Micelio
11001031500020230049400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-03

Radicación interna: 754 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Marianela Santiago Romero·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Demandante: MARIANELA SANTIAGO ROMERO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Marianela Santiago Romero, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición2 ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 10 de enero de 2023, relacionada con el rompimiento de la solidaridad de la deuda que dejó su arrendatario por no pagar el servicio público de energía eléctrica.

Además, la actora dirige la solicitud de amparo contra Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., pues en su sentir, la coordinadora central de la entidad no le brindó una contestación de fondo a su petitorio en el Oficio 202370024316 de 13 de enero del presente año. 1.2. Pretensiones: En consecuencia, la actora solicitó: “( ) QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE 1 Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2023. 2 Cabe aclarar que la actora hizo alusión a los derechos a “la administración de justicias (sic), a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana”, pero en realidad el debate planteado en la tutela está dirigido a obtener la protección del derecho fundamental de petición. Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LA LEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75, DEN LA LEY 142 DE 1994, y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición, así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION EN EL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION ( ).

SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ( ).

TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposicion y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, y lo que no esta objetos de reclamos,sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, ala súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción,o que ya tienen mas de 20 años hay que pagarla por las buenas o por las mala de lo contrario declaran improcedente el derecho de petición violando la siguiente sentencias Corte Constitucional Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejo claro la cortes constitucional en la sentencia c-558 del 2001 CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios ( ) Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ( ) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi ( ) octavo que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo ( )”.

(Destacado por la Sala - sic a toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos3 La accionante relató que es propietaria de una vivienda ubicada en la ciudad de Valledupar, la cual arrendó desde el 9 de febrero de 2015 hasta el 14 de marzo del 2021, cuyo arrendatario no pagó las facturas del servicio de energía y celebró un acuerdo de financiación de la deuda con Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, el cual ella no aprobó. Indicó que el 10 de enero de 2023 solicitó al presidente de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en su calidad de “superior jerárquico funcional”, ordenaran al gerente general de la mencionada empresa de servicios públicos a cumplir lo ordenado en la sentencia de 27 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B4, “la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006 (sic a toda la cita)”.

Explicó que lo perseguido con su requerimiento es que Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., se pronuncie nuevamente respecto al rompimiento de la solidaridad en el pago de la deuda que tiene con esa compañía, sin dejar algún asunto por resolver ni exigir requisitos adicionales para demostrar que tiene el dominio del inmueble, tales como el certificado de tradición y libertad del bien y el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.

Agregó que en su petitorio reiteró al presidente de la República una denuncia contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que negó más del 90% de los recursos que se interpusieron contra las decisiones emitidas por Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. 3 Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos de las pruebas obrantes en el plenario, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión del caso. 4 Dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-33-34-003-2021-00234-01, M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que en el documento de 10 de enero de 2023 también requirió a la aludida empresa que resolviera otra vez su solicitud de ruptura de la solidaridad, pues aunque en la factura de energía aparezca una dirección de la vivienda diferente a la contenida en los certificados de tradición y libertad, así como de nomenclatura, en su sentir, bastaba con demostrar que fue la persona que suscribió el contrato de condiciones uniformes y presentar declaraciones extrajuicio.

Afirmó que en el Oficio 202370024316 de 13 de enero del presente año la coordinadora central de Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., le comunicó que no accedía a su petición dado que ya se pronunció al respecto y no era “renuente a cumplir con alguna decisión legal u otra por ella emitida que repercuta en las relaciones contractuales sostenidas con la reclamante”.

Además, le informó que no era posible conceder los recursos de ley que procedían, pues esto lo hizo en su momento mediante el radicado RE3110202121152, de modo que se agotó la vía administrativa con la Resolución 20218600478085 de 11 de septiembre 2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la cual se confirmó la decisión de la empresa.

Comentó que en esa contestación se indicó que la compañía no solicitaba documentos adicionales a los establecidos por la ley para dar trámite al rompimiento de solidaridad, pues los únicos exigidos son: el certificado de tradición y libertad vigente (no mayor a 90 días). “Si la dirección [plasmada allí] es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección” y el contrato de arrendamiento. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la actora, el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que no han resuelto la solicitud que elevó el 10 de enero de 2023 para que estas entidades ordenaran al gerente general de Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. a pronunciarse nuevamente respecto a la reclamación por ruptura de solidaridad de la deuda que dejó su arrendatario por no pagar el servicio público de energía eléctrica.

A su vez, la señora Santiago Romero cuestionó la respuesta brindada por parte de Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. al requerimiento presentado el 10 de enero de 2023, toda vez que no se explicó cuál es el fundamento constitucional y legal para exigir los certificados de tradición y libertad del bien, así como el de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, pese a que esta entidad no emite tal documento.

Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Expresó que la mencionada compañía no tiene en su poder el levantamiento y la carta catastral que definen la dirección de su inmueble; además, no comparte que se supeditara la procedencia del recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que “el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejo claro la cortes constitucional en la sentencia c-558 del 2001 (sic a toda la cita)”.

Cuestionó el hecho de que i) se le exigiera presentar los aludidos certificados del bien en el que se suministró el servicio pendiente de pago, dado que en las facturas ella aparece identificada como la propietaria y en una declaración extrajuicio, al igual que ii) se suspendiera la prestación de la energía eléctrica de forma unilateral, sin que previamente se hubiera expedido el acto administrativo correspondiente. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 8 de febrero de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE, a los representantes legales de las empresas Afinia Grupo EPM y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., así como al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Remitidas las respectivas comunicaciones, el 10 de febrero de 2023, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Afinia Grupo EPM – Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Se pronunció por intermedio de apoderada judicial con memorial enviado el 14 febrero del año en curso5, quien explicó que la accionante radicó el 13 de junio de 2021 ante esa entidad reclamación por ruptura de solidaridad por el periodo comprendido desde el 9 de febrero del 2015 hasta el 14 de marzo del 2021, bajo el radicado RE3110202301843, NIC 5325172.

Puso de presente que la petición de la actora fue declarada improcedente mediante el comunicado 202170143761 de 1º de junio de 2021, toda vez que como propietaria “ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino”, aunado a que el cliente y el usuario son solidariamente responsables en lo que respecta a las deudas que se generan por la prestación del servicio de energía. Comentó que contra esa decisión se concedió el recurso de reposición ante la empresa y, en subsidio, el de apelación para que fuera zanjado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cuales se interpusieron por la usuaria y se resolvieron con el Oficio 202170186597 de 12 de julio de 2021 y la Resolución SSPD - 20218600478085 de 11 de septiembre del mismo año, respectivamente, de forma desfavorable a los intereses de la tutelante. 5 Índice 8 de Samai.

Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó que la aludida superintendencia advirtió que no se anexaron todos los documentos señalados como requisito para dar trámite a la petición, como lo es, el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que reportara el número de matrícula del inmueble y la dirección. Lo anterior, toda vez que el barrio indicado en el certificado de tradición y libertad aportado por la peticionaria no es el mismo que el registrado en el Sistema de Gestión Comercial de la Empresa, pues se encontró que “el Nic-5325172, corresponde al predio de dirección Calle 38 No. 23- Barrio Villa Leonor de Valledupar- Cesar.” Destacó que no es dable debatir nuevamente una situación jurídica sobre la cual ya se le dio respuesta a la señora Santiago Romero, especialmente si se tiene en cuenta que los argumentos que sirvieron de respaldo para decidir la solicitud de rompimiento de solidaridad deben ser analizados por el juez competente en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vía que no ha sido adelantada.

Consideró que el escrito presentado por la accionante el 10 de enero de 2023, radicado RE3110202301843 conforme a la Ley 142 de 1994, no es una petición sino una reclamación contra un acto de facturación, así que no era dable a la empresa volver a pronunciarse sobre tal solicitud, pues previamente se agotó la vía gubernativa. Aclaró que en el Oficio 202370024316 de 13 de enero del presente año, en el que se dio respuesta a lo pedido por la actora, no se alegó un hecho superado, sino que se le informó que anteriormente había presentado una reclamación con la misma finalidad, la cual fue atendida en debida forma por la empresa, sin que ello origine el quebranto de sus derechos fundamentales. 1.5.2.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante escrito6 remitido el 15 de febrero del presente año la apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la tutela y consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Dirección Territorial Nororiente contestó la petición de la actora mediante consecutivo 20238600649891 de 14 de febrero de 2023 y le comunicó dicha respuesta al correo electrónico “melkiskammerer@hotmail.com”.

Puso de presente que en tal documento se advirtió que la señora Santiago Romero no aportó copia de la decisión que Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. otorgó como respuesta a su petición, lo que impedía determinar si era o no competente “para tramitar en segunda instancia el recurso concedido por la prestadora el cual puede ser el de apelación o el de queja dependiendo de lo resuelto por el prestador en cada actuación administrativa a recurrir”. 6 Índices 9 a 11 de Samai.

Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En cuanto al reparo concerniente a que no es válido suspender el servicio de energía, sin existir primero un pronunciamiento de fondo, adujo que no es un cuestionamiento de su resorte, sino de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EP, así que no es posible colegir que incurrió en alguna omisión. 1.5.3.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE En informe rendido7 el 17 de febrero del presente año la apoderada judicial refirió que el DAPRE no recibió alguna solicitud de la accionante a la que pueda dar trámite, aunado a que no es la autoridad competente para ejercer la inspección, vigilancia y control de las irregularidades que, en criterio de la actora, se han originado en la expedición y cobro del servicio de energía eléctrica, razón por la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que el presidente de la República manifestó que “asumiría el control de las políticas públicas generales delegadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico efectuadas”, mas no las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es decir que los actos de contenido particular, los reclamos y demás peticiones son del conocimiento de las autoridades competentes para el efecto.

Aportó la certificación expedida el 13 de febrero de 2023 por el Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, en la cual se informó que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo “ESCRIBE, a la fecha, NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora MARIANELA SANTIAGO ROMERO”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada en atención a que su vinculación obedeció a que fue incluido dentro de las autoridades demandadas y la parte actora indicó que envío su petición a la Presidencia de la República, así que era necesario que pudiera ejercer su 7 Índice 12 y 13 de Samai.

Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derecho de defensa y exponer los argumentos que considerara pertinente. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Marinela Santiago Romero, tras no resolver de fondo la solicitud que elevó el 10 de enero de 2023 relacionada con el rompimiento de la solidaridad de la deuda que dejó su arrendatario por no pagar el servicio público de energía eléctrica y, si lo hizo, el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no emitir algún pronunciamiento respecto de dicho petitorio.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) derecho de petición y iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.6.

Caso concreto En el asunto en estudio la actora considera que el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. vulneraron su derecho fundamental de petición, con ocasión de la solicitud que elevó el 10 de enero de 2023, en los siguientes términos: “PRETENSIONES PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición ( ) QUE EL PRESIDENTE Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS, COMO SUPERIOR JERARQUCO FUNCIONAL ORDENEN AL GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa,para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, el núcleo esencial del derecho de petición, como es certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, donde si la dirección registrada en ambas certificaciones no coincide con la registrada en la factura de energía, no se encontraba legitimada para accionar el derecho de petición, sin que la empresa aportara la carta catastral y el levantamiento catastral, debido que predomina la dirección de la empresa, violando los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994, además exigían, el pago de la factura solidarias, de forma absoluta ( ) SEGUNDO QUE el señor presidente doctor Gustavo petro, señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago ordene al GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA que al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Y el artículo 16 de la ley 1755 del 2015 TERCERO señor presidente de Colombia reitero la denuncia contra ela superintendencia de servicios públicos domiciliario que viene negando más del 90% de los recursos de ley como entidad de segunda instancia, que juro cumplir la constitución y la ley, que es el mayor jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos domiciliarios ( ) Cuarto SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que conceda el recurso de apelación ante EL SUPERINTEDENTE COMO SUPERIOR JERARQUICO Y FUNCIONAL DE LA EMPRESA ( ) TERCERO señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejo claro la cortes constitucional en la sentencia c-558 del 2001 CUARTO Que el SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, que es el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa ( ).

QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento,¡cual es la ley,señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley, SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, además no acepta al declaración de extrajucio y nadie está obligado a lo imposibles SEPTIMO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia dar respuesta a este derecho de petición, resolviéndole de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, RESOLVIENDO TODOS LOS SOLICITADO Pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensiones Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD ( ) OCTAVO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia se abstenga de exigirme el pago de la factura solidaria sino, hasta que se encuentra agotada la vía gubernativa, por lo que la pongo en reclamo también, debido que esa factura solidaria tiene que determinarla la superservicios que es el mayor jerárquico de la empresa, por lo que se inaplique se inaplique en este caso concreto el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994 NOVENO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c- 150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo,, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales DECIMO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia Que de conformidad con la constitución y la ley, manifieste bajo la gravedad de juramento ¿con que fundamento constitucional, suspende el servicio de energía,? ¿conque fundamento constitucional exige como requisito para atender un derecho de petición de solidaridad exige como requisito certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, ampliación de contrato de arrendamiento, y no acepta la factura de energía y el extrajucio de tercero para demostrar la posesión, y por ultimo digan conque fundamento exigen que el usuario debe estar a paz y salvo, para poder presentar los recursos de ley sin importar que la deuda es de 1998, cuando la sentencia C-558 DEL 2001 ESTABLECE QUE NO ES OBLIGATORIO PAGAR LO QUE NO ESTA OBJETO DE RECLAMO QUE es ovacionar.? Décimo primero que el SEÑOR SUPERINTENDENTE, me garanticen el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD y se PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, de esta tutela, debido que es obligación del juez constitucional debidamente el contradictorio ( ) DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE DE COLOMBIA Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINA LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

( ) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, DECOMO PRIMERO SEÑOR PRESIDENTE SEÑOR SUPERINTENDENTE la empresa de energía, viene violando el artículo 84 de la constitución que prohíbe exigir requisito no autorizado por la constitución y las ley, Y LE DE TRAMITE AL a los derecho de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extrajuicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado sin ante no presente como medio de prueba, la copia de la carta catastral del inmueble, así mismo el levantamiento catastral, debido que según la empresa, la dirección que poseen predominan sobre las direcciones registradas en las entidades catastrales las cuales son las entidades facultadas para determinar la dirección de cada inmueble según el plan de ordenamiento territorial conforme a los articulos 101 al 104 de la ley 142 de 1994 ( )”.

(Destacado por la Sala - sic a toda la cita) Del texto transcrito, se infiere que lo pretendido en el petitorio de la accionante es que el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de “superior jerárquico funcional”, ordenen al gerente general de Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. pronunciarse nuevamente respecto al rompimiento de la solidaridad en el pago de la deuda que tiene con esa compañía, en el sentido de indicar cuál es el fundamento constitucional y legal para exigir los certificados de tradición y libertad de su inmueble, así como el de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.

Esto, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 27 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, “la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006 (sic a toda la cita)”. Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 A su vez, la actora consideró transgredido su derecho fundamental de petición, de un lado, porque el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no brindaron respuesta a la solicitud de 10 de enero de 2023 y, por el otro, al considerar que la coordinadora central de Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., pese a que ofreció una contestación, no resolvió de fondo lo requerido.

Sobre el particular, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE afirmó al intervenir en la presente tutela que no recibió algún requerimiento de la accionante al que le pueda dar trámite y, como respaldo de lo anterior, aportó la certificación CERT23-000650 / GFPU 13081012 expedida el 13 de febrero del presente año, en la que se indicó: “El Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora MARIANELA SANTIAGO ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía ( )”.

Al revisar el material probatorio obrante en el plenario se constató que el requerimiento de la accionante se envió, entre otros, al correo electrónico “notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co”, tal como se puede observar en la siguiente imagen: Entonces, si bien la dirección a la que se remitió la solicitud de la actora está habilitada solo para la recepción de notificaciones judiciales y los canales destinados para presentar peticiones es el correo institucional “contacto@presidencia.gov.co” o la página web de la Presidencia de la República8, lo cierto es que se debía redirigir la petición a la dependencia encargada de resolverla en el plazo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.9 8 https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/sistema-psqr/peticiones-sugerencias- quejas-reclamos 9 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “[p]or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” En el cual se señala que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así pues, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la actora, con el propósito que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta a la solicitud elevada el 10 de enero de 2023 y se la notifique debidamente, sin que ello implique necesariamente la aceptación de lo solicitado10.

Por otro lado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios explicó en su contestación que la Dirección Territorial Nororiente de la entidad atendió la petición de la actora mediante Oficio 20238600649891 de 14 de febrero de 2023, el cual envío al correo electrónico “melkiskammerer@hotmail.com”, bajo la siguiente línea argumentativa: “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en ejercicio de las funciones de control y vigilancia frente a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificadas por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y artículo 24 numeral 3 del Decreto 1369 de 2020, le corresponde resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

El artículo 154 ibidem establece mecanismos que hacen posible la defensa de los derechos de los usuarios y suscriptores, entre ellos los de presentar reclamaciones ante las empresas prestadoras de servicios públicos, mediante derecho de petición. No obstante, la defensa permitida encuentra una limitante, en cuanto se establece que “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (Subrayado fuera de texto)”.

Es importante que tenga en cuenta que la Ley 142 de 1994, establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos; además esta ley establece que esta Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación. ( ) Ahora bien, relacionado a su solicitud se observa que usted no aporta copia la decisión empresarial que la empresa otorgo como respuesta a su derecho de petición lo que impide determinar si somos o no competente para tramitar en segunda instancia el recurso concedido por la prestadora el cual puede ser el de apelación o el de queja dependiendo de lo resuelto por el prestador en cada actuación administrativas a recurrir, los cuales deben ser presentado de manera independiente toda vez que cada uno de ellos resuelve tramites diferente ejemplo el recurso de reposición subsidio de apelación debe ser presentados, en un mismo escrito ante el prestador el cual es el órgano funcional de primera instancia tal y como lo establece la ley 142 del 94 y situación diferente 10 Sobre este punto, la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-230 de 2020 que: “[d]esde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.” Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 se presenta cuan do la empresa rechaza el recurso de apelación y concede el recurso queja, el cual debe ser presentado ante e ésta Superservicios, dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo.” (Negrilla del texto original - sic a toda la cita) De este modo, se advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la superintendencia accionada, teniendo en cuenta que se pronunció respecto al requerimiento de la actora durante el presente trámite y le puso en conocimiento dicha decisión con mensaje enviado al mismo correo a través del cual la señora Santiago Romero radicó la acción de tutela.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.

Además, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, señaló: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)11”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:12 i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la 11 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 12 Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225.

Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.13 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

Sobre el particular, la citada Corporación indicó que “ (…) el hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’ (…)”.14 De modo que en el caso analizado desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto al derecho fundamental de petición de la demandante por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado que en el transcurso de la acción constitucional brindó respuesta a lo solicitado ante dicha entidad, de ahí que cualquier orden que se imparta por esta Sala resultaría inane.

Por último, la tutelante controvierte la respuesta dada por Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. a la solicitud de 10 de enero de 2023, toda vez que no se accedió a la ruptura de la solidaridad de la deuda que dejó su arrendatario por no pagar el servicio público de energía eléctrica, sin indicarse cuál es el fundamento constitucional y legal para exigir los certificados de tradición y libertad de su inmueble, así como el de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.

La actora tampoco comparte que se supeditara la procedencia del recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que “el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejo claro la cortes constitucional en la sentencia c-558 del 2001 (sic a toda la cita)”.

Cuestionó el hecho de que i) se le exigiera presentar los mencionados certificados del bien en el que se suministró el servicio pendiente de pago, dado que en las facturas ella aparece identificada como la propietaria y en una declaración extrajuicio, al igual que ii) se suspendiera la prestación de la energía eléctrica de forma unilateral, sin que previamente se hubiera expedido el acto administrativo correspondiente.

Sobre este punto, la Sala encuentra que en el Oficio 202370024316 de 13 de enero de 2023 la coordinadora central de Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. respondió los planteamientos de la accionante (los cuales resultan coincidir con los propuestos en esta acción de tutela), así: i) Que no se accedía a su solicitud de rompimiento de solidaridad, toda vez que la compañía se pronunció al respecto en el trámite que promovió el 19 de mayo 13 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de 2021 bajo el radicado No. RE3110202121152, dentro del cual emitió respuesta el 1º de junio de ese mismo año, en la cual explicó que no era dable acceder a su reclamo debido a que “como propietaria [dejó] de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino ( )”. ii) Recalcó que los únicos requisitos para dar trámite a reclamaciones de rompimiento de solidaridad son: el certificado de tradición y libertad vigente (no mayor a 90 días).

“Si la dirección [plasmada allí] es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección” y el contrato de arrendamiento. iii) Destacó que esa empresa “no solicita requisitos adicionales a los establecidos por la ley”, teniendo en cuenta que es conocedora y respetuosa de los derechos de los usuarios, por lo que todas las actuaciones que adelanta se llevan a cabo con plena observancia de “los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto”. iv) Señaló que no era posible conceder los recursos de ley, en atención a que estos ya fueron concedidos en su momento, así que quedó debidamente agotada la vía administrativa con la Resolución 20218600478085 de 11 de septiembre 2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se confirmó lo decidido por la empresa. v) En cuanto a que no se suspenda el servicio le comunicó a la peticionaria que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, “el sistema no emitirá suspensiones”, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso y si el cliente llegara a tener facturas que no son objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y la Cláusula 64a del Contrato de Condiciones Uniformes. vi) Indicó que esa compañía no ha sido renuente a cumplir con alguna decisión legal u otra por ella emitida “que repercuta en las relaciones contractuales sostenidas con la reclamante”, toda vez que ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes por rompimiento de solidaridad, tal como se informó anteriormente.

Además, se encontró demostrado que Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. notificó tal contestación a la parte interesada el 13 de enero de 2023, para lo cual aportó el certificado de comunicación electrónica de la empresa 472. Para la Sala, no le asiste razón a la accionante al considerar vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud elevada el 10 de enero de 2023 se dirigió principalmente al presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito que ordenen al gerente general de la mencionada empresa de servicios públicos resolver nuevamente el reclamo del rompimiento de la solidaridad en los términos que, en sentir de la peticionaria, son los acertados.

Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Con todo, en el Oficio 202370024316 de 13 de enero de 2023 la coordinadora central de Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. explicó a la tutelante los motivos por los cuales no era posible acceder a lo requerido, dado que ya se había pronunciado previamente en torno a la ruptura de la solidaridad de la deuda que tiene la accionante con esa compañía, mediante el Oficio de 1º de junio de 2021, contra el cual se agotaron los recursos de la actuación administrativa.

Entonces, el debate planteado por la actora más allá de estar enfocado en si se dio o no una respuesta de fondo a su solicitud, bajo la justificación de que no se indicó el sustento normativo o constitucional de los requisitos establecidos para dar trámite a su reclamación, en realidad radica en la inconformidad que tiene por no accederse a la ruptura de la solidaridad, reparo que no procede por esta vía pues tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13815 del CPACA.

Cabe precisar que el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política prevé la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.16 La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

Quiere esto decir que la acción de tutela no es el mecanismo para imponer interpretaciones normativas, en atención a que los actos administrativos proferidos por las empresas de servicios públicos en desarrollo de un contrato 15 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” 16 “ARTICULO 6º.

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.

Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 son actos de carácter particular y concreto, los cuales tienen control judicial17, así como las decisiones que emite la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Adicionalmente, cabe señalar que el artículo 16118 ibíd. prevé que si las autoridades no dan la oportunidad de interponer los recursos procedentes, tal como sucedió en el Oficio 202370024316 de 13 de enero de 2023, no será exigible el agotamiento de éstos para acudir ante el juez contencioso administrativo. Así que el asunto que nos ocupa solo procedería la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales; sin embargo, no se advierte que exista la posible configuración de un perjuicio irremediable que amerite acceder al amparo deprecado por la accionante de manera urgente, teniendo en cuenta que no se no acreditó que sea un sujeto de especial protección constitucional y que no se le está prestando el suministro de energía eléctrica.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia en lo que atañe a los reparos expuestos en contra de la aludida sociedad, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Marinela Santiago Romero y, en consecuencia, ordénase al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por la mencionada ciudadana el 10 de enero de 2023 y se la notifique debidamente.

TERCERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los motivos descritos anteriormente. 17 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 3 de febrero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-10252-00. 18 “2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” Demandante: Marianela Santiago Romero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 CUARTO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Marinela Santiago Romero en lo que concierne a los reparos expuestos contra Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído.

QUINTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”