Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo, concejal de Armenia, Quindío, periodo 2024-2027 Radicado: 63001-23-33-000-2023-00098-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 63001-23-33-000-2023-00098-01 Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo, concejal del municipio de Armenia, Quindío para el periodo 2024-2027 Temas: Requisitos para el decreto del interrogatorio de parte y la inspección judicial.
AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor David Mauricio Marín Tabares contra el auto del 11 de abril de 2024, mediante el cual se negó el decreto y práctica de una inspección judicial y el interrogatorio de parte del señor Felipe Villamil Ocampo. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 2023-00098-01 1. El ciudadano Carlos Ariel Guerrero Gómez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que pretendió la anulación del acto de elección del señor Felipe Villamil Ocampo, como concejal del municipio de Armenia, Quindío, periodo 2024-2027. 1.1.2.
Hechos relevantes 2. El señor Felipe Villamil Ocampo fue elegido concejal del municipio de Armenia, Quindío para el periodo 2020-2023, por el partido político COLOMBIA RENACIENTE. 3. Sin renunciar previamente a su curul, el señor Villamil Ocampo participó en la contienda electoral para el periodo 2024-2027, en la que nuevamente resultó elegido como concejal del municipio de Armenia, pero esta vez por el partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA. 1.1.3.
Concepto de la violación 4. El demandante adujo que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia establecida en los artículos 2° de la Ley 1475 de 2011 y 107 Constitucional, por lo que se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 5. Lo anterior, por cuanto el señor Felipe Villamil Ocampo fue militante simultáneamente de dos colectividades políticas, al desempeñarse como concejal de Armenia, Quindío por el partido COLOMBIA RENACIENTE (periodo 2020-2023) y Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo, concejal de Armenia, Quindío, periodo 2024-2027 Radicado: 63001-23-33-000-2023-00098-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego haber sido elegido para esa misma corporación por el partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA (periodo 2024-2027), sin que al momento de presentarse como candidato renunciara a la curul al menos con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones. 1.2.
Demanda 2023-00097-01 6. El ciudadano David Mauricio Marín Tabares, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó igualmente demanda a efectos de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Felipe Villamil Ocampo, como concejal del municipio de Armenia, Quindío para el periodo 2024-2027. 1.2.3.
Hechos relevantes 7. El partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA fue fundado en 1991 y adquirió su personería jurídica en 1996. Debido a que no presentó listas al congreso en las elecciones de 2006, dicha colectividad perdió su personería por disposición del Consejo Nacional Electoral. 8. El señor Felipe Villamil Ocampo no militó, ni participó en las actividades del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA durante el tiempo en que ostentó personería jurídica.
En cambio, desde que cumplió su mayoría de edad, esto es, el 8 de mayo de 2010, fue militante del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO hasta el 26 de junio de 2018, época en la que participó activamente como militante y como directivo local o regional de las juventudes de la colectividad. 9. El señor Villamil Ocampo fue elegido concejal del municipio de Armenia, Quindío para el periodo 2020-2023, avalado por el partido político COLOMBIA RENACIENTE, al que se había afiliado desde el 2019. 10.
Mediante la Resolución 1549 de 2023 el Consejo Nacional Electoral le otorgó nuevamente personería jurídica al partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, de modo que el hoy demandado, siendo concejal en ejercicio, presentó su renuncia al partido por el cual fue elegido -COLOMBIA RENACIENTE- y solicitó su afiliación y reincorporación a NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA el 11 de julio de 2023. 11.
Pese a ser concejal en ejercicio, el 8 de septiembre de 2023, el señor Felipe Villamil Ocampo se inscribió como candidato al Concejo de Armenia, Quindío, avalado por NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA. Luego, mediante Resolución 14176 de 2023, el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de ese acto de inscripción, de modo que el hoy demandado participó en la contienda electoral y resultó elegido como para el periodo 2024-2027. 1.2.3.
Concepto de la violación 12. En la demanda se sostuvo que el señor Felipe Villamil Ocampo incurrió en la prohibición de doble militancia establecida en los artículos 2° de la Ley 1475 de 2011 y 107 Constitucional, por lo que se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 13.
Específicamente, se adujo que debido a que el demandado se desempeñaba como concejal de Armenia, Quindío por el partido COLOMBIA RENACIENTE (periodo Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo, concejal de Armenia, Quindío, periodo 2024-2027 Radicado: 63001-23-33-000-2023-00098-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020-2023), debía renunciar a su curul con al menos doce (12) meses de antelación al primer día de inscripciones, a efectos de poderse presentar a la nueva contienda electoral como candidato del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA. 14.
Lo anterior, por cuanto el señor Villamil Ocampo no se encontraba cobijado por la excepción a la doble militancia prevista en la sentencia SU-257 de 2021 y en la Resolución 1549 de 20231, al no tener una relación directa y públicamente reconocida con NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, en la medida en que para la época en que el partido mantuvo su personería jurídica el demandado era menor de edad y luego participó activa y públicamente en el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. 1.3.
Actuaciones en la primera instancia 15. Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 se admitió la demanda en el proceso 2023-00098, mientras que en el 2023-00097 se efectuó el 18 de enero de 2024 y la de la reforma a la demanda el 29 de enero siguiente. Luego, en proveído del 1° de marzo de 2024 se ordenó su acumulación. 16. El señor Felipe Villamil Ocampo se opuso a las pretensiones.
Para el efecto, señaló que cumplió con las condiciones establecidas en la Resolución 1549 de 2023 - aclarada mediante Resolución 4258 de 2023-, al demostrar que ostentaba la calidad de simpatizante del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA para la época en que perdió su personería jurídica, de manera que su reincorporación a dicha colectividad fue ajustada a derecho y le permitía participar en la siguiente contienda electoral avalado por este, sin incurrir en la doble militancia aducida en la demanda. 17.
El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el acto enjuiciado y los fundamentos de la pretensión de nulidad corresponden a asuntos que no hacen parte de su ámbito competencial. 18. El partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que el demandado se reincorporó válidamente a la colectividad, en la medida en que la sentencia SU-257 de 2021 y la Resolución 1549 de 2023 -aclarada en la Resolución 4258 de 2023- establecía dicha posibilidad para los militantes y simpatizantes, calidad que demostró el señor Felipe Villamil Ocampo, a través de diversos medios probatorios. 19.
Mediante auto del 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las excepciones previas formuladas por la defensa. Esta decisión quedó en firme, al no ser objeto de recurso alguno. 1.4. La decisión recurrida 20. En providencia del 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío denegó el decreto de algunas pruebas, incorporó las documentales aportadas por las partes, fijó el objeto del litigio y adecuó el trámite procesal para dictar sentencia anticipada, al no existir pruebas pendientes de practicar. 1 Mediante la cual el Consejo Nacional Electoral le otorgó personería jurídica al partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA.
Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo, concejal de Armenia, Quindío, periodo 2024-2027 Radicado: 63001-23-33-000-2023-00098-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. En lo relevante para la presente decisión, en esa providencia se denegó el decreto y práctica del interrogatorio de parte solicitado por el demandante David Mauricio Marín Tabares, al considerar: Interrogatorio de parte: Solicita se recepcione interrogatorio al Doctor Felipe Villamil Ocampo sobre los hechos y omisiones referidos en los puntos 6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 6.14, 6.20 y 6.27.
Se niega por inconducente en lo concerniente a los hechos 6.5 y 6.7 de la demanda toda vez que la edad del accionado se acredita fundamentalmente a través de prueba documental, específicamente el registro civil de nacimiento, y dicho documento ya reposa dentro del plenario. Se niega por innecesaria en relación con el punto 6.6. de la demanda y la no militancia del demandante en el periodo 1996-2006 en el partido Fuerza democrática toda vez que la misma constituye una negación indefinida que no requiere prueba.
También se niega por innecesaria en relación con los puntos 6.8. y 6.14 pues como se señaló en los acápites que anteceden dentro del proceso obran pruebas documentales que dan cuenta de la vinculación del demandado con el Partido Liberal Colombiano y Colombia renaciente. Finalmente se niega el interrogatorio en lo relacionado con los puntos 6.20 y 6.27 toda vez que la documental aportada y la misma contestación de la demanda dan cuenta que Felipe Villamil Ocampo no renunció a la curul que ostentaba en el Concejo Municipal de Armenia, periodo 2020-2023. 22.
Además, se denegó la inspección judicial al perfil de Facebook del concejal Felipe Villamil Ocampo, solicitada por el demandante David Mauricio Marín Tabares, bajo la siguiente consideración: Inspección Judicial: Se solicita una inspección judicial sobre el perfil del Facebook del Doctor Felipe Villamil Ocampo en la página web pública y oficial con link: https://www.facebook.com/felipe.v.ocampo.
La anterior prueba se niega por inconducente e impertinente, toda vez que no solo no se delimita en debida forma el objeto de la prueba, sino que adicionalmente no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del C.G.P. para su práctica en tanto dicha prueba debe practicarse “personas, lugares, cosas o documentos” y un perfil de Facebook tiene dicha connotación. Lo anterior aunado al hecho que la misma normativa dispone que “solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba” y en el caso concreto para poder verificar la autenticidad de las publicaciones realizadas en dicha red social se requiere de conocimientos técnicos especializados propios de un dictamen pericial. 1.5.
Impugnación 23. El señor David Mauricio Marín Tabares formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la negativa del decreto del interrogatorio de parte y de la inspección judicial, así como frente a la supuesta falta de pronunciamiento acerca de las pruebas documentales aportadas junto con su demanda. 24. En relación con el interrogatorio de parte, sostuvo que dicha prueba es útil, necesaria y pertinente, en la medida en que con ella se busca establecer, más allá de lo acreditado con la prueba documental, cuál ha sido la orientación ideológica y actividad política del señor Felipe Villamil Ocampo desde su juventud, a efectos de determinar su condición de simpatizante o militante del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA para la época en que esta colectividad conservaba su personería jurídica, antes de perderla en 2006.
Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo, concejal de Armenia, Quindío, periodo 2024-2027 Radicado: 63001-23-33-000-2023-00098-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. En lo atinente a la inspección judicial, señaló que dicha prueba es conducente y pertinente, en la medida en que con ella lo que se busca es acreditar que el demandado no fue antiguo militante, ni simpatizante del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, a través de la verificación de las publicaciones que el señor Villamil Ocampo ha efectuado libre y espontáneamente en la red social Facebook. 26.
Por otra parte, el señor Marín Tabares formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que el a quo no se pronunció sobre las pruebas documentales aportadas con la demanda. 27. Finalmente, formuló recurso de reposición contra la decisión de adecuar el trámite del proceso a sentencia anticipada, en tanto no se razonaron los motivos por los cuales se adoptó esa decisión y porque debe permitirse la práctica del interrogatorio de parte y la inspección judicial, en la respectiva audiencia de pruebas. 1.6.
Decisión que resolvió el recurso de reposición 28. Mediante auto del 26 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió el recurso de reposición. Precisó que no había lugar a revocar la decisión de adecuar el trámite a sentencia anticipada porque quedó claro que el fundamento de acudir a esa figura fue que no había pruebas por practicar.
Además, señaló que no hubo silencio sobre las documentales, porque en ella se estableció que «se tendrían como como pruebas los documentos aportados con las demandas, sus subsanaciones, la reforma, la solicitud de coadyuvancia y las contestaciones de la misma, por lo que si los señalados documentos fueron allegados con alguno de los memoriales señalados se entienden incorporados al proceso como pruebas del mismo.» 29.
En lo atinente al interrogatorio de parte también mantuvo su decisión, al considerar que con el recurso se buscaba ampliar el objeto de la prueba pedida en la demanda, y porque en realidad no se formularon reparos concretos frente a las razones de la decisión impugnada. Finalmente, reiteró que el decreto y práctica de la inspección judicial está supeditada a la imposibilidad de demostrar esos mismos hechos a través de otros medios de prueba.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 30. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, así como lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, este despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa de decretar y practicar el interrogatorio de parte y la inspección judicial que solicitó el demandante David Mauricio Marín Tabares. 2.2.
Caso concreto 31. Corresponde al despacho determinar si debe revocarse el auto del 11 de abril de 2024, en cuanto negó el decreto y práctica del interrogatorio de parte del señor Felipe Villamil Ocampo y de la inspección judicial sobre la página de Facebook del demandado. El reproche sobre la prueba documental no será objeto de pronunciamiento, por cuanto en el auto que resolvió la reposición quedó claro que esos medios de prueba ya habían quedado incorporados al plenario desde el auto del 11 de abril de 2024.
Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo, concejal de Armenia, Quindío, periodo 2024-2027 Radicado: 63001-23-33-000-2023-00098-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. El artículo 167 del Código General del Proceso establece que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Este mandato legal, conjugado con lo previsto en el artículo 168 del mismo estatuto procesal, impone a la parte demandante la carga de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión de anulación del acto electoral, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. 33. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 20202 se precisó lo siguiente: 37.
Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia -conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes -pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-. 34.
Para el caso específico del interrogatorio de parte, el despacho advierte que le asiste razón al recurrente acerca de la necesidad, pertinencia y utilidad de esa prueba, en la medida en que con ella se busca esclarecer hechos alusivos a la participación del señor Felipe Villamil Ocampo en las actividades del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA para la época en que conservaba su personería jurídica, antes de perderla en 2006.
Estos hechos son relevantes y guardan plena consonancia con el objeto de este proceso, pues lo que aquí se busca es determinar si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia de cara a su elección como concejal. 35. No se pierde de vista que en la demanda se aludió a unos supuestos fácticos puntuales al momento de solicitar la prueba, pero debe precisarse que, a diferencia de lo que ocurre con la declaración de terceros -art. 212 CGP-, para el interrogatorio de parte no opera tal exigencia, en la medida en que se permite que el juez ordene «la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso». 36.
De este modo, con las decisión que ahora se adopta, no se transgrede el debido proceso del demandado cuando se le llama a declarar sobre todos los hechos relacionados con el proceso, pues al momento de practicarse el interrogatorio podrán excluirse, de oficio o a petición de parte, aquellas preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas, conforme lo prevé el artículo 202 del CGP. 37.
En ese contexto, se revocará la negativa del interrogatorio de parte y, en su lugar, se dispondrá que el Tribunal Administrativo del Quindío practique esa prueba. Esta decisión se notificará por estado -art. 200 CGP-. 38. Finalmente, se confirmará la decisión de negar la inspección judicial al perfil de Facebook del demandado, pues como bien lo señaló el a quo, el artículo 236 del CGP establece que la procedencia de la inspección está supeditada a que el hecho objeto de la prueba no se pueda demostrar a través de otros medios probatorios.
Y como en este caso se podía emplear la prueba documental prevista en el artículo 247 del CGP, la inspección judicial solicitada deviene en improcedente. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo, concejal de Armenia, Quindío, periodo 2024-2027 Radicado: 63001-23-33-000-2023-00098-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 11 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, únicamente en lo atinente a la negativa de decretar el interrogatorio de parte del señor Felipe Villamil Ocampo.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío que practique el interrogatorio de parte del señor Felipe Villamil Ocampo, solicitado por el demandante David Mauricio Marín Tabares.
TERCERO: CONFIMAR el contenido restante del auto del 11 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión por estados.
QUINTO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»