Radicación: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Demandante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Radicación: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Demandante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. Demandado: Centro de Servicios de Información de Manizales S.A. Tema: Admisión del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral de 16 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Arbitral1 constituido para dirimir las controversias surgidas entre Marketing Contact Center MCC S.A.S., en adelante <<MARKETING>> o <<la convocante>> e INFOTIC S.A. (antes Centro de Servicios de Información de Manizales S.A.), en adelante <<INFOTIC>> o <<la convocada>>.
I. ANTECEDENTES2 1.- El 15 de julio de 2020, a través de apoderado judicial, MARKETING presentó demanda arbitral en contra de INFOTIC, en la que, como pretensión principal solicitó: i) la nulidad absoluta del acta no. 5 del 16 de julio de 2019 del Comité Directivo de Alianza de Colaboración Empresarial no. 1; ii) la nulidad absoluta del acuerdo denominado <<Acta de liquidación parcial INFOTIC – STM según comité directivo no. 5 de la Alianza de Colaboración Empresarial no. 1>>; iii) como consecuencia de las pretensiones de nulidad, que se ordenara a INFOTIC restituir a favor del Consorcio Servicios de Tránsito Manizales la suma de novecientos millones de pesos ($900.000.000) y/o las sumas de dinero que hubiese recibido en virtud del <<Acta de liquidación parcial INFOTIC – STM según comité directivo no. 5 de la Alianza de Colaboración Empresarial no. 1>>. 1 Conformado por los árbitros Felipe García Pineda, Fabián López Guzmán, y Fabián Enrique Vilar Rubiano. 2 Se destaca que todos los antecedentes referidos en esta providencia se encuentran contenidos en formato digital en los índices 2 y 8 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Demandante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. 2.- El 16 de septiembre de 2021 el Tribunal Arbitral profirió el respectivo laudo, y el 20 de septiembre, dentro de la oportunidad legal, la parte convocada solicitó su aclaración. 3.- El 27 de septiembre de 2021 se remitió mediante correo electrónico el auto de la misma fecha, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración del laudo arbitral. 4.- De manera oportuna3, el 9 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso extraordinario de anulación con fundamento en la causal prevista en el numeral 74 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 5.- En la oportunidad correspondiente, las sociedades vinculadas al proceso arbitral y la parte convocada descorrieron el traslado del recurso extraordinario de anulación mediante memoriales radicados electrónicamente el 17 y el 24 de noviembre de 2021, respectivamente. 6.- De conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 46 de la Ley 1563 de 2012, se admitirá el recurso extraordinario de anulación interpuesto porque: i) fue presentado oportunamente, ii) con la invocación de causales de anulación previstas por la ley; y iii) a través del apoderado judicial reconocido como tal durante el trámite arbitral5.
En mérito de lo anterior, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTASE el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Marketing Contact Center S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 16 de septiembre de 2021 por el tribunal de arbitramento tramitado ante la Cámara de Comercio de Manizales.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 806 de 2020. Ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al despacho para decidir.
TERCERO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los 3 El término de 30 días previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 feneció el 10 de noviembre de 2021. 4 <<Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo>>. 5 El poder obra en el expediente digital, y el reconocimiento de su personería jurídica se realizó en el Auto No. 1 proferido el 11 de septiembre de 2020.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Demandante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado