1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05950-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05950-00 Accionante: Alix María Acevedo Villalba Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, por no dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconocimiento y pago de la pensión gracia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Alix María Acevedo Villalba, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES La señora Alix María Acevedo Villalba instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre.
HECHOS Manifestó que el 19 de febrero de 2019 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se le reconozca y pague pensión gracia de jubilación. Por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, bajo el radicado 70001-23-33-000-2019-00057-00. Expuso que el 18 de agosto de 2022, se llevó a cabo audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, donde se decretaron pruebas y mediante Oficio núm. 0346 del 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05950-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 del mismo mes y año se requirió a las entidades correspondientes.
Adujo que a la fecha esta vencido el término que se le otorgó a las entidades para que allegaran las pruebas; sin embargo, el Tribunal no le ha dado trámite a la siguiente etapa, pese al memorial de impulso procesal que presentó el 18 de mayo de 2023, situación que genera mora judicial, pues han transcurrido 4 años desde que se radicó la demanda y hasta el momento no se ha obtenido decisión de fondo.
PRETENSIONES Solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que expida de manera inmediata sentencia de primera instancia que resuelva el fondo del asunto. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 5 de octubre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación del accionado y se vinculó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, como terceros interesados.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Sucre rindió informe donde precisó que el proceso le llegó por reparto el 19 de febrero de 2019, el 2 de mayo de la misma anualidad admitió la demanda y el 18 de agosto de 2022 celebró audiencia inicial y ordenó oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación departamental de Sucre, a la Secretaría de Educación municipal de Sincelejo y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional- FOPEP.
Asimismo, expuso que recibió respuesta del consorcio FOPEP y de la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05950-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiduprevisora el 29 de agosto y 9 de septiembre de 2022; sin embargo, las demás entidades oficiadas no se han pronunciado al respecto, por lo cual, el expediente permanece en la secretaría surtiendo el periodo probatorio en cumplimiento de la audiencia inicial, donde el despacho de oficio decretó pruebas, por considerarlas necesarias para resolver el asunto.
Aunado a lo anterior, señaló que las pruebas no han sido allegadas y tampoco han sido requeridas por la secretaría del Tribunal, de ahí que, la presunta mora judicial no obedece al despacho, sino a esta, pues no ha emitido oficios de pruebas, requerimientos y traslados, conforme al artículo 109 del CGP, situación que impide que la Sala pueda decidir.
Adicionalmente, alegó que no se ha presentado dilación injustificada por parte del Tribunal, comoquiera que cuando tuvo conocimiento del escrito, lo remitió de manera inmediata al funcionario competente, para que le diera el trámite respectivo. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP presentó informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la competente para resolver la petición de la accionante.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre rindió informe donde señaló que ha sido diligente en el avance del proceso 70001-23-33-000-2019- 00057-00, toda vez que, dando cumplimiento a lo ordenado en la audiencia del 18 de agosto de 2022 emitió 3 veces oficios a las distintas entidades requeridas, esto es el 24 de agosto y 12 de octubre de 2022 y el 10 de octubre de 2023.
Igualmente, señaló que el 24 de octubre de 2023 se corrió traslado de las pruebas que allegaron las entidades requeridas y que el 27 del mismo mes y año se dará traslado para alegatos de conclusión. Asimismo, alegó que la actuación de la secretaría ha reemplazado la “inercia de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05950-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la apoderada que solo se ha remitido a enviar dos memoriales de impulso”.
Por otro lado, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no colaboró con el avance del proceso, como por ejemplo gestionar ante las entidades requeridas. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordará i) la carencia actual de objeto por hecho superado y ii) el caso concreto.
I) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.1 “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.2 II) Caso concreto La señora Alix María Acevedo Villalba solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración 1 Sentencia T-096 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05950-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia, por la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33- 000-2019-00057-00.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que en el acta de la audiencia inicial del 18 de agosto de 2022 el Tribunal ordenó oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que indicara todos los tiempos laborados, precisara el tipo de vinculación al cual se encontraba sometida la docente oficial desde el año 1994; a la Secretaría de Educación del departamento de Sucre y a la Secretaría de Educación municipal de Sincelejo, para que remitiera certificado laboral, donde indicara los factores salariales, la fuente de financiación de todos los tiempos y la institución educativa y el orden territorial, entre otros, y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, para que informara si a la accionante se le han efectuado pagos periódicos con cargos a los recursos de la Nación. Asimismo, aprecia la Subsección que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre el 24 de agosto de 2022 elaboró los oficios núm. 0346, 0461 y 0152, por medio de los cuales requirió las pruebas ordenadas por el Tribunal en diligencia. El 29 de agosto del mismo año, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) allegó respuesta.
En vista de que, venció el término brindado y las entidades no allegaron respuesta alguna, la secretaría requirió por segunda y tercera vez, el 12 de octubre de 2022 y el 10 del mismo mes de 2023, de ahí que, la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Sincelejo allegaron las pruebas solicitadas. Aunado a lo anterior, evidencia la Sala que el 24 de octubre de 2023 la secretaría del Tribunal corrió traslado de las pruebas allegadas y el 27 del mismo mes y año para alegatos de conclusión. Así las cosas, concluye esta Subsección que con las actuaciones realizadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, esto es, los tres requerimientos que efectuó para que las entidades allegaran las pruebas ordenadas por el despacho en la diligencia del 18 de agosto de 2022 y el traslado 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05950-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estas y de los alegatos de conclusión, se superó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-2019-00057-00.
En consecuencia, encontrándose la carencia actual de objeto respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia y no acreditándose la vulneración de otros derechos por parte de las accionadas, la Sala declarará el hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Salvamento de voto 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05950-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC