Micelio
11001032500020130177700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2013-12-09

Radicación interna: 4699-2013 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Carolina Gil Aristizabal·Demandado: Banco Agrario De Colombia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 Radicación: 11001-03-25-000-2013-01777-00 (4699-2013) Demandante: Carolina Gil Aristizábal Demandado: Banco Agrario de Colombia Tema: Notificación del auto de apertura de indagación preliminar – incorporación, publicidad y contradicción de pruebas en la actuación administrativa disciplinaria – requisitos del pliego de cargos – sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo.

Decisión: Niega las pretensiones porque los reparos que formuló la parte actora acerca del trámite del proceso disciplinario no corresponden a lo que refleja el expediente administrativo. La Sala decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Carolina Gil Aristizábal en contra del Banco Agrario de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La actora solicitó la nulidad de las Resoluciones expedidas el 6 de enero y el 26 de abril de 2010 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Regional Cafetera del Banco Agrario de Colombia y la Presidencia de dicha entidad, respectivamente, a través de las cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, pues en su condición de profesional universitaria de Gestión Humana de la Regional Cafetera incurrió en falta disciplinaria grave por infringir el deber previsto en el numeral 1.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, con culpa grave, en tanto no observó las normas relacionadas con el control operativo de gastos de viaje1. 1.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) levantar la sanción impuesta; ii) pagar los salarios y las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que estuvo suspendida; iii) pagar cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; iv) cancelar las anotaciones registradas en su hoja de vida y en la base de datos de la 1 Puntualmente, en la decisión disciplinaria sancionatoria de primera instancia se precisó lo siguiente: «Ahora, como se analizó en párrafos precedentes, la conducta funcional inobservada por la servidora se encuentra contenida en las circulares reglamentarias AD-098 de julio 29 de 2005, específicamente en el Literal “t”, numeral 1.1, y Lite4ral “a” numeral 2.2. y en la Circular Reglamentaria AD-135 de julio 25 de 2008, concretamente en los numerales 8.4 relacionado con el Subproceso de Gastos de Viaje y 9, relacionado con los controles operativos críticos en el trámite y legalización del subproceso de Gastos de Viaje».

Radicación: 11001-03-25-000-2013-01777-00 (4699-2013) Demandante: Carolina Gil Aristizábal consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Procuraduría General de la Nación; v) observar la imputación de pagos del artículo 1653 del Código Civil; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA); vii) indexar los valores a pagar; y viii) condenar en costas a la entidad demandada. 2.

Como concepto de violación argumentó que los actos acusados transgredieron normas superiores2, ya que el auto de apertura de indagación preliminar no se le notificó personalmente ni por edicto, y en tal decisión se le ordenó rendir versión libre a pesar de que esta debe ser voluntaria. Por lo tanto, se le vulneró el derecho al debido proceso y se incurrió en abuso de la competencia administrativa. 3.

Adujo que al proceso disciplinario se incorporaron pruebas que no fueron ordenadas en el auto de apertura de indagación preliminar, respecto de las cuales no se garantizó la publicidad ni el derecho de contradicción, a saber: las Circulares Reglamentarias AD-098 del 28 de julio de 2005 y AD-135 del 25 de julio de 2008. 4. Sostuvo que el pliego de cargos no cumplió las condiciones de que trata el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, puesto que no se indicó el cargo formulado ni se señaló la norma sustantiva que se habría violado con la conducta desplegada, sino que se plantearon argumentos tendientes a demostrar la responsabilidad disciplinaria por los actos endilgados, con lo cual se incurrió en prejuzgamiento. 5.

Indicó que la entidad accionada dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 25 de julio de 2010, con lo cual le impuso una sanción adicional asimilable a la destitución, hecho que desconoció sus derechos fundamentales y le generó afectaciones en los ámbitos personal, profesional y moral. 6. Expuso que sufrió un despido sin justa causa, teniendo en cuenta que nunca estuvo a cargo de las funciones que se habrían incumplido, pues estas se encontraban en cabeza de funcionarios de mayor jerarquía. 7.

En esos términos, afirmó que la entidad demandada no podía ejecutar la sanción disciplinaria dadas las irregularidades explicadas. Contestación de la demanda 8. La entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que en el trámite disciplinario se respetaron las garantías procesales de la demandante, toda vez que conoció el expediente y los cargos que se le endilgaron; rindió su versión libre sin haber sido obligada y luego la amplió estando asistida por un abogado; y pudo controvertir todos los argumentos expuestos por la autoridad disciplinaria. 9.

Sostuvo que, aun si no se hubiere notificado el auto de apertura de indagación preliminar, esta situación se habría subsanado en razón a que la 2 Artículos 29 de la Constitución Política; y 6, 17 y 101 de la Ley 734 de 2002. Radicación: 11001-03-25-000-2013-01777-00 (4699-2013) Demandante: Carolina Gil Aristizábal consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 demandante acudió a rendir su versión libre y a ampliarla, y no alegó tal irregularidad durante el curso del proceso ni en el recurso de apelación. 10.

Indicó que la finalización del contrato de trabajo de la demandante ocurrió por el cumplimiento del término pactado, y cualquier controversia al respecto debió plantearse ante la jurisdicción ordinaria laboral. 11. Precisó que las Circulares Reglamentarias AD-098 del 28 de julio de 2005 y AD-135 del 25 de julio de 2008 se encuentran en la «intranet» a disposición de cualquier funcionario y son de obligatorio conocimiento en tanto se refieren a los deberes propios de los cargos de la entidad. 12.

Adujo que el pliego de cargos cumplió todos los parámetros legales, ya que, si bien no es una sentencia, sí contiene pruebas y argumentos susceptibles de ser controvertidos. 13. En ese contexto, propuso las excepciones de inexistencia de violación del debido proceso y del derecho de defensa, legalidad de los actos acusados, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido respecto de la indemnización, inexistencia de derecho a pago alguno y la genérica.

Alegatos de conclusión 14. En sus alegatos, la entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 15. La parte actora guardó silencio en esta fase procesal. Concepto del ministerio público 16. El ministerio público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia 17. De conformidad con el numeral 13 del artículo 128 del CCA, el Consejo de Estado es competente para decidir sobre la demanda de la referencia, en única instancia3.

Cuestión previa 18. La demanda fue radicada y adicionada el 26 de octubre de 2010 y el 10 de mayo de 2011, respectivamente, ante el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Manizales, el cual admitió dichos actos procesales a través de autos del 8 de 3 En auto del 18 de mayo de 2011, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que esta corporación conoce, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra actos disciplinarios que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio (suspensión y destitución), siempre que estos sean expedidos por autoridades del orden nacional, sin importar si el asunto tiene cuantía o no, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 128 del CCA.

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 18 de mayo de 2011, expediente 11001-03-25-000-2010-00020- 00 (0145-2010). Radicación: 11001-03-25-000-2013-01777-00 (4699-2013) Demandante: Carolina Gil Aristizábal consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 febrero y 24 de mayo de 2011; sin embargo, después de haber decretado4, practicado5 e incorporado6 algunas pruebas y corrido traslado para alegar de conclusión7, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, salvo las pruebas, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, por competencia, mediante auto del 25 de octubre de 2013. 19.

Luego, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda y su adición8; tuvo como pruebas las aportadas por las partes y las decretadas y practicadas por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Manizales 9; corrió traslado para que las partes y el ministerio público presentaran sus alegatos y su concepto, respectivamente10; y declaró la falta de jurisdicción dada la condición de trabajadora oficial de la demandante, por lo que remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Manizales, a través de auto del 23 de mayo de 2018. 20.

Posteriormente, el Juzgado Segundo (2.°) Laboral del Circuito de Manizales admitió la demanda y su reforma, después de haber requerido que se ajustara al procedimiento ordinario laboral11; realizó audiencia de trámite en la que incorporó las pruebas aportadas por las partes y requirió otras documentales, y corrió traslado para alegar de conclusión12; y dictó sentencia de primera instancia en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2019, en la cual negó las pretensiones, decisión que fue apelada por la actora. 21.

Más adelante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, hizo una advertencia sobre una posible nulidad procesal y luego la declaró saneada13; admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia14; corrió traslado para alegar de conclusión15; y mediante auto del 9 de noviembre de 2020 promovió el conflicto negativo de jurisdicciones previa declaratoria de nulidad del fallo del 13 de diciembre de 2019, aunque mantuvo la validez de lo actuado hasta esta providencia. 22.

Por último, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el Auto 1005 del 21 de julio de 2022, a través del cual declaró que el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer «del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho» que inició la demandante contra los actos por medio de los cuales se le impuso una sanción disciplinaria, ya que están sujetos al derecho administrativo en los términos del artículo 82 del CCA. 23.

En esas condiciones, teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Corte Constitucional, la Sala proferirá sentencia de única instancia dentro del proceso 4 Por auto del 2 de abril de 2013 se ordenó el requerimiento de unas pruebas documentales y la práctica de otras testimoniales. 5 En audiencia del 20 de junio de 2013 se recibieron los testimonios de los señores Luz Adriana Aristizábal Montoya y Germán Alonso Quiroga Zapata. 6 Por auto del 11 de octubre de 2013 se incorporaron los documentos aportados al proceso. 7 Ibidem. 8 Auto del 19 de marzo de 2015. 9 Auto del 23 de noviembre de 2015. 10 Auto del 30 de junio de 2016. 11 Autos del 7 de septiembre y 3 de noviembre de 2018. 12 Audiencias celebradas el 10 de mayo y 9 de diciembre de 2019. 13 Ante la falta de notificación a la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Auto del 15 de enero de 2020. 14 Auto del 23 de enero de 2020. 15 Auto del 13 de agosto de 2020. Radicación: 11001-03-25-000-2013-01777-00 (4699-2013) Demandante: Carolina Gil Aristizábal consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Carolina Gil Aristizábal contra el Banco Agrario de Colombia, mediante demanda que fue admitida por esta corporación el 19 de marzo de 2015, tomando en consideración que el trámite procesal fue evacuado hasta el punto de que solo está pendiente dictar el fallo respectivo, como se expuso en el párrafo 19 de esta providencia. 24.

Ahora bien, la Sala debe precisar que las pruebas decretadas e incorporadas durante el procedimiento adelantado por la jurisdicción ordinaria laboral se apreciarán para tomar la presente decisión, de acuerdo con el artículo 138 del Código General del Proceso (CGP). Problema jurídico 25. La Sala debe definir i) si el auto de apertura de indagación preliminar le fue notificado a la demandante; ii) si la actora rindió su versión libre de manera espontánea; iii) si las Circulares Reglamentarias AD-098 del 28 de julio de 2005 y AD-135 del 25 de julio de 2008 fueron debidamente incorporadas al procedimiento disciplinario y si se garantizó el derecho de contradicción frente a ellas; iv) si en el pliego de cargos se indicó el cargo formulado y las normas sustantivas vulneradas, y si con su redacción pudo haberse incurrido en prejuzgamiento; y v) si la sanción de suspensión implicó una destitución del cargo y, con ello, un despido sin justa causa.

Análisis del problema jurídico 26. La Sala negará las pretensiones de la demanda porque durante en el proceso disciplinario se respetaron las garantías procesales sobre las cuales recaen los reproches de la accionante, y la sanción impuesta no implicó la destitución del cargo. 1. Notificación del auto de apertura de indagación preliminar 27.

De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, el auto de apertura de indagación preliminar debe notificarse personalmente. En el presente asunto, la Sala observa que en la parte final del auto del 5 de marzo de 2009 se encuentra la constancia de dicha notificación a la demandante, respaldada por su firma16. 28. Así las cosas, el cargo referido no está llamado a prosperar, en tanto se acreditó que el auto de apertura de indagación preliminar fue notificado personalmente a la disciplinada. 2.

La diligencia de versión libre 29. El numeral 3 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 establece que el disciplinado tiene derecho a ser oído en versión libre en cualquier momento antes del fallo de primera instancia. 30. Sobre el particular, esta corporación ha precisado que la versión libre y espontánea es un instrumento de defensa que le permite al disciplinado narrar 16 En el documento se encuentra la siguiente constancia: «Me notifiqué personalmente de esta determinación hoy 05/03/09».

Radicación: 11001-03-25-000-2013-01777-00 (4699-2013) Demandante: Carolina Gil Aristizábal consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 su versión de los hechos y, por esa vía, ejercer la contradicción frente a la actuación adelantada en su contra. Dicha herramienta no requiere ningún formalismo diferente a que sea libre de juramento o coerción17. 31.

En este caso, en el auto de apertura de indagación preliminar del 5 de marzo de 2009 la autoridad disciplinaria dispuso escuchar a la accionante en versión libre, diligencia que se realizó en esa misma fecha y en la cual se le informó cuál era el propósito de la audiencia y se le puso de presente que estaba «libre de todo apremio o juramento».

De igual manera, se le indicó que podía designar un defensor, pero ella manifestó que no lo veía necesario en ese momento. 32. Posteriormente, la disciplinada amplió su versión libre el 29 de septiembre de 2009, por solicitud propia, oportunidad en la cual estuvo acompañada de su defensor de confianza suplente. 33. En tales condiciones, la Sala no observa ningún elemento que permita considerar que la accionante fue obligada a rendir su versión libre o que se le hubiera forzado de algún modo en cuanto a la declaración que hizo.

Por el contrario, se advierte que amplió su versión inicial durante el trámite de la actuación y no alegó que para la diligencia realizada el 5 de marzo de 2009 fuera despojada de su libertad y espontaneidad. 34. Contrario a lo que se planteó en la demanda, el hecho de que en el auto de apertura de indagación preliminar se haya dispuesto escuchar a la actora en diligencia de versión libre no significa que la autoridad disciplinaria haya forzado la declaración, pues la accionante siempre estuvo informada del objeto y de las condiciones de la audiencia, lo cual le permitía decidir si intervenir o no y de qué manera hacerlo. 35.

Adicionalmente, la autoridad disciplinaria le indicó a la actora que podía designar un defensor de confianza, pero esta se abstuvo de hacerlo, hecho que demuestra la autonomía y libertad que tuvo al momento de participar en la diligencia del 5 de marzo de 2009. 36. Por las razones expuestas, la Sala estima que el cargo analizado no está llamado a prosperar. 3.

Incorporación, publicidad y contradicción de unos documentos 37. El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 dispone que toda decisión interlocutoria y el «fallo» disciplinario deben fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por los sujetos procesales o de oficio. A su turno, el artículo 138 ibidem establece que los intervinientes en el proceso disciplinario pueden controvertir las pruebas desde el momento en que tengan acceso a la actuación. 38.

La Sala encuentra que las Circulares Reglamentarias AD-098 del 28 de julio de 2005 y AD-135 del 25 de julio de 2008, expedidas por el Banco Agrario 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de octubre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2012-00238-00 (0913-2012). Radicación: 11001-03-25-000-2013-01777-00 (4699-2013) Demandante: Carolina Gil Aristizábal consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de Colombia, fueron aportadas al proceso en razón a que en el auto de apertura de indagación preliminar del 5 de marzo de 2009 se requirió a la Subgerencia Administrativa de la Regional Cafetera para que allegara un certificado laboral de la demandante y las demás pruebas que sirvieran para el esclarecimiento de los hechos. 39.

Así se desprende del orden cronológico en que las circulares reglamentarias fueron agregadas al expediente administrativo. De igual manera, en el auto de pruebas del 9 de septiembre de 2009 se negó la solicitud que presentó la disciplinada para que se recibiera la declaración de la señora Liliana Gutiérrez Pareja, decisión que se adoptó porque el objeto de la prueba estaba agotado con las pruebas documentales ya incorporadas, entre ellas las mencionadas circulares18.

Por ende, la prueba fue debidamente decretada e incorporada al proceso. 40. En relación con la publicidad y contradicción de las citadas circulares resulta necesario destacar que los autos del 5 de marzo y 9 de septiembre de 2009 fueron notificados personalmente a la disciplinada. Asimismo, la defensora de confianza de esta última solicitó copias del expediente disciplinario, las cuales le fueron autorizadas mediante autos del 25 de marzo y 29 de mayo de 2009, momentos para los cuales ya se habían incorporado al expediente las circulares, por lo que pudo conocerlas y controvertirlas conforme al artículo 138 de la Ley 734 de 2002. 41.

Sumado a lo anterior, la disciplinada hizo referencia a las circulares reglamentarias en distintos momentos de la actuación administrativa, a saber: en el pronunciamiento sobre el pliego de cargos, en la ampliación de la versión libre, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria de primera instancia, en el cual no alegó la indebida incorporación y la falta de publicidad de las circulares referidas. 42.

En consecuencia, no se puede predicar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por razón de las circulares. 43. Por lo expuesto, el cargo analizado no está llamado a prosperar. 4. El pliego de cargos 44. El artículo 162 de la Ley 734 de 2002 establece que la autoridad disciplinaria formulará pliego de cargos cuando la falta esté objetivamente demostrada y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

Además, el artículo 163 ibidem señala el contenido del auto de formulación de cargos19. 18 Al respecto se indicó lo siguiente: «Este aspecto ha sido precisado en la actuación, a través de las pruebas documentales ya incorporadas, amén que el contexto u objeto de la investigación ha obligado a que se determine a nivel de las regionales, qué funcionarios y cuáles son sus responsabilidades dentro del esquema propio del Subproceso de Gastos de Viaje, siendo por ello aportadas las copias de las regulaciones pertinentes; esto es, las circulares reglamentarias AD-098 de julio 29 de 2005 y la Circular Reglamentaria AD-135 de julio 25 de 2008». 19 ARTÍCULO 163.

CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. Radicación: 11001-03-25-000-2013-01777-00 (4699-2013) Demandante: Carolina Gil Aristizábal consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 45.

En la demanda se adujo que el auto del 4 de junio de 2009 no cumplía las exigencias del citado artículo 163 en tanto no se había indicado el cargo formulado contra la accionante ni la norma sustantiva que esta habría transgredido. 46. Sin embargo, basta con leer la decisión administrativa del 4 de junio de 2009 para percatarse de que allí se incluyeron todos los insumos de que trata el artículo 163 de la Ley 734 de 2002.

De manera puntual sobre lo reprochado en la demanda, la autoridad disciplinaria expuso que la actora pudo haber incurrido en falta disciplinaria grave por incumplimiento del deber que señala el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, con culpa grave, en complemento con las normas internas del Banco Agrario de Colombia relacionadas con el trámite de los gastos de viaje, entre ellas las Circulares Reglamentarias AD-098 del 28 de julio de 2005 y AD-135 del 25 de julio de 2008. 47.

Por otro lado, la accionante alegó que en el pliego de cargos se habría incurrido en prejuzgamiento. Al respecto, es necesario poner de presente que una de las acepciones de la palabra cargo es «[f]alta que se imputa a alguien en su comportamiento»20, definición que permite explicar que la formulación de pliego de cargos no es más que el acto a través del cual se atribuye una posible responsabilidad a una persona por la comisión de una falta disciplinaria; y así se desprende del artículo 162 de la Ley 734 de 2002, que prevé como requisito para adoptar dicha decisión que la falta esté objetivamente demostrada y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. 48.

Por consiguiente, la construcción del pliego de cargos lleva ínsito el planteamiento de una acusación, pues así lo exige la normativa y representa una garantía para el sujeto disciplinado, ya que puede saber con certeza a qué se enfrenta y cómo defenderse; pero no puede entenderse como un prejuzgamiento o decisión anticipada de la configuración de la falta, pues esta solo se adopta en el acto definitivo que concluye la actuación administrativa (artículo 170 de la Ley 734 de 2002). 49.

De acuerdo con las razones esbozadas, el cargo estudiado no está llamado a prosperar. 5. Acerca de si la sanción de suspensión implicó la destitución del cargo 50. A través de las Resoluciones del 6 de enero y 26 de abril de 2010, el Banco Agrario declaró la responsabilidad disciplinaria de la demandante y le impuso la 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 3.

La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7.

La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales». 20 Diccionario de la lengua española (https://dle.rae.es/cargo?m=form). Radicación: 11001-03-25-000-2013-01777-00 (4699-2013) Demandante: Carolina Gil Aristizábal consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, la cual se hizo efectiva entre el 14 de mayo y el 13 de julio de 201021. 51.

Ahora bien, la Sala observa que la accionante fue desvinculada del Banco Agrario a partir del 25 de julio de 2010, en razón a la terminación del plazo señalado en el contrato de trabajo que suscribió con dicha entidad22. 52. En ese contexto, la terminación del vínculo laboral que ligaba a la actora con la entidad demandada no ocurrió porque la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo hubiera mutado a la de destitución, sino por la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, de suerte que el cargo no está llamado a prosperar. 53.

Por último, la Sala no se pronunciará acerca de si la demandante fue despedida sin justa causa o no, ya que su desvinculación no sucedió por la ejecución de la sanción disciplinaria que le fue impuesta a través de las Resoluciones del 6 de enero y 26 de abril de 2010, cuya pretensión de nulidad justificó la decisión que adoptó la Corte Constitucional en el conflicto de jurisdicciones, dada la condición de actos administrativos de estas. 54.

Por consiguiente, la controversia que planteó la actora en torno al despido sin justa causa guarda relación con las cláusulas del contrato de trabajo suscrito entre ella y la entidad demandada, por lo cual esta jurisdicción no tiene competencia para tomar una decisión al respecto23. 55. Teniendo en cuenta lo anterior y en tanto no prosperó la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados, tampoco se pueden acoger las de restablecimiento del derecho y/o reparación de daños, por ser consecuenciales de la primera.

Condena en costas 56. El artículo 171 del CCA señala que el juez puede condenar en costas a la parte vencida en el proceso, tomando en consideración la conducta asumida por esta, en los términos del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP, este último aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1.° de enero de 201424. 57.

En el presente asunto, la demandante mantuvo una actitud diligente durante el curso del proceso y planteó sus pretensiones con base en argumentos sustentados en normas jurídicas, lo que permite considerar que no actuó con 21 Así lo certificó la Subgerencia de Gestión Humana de la Regional Cafetera del Banco Agrario de Colombia, el 9 de julio de 2013, por requerimiento del Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Manizales. 22 Ibidem.

De igual manera, a través del Oficio 42869 del 21 de julio de 2010, la vicepresidente de Gestión Humana de la Regional Cafetera del Banco Agrario de Colombia le comunicó a la demandante que esa entidad había decidido no prorrogar el contrato de trabajo, el cual vencía el 25 de julio de 2010. 23 El numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de «[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». 24 En auto del 25 de junio de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para señalar que el Código General del Proceso tiene «aplicación plena» en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del 1.° de enero de 2014, salvo en los casos de que trata el artículo 624 de dicha codificación. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, expediente 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ).

Radicación: 11001-03-25-000-2013-01777-00 (4699-2013) Demandante: Carolina Gil Aristizábal consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 desidia ni mala fe, razón por la cual no se impondrá condena en costas en su contra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Carolina Gil Aristizábal en contra del Banco Agrario de Colombia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.