Micelio
25000234200020150554302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2019-11-15

Radicación interna: 6378 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Juan Pablo Lozano Rojas, Alvaro Laureano Gomez Luna, Jose Excelino Salcedo Salazar, Jose Henry Torres Marino, Henry Francisco Camargo Buitrago, Armando Padilla Romero, Maria Leonor Oviedo Pinto, Israel Bosiga Higuera, Jaime Londoño Salazar, Luis Augusto Cortes Nieto, Jesus Alberto Castellanos Martinez Y Otros·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dra. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 267 a 306). Los señores Juan Pablo Lozano Rojas, José Excelino Salcedo Salazar, Álvaro Laureano Gómez Luna, Jesús Alberto Castellanos Martínez, Armando Padilla Romero, Luis Augusto Cortés Nieto, Henry Francisco Camargo Buitrago, José Henry Torres Marino, María Leonor Oviedo Pinto, Israel Bosiga Higuera y Jaime Londoño Salazar, mediante apoderada, ejercieron ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el estudio de las siguientes pretensiones. 1.2 Pretensiones.

Inaplicar por inconstitucional e ilegal, los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde 1993 hasta 2014, que regularon la prima especial de servicios. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución DESAJ14-JR-3957 de 28 de julio de 2014 Resolución 4616 de 21 de agosto de 2014 Resolución 3442 de 21 de mayo de 2015 Resolución DESAJ14-JR-3292 de 20 de junio de 2014 Resolución 3743 de 1° de julio de 2014 Resolución 3202 de 28 de abril de 2015 Resolución DESAJ14-JR-3627 de 25 de junio de 2014 Resolución 3741 de 1° de julio de 2014 Resolución 3211 de 29 de abril de 2015 Resolución DESAJ14-JR-3282 de 20 de junio de 2014 Resolución 3797 de 4 de julio de 2014 Resolución 3212 de 29 de abril de 2015 Resolución DESAJ14-JR-3324 de 24 de junio de 2014 Resolución 3796 de 4 de julio de 2014 Resolución 3203 de 28 de abril de 2015 Resolución DESAJ14-JR-3286 de 20 de junio de 2014 Resolución 3744 de 1° de julio de 2014 Resolución 3230 de 4 de mayo de 2015 Resolución DESAJ14-JR-3127 de 17 de junio de 2014 Resolución 3737 de 1° de julio de 2014 Resolución 3205 de 28 de abril de 2015 Resolución 4144 de 30 de julio de 2014 Resolución 4609 de 21 de agosto de 2014 Resolución 3448 de 21 de mayo de 2015 Resolución DESAJ14-JR-3134 de 17 de junio de 2014 Resolución 3740 de 1° de julio de 2014 Resolución 3210 de 29 de abril de 2015 Resolución 4142 de 30 de julio de 2014 Resolución 4610 de 21 de agosto de 2014 Resolución 3450 de 21 de mayo de 2015 Resolución DESAJ14-JR-3952 de 28 de julio de 2014 Resolución 4617 de 21 de agosto de 2014 Resolución 3682 de 4 de junio de 2015 Actos dictados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones sociales en el porcentaje del 100% del salario básico devengado.

De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitan se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar el 30% para un total del 100% de la asignación mensual devengada, correspondiente a la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que ya fue cancelada la prevista en el artículo 14 de la misma Ley;

(ii) reconocer y cancelar las prestaciones sociales con inclusión de las cesantías, intereses de las cesantías, tomando como base de liquidación el 30% del salario dejado de recibir, desde la posesión como jueces de la República y hasta que ocupen dicho cargo; (iii) continuar con el pago del 100% de los ingresos mensuales con sus respectivas consecuencias prestacionales, más el 30% de las primas especiales señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992;

(iv) actualizar los valores reclamados de acuerdo con el índice de precios al consumidor y el pago de intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 del CPACA; (v) pagar intereses corrientes, moratorios y/o bancarios, mes a mes, desde la fecha en que debieron pagarse dichas sumas; (vi) aplicar lo dispuesto en los artículos 187, 188, 189, 192 (incisos 2 y 3) y 195 ibidem;

(vii) condenar en costas a la parte demandante. 1.3 Fundamentos fácticos. En cuanto a la relación de los hechos, los demandantes relatan que el Gobierno Nacional en desarrollo de sus atribuciones constitucionales creó una prima especial de servicios mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico mensual para los beneficiarios de ella, no obstante, conforme a los decretos salariales que se han expedido anualmente para su regulación sus ingresos han sido disminuidos en un 30%, toda vez que el objetivo del legislador fue adicionar dicho porcentaje a la asignación devengada el cual ellos no han recibido.

Que, presentaron derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el pago de las diferencias salariales adeudadas, lo cual les fue negado mediante los actos administrativos impugnados desconociéndose así derechos ciertos e indiscutibles, por tanto, es dable la nulidad de estos. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Señalan que los actos administrativos enjuiciados violentan las siguientes disposiciones legales: los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 10 del Decreto 10 de 1993; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 del CPACA; y 152 (numeral 7) de la Ley 270 de 1996. Que, los actos cuestionados vulneraron sus derechos a recibir una remuneración digna y acorde a las gestiones realizadas y a nivel de jueces de la República, lo cual disminuyó considerablemente lo que les correspondía, lo que significa que los actos están falsamente motivados incurriendo en desviación de poder por lo que se debió aplicar la norma más favorable al trabajador. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 401 a 412).

La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dice que no le constan, por tanto, se atiene a lo que se demuestre en el proceso. Como fundamentos de su defensa, sostiene que canceló a los funcionarios judiciales en su condición de jueces de la República, por los tiempos laborados entre el 1° de enero de 1993 y el 4 de marzo de 2013, la remuneración y las prestaciones sociales de acuerdo con la normatividad vigente en cada anualidad, normas que si bien fueron declaradas nulas en lo que concierne a la prima especial del 30%, a la fecha siguen vigentes y no han sido objeto de decisión alguna de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, asegura que es inviable las pretensiones de la demanda, pues de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, modificando un régimen salarial claramente definido. Como excepciones, propone las de falta de legitimación en la causa por pasiva, imperio de la ley, prescripción trienal, cobro de lo no debido e innominada. 1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 464 a 478).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia de 31 de julio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que los demandantes por fungir como jueces de la República son destinatarios de la prima especial del 30% consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tal sentido, determinó que los actos administrativos proferidos por la entidad demandada violan el imperio de la ley al no atender el derecho de los trabajadores y al trabajo en condiciones dignas y justas, los principios de la progresividad y prohibición de la regresividad, la prevalencia del derecho sustancial y la interpretación más favorable al trabajador, además que, el extremo pasivo reconoce que canceló la prima sin carácter salarial, y niega reconocer que disminuyó a un 70% la asignación salarial de los actores en desmedro de sus remuneraciones mensuales y prestaciones sociales.

Por consiguiente, declaró la nulidad de los actos administrativos definitivos (dado que los de trámite no son objeto de intervención judicial) y reconoció el pago del 30% de la asignación mensual faltante y el valor de las prestaciones sociales adeudadas, con las debidas actualizaciones a que haya lugar de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la cancelación de intereses comerciales moratorios, asimismo, ordenó se continuara pagando de manera permanente el 100% del salario básico, adicionando o incrementando el porcentaje correspondiente a la prima especial señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual se deberá pagar mientras se desempeñen como jueces de la República.

Respecto de lo propuesto en la contestación, determinó que no procede declarar las excepciones referenciadas, en razón a que no se hallan argumentos jurídicos validos que permitan tomar una decisión. Sin condena en costas. 1.7 Recurso de apelación (ff. 489 a 491). La accionada, por intermedio de apoderada, presentó recurso de apelación, con el que controvierte lo decidido por el a quo, y pide se revoque y se nieguen las pretensiones del escrito introductorio.

Que a los jueces de la República se les ha liquidado su remuneración bajo los parámetros establecidos en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales han fijado las escalas salariales y han previsto un monto global conformado por el 70% del sueldo y el 30% de la prima especial, sin carácter salarial, por lo que acceder al pago adicional del 30% implicaría que mensualmente se les pague a los demandantes una asignación que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de ingresos de los magistrados de las Altas Cortes.

En relación con lo anterior, agrega que, según lo conceptuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nomina el pago adicional de la prima especial del 30%, en razón al cumplimiento a la sentencia de 24 de abril de 2014 del Consejo de Estado. Por último, solicita se declare la prescripción trienal de los derechos, manteniendo la regla general de contar 3 años atrás a partir de la exigibilidad del derecho.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 22 de octubre de 2019 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de junio de 2021, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA. Durante la etapa procesal fijada en el numeral 5 ibidem, se prescindió de audiencia de alegaciones y juzgamientos y se corrió traslado para alegar con auto de 14 de septiembre de 2021, oportunidad aprovechada por las partes demandante y demandada. 2.1 Parte demandante.

Como argumentos finales, solicitan sea confirmada la sentencia objeto de impugnación, bajo el entendido que que la Administración Judicial les desconoce el 30% del salario y el reajuste de sus prestaciones sociales entre ellas el auxilio de cesantías, a las cuales tienen derecho, tanto para los trabajadores del sector público como privado, pues para la “Rama Ejecutiva, como Judicial, “es un ingreso laboral, anual, e igualmente de carácter permanente”, y el carácter ‘permanente’ o no de una prestación, no lo determina la regularidad con la cual se efectúe su pago, lo determina la obligatoriedad y periodicidad de su causación. Asimismo, se aplique la excepción de inconstitucionalidad y el principio de favorabilidad, y en ese sentido no tener en cuenta la prescripción trienal de sus derechos. 2.2 Entidad demandada.

En cuanto a la Administración Judicial, sus alegatos están diseñados con base en lo expuesto en el recurso de apelación, esto es, que en virtud del Decreto 1251 de 2009 acceder a los suplicas de la demanda significaría exceder el tope de la remuneración de los demandantes. Otro asunto que destaca, es el de la prescripción, la cual reitera sea aplicada puesto que lo pretendido no fue reclamado oportunamente, en atención a lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2 de septiembre de 2019. 2.3 El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. 3.2 Cuestiones previas. Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si los demandantes tienen derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico devengado durante la prestación de sus servicios, con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el porcentaje del 30%, como adición al salario, y si se configura el fenómeno jurídico de la prescripción. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y La prescripción trienal de las prestaciones sociales, en virtud de los períodos que se reclaman en la demanda. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.

El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en este fallo se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación que refuta la decisión de primera instancia. Lo primero que hay que afirmarse es que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto el artículo 14 dijo: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación equivocada de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dice la sentencia en mención: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación jurisprudencial y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta.

Para mayor precisión, y con carácter didáctico, los siguientes dos (2) cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para así establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 3.5 Caso concreto.

Del material probatorio traído al plenario, se destaca: De manera general: Constancia de salarios de 21 de septiembre de 2010 de los emolumentos devengados por los jueces municipales y penales del circuito, desde el año 1994 hasta el 2010 (ff. 249 a 256), entre los que se encuentran: Sueldo básico mensual; Prima especial; Bonificaciones por servicios y por actividad judicial;

Primas de nivelación, vacaciones, navidad y servicios; y Gastos de representación. Derecho de petición de 14 de julio de 2014 (ff. 2 a 13), con el que los señores, Henry Francisco Camargo Buitrago, María Leonor Oviedo Pinto, Israel Bosiga Higuera y Jaime Londoño Salazar, solicitaron a la Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de la asignación mensual devengada.

Derecho de petición de 16 de junio de 2014 (ff. 18 a 29), con el que los señores Juan Pablo Lozano Rojas, José Excelino Salcedo Salazar, Álvaro Laureano Gómez Luna, Jesús Alberto Castellanos Martínez y Armando Padilla Romero, solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de la asignación mensual devengada.

Derecho de petición de 29 de mayo de 2014 (ff. 35 a 7), con el que los señores Luis Augusto Cortés Nieto y José Henry Torres Marino, solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de la asignación mensual devengada.

De manera particular se describen las pruebas allegadas por los demandantes, así: JUAN PABLO LOZANO ROJAS Certificado DESAJ14THCER-3936 mediante el cual se señala que el señor Lozano Rojas labora como juez de la República desde el 2 de enero de 2003 a la fecha, desempeñándose actualmente en el Juzgado 9 Penal Municipal de Función de Conocimiento de Bogotá (f. 258).

Oficio DESAJ14JR-3292 de 20 de junio de 2014, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta negativa a la petición de 16 de junio de 2014 que precede (ff. 67 y 68). Resolución 3743 de 1° de julio de 2014, que concede un recurso de apelación (f. 70). Resolución 3202 de 28 de abril de 2015, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente un recurso de apelación, en razón a que no se puede modificar un régimen salarial ya definido y establecido en la ley (ff. 72 a 80).

JOSÉ EXCELINO SALCEDO SALAZAR Certificado DESAJ14-THCER-3940 de 17 de junio de 2014, que da cuenta la vinculación del demandante con la Rama Judicial como juez de la República entre el 3 de febrero de 1989 y el 4 de marzo de 2013 (f. 259). Resolución 3627 de 25 de junio de 2014, con el que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta negativa a la petición de 29 de mayo de 2014 (ff. 82 y 83).

Resolución 3741 de 1° de julio de 2014, por la cual se concede un recurso de apelación (f. 85). Resolución 3211 de 29 de abril de 2015, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente un recurso de apelación (ff. 87 a 95). ÁLVARO LAUREANO GÓMEZ LUNA Certificación DESAJ14-THCER-3937 de 17 de junio de 2014, que da cuenta los juzgados en los cuales el demandante se desempeña como juez de la República desde el 1° de marzo de 2002 a la fecha (f. 260).

Oficio DESAJ14-JR-3282 de 20 de junio de 2014, por medio del cual la Administración Judicial resolvió negativamente a la petición formulada el 16 de junio de 2014 (ff. 97 y 98). Resolución 3797 de 4 de julio de 2014, por la cual se concede un recurso de apelación (f. 100). Resolución 3212 de 29 de abril de 2015, con la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resuelve desfavorablemente un recurso de apelación, al considerar que las prestaciones y salarios fueron cancelados conforme a la normatividad vigente (ff. 102 a 110).

JESÚS ALBERTO CASTELLANOS MARTÍNEZ Certificación DESAJ14-THCER-4025, que indica los cargos obtenidos al servicio judicial, entre el que se encuentra como juez de la República desde el 1° de febrero de 2008 a la fecha, actualmente en el Juzgado 8 Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Bogotá (f. 261). Oficio DESAJ14-JR-3324 de 24 de junio de 2014, a través del cual la Administración Judicial negó la petición de 16 de junio de 2014 (ff. 112 y 113).

Resolución 3796 de 4 de julio de 2014, por la cual se concede un recurso de apelación (f. 115). Resolución 3203 de 28 de abril de 2015, con la que se desató desfavorablemente un recurso de apelación, al estimar que es inviable modificar la decisión objeto de impugnación (ff. 119 a 124). ARMANDO PADILLA ROMERO Certificado DESAJ14THCER-3935 de 17 de junio de 2014 mediante el cual se destaca que el señor Padilla Romero labora como juez de la República desde el 1° de febrero de 2005 a la fecha, desempeñándose actualmente en el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (f. 262).

Oficio DESAJ14JR-3286 de 20 de junio de 2014, con el que la entidad demandada dio respuesta negativa a la petición de 16 de junio de 2014 (ff. 126 y 127). Resolución 3744 de 1° de julio de 2014, que concede un recurso de apelación (f. 129). Resolución 3230 de 4 de mayo de 2015, por medio de la cual la Dirección Judicial resolvió desfavorablemente un recurso de apelación, en razón a que no puede modificar un régimen salarial ya definido y establecido en la ley (ff. 131 a 139).

LUIS AUGUSTO CORTÉS NIETO Constancia DESAJ14-THCER-3822 de 13 de junio de 2014, que da cuenta los cargos ejercidos por el accionante en el que se resalta el de juez de la República para los períodos del 1° de junio al 31 de diciembre de 2006; desde el 8 de noviembre de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2009; entre el 16 de marzo y el 3 de octubre de 2010; y desde el 25 de abril de 2013 a la fecha (f. 263).

Oficio DESAJ14-JR-3127 de 17 de junio de 2014, por medio del cual la Administración Judicial resolvió negativamente a la petición formulada el 29 de mayo de 2014 (ff. 141 y 142). Resolución 3737 de 1° de julio de 2014, por la cual se concede un recurso de apelación (f. 144). Resolución 3205 de 28 de abril de 2015 que resuelve desfavorablemente un recurso de apelación por parte de la accionada, al manifestar que es inviable modificar una situación definida por ley (ff. 146 a 154).

HENRY FRANCISCO CAMARGO BUITRAGO Certificación DESAJ14-THCER-4796 de 23 de julio de 2014, que señala que el señor Camargo Buitrago prestó sus servicios como juez de la República desde el 14 de julio de 2006 hasta el 10 de febrero de 2014, en diferentes juzgados, siendo el último el Juzgado 2 Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá (f. 264).

Resolución 4144 de 30 de julio de 2014, a través de la cual la Administración Judicial negó la petición de 14 de julio de 2014 (ff. 156 y 157). Resolución 4609 de 21 de agosto de 2014, por la cual se concede un recurso de apelación (f. 159). Resolución 3448 de 21 de mayo de 2015, con la que se desató desfavorablemente un recurso de apelación, al estimar que es inviable modificar la decisión objeto de impugnación (ff. 161 a 170).

JOSÉ HENRY TORRES MARINO Constancia DESAJ14-THCER-3806 de 13 de junio de 2014, que muestra los periodos laborados por el señor Torres Marino como juez de la República juzgados entre el 30 de abril de 2002 a la fecha (f. 265). Oficio DESAJ14-JR-3134 de 17 de junio de 2014, por medio del cual la Administración Judicial resolvió negativamente a la petición formulada el 29 de mayo de 2014 (ff. 172 y 173).

Resolución 3740 de 1° de julio de 2014, por la cual se concede un recurso de apelación (f. 175). Resolución 3210 de 29 de abril de 2015, con el que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de manera negativa el recurso de apelación presentado por el actor contra el oficio antes descrito (ff. 177 a 185). MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Certificación DESAJ14-THCER-4794 de 23 de julio de 2014, con el que la Administración Judicial reseña la vinculación de la demandante al servicio judicial como juez de la República desde el 14 de agosto de 1997 hasta el 15 de junio de 2012 (f. 266).

Resolución 4142 de 30 de julio de 2014, con la que se da respuesta al derecho de petición ya referido en precedencia (ff. 187 y 188). Resolución 4610 de 21 de agosto de 2014, por la cual se concede un recurso de apelación (f. 190). Resolución 3450 de 21 de mayo de 2015, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto (ff. 192 a 201).

ISRAEL BOSIGA HIGUERA Constancia DESAJ14-THCER-4795 de 28 de julio de 2014, que muestra los periodos laborados por el señor Bosiga Higuera en la Rama Judicial, esto es, como juez de la República entre el 9 de mayo y el 2 de junio de 1988, desde el 1° de octubre hasta el 22 de octubre de 1988 y del 16 de noviembre de 1988 al 30 de septiembre de 2003, como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá desde el 1° de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2014 (f. 257).

Oficio DESAJ14-JR-3957 de 28 de julio de 2014, por medio del cual la Administración Judicial resolvió negativamente a la petición formulada el 14 de julio de 2014 (ff. 51 y 52). Resolución 4616 de 21 de agosto 2014, por la cual se concede un recurso de apelación (f. 54). Resolución 3442 de 21 de mayo de 2015, con la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de manera negativa el recurso de apelación presentado por el actor contra el oficio señalado (ff. 56 a 65).

JAIME LONDOÑO SALAZAR Oficio DESAJ14-JR-3952 de 28 de julio de 2014 (ff. 203 y 204), a través del cual la Administración Judicial negó la petición de 14 de julio de 2014, en el mismo escrito se certifica que el actor labora como juez de la República entre el 21 de febrero de 1997 y el 19 de enero de 2004, y como magistrado del Tribunal Superior del Cundinamarca, Sala Civil – Familia, desde el 1° de febrero de 2010 a la fecha.

Resolución 4617 de 21 de agosto de 2014, por la cual se concede un recurso de apelación (f. 206). Resolución 3682 de 4 de junio de 2015, con la que se desató desfavorablemente un recurso de apelación, al estimar que es inviable modificar la decisión objeto de impugnación (ff. 208 a 217). Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” 3.6 De la prescripción trienal.

En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, encuentra cabida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro: “Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales que, en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” (negrillas fueras del texto) Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

Expuesto lo anterior, y con los elementos de juicio allegados al plenario, se concluye que los accionantes se desempeñaron al servicio judicial como jueces de la República y magistrados de Tribunal, por tanto, resultarían beneficiarios de la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y a su vez, a la reliquidación de sus prestaciones sociales.

En conjunto con lo antes probado, se tiene que los señores Luis Augusto Cortés Nieto y José Henry Torres Marino, presentaron derecho de petición el 29 de mayo de 2014, en cuanto a los demandantes Juan Pablo Lozano Rojas, José Excelino Salcedo Salazar, Álvaro Laureano Gómez Luna, Jesús Alberto Castellanos Martínez y Armando Padilla Romero, elevaron la reclamación el 16 de junio de 2014, y respecto de los accionantes Henry Francisco Camargo Buitrago, María Leonor Oviedo Pinto, Israel Bosiga Higuera y Jaime Londoño Salazar, el escrito de petición lo formularon el 14 de julio de ese mismo año ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con los que solicitaron el reconocimiento y pago del 30% “COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 01 de enero de 1993, o desde que se posesionaron si son fechas posteriores”, En ese orden de ideas, conforme a la regla prevista en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación, para la Sala es procedente declarar probada la prescripción trienal de los derechos laborales de los demandantes, de la siguiente manera: Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de los demandantes, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Conforme a lo dictaminado en esta instancia, queda resuelta la discusión la cual se circunscribe a lo expresado en el recurso de apelación formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el cual establece que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”; asimismo, “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”.

Así las cosas, se confirmará con modificación la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, asimismo, es necesario advertir que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor de salario para la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas, en virtud de lo dispuesto en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019.

Por último, comoquiera que la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirió poder, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho otorgamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal para los períodos con anterioridad al 29 de mayo de 2011 para los señores Luis Augusto Cortés Nieto y José Henry Torres Marino; los anteriores al 16 de junio de 2011 respecto de los señores Juan Pablo Lozano Rojas, José Excelino Salcedo Salazar, Álvaro Laureano Gómez Luna, Jesús Alberto Castellanos Martínez y Armando Padilla Romero; y los que anteceden al 14 de julio de 2011 para lo señores Henry Francisco Camargo Buitrago, María Leonor Oviedo Pinto, Israel Bosiga Higuera y Jaime Londoño Salazar, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO: MODIFICASE el numeral cuarto de la sentencia emitida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en tal sentido: “Condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, porcentaje que le fue deducido en sus extremos temporales laborados como jueces de la República, o en cargos equivalentes, y mientras sigan fungiendo en dichos cargos o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada por cada uno, luego del pago de la prima especial consagrada en dicha norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, así”: 3.1 El señor Luis Augusto Cortés Nieto, a partir del 29 de mayo de 2011 y en adelante, mientras siga fungiendo en el cargo de juez de la República o en uno de aquellos enlistado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como beneficiario de la prima especial de servicios, en virtud de la parte motiva expuesta en precedencia. 3.2 El señor José Henry Torres Marino, a partir del 29 de mayo de 2011 y en adelante, mientras siga fungiendo en el cargo de juez de la República o en uno de aquellos enlistado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como beneficiario de la prima especial de servicios, en virtud de la parte motiva expuesta en precedencia. 3.3 El señor Juan Pablo Lozano Rojas, a partir del 16 de junio de 2011 y en adelante, mientras siga fungiendo en el cargo de juez de la República o en uno de aquellos enlistado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como beneficiario de la prima especial de servicios, en virtud de la parte motiva expuesta en precedencia. 3.4 El señor José Excelino Salcedo Salazar, desde el 16 de junio de 2011 y hasta el 4 de marzo de 2013 (fecha de su desvinculación al cargo de juez en el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá), en virtud de lo expuesto en precedencia. 3.5 El señor Álvaro Laureano Gómez Luna, a partir del 16 de junio de 2011 y en adelante, mientras siga fungiendo en el cargo de juez de la República o en uno de aquellos enlistado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como beneficiario de la prima especial de servicios, en virtud de la parte motiva expuesta en precedencia. 3.6 El señor Jesús Alberto Castellanos Martínez, a partir del 16 de junio de 2011 y en adelante, mientras siga fungiendo en el cargo de juez de la República o en uno de aquellos enlistado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como beneficiario de la prima especial de servicios, en virtud de la parte motiva expuesta en precedencia. 3.7 El señor Armando Padilla Romero, a partir del 16 de junio de 2011 y en adelante, mientras siga fungiendo en el cargo de juez de la República o en uno de aquellos enlistado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como beneficiario de la prima especial de servicios, en virtud de la parte motiva expuesta en precedencia. 3.8 La señora María Leonor Oviedo Pinto, desde el 14 de julio de 2011 hasta el 15 de junio de 2012 (fecha de su desvinculación al cargo de jueza del Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá), en virtud de lo expuesto en precedencia. 3.9 El señor Henry Francisco Camargo Buitrago, desde el 14 de julio de 2011 hasta el 10 de febrero de 2014 (fecha de su desvinculación al cargo de juez en el Juzgado 2 Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá), en virtud de lo expuesto en precedencia. 3.10 El señor Israel Bosiga Higuera, desde el 14 de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2014 (fecha de su desvinculación al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Bogotá), en virtud de la parte motiva expuesta en precedencia. 3.11 El señor Jaime Londoño Salazar, a partir del 14 de julio de 2011 y en adelante, mientras siga fungiendo en el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil - Familia o en uno de aquellos enlistado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como beneficiario de la prima especial de servicios, en virtud de la parte motiva expuesta en precedencia.

CUARTO: CONFIRMASE parcialmente la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por los señores Juan Pablo Lozano Rojas, José Excelino Salcedo Salazar, Álvaro Laureano Gómez Luna, Jesús Alberto Castellanos Martínez, Armando Padilla Romero, Luis Augusto Cortés Nieto, Henry Francisco Camargo Buitrago, José Henry Torres Marino, María Leonor Oviedo Pinto, Israel Bosiga Higuera y Jaime Londoño Salazar contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO: RECONÓCESE personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, con cédula de ciudadanía 6.776.653 y tarjeta profesional 88.463 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la accionada, en los términos del poder otorgado.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.