Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 12 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04709-00 Demandante: Luz Colombia Murrillo Hurtado Demandado: Comision Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión, la solicitud de medida provisional y la solicitud probatoria realizada. Luz Colombia Murillo Hurtado formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso, derecho al trabajo y los prinipios de confianza legítima y “non bis in ídem” con la ocasión de una sanción que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario No. 27001-11-02-000-2017-00170-00/01. 1.
Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Luz Colombia Murillo Hurtado, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó. 2.
Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que se suspendieran los efectos jurídicos de la providencia de 13 de julio de 2022 hasta que se resolviera de fondo la acción de tutela, por la afectación sus derechos fundamentales. Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: 1 El 1 de septiembre de 2022.
Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04709-00 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que no hay lugar a adoptar la medida provisional solicitada ya que: (1) la parte demandante no acreditó la urgencia y/o necesidad para decretarla y (2) en esta etapa, no se pueden dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, para ello, es 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04709-00 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 necesario contar con el expediente del proceso disciplinario y los informes de las autoridades demandadas.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional requerida. 3. Solicitud de pruebas En el escrito de tutela, la actora solicitó (se trascribe): “que se oficie a la Comisión Seccional de Disciplina del Chocó, para que remitan con destino a esta tutela, copia de los procesos disciplinarios adelantados en mi contra, con radicados 270011102000-2016-00131-01 y 2280011102000-2017-00170-01 - Si bien no se trata de resolver de fondo el asunto disciplinario, en aras de establecer cómo es el manejo de los títulos judiciales en un juzgado de familia, a fin de desvirtuar los argumentos consignados en las sentencias sancionatorias de primera y segunda instancia, solicito que se reciba la declaración de las siguientes personas: • La doctor GLORIA MONTOYA ECHEVERRI, quien se desempeña como Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellin, y con quien trabajé en el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad. gmontoye@cendoj.ramajudicial.gov.co • La doctora ROSA EMILIA SOTO BURITICÁ, quien se desempeña como Juez Octava de Familia de Oralidad de Medellín, despacho en el que hice la judicatura en el año 1999. rsotob@cendoj.ramajudicial.gov.co • El doctor RAMÓN FRANCISCO MENA GIL, Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín y directivo de Asonal Judicial- rmenag@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 52 No. 42-73 oficina 310, piso 3 Palacio de Justicia, La Alpurraja, Medellín – Antioquia. • La señora ELANYE SEPÚLVEDA PORRA, quien se desempeñó como Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, para el momento de los hechos.
Teléfono: 3127793584 Desconozco su dirección actual y correo electrónico • La señora YANET MARGOT TORRES OBREGÓN, quien ocupa el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, y en ocasiones fue encargada como Secretaria, y firmó algunos de los títulos cobrados irregularmente, según la auditoría realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04709-00 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 Carrera 1ª con calle 24, piso 2, Palacio de Justicia, Quibdó, Chocó Telefono: 3104387004 Desconozco su correo elecrtónico - Incluso se puede decretar el testimonio de quienes se desempeñaron como jueces en el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, por encargo y en provisionalidad, en el periodo comprendido entre los años 2007 y 2012, de quienes desconozco sus nombres completos y datos de ubicación. ” Respecto de las pruebas solicitadas, se oficiará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que aporten los expedientes indicados por la parte accionante, con el fin de recaudar el material probatorio necesario para determinar si es viable o no acceder al amparo de tutela.
Sin embargo, respecto de las pruebas testimoniales solicitadas, no se citarán a los declarantes debido a que el trámite de la acción de tutela es preferencial y expedito, en esa medida, el recaudo de las pruebas solicitadas implicaría un retraso en los términos legales para resolver el asunto. Adicionalmente, el objeto de la tutela es la revisión de los fallos disciplinarios que, en efecto, fueron aportadas y que, en criterio de la actora, están incursan en los defectos fáctico y procedimental, lo cual se estudiará con el expediente del proceso disciplinario, el cual se considera suficiente para que el juez constitucional profiera la decisión. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Luz Colombia Murillo Hurtado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó y VINCULAR a Jaime Jaramillo Jaramillo como tercero con interés en el asunto.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y al tercero vinculado, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
CUARTO: NEGAR las pruebas testimoniales solicitadas en la acción de tutela, por las razones expuestas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04709-00 Demandante: Luz Colombia Murillo Hurtado Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 QUINTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
SEXTO: OFICIAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, quien tenga a su cargo los procesos disciplinarios con radicado No. 27-001-11-02-000-2017- 00170-01 y No. 27-001-11-02-000-2016-00131-01, los remita escaneados, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA