento anterior42. En ese mismo sentido, la autoridad judicial accionada precisó que la pretensión no se estructuraba sobre un daño en formación, sino sobre una obligación concreta ya exigible, descartando así la tesis del daño continuado. 94.
Bajo esa misma línea argumentativa43 el Tribunal concluyó de manera categórica que, en función de esa precisión, la caducidad operaba sin lugar a duda. Finalmente, la providencia refuerza su conclusión44 mediante un razonamiento adicional que evidencia la robustez de su estructura argumentativa y la ausencia de cualquier déficit de fundamentación. 41 Auto del 30 de mayo de 2025. - Considera la Sala que, en principio, podría predicarse la existencia de un daño de carácter continuado en el sub lite, en la medida en que, como lo sostuvo la parte actora, la presunta falla en el servicio derivada de los hechos y omisiones atribuidos a la Superintendencia de Sociedades se proyecta en el tiempo y concluiría únicamente con la expedición del acto administrativo que liquide la sociedad intervenida, en ejercicio de las facultades legales asignadas a dicha entidad.
Negrillas y subrayas de esta Sala. 42 Ibidem. - No obstante, la Sala advierte que, tratándose de la pretensión concreta elevada en el libelo, consistente en el reconocimiento de unas sumas de dinero que, según afirma la parte actora, debieron ser canceladas en el mes de junio de 2016, sí se configura la caducidad de la acción, pues desde ese momento resulta evidente el conocimiento del daño, al haber operado la negativa o el incumplimiento en el pago reclamado.
Ello se agrava si se tiene en cuenta que, conforme al escrito de demanda, ya eran ostensibles para ese entonces los hechos y omisiones que fundamentan la supuesta responsabilidad estatal. Negrillas y subrayas de esta Sala. 43 Ibidem. - En consecuencia, si la intención de los accionantes se encaminara a reclamar los perjuicios derivados de una eventual falla del servicio o de omisiones estructurales en el trámite de intervención y liquidación adelantado por la Superintendencia de Sociedades, podría considerarse configurado un daño continuado, en tanto este se extendería hasta la terminación del procedimiento administrativo mediante expedición de un acto administrativo.
Sin embargo, dado que lo que se solicita en concreto es el pago de una suma de dinero debida desde junio de 2016, y siendo evidente el conocimiento del daño desde dicha fecha —o, en todo caso, desde la presentación de la solicitud de conciliación—, se configura de manera inequívoca el fenómeno de la caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 literal i de la Ley 1437 de 2011.
Negrillas y subrayas de esta Sala. 44 Ibidem. - Aun en gracia de discusión, si se adoptara la tesis del a quo mediante la cual, la parte actora manifestó el conocimiento del daño con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 29 de diciembre de 20174 —diligencia en la que se expusieron las mismas pretensiones y cuantías objeto de esta demanda—, también se encontraría caducada la acción, pues, conforme a la entonces vigente Ley 640 de 2001, el conocimiento del daño se fijaría como máximo el 29 de marzo de 2018, al agotarse el término de tres meses previsto legalmente para entender fallida la etapa prejudicial de conciliación5.
Negrillas y subrayas de esta Sala. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07592-01 Accionante: Martha Isabel Cartagena Calderón y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 95. Así las cosas, no puede la parte actora pretender erigir como precedente una decisión que, por su propia estructura, descansa en la diferenciación de la naturaleza del daño, para luego desconocer que ese mismo criterio fue aplicado de forma rigurosa por el Tribunal, cuyo razonamiento no solo es jurídicamente fundado, sino plenamente coincidente con el estándar interpretativo del artículo 164 del CPACA. 96.
Visto lo anterior, lo que se observa es que la decisión del 30 de mayo de 2025 cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en esta sede constitucional. 97. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la negativa del amparo constitucional reclamado respecto de la providencia citada e igualmente, confirmará la improcedencia de las decisiones del 23 de mayo y 7 de junio de 2024, así como de las del 16 de mayo de 2025, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, y de la del 24 de octubre de 2025, por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad..
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la providencia del 23 de febrero de 2026 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.