Micelio
11001030600020230040500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-08-01

Radicación interna: 406 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Defensoría De Familia Del Icbf - Centro Zonal Cáqueza - Regional Cundinamarca·Demandado: El Juzgado Primero De Familia De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00405-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Cáqueza (Regional Cundinamarca) y Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca) Asunto: Autoridad competente para resolver presuntas nulidades advertidas en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) iniciado en favor de un niño indígena con discapacidad y resolver de fondo su situación jurídica.

Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Aplicación del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 18 de agosto de 20201, la Comisaría de Familia de Jerusalén (Cundinamarca) recibió una denuncia anónima donde se le informaba de «una posible negligencia […] en los cuidados […] respecto de la discapacidad del niño» por parte de la señora L.C.M.V2. tía del menor de edad A.D.M.B., por tal motivo, la comisaria de familia expidió auto por medio del cual dispuso: Primero: Efectúese constatación de denuncia y verificación de los derechos consagrados a favor del niño A.D.M.B., […]. 1 Folio 219, de la carpeta 06.1.2 HISTORIA DE ATENCION TOMO 1.1.pdf, del expediente digital. 2 Por tratarse de un niño, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 2. El 10 de septiembre de 20203, la E.S.E. Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) generó la historia clínica del menor de edad A.D.M.B., con el siguiente diagnóstico: G809- PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN […]. 3. Por medio de Auto del 15 de octubre de 20204, la Comisaría de Familia de Jerusalén (Cundinamarca) dispuso:

PRIMERO: Dar APERTURA al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del niño A.D.M.B. […]. […].

TERCERO: Adóptese como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del niño A.D.M.B. la siguiente: Ubicación en medio Institucional Especializado para la garantía de sus derechos como niño con discapacidad […]. […]. 4. El 27 de noviembre de 20205, la Comisaría de Familia de Jerusalén (Cundinamarca) trasladó al niño A.D.M.B. al Instituto Hogares Luz y Vida de la ciudad de Bogotá. 5.

Mediante certificación del 10 de diciembre de 20206, la oficina de asuntos indígenas del Municipio de Orito (Putumayo) indicó lo siguiente: Revisado en la base de datos […] se encontró registrado A.D.M.B. como miembro indígena perteneciente al resguardo SIMORNA indígena EMBERA CHAMI quien se encuentra registrado legalmente dentro del Censo Poblacional de este resguardo […]. 6.

Por medio de Audiencia de Práctica de Pruebas y Fallo del 11 de febrero de 20217, la Comisaría de Familia de Jerusalén (Cundinamarca) resolvió: 3 Folio 7, de la carpeta 06.1.3 HISTORIA DE ATENCION TOMO 2.pdf, del expediente digital. 4 Folios 12 al 20, de la carpeta 06.1.3 HISTORIA DE ATENCION TOMO 2.pdf, del expediente digital. 5 Folio 3, de la carpeta 06.1.4HISTORIA DE ATENCION TOMO 2.1.pdf, del expediente digital. 6 Folio 124, de la carpeta 06.1.4HISTORIA DE ATENCION TOMO 2.1.pdf, del expediente digital. 7 Folios 37 al 80, de la carpeta 06.1.9 HISTORIA DE ATENCION TOMO 3.2.pdf, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 PRIMERO. Definir la situación jurídica del niño A.D.M.B. […] en ESTADO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS. […].

SEGUNDO. Confirmar la medida de restablecimiento de derechos […], esto es la ubicación en medio institucional especializado para la garantía de sus derechos como niño con discapacidad.

TERCERO. […] se ordena la remisión del expediente a la Defensoróa de Familia asignada para la Institución HOGARES LUZ Y VIDA a fin de que continùe con el conocimiento del proceso […]. Dentro de la misma diligencia se presentó recurso de reposición, frente al cual, la Comisaría de Familia de Jerusalén (Cundinamarca), mediante Resolución núm. 002 del 11 de febrero de 20218, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR EN INTEGRIDAD la Resolución del 11 de febrero de 2021 POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARÓ EN VULNERACIÓN DE DERECHOS AL NIÑO A.D.M.B. Y SE CONFIRMÓ LA MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS […].

SEGUNDO: ENVÍESE la actuación administrativa al Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot – Reparto para el trámite de homologación. […]. 7. Mediante Oficio del 11 de marzo de 20219, la Comisaría de Familia de Jerusalén (Cundinamarca), remitió el PARD adelantado en favor del niño A.D.M.B. al juez promiscuo de familia de Girardot (Cundinamarca), de reparto, para su homologación. 8.

El 20 de mayo de 202110, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot (Cundinamarca) resolvió devolver el PARD adelantado en favor del niño A.D.M.B., a la Comisaría de Familia de Jerusalén (Cundinamarca). 9. Mediante Oficio del 28 de mayo de 202111, la Comisaría de Familia de Jerusalén (Cundinamarca) remitió el PARD adelantado en favor del niño A.D.M.B., a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha (Regional Cundinamarca), bajo el siguiente argumento: 8 Folios 82 al 86, de la carpeta 06.1.9 HISTORIA DE ATENCION TOMO 3.2.pdf, del expediente digital. 9 Folio 83, de la carpeta 06.1.9.2 HISTORIA DE ATENCION TOMO 4.pdf, del expediente digital. 10 Folios 113 al 115, de la carpeta 06.1.9.2 HISTORIA DE ATENCION TOMO 4.pdf, del expediente digital. 11 Folio 63, de la carpeta 06.1.1 HISTORIA DE ATENCION TOMO 1.pdf, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 […] la situación jurídica fue definida en Vulneración de Derechos mediante providencia del 11 de febrero de 2021, en la que se confirmó la medida provisional de ubicación en medio institucional especializado para la atención de NNA en condición de discapacidad – Hogares Luz y Vida de la ciudad de Bogotá. Lo anterior en virtud de la competencia territorial establecida en el Art. 97 de la Ley 1098 de 2006. […]. 10.

El 26 de julio de 202112, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha (Regional Cundinamarca) conoció del PARD adelantado en favor del niño A.D.M.B. 11. Mediante Resolución núm.020 del 12 de agosto de 202113, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha (Regional Cundinamarca) resolvió: […] Prorrogar por seis (6) meses, y a partir de la fecha, el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos ordenada en favor de NNA A.D.M.B., […]. […]. 12.

Por medio de Auto del 8 de octubre de 202114, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha (Regional Cundinamarca) avocó conocimiento dentro del PARD adelantado en favor del menor de edad A.D.M.B., y dispuso:

PRIMERO: Avocar conocimiento del presente caso frente al seguimiento y la definición de la situación jurídica que se debe dar al caso del niño A.D.M.B. […]

SEGUNDO: Subsanar las diligencias administrativas de protección a que haya lugar en el presente caso a fin de evitar nulidades procesales, dentro del proceso del niño A.D.M.B. […]. […]. 13. El 11 de octubre de 202115, el señor W.A.M.V., padre del menor de edad A.D.M.B., otorgó su consentimiento para la declaratoria de adoptabilidad del menor de edad. 12 Folio 142, de la carpeta 06.1.9.2 HISTORIA DE ATENCION TOMO 4.pdf, del expediente digital. 13 Folios 150 al 152, de la carpeta 06.1.9.2 HISTORIA DE ATENCION TOMO 4.pdf, del expediente digital. 14 Folio 34, de la carpeta 06.1.9.3 HISTORIA DE ATENCION TOMO 4.1.pdf, del expediente digital. 15 Folios 52 al 54, de la carpeta 06.1.9.3 HISTORIA DE ATENCION TOMO 4.1.pdf, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 14. Mediante Oficio del 4 de noviembre de 202116, la Notaría 2ª del Círculo de Tunja adjuntó copia del registro civil de defunción de la señora I.Y.B. madre del menor de edad A.D.M.B., quien falleció el 8 de abril de 2018, en la ciudad de Tunja (Boyacá). 15. Mediante Resolución núm. 028 del 11 de noviembre de 202117, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha (Regional Cundinamarca) dispuso:

PRIMERO: Declarar en FIRME E IRREVOCABLE el consentimiento otorgado por el señor W.A.M.V. […], en calidad de progenitor para la adopción indeterminada de su hijo A.D.M.B. […]. […].

TERCERO: Una vez inscrito en el Registro Civil de Nacimiento del niño la anotación del consentimiento en firme para la adopción otorgado por su progenitor. REMITASE la historia socio familiar del niño A.D.M.B., al Comité de Adopciones del ICBF –Regional Cundinamarca, para que continúe con el respectivo trámite. […]. 16. Por medio de la Resolución núm. 0381 del 2 de febrero de 202218, el director regional de Cundinamarca del ICBF concedió el aval para la prórroga de seguimiento dentro del PARD adelantado en favor del niño A.D.M.B., por el término de seis (6) meses para que se resuelva de forma definitiva la situación jurídica del menor de edad. 17.

Mediante Oficio del 7 de junio de 202219, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha (Regional Cundinamarca) trasladó el PARD adelantado en favor del niño A.D.M.B., a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cáqueza (Cundinamarca). 18. Por medio de Auto del 14 de junio de 202220, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cáqueza (Regional Cundinamarca) avocó conocimiento dentro del PARD adelantado en favor del menor de edad A.D.M.B. 16 Folios 87 y 88, de la carpeta 06.1.9.3 HISTORIA DE ATENCION TOMO 4.1.pdf, del expediente digital. 17 Folios 98 al 100, de la carpeta 06.1.9.3 HISTORIA DE ATENCION TOMO 4.1.pdf, del expediente digital. 18 Folios 198 al 207, de la carpeta 06.1.9.3 HISTORIA DE ATENCION TOMO 4.1.pdf, del expediente digital. 19 Folio 69, de la carpeta 06.1.9.4 HISTORIA DE ATENCION TOMO 4.2.pdf, del expediente digital. 20 Folio 73, de la carpeta 06.1.9.4 HISTORIA DE ATENCION TOMO 4.2.pdf, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 19. El 5 de julio de 202221, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cáqueza (Regional Cundinamarca) solicitó al director de protección de la Dirección General del I.C.B.F., aval de la ampliación del término de seguimiento dentro del PARD en favor del niño A.D.M.B. 20. Mediante Resolución 4009 del 18 de agosto de 202222, la directora de protección de la Dirección General del I.C.B.F., resolvió:

PRIMERO: NEGAR el aval de ampliación del término de seguimiento para el PARD del niño A.D.M.B. […].

SEGUNDO: INSTAR a la Autoridad Administrativa para que realice un análisis del PARD del niño A.D.M.B., a la luz de los términos establecidos en los artículos 100 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia para que de acuerdo con ello, determine las actuaciones a seguir con el fin de dar cumplimiento a tales disposiciones. […]. 21.

El 19 de agosto de 202223, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cáqueza (Regional Cundinamarca) ordenó la remisión del PARD adelantado en favor del niño A.D.M.B., al juez de familia de Bogotá (Reparto), por «encontrar yerros insubsanables en la etapa procesal y por encontrarse fuera del término legal para definir la situación jurídica del menor de edad». 22.

Mediante Oficio del 12 de septiembre de 202224, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cáqueza (Regional Cundinamarca) remitió el PARD adelantado en favor del niño A.D.M.B., al juez de familia de Bogotá (Reparto), para lo de su competencia. 23. El 29 de septiembre de 202225, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca) dispuso:

PRIMERO: Decretar la inaplicación de los términos de seguimiento contenidos en el inciso noveno del artículo 103 de la ley 1098 del 2006, por contrariar en este caso particular la Constitución Política de Colombia, […]. […].

TERCERO: Ordenar la continuidad del seguimiento […], remitiendo para el efecto al coordinador del Centro Zonal de Cáqueza, el expediente para que disponga lo pertinente. 21 Folio 249, de la carpeta 02.1 ANEXOS21092022_140907.pdf, del expediente digital. 22 Folios 288 al 327, de la carpeta 02.1 ANEXOS21092022_140907.pdf, del expediente digital. 23 Folios 332 al 340, de la carpeta 02.1 ANEXOS21092022_140907.pdf, del expediente digital. 24 03.

OFICIO REMISORIO.pdf, del expediente digital. 25 08. AUTO 29-09-2022 DEVOLVER.pdf, del expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 […]. 24. Mediante Oficio del 18 de julio de 202326, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cáqueza (Regional Cundinamarca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cáqueza (Cundinamarca).

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones27.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201128. Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cáqueza (Regional Cundinamarca), al Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisaría de Familia de Jerusalén (Cundinamarca), al señor J.R.G. gobernador del Resguardo Indígena Simornia (Etnia Embera Chami), a la señora L.C.M.V. (tía paterna del niño A.D.M.B.), a la coordinadora del Centro Zonal la Hormiga (Putumayo), a la coordinadora del Centro Zonal Soacha (Cundinamarca), al Instituto Hogares Luz y Vida, al señor W.A.M.V., en calidad de padre del menor de edad, al Ministerio del Interior, al director regional del ICBF en Cundinamarca, a la Dirección de Protección del I.C.B.F., a la Coordinación de Autoridades Administrativas del I.C.B.F. y al Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot29.

Así mismo, reposa informe secretarial del 11 de agosto de 2023, en el sentido que se comunicó a las autoridades involucradas y particulares interesados para que presentaran sus alegatos y consideraciones, a través de correo electrónico. 26 1_110010306000202300405002DemandaWeb20238121155. 27 2_2_110010306000202300405001POREDICTO20230802162431, del expediente digital. 2813_1100103060002023004050010REPARTOYRADIC20230802164329.pdf, del expediente digital. 2913_1100103060002023004050010REPARTOYRADIC20230802164329.pdf, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 Dentro del término de la fijación del edicto, el juez primero de familia de Bogotá presentó consideraciones, las demás autoridades involucradas y los particulares o personas interesadas no allegaron alegatos ni consideraciones30. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Cáqueza (Regional Cundinamarca) La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cáqueza (Regional Cundinamarca) no se pronunció dentro del término de traslado para presentar alegatos, en consecuencia, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el oficio del 18 de julio de 202331, en el cual, manifestó que la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica del niño A.D.M.B., es el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, así: Resulta incompatible jurídicamente que, el Juez Primero de Familia de Bogotá en su decisión reconozca con total certeza que hubo una pérdida de competencia del Defensor de Familia por vencimiento de los términos […], y posteriormente en la misma decisión le prorrogue competencia a la suscrita Defensora […]. […]. […] el legislador confió en el Juez de Familia las competencias del Defensor de Familia, cuando este haya perdido competencia, sin que exista otro camino distinto por parte del Juez que avocar el conocimiento y resolver la situación jurídica del niño, para ello cuenta como Juez y como Defensor, con la facultad de requerir a los profesionales del ICBF, a los directores y profesionales de las instituciones que operan los programas del Instituto, como a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), para dar cumplimiento a las medidas que considere necesarias para definir la situación jurídica e inclusive de considerarlo para decretar la adoptabilidad del niño ADMB. […]. 2.

Del Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca) El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, mediante oficio del 2 de agosto de 202332, presentó alegatos, en los que manifestó lo siguiente: […] 30 22_22_110010306000202300405001ALDESPACHOPOR20230811145946, del expediente digital. 31 1_110010306000202300405002DemandaWeb20238121155, del expediente digital. 32 20_20_110010306000202300405002ALEGATOSDECON20230808122512 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 No obstante, ante las particularidades del caso, especialmente las patologías de A. (sic) su pertenencia a comunidad indígena, la existencia de familia extensa, y la carencia de herramientas y equipo interdisciplinario que apoyaran la decisión del juez para tomar decisiones trascendentales para el futuro del pequeño, el término otorgado en la norma resultó insuficiente. […] […] el juez de familia no podía adoptar como medida definitiva la declaratoria de adoptabilidad, considerada la más drástica en restablecimiento de derechos; de tal suerte que era necesario continuar con las diligencias de seguimiento, empero al permitir la autoridad administrativa el vencimiento de términos, hubo necesidad de aplicar, de manera excepcional, la cláusula de inconstitucionalidad; […] si el ICBF, dotado de profesionales de distintas ramas, logística, mecanismos y herramientas no logró definir de fondo la situación del NNA en casi dos años, para el juez de familia en dos meses era una tarea accesible pero con alto riesgo de adoptar decisiones que no garantizaran los derechos, en nombre de la celeridad o el conveniente apego a las funciones de las defensorías de familia. […].

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal. Reiteración33 El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos34.

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia35.. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210000007 del 9 de junio de 2021. 34 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 35 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el libro primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.  La Ley 1878 de 201836 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. 36 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.  La Ley 1955 de 201937 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad).

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. 37 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa.

Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1º de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración38 1.2.1 Competencia de la Sala La Ley 1878 de 201839 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional40. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210000007 del 9 de junio de 2021. 39 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 40 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) La competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»41 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

(Resalta la Sala) 41 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha ejercido de manera continua. c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y más adelante, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.

Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 […].

Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial42 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.

Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita 42 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y se continúa desarrollando en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia43. Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD, hay norma especial44, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial45, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia46 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa47, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial48, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima49.

Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de 43 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 44 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 - y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.

Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 45 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 46 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 47 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 48 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en la radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 49 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa. Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, se trata de una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos50.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y por la Ley 1955 de 2019, artículo 208. Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de 50 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayas añadidas). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 1.

Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala51, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 51 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en estas decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 2. Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 201952, que reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1.

El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […]. 1.2.

El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […]. Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […]. 4.

Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 52 «Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 5.

El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […]53. 3. Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, al defensor de familia, al comisario de familia o al inspector de policía, según el caso, o bien al juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) Evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.

Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 199854 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011). 53 «Artículo 1º.

Reglamentación del mecanismo. Reglaméntese el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de decidir sobre el otorgamiento o no del respectivo aval, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos para ello en la presente resolución. Artículo 2°.

Objetivo del mecanismo. Analizar los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que sean puestos a consideración del Director Regional o de la Dirección de Protección, según sea el caso, para determinar la pertinencia de otorgar a la autoridad administrativa, el aval para la ampliación del término de seguimiento, cuando se advierta que de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, no es posible definir de fondo el proceso en el término máximo establecido en la Ley 1098 de 2006, a pesar de haber cumplido con cada una de las etapas procesales.

Parágrafo primero. Este mecanismo no constituye una instancia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y no es una etapa procesal para subsanar yerros o actuaciones que no se realizaron durante los 18 meses de duración del proceso, por lo cual no podrán presentarse ante el Director Regional, procesos en los que se configure pérdida de competencia o cualquier causal de nulidad».

(Subrayas añadidas). 54 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 200755, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201556, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. d. La competencia de la Sala en el caso concreto Con base en la regla especial de tránsito del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, y que fue analizada anteriormente, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujetará a las reglas introducidas por el artículo 6° de la citada ley.

Así las cosas, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se advierte: Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Cáqueza (Regional Cundinamarca) y el Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada57 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial del atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 55 «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». 56 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 57 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Las dos autoridades en conflicto negaron tener la competencia para continuar con el asunto de la referencia. Por otro lado, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de resolver las presuntas nulidades originadas dentro del PARD del niño A.D.M.B. y definir de fondo su situación jurídica.

Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencia. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»58. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 58 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico 4.1. Síntesis del conflicto La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cáqueza (Regional Cundinamarca), remitió el PARD, adelantado en favor del niño A.D.M.B. al Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca), por encontrarse vencidos los términos, con el fin de que continuara con el trámite del PARD y definiera de fondo la situación juridica del menor de edad.

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca) decidió no conocer del proceso administrativo, y devolvió el expediente a la Defensoría de Familia para que continuara con su competencia. Por lo anterior, la Defensoría de Familia interpuso ante esta Sala conflicto negativo de competencias administrativas entre esta autoridad y el Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca), por considerar que quien debe pronunciarse sobre las presuntas nulidades y resolver de fondo la situación jurídica dentro del PARD, adelantado en favor del niño A.D.M.B., es el Juzgado en mención. 4.2.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes que reposan en el expediente, la Sala debe determinar cuál autoridad, entre la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal de Cáqueza (Regional Cundinamarca) y el Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca), tiene la competencia para resolver las posibles nulidades advertidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 tramitado en favor del menor de edad A.D.M.B. y resolver de fondo la situación jurídica del niño. Al revisar el expediente, surgen varias circunstancias importantes, que la Sala no puede soslayar, a saber: i) El niño A.D.M.B. pertenece a la comunidad indígena Embera Chamí; ii) Según el informe de seguimiento, «[e]l niño tiene parálisis cerebral infantil».

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) El enfoque diferencial, como criterio de interpretación y aplicación de las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia; ii) Derechos de los niños con discapacidad en Colombia; Reiteración. iii) El artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022) y su desarrollo reglamentario;

Reiteración. iv) La subsanación de yerros procesales que se presentan en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos; Reiteración. v) Seguimiento y decisión de fondo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.

Reiteración vi) El caso en concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. El enfoque diferencial, como criterio de interpretación y aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia. Reiteración59 Dice el artículo 13 de la Constitución Política: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 59 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210000007 del 9 de junio de 2021.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

El primer inciso se refiere a la igualdad formal ante la ley que significa que todas las personas nacen iguales ante la ley y por consiguiente tienen derecho a los mismos trato y protección y a no ser discriminadas por motivo alguno. El segundo inciso prescribe el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea «real y efectiva».

Como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia constitucional desde la sentencia T-432-92, se trata de la igualdad objetiva que parte del reconocimiento de la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, para dar el trato fundamenta la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El inciso tercero consagra la protección especial que el Estado debe prestar a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y consiguiente vulnerabilidad, por razones económicas, físicas o mentales.

Los incisos segundo y tercero, fundamentan en nuestro ordenamiento jurídico, el enfoque diferencial, entendido este como el método de análisis para reconocer, en los grupos poblacionales, las características particulares y los grados de vulneración de sus derechos individuales y colectivos, con el propósito de adoptar medidas y criterios que respondan a esas particularidades y permitan hacer efectivo el goce de sus derechos en condiciones de igualdad material.

Para el caso que ocupa ahora a la Sala, el Código de la Infancia y la Adolescencia expedido con la Ley 1098 de 2006, contempla: a) La igualdad formal, en el artículo 1º, que se refiere a los niños, niñas y adolescentes, sin distinción alguna, con la finalidad de garantizarles su pleno desarrollo en la familia y en la sociedad, y de prohibir toda discriminación: ARTÍCULO 1o.

FINALIDAD. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna. b) El enfoque diferencial, referido expresamente a: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 i) los pueblos indígenas y grupos étnicos, en el parágrafo 2º del artículo 3º y en el artículo 1360; ii) en perspectiva de género, que en el artículo 1261 es entendida como «el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social»; y iii) por razón de la discapacidad, en el artículo 36, que se analizará más adelante por cuanto corresponde con el caso concreto.

En vigencia de la Ley 1098 de 2006, el ICBF expidió varias resoluciones aprobatorias de los lineamientos técnico administrativos para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados62, los cuales actualmente están incorporados en el «Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados», aprobado mediante la Resolución 1526 de 23 de febrero de 201663, del ICBF, implica que las actuaciones que se adelanten en los diferentes procesos de restablecimiento de derechos deberán ser acordes a las necesidades y características específicas de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. 60 Artículo 3o.

Sujetos titulares de derechos.[ ] Parágrafo 2o. En el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política. // Artículo

13. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DEMÁS GRUPOS ÉTNICOS. Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social. 61 ARTÍCULO

12. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad 62Resolución número 5929 de 2010 (27 de diciembre), modificada por las Resoluciones 707 de 2011 (febrero 28), 2850 de 2012 (20 de junio), 1521 de 2015 (marzo 13) y 7155 de 2015 (septiembre 16). 63 Modificado por las Resoluciones núm. 5864 del 22 de junio de 2016, 7959 del 10 de agosto de 2016, 13367 del 23 de diciembre de 2016, 245 del 20 de enero de 2017, 1262 del 2 de marzo de 2017, 7398 del 24 de agosto de 2017, 14612 del 17 de diciembre de 2018 y 10363 del 8 de noviembre de 2019.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 5.2. Derechos de los niños con discapacidad en Colombia. Reiteración64 En cuanto a los derechos de los niños con discapacidad, el artículo 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala: Artículo 36. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana.

Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.

Así mismo: 1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad. 2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto.

Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente. 3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria. 4.

A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas. […].

PARÁGRAFO 2 o. Los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado. 64 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210000007 del 9 de junio de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 PARÁGRAFO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad.

El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad. [Subraya la Sala]. Con antelación al Código de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 12 de 199165 había aprobado la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que el artículo 23 estipula: 1.

Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3.

En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. […]. [Subrayas añadidas].

Con posterioridad al mismo código, Colombia también suscribió la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, que, en su artículo 7, recoge el compromiso de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce pleno de los derechos fundamentales de los niños con discapacidad, con expresa referencia al «principio del interés superior», como 65 Ley 12 de 1991 (enero 22) por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 fundamento de las medidas de protección, que es, igualmente, principio fundante del Código de la Infancia y la Adolescencia. Dice el artículo 7 de la Convención: 1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2.

En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño. 3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho [Subrayas añadidas].

Dado que la protección especial de personas y grupos en condiciones de vulnerabilidad requería de medidas concretas y acciones afirmativas, para el caso concreto de las personas con discapacidad fue expedida la Ley (estatutaria) 1618 de 2013, «[p]or medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad».

La referida ley estatutaria desarrolla la responsabilidad de las entidades públicas, no solo del orden nacional, sino también departamental, municipal y distrital, en la adopción de políticas, planes y programas para promover «la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad». En cuanto a los niños con discapacidad, el artículo 7 ibidem dispone: Artículo 7°.

Derechos de los niños y niñas con discapacidad. De acuerdo con la Constitución Política, la Ley de Infancia y Adolescencia, el artículo 7° de la Ley 1346 de 2009, todos los niños y niñas con discapacidad deben gozar plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. Para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños y niñas con discapacidad, el Gobierno Nacional, los Gobiernos departamentales y municipales, a través de las instancias y organismos responsables, deberán adoptar las siguientes medidas: 1.

Integrar a todas las políticas y estrategias de atención y protección de la primera infancia, mecanismos especiales de inclusión para el ejercicio de los derechos de los niños y niñas con discapacidad. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 2. Establecer programas de detección precoz de discapacidad y atención temprana para los niños y niñas que durante la primera infancia tengan alto riesgo para adquirir una discapacidad o con discapacidad. 3.Las Direcciones Territoriales de Salud, Seccionales de Salud de cada departamento, distritos y municipios, establecerán programas de apoyo y orientación a madres gestantes de niños o niñas con alto riesgo de adquirir una discapacidad o con discapacidad; que les acompañen en su embarazo, desarrollando propuestas de formación en estimulación intrauterinas, y acompañamiento durante la primera infancia. 4.

Todos los Ministerios y entidades del Gobierno Nacional, garantizarán el servicio de habilitación y rehabilitación integral de los niños y niñas con discapacidad de manera que en todo tiempo puedan gozar de sus derechos y estructurar y mantener mecanismos de orientación y apoyo a sus familias. 5. El Ministerio de Educación o quien haga sus veces establecerá estrategias de promoción y pedagogía de los derechos de los niños y niñas con discapacidad. 6.

El Ministerio de Educación diseñará los programas tendientes a asegurar la educación inicial inclusiva pertinente de los niños y niñas con discapacidad en las escuelas, según su diversidad. A este respecto, el artículo 9 de la misma ley establece que todas las personas con discapacidad tienen el «derecho a acceder a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas», para lo cual impone una serie de deberes al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Asimismo, el artículo 10 regula el derecho a la salud; el artículo 11 se refiere al derecho a la educación; el artículo 12 a la protección social, y el artículo 13, al trabajo, entre otros, para indicar, de forma específica, los derechos fundamentales y los mecanismos de protección de los niños con discapacidad, por parte del Estado. Entonces, de conformidad con estas disposiciones constitucionales, instrumentos internacionales y legales, los niños, las niñas y los adolescentes, con discapacidad, son sujetos de especial protección, y las disposiciones contenidas en el Código de la Infancia y Adolescencia deben ser aplicadas bajo el enfoque diferencial que el mismo código consagra.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 5.3. El artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022) y su desarrollo reglamentario. Reiteración66 En el marco de la protección de los derechos de los niños con discapacidad, se encuentra también el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que estatuye, en lo pertinente: Artículo 208.

Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6o de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: […]. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. [Resaltamos]. El ICBF, mediante el Concepto núm. 57 de 201967, sostuvo que la intención que tuvo el Legislador, en el Plan Nacional de Desarrollo, al modificar el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (que ya había sido reformado por el artículo 6 de la Ley 1878), radicó en la necesidad de ampliar los términos establecidos para el PARD (18 meses), en determinados casos especiales, con el fin de garantizar un enfoque diferencial.

En este sentido, dijo: Con la implementación de la Ley 1878 de 2018, se identificaron algunos casos, en los cuales una vez cumplidas las etapas establecidas por el Código de la Infancia y la Adolescencia para la definición de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de 66 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210000007 del 9 de junio de 2021. 67 Concepto del 30 de septiembre de 2019, en respuesta a una solicitud radicada con el núm. 201920010000084863.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 Derechos, no es posible determinar ni la medida de reintegro al medio familiar y el cierre del proceso, ni la declaratoria de adoptabilidad, toda vez que se requieren acciones de manera conjunta con las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para el efectivo restablecimiento de sus derechos, lo cual se sale de la órbita o responsabilidad de las autoridades administrativas. [Subrayas ajenas al texto].

El Instituto agregó que existen muchos casos en los que personas con discapacidad mental absoluta, que se encuentran ubicados en su medio familiar, «requieren continuar vinculados a una oferta institucional especializada (rehabilitación, educación inclusiva, etc.)», que actualmente es brindada mediante los programas que ofrece el ICBF, mientras las autoridades correspondientes los asumen.

Así, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1955, el ICBF debe continuar prestando la protección especial, mientras otras entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar asumen las medidas o programas que sean necesarios, lo cual depende de la articulación entre el ICBF y otras autoridades, incluyendo las territoriales, de acuerdo con las previsiones de la Ley 1618 de 2013.

Entonces, por mandato del artículo 208 de la Ley 1955, inciso 2º, el ICBF, mediante la Resolución 11199 de 201968, reglamentó el mecanismo para otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento del PARD. No obstante, en el parágrafo 2º del artículo 2º, se dispuso:

PARÁGRAFO 2 o. Este mecanismo no aplica para los casos descritos en el inciso 369 del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019; para estos eventos, la autoridad administrativa deberá proferir resolución motivada enunciando la norma citada y explicando que la duración del proceso depende de que la entidad del Sistema Nacional de Bienestar Familiar correspondiente, garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

Ahora, la interpretación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 208 de la Ley 1955, en armonía con lo señalado en el parágrafo 2º ibidem, daría lugar a entender que el ICBF quiso preservar los derechos de los niños con discapacidad que hubieran superado la situación de vulneración de derechos, manteniendo los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y, por tanto, «la prestación del servicio de la modalidad de protección», hasta tanto se realice la articulación con la entidad correspondiente del SNBF.

En otras palabras, la 68 «Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)». 69 Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 interpretación adoptada por el ICBF, en la Resolución 11199 de 2019, consiste en que no se puede terminar el PARD hasta que no se efectúe la respectiva articulación, y otra entidad asuma la prestación del servicio. Al respecto, hay que precisar que, de conformidad con el artículo 205, inciso primero, de la Ley 1098 de 2006, «[e]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar» tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos de los niños y adolescentes, en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal.

El citado inciso primero del artículo 205 fue reglamentado por el Decreto 936 de 201370, que tuvo por objeto reorganizar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en cuanto a su integración y funciones, «y desarrollar la función de articulación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar» a cargo del ICBF. 5.3.1 Sistema Nacional de Bienestar Familiar Como se advirtió, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo aquellos con discapacidad, es responsabilidad del Estado (en su totalidad), en conjunto con la sociedad y la familia.

Esta protección «se concreta en acciones de política expresadas en programas, planes y proyectos, que, a su vez, definen rutas de acción, e instancias de seguimiento y articulación que finalmente buscan ofrecer seguridad a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio pleno de sus derechos»71. El Decreto 936 de 2013 definió el Sistema Nacional de Bienestar Familiar como «el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal» (artículo 2º).

Acto seguido, esta norma consagra el servicio público de bienestar familiar, para hacer referencia a las acciones que el Estado debe desarrollar «para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar» (artículo 3).

Los objetivos del sistema, de acuerdo con el decreto en mención, son los siguientes (artículo 5): 70 «Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones». 71https://www.icbf.gov.co/mis-manos-te-ensenan/como-se-articulan-los-agentes-del-sistema- nacional-de-bienestar-familiar-para.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 1. Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. 2. Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. 3.

Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. 4. Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. 5.

Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes. En Colombia, existen otros sistemas encargados de garantizar también los derechos de los niños, junto con los de otras personas, tales como el Sistema Nacional de Educación, el Sistema de Protección Social, el Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema Judicial.

Sin embargo, estos no son suficientes para hacer efectivo el cumplimiento de tales derechos, por lo que resulta necesaria su articulación con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y los actores que hacen parte de este. Estos actores «son las entidades públicas y privadas que ejecutan las acciones relacionadas con la protección integral de las niñas, niños y adolescentes enmarcadas en su reconocimiento como sujetos de derechos, dentro de las que se encuentran aquellas para la prevención, garantía y restablecimiento»72.

Así las cosas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector, es el encargado de trazar las políticas, y de articular y direccionar las acciones de las entidades del orden nacional, departamental y municipal, que tienen bajo su responsabilidad la promoción y la garantía de los derechos de los niños. 5.4. La subsanación de yerros procesales que se presenten en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos.

Reiteración73 72https://www.icbf.gov.co/mis-manos-te-ensenan/como-se-articulan-los-agentes-del-sistema- nacional-de-bienestar-familiar-para. 73 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210017000 del 23 de febrero de 2022, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210016100 del 13 de diciembre de 2021, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, con número de radicación 11001030600020190010100.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 Como se ha reiterado en la Sala, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (que modificaron el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), establecen los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se puedan presentar en el trámite de un PARD, así: Artículo 4o.

El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100. Trámite. […]. En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. […].

Parágrafo 2. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […] Parágrafo 5.

Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. (Subraya y resalta la Sala).

De la anterior norma se concluye que, el factor determinante para establecer la competencia para la declaratoria de la nulidad es el momento procesal en el que se evidencie el yerro (es decir, se observe o se detecte), así: Autoridad administrativa Juez Es competente si se evidencia antes del vencimiento del término para definir la Es competente si se evidencia con posterioridad al vencimiento del término para definir la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes (6 meses).

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes (6 meses)74 En relación con este punto, la Sala ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.

En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.

Esta atribución, como se ha dicho, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y 74 Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018): «[…]En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar (Resalta la Sala)75. Según lo dicho por la Sala, es importante poner de presente que el término para definir la situación jurídica de fondo del niño dentro de un PARD es independiente del término para subsanar una posible nulidad presentada dentro del trámite.

En este sentido, la norma es clara en establecer que, siempre que se evidencie la nulidad dentro del término que tiene la autoridad administrativa para definir la situación jurídica, esta deberá ser resuelta por dicha autoridad y, por el contrario, cuando se evidencie después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), la autoridad administrativa ya no tendrá competencia para estudiarla y le corresponderá al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».

Al respecto, la Sala ha reiterado: Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.

En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimientos de derechos76.

Por todo lo expuesto, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aún después de vencido el plazo 75 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020170016600 de 6 de marzo de 2018. 76 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020200017800, reiterada en decisión de fecha 9 de marzo de 2021, con número de radicación 11001030600020210000300.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del proceso administrativo y, de ser así, el mismo juez defina la situación jurídica del menor de edad.

La Sala lo ha explicado de la siguiente manera77: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas78 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad. La anterior interpretación se ajusta a la finalidad de la Ley 1878 de 201879, que introdujo modificaciones para disminuir los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y fijó límites temporales al mismo, con el fin de restaurar oportunamente los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes.

No puede perderse de vista que los cambios legales procuran mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, atendiendo los mandatos constitucionales de interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos80, limitando el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, y garantizándole el derecho a tener una familia81. 77 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.

La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. 78 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018). 79 En la presentación y radicación del Proyecto de Ley 225 – Senado, que culminó con la Ley 1878 de 2018, se dijo que el propósito de ese proyecto era superar vacíos jurídicos y definir legalmente medidas que permitieran lograr, de manera efectiva, el restablecimiento material de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Gaceta del Congreso 211 del 4 de abril de 2017). 80 Cfr. Informe de ponencia segundo debate Proyecto de Ley 225 de 2017- Senado.

Gaceta del Congreso n.° 453 del 8 de junio de 2017. 81 Tal como se expresó en las ponencias del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1878 de 2018, «se busca agilizar y descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para que de manera más eficiente, se logre definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas de derechos, lo que conllevaría, a que la autoridad administrativa determine en un tiempo máximo de 18 meses, incluyendo la medida de protección, si el niño finalmente será reintegrado a su familia o si por el contrario es declarado en estado de adoptabilidad, para así restablecer y garantizar el derecho a tener una familia81».

(Se subraya). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 Así, la intención del legislador fue realizar un cambio estructural en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para beneficiar a muchos menores de edad cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados, con el fin de que obtengan una definición de fondo de su situación jurídica en un tiempo máximo de 18 meses82.

Es decir, en el evento que el juez declare la nulidad, la ley le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor de edad, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos. Por tal motivo, el juez no podría contar nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, y el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio que para efectos de tal decisión haya de adelantarse, la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 5.5 Seguimiento y decisión de fondo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.

Reiteración83 Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración en situación de vulneración de derechos, debe imponerse una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite. Los artículos en cita no califican de manera expresa la naturaleza de la medida.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 1098, relativo al «contenido del fallo», prevé que cuando dicho fallo contenga una medida de restablecimiento debe «señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente […]».

(Subraya la Sala)84. 82 Ibídem. 83Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020200004200 del 17 de julio de 2020. 84 El artículo 101 de la Ley 1098 de 2006 no fue modificado ni derogado por la Ley 1878, y su texto completo es el siguiente: «ARTÍCULO 101. CONTENIDO DEL FALLO. La resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. / Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente.

La Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 Asimismo, el artículo 103, titulado «carácter transitorio de las medidas», sí establece expresamente la posibilidad de modificarlas o suspenderlas, en concordancia con la evaluación - que, se entiende, debía haberse incluido en el fallo -. Con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098, tal evaluación se hace en la denominada etapa de seguimiento, la cual, originalmente, no tenía término establecido.

El artículo 6º de la Ley 1878, en su propósito de garantizar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagró un trámite para el seguimiento que debe adelantarse en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo», dentro del cual: […] se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos […].

Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogarlo hasta por seis meses más. Pero, en todo caso, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que adicionó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el PARD tendrá una duración de 18 meses: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. (Subrayado de la Sala). Como se observa, la norma es clara en establecer que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, con el seguimiento, debe adelantarse en máximo 18 meses, contados desde el conocimiento de los hechos. resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 Entonces, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y adicionado luego por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece los siguientes términos: i) para el seguimiento (6 meses, prorrogables por 6 meses más) y ii) máximo total para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento (18 meses).

Si se superan los términos establecidos en el artículo en comento (103 del código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica»85 del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso debe enviarse al juez de familia. El juez debe tomar una decisión de fondo de la actuación administrativa en un término no superior a dos meses. 6.

Caso concreto Estudiados los documentos que obran en el expediente del conflicto, la Sala resalta los siguientes hechos: Actuación Fecha Conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del niño 18 de agosto de 2020 Auto de Apertura del PARD por parte de la Comisaría de Familia de Jerusalén (Cundinamarca). 15 de octubre de 2020 Ubicación del niño en hogares Luz y Vida de la ciudad de Bogotá 27 de noviembre de 2020 Declaración en vulveración de derechos, por parte de la Comisaría de Familia de Jerusalén (Cundinamarca). 11 de febrero de 2021 Vencimiento del término para que la autoridad administrativa subsanara yerros procesales 18 de febrero de 2021 Remisión del PARD al Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca). 11 de marzo de 2021 Devolución del PARD por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot 20 de mayo de 2021 85 En los términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se entiende por resolver de fondo la situación jurídica del NNA: «se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 (Cundinamarca) a la Comisaría de Familia de Jerusalén (Cundinamarca). Remisión del PARD a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha (Regional Cundinamarca), por parte de la Comisaría de Familia de Jerusalén (Cundinamarca). 28 de mayo de 2021 Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha (Regional Cundinamarca), conoce del PARD. 26 de julio de 2021 Prorroga por 6 meses, mediante Resolución núm. 020 de 12 de agosto de 2021, de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha (Regional Cundinamarca). 12 de agosto de 2021 La Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha (Regional Cundinamarca) avoca conocimiento del PARD. 8 de octubre de 2021 Aval para la prórroga de seguimiento dentro del PARD, por el término de 6 meses. 2 de febrero de 2022 Remisión del PARD a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cáqueza (Regional Cundinamarca). 7 de junio de 2022 La Defensoría de Familia del Centro Zonal Cáqueza (Regional Cundinamarca) avoca conocimiento del PARD. 14 de junio de 2022 La Defensoría de Familia del Centro Zonal Cáqueza (Regional Cundinamarca) solicitó aval de la ampliación del término de seguimiento dentro del PARD. 5 de julio de 2022 Pérdida de competencia de la Defensoría de Familia para tomar la decisión definitiva en el PARD 12 de agosto de 2022 Mediante Resolución 4009, la Dirección General del I.C.B.F. negó el aval de ampliación del término de seguimiento dentro del PARD. 18 de agosto de 2022 La Defensoría de Familia del Centro Zonal Cáqueza (Regional Cundinamarca) ordenó la remisión del PARD por vencimiento de términos y advertencia de unos presuntos yerros, al juez de familia de Bogotá (Reparto). 19 de agosto de 2022 Remisión del PARD al Juzgado de Familia de Bogotá (Reparto). 12 de septiembre de 2022 Remisión del PARD al coordinador del Centro Zonal de Cáqueza, por parte del Juzgado Primero de Familia de Bogotá. 29 de septiembre de 2022 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cáqueza (Regional Cundinamarca) remite el PARD a la Sala de Consulta para dirirmir conflicto de competencias administrativas. 18 de julio de 2023 En primer lugar, la Sala encuentra que, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cáqueza (Regional Cundinamarca) advirtió de las presuntas nulidades que se presentaron dentro del trámite del PARD con posterioridad al vencimiento del plazo Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 de los 6 meses que señala el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, como término máximo para definir la situación jurídica del menor de edad.

Tal como se analizó anteriormente, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 le otorgan competencia, en primera instancia, a las autoridades administrativas para subsanar los yerros que se presenten en el trámite de un PARD, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de 6 meses que les otorga la ley para definir la situación jurídica de los menores de edad (artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018).

Una vez vencido este plazo, dispone la norma, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad. En caso de decretarla, la ley es clara al señalar que, el juez, deberá resolver de fondo la situación jurídica, para lo cual debe sanear o corregir previamente los errores que hayan generado la nulidad.

Se trata, por lo tanto, de dos deberes impuestos por la ley a los jueces de familia (o a los jueces civil municipal o promiscuo municipal en los lugares donde no haya jueces de familia86), cuando la autoridad administrativa pierde la competencia, que pueden interpretarse de forma excluyente. El presente caso se enmarca en el primer supuesto analizado, esto es, que la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades presentadas dentro del PARD, por lo cual deberá remitir el expediente al juez de familia para su revisión y para que determine si decreta o no la nulidad, puesto que, para el 19 de agosto de 2022 (fecha en la que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cáqueza (Regional Cundinamarca) advirtió las presuntas nulidades), ya habían transcurrido los seis (6) meses iniciales del PARD.

Por tal motivo, le corresponde al Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca) pronunciarse sobre las presuntas nulidades del PARD y, como se verá en el siguiente acápite, definir de fondo la situación jurídica del menor de edad A.D.M.B. 6.1. Vencimiento del término para definir de fondo la situación jurídica por parte de la autoridad administrativa De acuerdo con el inciso 6º del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, se ha debido definir la situación jurídica del menor de edad A.D.M.B. en un término máximo de 12 meses, no obstante, en el presente caso se otorgó una prórroga por seis (6) meses y un aval para la prórroga de seguimiento dentro del PARD por el término de (6) meses más, es decir, para un 86 Artículo 120 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 total de 24 meses contados a partir de la fecha de conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos. Al igual que en los artículos originales de la Ley 1098 de 2006, los nuevos términos para la actuación administrativa de restablecimiento de derechos son perentorios, porque buscan favorecer el interés superior de la población destinataria (niños, niñas y adolescentes), y responder a las exigencias de celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales.

Ahora bien, la norma actual87 es clara en señalar que «en ningún caso» el término de dieciocho (18) meses previsto allí, se «podrá exceder», salvo que se den los presupuestos del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 11199 del 2 de diciembre de 201988 del ICBF. La consecuencia jurídica derivada de no definir la situación jurídica del menor de edad, en ese tiempo, es la pérdida de competencia de la autoridad administrativa.

En el caso está demostrado que: i) Se declaró en vulneración de derechos al menor de edad A.D.M.B., el 11 de febrero de 2021. Posterior a ello, el 12 de agosto del mismo año, se otorgó una prórroga por el término de seis (6) meses adicionales para el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos y se concedió un aval para la prórroga de seguimiento dentro del PARD por otros seis (6) meses más. ii) De acuerdo con las respectivas prorrogas y aval, la fecha máxima para definir de fondo la situación jurídica del niño era el 12 de agosto de 2022. iii) Cuando el Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca) decidió no avocar el conocimiento del PARD (29 de septiembre de 2022), la autoridad administrativa ya había perdido competencia para definir de fondo la situación jurídica del menor de edad y para pronunciarse sobre las presuntas nulidades.

Conforme con lo anterior, cabe advertir que, de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente administrativo de restablecimiento de derechos el niño A.D.M.B., para la fecha en la que el juez de familia decidió no avocar conocimiento del PARD, los términos establecidos por la ley para definir de fondo la situación jurídica del niño se encontraban vencidos por parte de la autoridad administrativa. 87 Inciso 6º, del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 88 Por medio de la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 En consecuencia, corresponde al Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca), en un término de dos meses, definir de fondo la situación jurídica del menor de edad.

Para la Sala, es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger y salvaguardar eficazmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por tal razón, es menester hacer un llamado a las autoridades que han conocido del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño A.D.M.B., para que desarrollen su labor dando cabal cumplimiento a los principios administrativos de eficacia y celeridad (artículo 209 de la Constitución Política), so pena de las sanciones que se puedan generar por el desconocimiento de los términos establecidos en las normas. 6.2 Los derechos de los niños con discapacidad, y la protección que el Estado debe ofrecerles para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos La Sala considera pertinente reiterar, en primer lugar, los derechos de los niños con discapacidad, y las acciones, medidas o programas que el Estado debe ofrecerles para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, como el derecho a la rehabilitación integral, a la educación especial y a la integración familiar y social, entre otros.

Lo anterior, por cuanto la discapacidad no puede ser calificada, hoy en día, como una situación que, por sí misma, suponga una vulneración de los derechos de las personas (mayores o menores de edad). Por el contrario, la normativa analizada en las consideraciones de la presente decisión da cuenta de que las diferentes formas de discapacidad son consideradas como una condición de algunas personas, que conlleva la necesidad de recibir una protección especial por parte del Estado, precisamente para permitirles y facilitarles el ejercicio de sus derechos, en condiciones de igualdad real frente a las otras personas.

Debe recordarse que, incluso, con la expedición de la Ley 1996 de 2019, se habilitó la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, para el ejercicio de sus derechos. Como se advirtió, la Corte Constitucional ha manifestado que la protección de los niños con discapacidad que se encuentran bajo estas medidas impide que tales personas sean retiradas de los programas y medidas de protección que se les estén brindando, sin haberse constatado antes el cumplimiento del objetivo para el cual se dictó la medida.

Por este motivo, independientemente de las circunstancias que justifiquen la finalización de la medida, o la terminación del PARD, la vinculación del niño con discapacidad debe mantenerse, «hasta tanto se verifique la posibilidad de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 la autosuficiencia por parte de la familia o de su inclusión ya sea en otro programa, o entidad que le permita brindar el servicio requerido».89 Adicionalmente, en virtud del enfoque diferencial que ha sido expuesto en las consideraciones de la presente decisión, así como de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, en armonía con el artículo 47 de la Constitución Política, es posible que la medida transitoria de protección adoptada por el ICBF, y materializada mediante la prestación de los servicios, se prolongue hasta que aquella entidad garantice su recuperación o rehabilitación, así como su reincorporación social, especialmente al seno de la comunidad indígena a la que, al parecer, pertenece.

En este sentido, al encontrarse A.D.M.B. en situación de especial vulnerabilidad, por tratarse de un niño perteneciente a una comunidad indígena, sin contacto permanente con su familia, y que padece de una enfermedad y condición especial de salud, su protección le corresponde al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en cabeza del ICBF, como institución rectora, que debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios que el niño requiera, especialmente en materia de salud y educación, de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.

Lo anterior no obsta para que la situación jurídica del niño se defina de fondo y en forma definitiva, dado el carácter transitorio de las medidas de restablecimiento, y los términos fijos, precisos y perentorios que establece el Código de la Infancia y la Adolescencia para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En este punto, es importante recordar que uno de los propósitos principales que motivaron al Congreso de la República para expedir la Ley 1878 de 2018, mediante la cual se reformó el citado Código, fue la necesidad de fijar términos ciertos, claros, determinados y, en lo posible, breves, para los procesos de restablecimiento de derechos, especialmente en la etapa de seguimiento, con el fin de garantizar, de manera más eficaz, el interés superior y los derechos prevalentes de los niños.

De esta forma, se pretendió evitar lo que ocurría antes de la expedición de dicha ley, cuando el seguimiento de las medidas de restablecimiento impuestas en el fallo se dilataba indefinidamente (al no tener un plazo), y muchas veces no se ejercía, con el resultado de que tales medidas se mantenían vigentes en forma indefinida e, incluso, hasta después de que los adolescentes alcanzaban la mayoría de edad, sin que ninguna autoridad monitoreara y verificara sus condiciones reales.

Para corregir esta situación, la Ley 1878 vino a establecer plazos concretos, tanto para el PARD, en general (18 meses), como para cada una de sus etapas: i) seis 89 Sentencia T-287 de 2018. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 meses, para la etapa inicial, y ii) seis meses, prorrogables por otros seis (y, excepcionalmente, por otro tanto, previo «aval» del ICBF), para la etapa de seguimiento.

Es importante recordar que el vencimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite del PARD conlleva, como efecto, la pérdida de competencia de la autoridad (administrativa o judicial) que lo venía conociendo; pero, de ninguna manera, la terminación del proceso administrativo ni, mucho menos, la cancelación o el levantamiento de las medidas de protección o restablecimiento adoptadas.

Por ende, la autoridad que debe asumir el conocimiento del asunto, recibe la actuación en el estado en que se encuentre, y le corresponde seguirla tramitando, hasta expedir la decisión que sea procedente sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente involucrado. Entonces, la Sala destaca que los servicios especiales de protección que el ICBF, como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, le ha prestado al niño A.D.M.B., en virtud de su condición de discapacidad, debe seguirlos proveyendo, hasta que se materialice la articulación con otra de las autoridades que forman parte de dicho Sistema, de manera que se garantice la continuidad en la prestación de los servicios requeridos.

Esta conclusión se fundamenta en el enfoque diferencial que ha sido expuesto, así como en lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, en armonía con los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, 23 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009); 7, 9 y siguientes de la Ley (estatutaria) 1618 de 2013, y 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para estos efectos, la Sala declarará competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, por corresponder al lugar en que se encuentra ubicado el niño. Dicha competencia debe entenderse sin perjuicio de la que le corresponde al Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca) para resolver de fondo y en forma definitiva la situación jurídica del niño A.D.M.B., y para dar por terminado, en consecuencia, el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 7.

Exhortos En atención a las condiciones especiales de A.D.M.B., la Sala exhorta al juez primero de familia de Bogotá, para que, en cumplimiento de la competencia Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 asignada en esta decisión, actúe de manera célere y prioritaria con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de sus derechos de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política y en la Ley 1098 de 2006, sin dilaciones ni obstaculizaciones.

Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.

Finalmente, se solicitará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Cundinamarca) que active todas las medidas necesarias con el fin de garantizar la continuación en la prestación del servicio integral que requiere el niño A.D.M.B., en atención a su condición de menor de edad con pertenencia étnica y en situación discapacidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca), para que se pronuncie sobre las presuntas nulidades advertidas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cáqueza (Regional Cundinamarca) y definir de fondo la situación jurídica del niño A.D.M.B., dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en su favor.

SEGUNDO: DECLARAR competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Bogotá, para que, en coordinación con la autoridad judicial declarada competente: i) continúe prestando el servicio integral que requiere el niño A.D.M.B., teniendo en cuenta sus condiciones de edad, salud, discapacidad y pertenencia a su grupo étnico; ii) efectúe la articulación con la entidad pública que corresponda del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que esta continúe con la atención integral requerida por el niño A.D.M.B., y iii) le comunique a la misma autoridad judicial el resultado de la gestión de articulación que realice.

TERCERO: ENVIAR el expediente al Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca), para los fines indicados en los numerales anteriores.

CUARTO: REMITIR copia del expediente a la Dirección de la Regional Bogotá del ICBF, para los efectos indicados en el numeral segundo anterior. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00405-00 QUINTO: EXHORTAR al juez primero de familia de Bogotá D.C., para que dé celeridad al proceso y decida en el menor tiempo posible la situación jurídica del niño A.D.M.B.

SEXTO: EXHORTAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.

SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Cáqueza (Regional Cundinamarca), al Juzgado Primero de Familia de Bogotá (Cundinamarca), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisaría de Familia de Jerusalén (Cundinamarca), al señor J.R.G. gobernador del Resguardo Indígena Simornia (Etnia Embera Chami), a la señora L.C.M.V. (tía paterna del niño A.D.M.B.), a la coordinadora del Centro Zonal la Hormiga (Putumayo), a la coordinadora del Centro Zonal Soacha (Cundinamarca), al Instituto Hogares Luz y Vida, al Ministerio del Interior, al director regional de Cundinamarca del I.C.BF., a la Dirección de Protección del I.C.B.F., a la Coordinación de Autoridades Administrativas del I.C.B.F., al Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot y al señor W.A.M.V., progenitor del menor de edad A.D.M.B.

OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

NOVENO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.