Micelio
11001032400020200005100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-02-06

Radicación interna: 84 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Arris International Ip Ltd·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00051-00 Demandante: Arris International IP LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2020-00051-00 Demandante: ARRIS INTERNATIONAL IP LTD Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero Interesado: HARRIS CORPORATION AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 6 de febrero de 2020 la sociedad ARRIS INTERNATIONAL IP LTD, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 79300 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual se negó el registro de la marca ARRIS (nominativa), y 37106 del 15 de agosto de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida, ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De conformidad con lo anterior la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución administrativa número 79.300 del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negó el registro de la marca ARRIS (nominativa), originaria de la Jefatura de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 35 del expediente digital en SAMAI.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00051-00 Demandante: Arris International IP LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución administrativa número 37.106 del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la Resolución número 79.300 de dos mil dieciocho (2018), expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio — División de Signos Distintivos, se conceda el registro de la marca ARRIS (nominativa) a la sociedad ARRIS INTERNATIONAL IP LTD. CUARTA: Que se ordene la publicación de la sentencia que imparta el Honorable Consejo de Estado en la Gaceta de Propiedad Industrial.” 1.2.

En el acápite de la demanda denominado “VII. PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tengan como tal las siguientes: 1.2.1. Documentales: “7.1.1. Copia auténtica de la resolución número 79.300 del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual la División de Signos Distintivos decidió NEGAR el registro solicitado. 7.1.2.

Copia auténtica de la resolución número 37.106 del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación presentado por ARRIS INTERNATIONAL IP LTD., confirmando la Resolución número 79.300 de 2018. 7.1.3. Certificación expedida por la Secretaria de la Superintendencia de Industria y Comercio en donde consta la notificación, ejecutoria y agotamiento de la vía gubernativa de los actos demandados. 7.1.4.

Copia simple del acuerdo suscrito entre las sociedades HARRIS CORPORATION y ARRIS INTERNATIONAL IP LTD. en agosto de dos mil dieciséis (2016) para el registro de la marca ARRIS, solicitada para distinguir productos y servicios de las clases 9, 38 y 42 Internacional, en donde mí representada reconoció la existencia previa de la marca HARRIS, y se acordó su coexistencia con la marca ARRIS, limitada a unos productos específicos. 1.2.2.

Oficios: 7.2. POR INFORME. 7.2.1. En los términos del artículo 275 del Código General del Proceso, comedidamente solicito a esa Honorable Corporación, que se sirva oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, Despacho del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, a fin de que remita copia autentica del Expediente SD2018/0097694 y sus anexos, incluyendo el acuerdo de coexistencia. […]” Radicado: 11001-03-24-000-2020-00051-00 Demandante: Arris International IP LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

Por reunir los requisitos de ley, este despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto de 15 de febrero de 2021, por el cual se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad Harris Corporation, como litisconsorte necesario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.

Dentro del término para contestar la demanda la Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación2, dentro del cual no formuló excepciones previas ni mixtas3, ni tampoco realizó solicitudes probatorias. Finalmente, en el índice 14 del aplicativo SAMAI se evidencia que la autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, de conformidad con la constancia secretarial obrante en el expediente4. 1.5.

De conformidad la constancia secretarial5, se advierte que el litisconsorte necesario a pesar de haber sido debidamente notificado no realizó pronunciamiento alguno. 1.6. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y, dentro de dicho término ninguna de las partes involucradas realizó pronunciamiento alguno. 2.1.

Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: 2 Índice 16 del aplicativo SAMAI 3 El despacho observa que las razones allí expuestas no corresponden a ninguna de las establecidas como excepciones previas en el artículo 100 del Código General del Proceso ni a las mixtas entonces listadas en el artículo 180 numeral 6 del CPACA y actualmente en el numeral 3º del artículo 182A, pues en realidad se trata de razones de fondo u oposiciones a las pretensiones encaminadas a defender. 4 Constancia secretarial del 9 de agosto de 2021 aplicativo SAMAI. 5 Ibidem Radicado: 11001-03-24-000-2020-00051-00 Demandante: Arris International IP LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). Radicado: 11001-03-24-000-2020-00051-00 Demandante: Arris International IP LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a las siguientes situaciones: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;

(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;

(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas, a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.

Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, Radicado: 11001-03-24-000-2020-00051-00 Demandante: Arris International IP LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.

El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que ha de alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00051-00 Demandante: Arris International IP LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena6, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello, en la siguiente forma: 2.2.1.1. De la parte demandante La sociedad demandante solicitó que se apreciaran como prueba los documentos relacionados en los numerales 7.1.1, 7.1.2, y 7.1.3. del punto denominado “VII.

PRUEBAS”. Al respecto, advierte el despacho que aquellos corresponden a los actos administrativos demandados y la constancia de su notificación. En consecuencia, se trata de anexos de la demanda, necesarios para su admisión, y como tal las tendrá el despacho en esta providencia. Frente a la solicitud de tener como prueba la “Copia Simple del Acuerdo suscrito entre las sociedades HARRIS CORPORATION y ARRIS INTERNATIONAL IP LTD” y listado en el numeral 7.1.4 de la demanda, el despacho ordenará tener como prueba ese documento, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley. 6 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001-03-24-000-2020-00051-00 Demandante: Arris International IP LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otra parte, el demandante solicitó en el numeral 7.2.1 de la demanda oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que “remita copia auténtica del Expediente SD2018/0097694 y sus anexos, incluyendo el acuerdo de coexistencia.” Frente a la anterior solicitud de prueba el despacho negará la prueba consistente en oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 173 del CGP, según el cual: “[ ] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]”.

Ello por cuanto, en efecto, la demandante pudo haber conseguido y aportado, directamente, los documentos atrás referidos. Sin embargo, no hay constancia de que lo haya hecho, ni se aduce que, pese a haber presentado petición en ese sentido, esta no hubiese sido atendida. No obstante lo anterior, el despacho advierte que los antecedentes administrativos de los actos acusados fueron aportados por la demandada, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA y, en tal sentido, se tendrán como prueba. 2.2.1.2.

De la parte demandada No realizó ninguna solicitud probatoria. 2.2.1.3. Del litisconsorte necesario No realizó ninguna solicitud probatoria en cuanto no contestó la demanda. 2.2.1.4. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar pruebas adicionales ni practicar ninguna de las decretadas, por lo que se procederá a fijar el litigio.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00051-00 Demandante: Arris International IP LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir sobre lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si las resoluciones números 79300 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual se negó el registro de la marca ARRIS (nominativa) y 37106 del 15 de agosto de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida, ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen el primer inciso del artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 79300 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual se negó el registro de la marca ARRIS (nominativa), y 37106 del 15 de agosto de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida, ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponderá resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca ARRIS (nominativa) a la sociedad ARRIS INTERNATIONAL IP LTD. 2.3. Reconocimiento de personería 2.3.1. Visto que la abogada Liliana Ximena Guisao Salcedo aportó poder para actuar en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, el despacho la reconocerá como apoderada de dicha Radicado: 11001-03-24-000-2020-00051-00 Demandante: Arris International IP LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 entidad en el proceso de la referencia en los términos y para los fines de dicho poder, visto en el índice 16 de aplicativo SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si las resoluciones números 79300 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual se negó el registro de la marca ARRIS (nominativa), y 37106 del 15 de agosto de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida, ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen el primer inciso del artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 79300 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual se negó el registro de la marca ARRIS (nominativa), y 37106 del 15 de agosto de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida, ambas dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponderá resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca ARRIS (nominativa) a la sociedad ARRIS INTERNATIONAL IP LTD. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00051-00 Demandante: Arris International IP LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que obran en el expediente digital, y a los anexos de la demanda referidos por la parte demandante en los puntos 7.1.1, 7.1.2. y, 7.1.3 del acápite de pruebas de la demanda el valor que a cada uno de ellos corresponde, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR como prueba de la parte actora el documento la “Copia Simple del Acuerdo suscrito entre las sociedades HARRIS CORPORATION y ARRIS INTERNATIONAL IP LTD” y relacionado en el numeral 7.1.4 de la demanda de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: NEGAR como prueba de la parte actora la solicitud realizada en el numeral 7.2.1 de la demanda consistente en oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que “remita copia autentica del Expediente SD2018/0097694 y sus anexos, incluyendo el acuerdo de coexistencia.” de conformidad con las consideraciones adoptadas en este auto.

QUINTO: RECONOCER personería como apoderada para actuar en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y comercio a la abogada Liliana Ximena Guisao Salcedo, de conformidad con el poder a ella conferido. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.