Micelio
11001031500020250213301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-10

Radicación interna: 10129 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Rosalba Montalvo Morales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02133-01 Demandante: Rosalba Montalvo Morales y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02133-01 Demandante: ROSALBA MONTALVO MORALES Y OTRAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 10 de abril de la presente anualidad, las señoras Rosalba y Ana Cecilia Montalvo Morales y Yakelin Montalvo González, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas, el 26 de octubre de 2023 y el 31 de mayo de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 13001-33- 33-001-2018-00042-00/01.

Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y TUTELA JUDICIALES EFECTIVA y derecho a la igualdad. de las señoras ROSALBA MONTALVO MORALES, identificada con la Cedula de Ciudadanía N° 45.487.895. ANA CECILIA MONTALVO MORELES, identificada con la CC. N 22.792.920 y YAKELIN MONTALVO GNZALEZ, identificada con la Cedula de Ciudadanía 1.002.188.526.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS LAS DECISIONES JUDICIALES EMANDAS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024. 1 Se advierte que el 14 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02133-01 Demandante: Rosalba Montalvo Morales y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TECERO.

ORDENA R AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que emita una nueva sentencia dentro del proceso radicado13001-33-33-001-2018-00042-00, realizado una debida valoración probatoria, bajo el principio de la sana critica de la prueba, atendiendo la realidad material que muestra cada testigo. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, las ahora accionantes y el señor Robinson Jiménez de Ávila demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión física y verbal perpetrada por varios agentes de policía, quienes, en la noche del 24 de enero de 2016, arremetieron en su contra y les arrojaron un caldero con aceite caliente, causándoles graves quemaduras. 4.

Según la demanda, siendo aproximadamente las 11:30 p. m. del 24 de enero de 2016, varios agentes de la Policía Nacional llegaron al puesto de fritos callejeros en el que se encontraban los demandantes, procedieron a destruir los elementos que lo conformaban y les arrojaron un caldero con aceite caliente, causándoles graves quemaduras. 5.

Al proceso se le asignó el radicado 13001-33-33-001-2018-00042-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, que, en sentencia del 26 de octubre de 2023 negó las súplicas de la demanda. El juez de primera instancia consideró que el daño no era imputable al Estado, pues, en su criterio, los medios de prueba allegados al proceso, incluyendo los testimonios, no resultaban suficientes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y, en esa medida, resultaba jurídicamente inviable atribuir responsabilidad a la entidad demandada. 6.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en un yerro en la apreciación probatoria. En particular, señaló que las declaraciones de los señores Merlys Escudero, Miguel Carrasco y Carolay Oviedo fueron valoradas de manera incorrecta, pues, contrario a lo afirmado por el a quo, dichos elementos de convicción se complementaban entre sí y permitían demostrar la imputación de los hechos a la entidad demandada, en tanto evidenciaban que fueron los agentes de policía quienes arremetieron contra los demandantes, destruyeron los elementos del puesto de fritos y les arrojaron aceite caliente. 7.

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que, valorados en conjunto los testimonios rendidos dentro del proceso, se advertían serias inconsistencias entre las versiones de los declarantes, las cuales restaban credibilidad al relato de los hechos e impedían establecer con precisión y claridad el origen de las lesiones sufridas por los demandantes. 8.

En el escrito de tutela, las demandantes alegaron que la providencia del 31 de mayo de 2024 adolece de un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Sostuvieron que los testimonios rendidos dentro del proceso no fueron apreciados a la luz de las Radicado: 11001-03-15-000-2025-02133-01 Demandante: Rosalba Montalvo Morales y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reglas de la lógica, la sana crítica, y la experiencia, y calificaron de «discriminatorio» el razonamiento efectuado al respecto por los jueces naturales de la causa, por no atender el contexto en el que ocurrieron los hechos. 9.

En cuanto a la declaración de la señora Merlys Escudero de las Salas, descartada por la autoridad judicial accionada por inconsistente, las actoras insistieron en que la testigo era una cliente del puesto de fritos y que, en tal sentido, solo pudo apreciar y, posteriormente, declarar sobre lo que ocurrió en el momento en que consumía los productos allí comercializados.

Por lo tanto, resultaba contrario a la lógica y a la sana crítica exigirle conocimiento de los hechos ocurridos de manera previa a su llegada al puesto de comida. Asimismo, censuraron que el Tribunal accionado hubiera afirmado que la deponente no limitó el periodo en el cual presenció los hechos, pues, justamente, comenzó su relato afirmando que «en el instante» se encontraba en la mesa de fritos consumiendo. 10.

Indicaron que las supuestas inconsistencias en las que el Tribunal fincó su decisión en realidad obedecen a una falta de comprensión del contexto en el que ocurrieron los hechos por parte de los operadores judiciales. Explicaron que, aunque la testigo refirió inicialmente que en el lugar de los hechos solo se encontraban algunas personas en una fiesta familiar y luego adujo que había una «multitud de personas», ello no constituía una contradicción, ya que la declarante se refería a dos escenarios distintos: el que se desarrollaba dentro de la casa (la fiesta) y el que tenía lugar en la vía pública (la celebración de varias personas que se reunieron en torno a la música). 11.

En relación con la testigo Carolay Oviedo, señalaron que, contrario a lo sostenido por el Tribunal accionado, la declarante no fue dubitativa y dejó claro que, si bien no presenció el momento exacto en el que los policías arrojaron el caldero, la ubicación de las víctimas y el resultado dañoso resultaban coherentes si se tenía en cuenta que, aun cuando el caldero se encontraba en el suelo, su contenido salió «volando», como consecuencia de la patada propinada por los agentes. 12.

En lo atinente a la declaración del señor Miguel Carrasco Acosta manifestaron que de ninguna manera era plausible concluir que, por encontrarse al lado de la casa, el testigo no pudo observar directamente lo que ocurrió, como desacertadamente lo entendió el Tribunal accionado. Además, aseveraron que tampoco resultaba razonable exigir que el testigo precisara el lugar exacto en el que se encontraba el caldero, puesto que, por la ubicación de las lesiones, el caldero debía haber estado en un lugar elevado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si se aplican las leyes de la física, la fuerza del impacto pudo proyectar el aceite y causar las quemaduras, por lo que no era necesario que el referido elemento se encontrara en un lugar elevado. 13. Agregaron que la errada interpretación de las autoridades judiciales demandadas obedece a su desconocimiento del contexto sociocultural en el que ocurrieron los hechos, lo que las condujo a desechar las pruebas testimoniales por no comprender las expresiones de los deponentes.

Tal circunstancia, a su juicio, resulta discriminatoria, en tanto refleja la diferencia entre la forma en la que se «juzga este tipo de testigo de extracción popular». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02133-01 Demandante: Rosalba Montalvo Morales y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.

Finalmente, destacaron que las afirmaciones finales de la providencia censurada, encaminadas a resaltar que la injerencia de alcohol de las personas que se encontraban en la fiesta y la confrontación previa con los agentes de policía, sugieren una justificación implícita de la actuación de estos, lo que, insistieron, constituye una forma de discriminación que normaliza la violencia institucional contra los vecinos y trabajadores de sectores populares.

B. Trámite impartido e intervenciones 15. Mediante auto del 5 de mayo de 20252, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela promovida por las señoras antes identificadas contra el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, y, en calidad de tercera con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado, para conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto. 16. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que la vulneración alegada no existió y que tampoco se está ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la intervención del juez de tutela.

Máxime cuando las autoridades judiciales accionadas determinaron que las declaraciones de los testigos no resultaban suficientes para esclarecer las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. 17. El Juzgado Primero Administrativo de Cartagena4 adujo que en la sentencia de primera instancia se efectuó una valoración adecuada y debidamente sustentada de los elementos de prueba allegados al plenario y se determinó que no eran suficientes para imputar responsabilidad a la entidad demandada, por lo que, en su criterio, dicha providencia no adolece del defecto fáctico que se le atribuyó en la acción de amparo. 18.

El Tribunal Administrativo de Bolívar5 sostuvo que la acción de amparo no supera los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. Ello, porque la parte actora no dirigió su argumentación a acreditar la afectación de sus derechos fundamentales, sino a reiterar sus inconformidades en torno al debate probatorio que ya quedó zanjado en el proceso ordinario.

De modo que las accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como instancia adicional del proceso ordinario, para volver a cuestionar la valoración que se realizó en la providencia acusada, la cual, destacó, fue suficiente y acorde con las reglas de la sana crítica. Adicionalmente, allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33- 001-2018-00042-01. 19.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. 2 Samai, índice 5 del expediente de tutela en primera instancia. 3 Samai, índice 10 del expediente de tutela en primera instancia. 4 Samai, índice 12 del expediente de tutela en primera instancia. 5 Samai, índices 11 y 14 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02133-01 Demandante: Rosalba Montalvo Morales y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 C. Fallo impugnado 20.

En sentencia del 13 de junio de 20256, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que carece de relevancia constitucional. 21. Expuso que en los escritos de apelación y de tutela la parte actora insistió en su discrepancia en torno al resultado de la valoración probatoria que realizaron los jueces de la causa, desconociendo que la controversia en ambas instancias del proceso ordinario se centró en la apreciación de los testimonios practicados y fue resuelta de manera razonable. 22.

Aseveró, además, que los planteamientos de la demanda no estaban dirigidos a demostrar la configuración de un defecto fáctico, sino a insistir en un asunto sobre el cual se pronunciaron los jueces de la causa. 23. Por último, argumentó que, aún en gracia de discusión, la simple aproximación a las declaraciones bastaba para apreciar las contradicciones a las que se refirieron las autoridades judiciales demandadas, lo cual restaba credibilidad a los relatos y, destacó que dichas inconsistencias no guardaban ninguna relación con las circunstancias de crianza y vida de las accionantes, por lo que no encontró asidero en las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela ni signos de arbitrariedad en la conducta de los operadores judiciales.

D. Impugnación 24. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación. 25. Aseguró que la sentencia de primera instancia incurrió en los mismos errores interpretativos cometidos por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto, allí se afirmó que las declaraciones sí resultaban contradictorias. En su criterio, tal argumentación desconoce que cuando el señor Miguel Ángel Carrasco Acosta dijo que no hubo un altercado que motivara el actuar violento de los agentes se refería a lo que ocurrió previamente y que, como consecuencia de dicha conducta fue que se generó la «trifulca».

De ahí que el testimonio no era contradictorio. 26. Reiteró que las declaraciones de los testigos no contienen las contradicciones que los operadores judiciales les atribuyeron por desconocimiento del contexto de los declarantes, lo que les impidió apreciar «en sus justas medidas las explicaciones entregadas». 27. Insistió en que, tal acto, resulta discriminatorio, pues, al margen de la forma en la que se expresaron los testigos, sus declaraciones, apreciadas a la luz de la sana crítica, son suficientes para acreditar la atribución de responsabilidad a la entidad demandada, pues resultan «auténticos y complementarios entre sí». 6 Samai, índice 16 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02133-01 Demandante: Rosalba Montalvo Morales y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.

CONSIDERACIONES E. Competencia 28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 13 de junio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente la petición de amparo, por considerar que carece de relevancia constitucional. G. Análisis de la Sala Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 30.

De entrada, la Sala advierte que, tal como lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo que se analiza carece de relevancia constitucional y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada. 31. En el caso bajo estudio, las accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en su criterio, por las sentencias del 26 de octubre de 2023 y 31 de mayo de 2024.

Mediante dichas providencias, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que formularon las hoy actoras, junto al señor Robinson Jiménez de Ávila, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tras considerar que los elementos de prueba allegados al plenario eran insuficientes para atribuir responsabilidad a la entidad demandada. 32.

En el escrito de tutela, las señoras Rosalba y Ana Cecilia Montalvo Morales y Yakelin Montalvo González aseguraron que las autoridades judiciales demandadas restaron credibilidad a las declaraciones de los testigos, porque desconocen su forma de expresarse y el contexto socioeconómico en el que viven, lo que las condujo a concluir que los relatos era inconsistentes e incoherentes entre sí, cuando en realidad son complementarios y dan cuenta del exceso de fuerza de los agentes de policía, que terminó causándoles las lesiones por las cuales demandaron. 33.

Revisado el expediente ordinario y, en particular, las providencias censuradas, se evidencia que, tanto el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena en primera instancia, como el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda, coincidieron en concluir que los elementos de convicción allegados al plenario no permitían establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que, en consecuencia, impedía atribuir responsabilidad a la entidad demandada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02133-01 Demandante: Rosalba Montalvo Morales y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. En efecto, en ambas instancias judiciales, las autoridades destacaron que las declaraciones de los testigos contenían serias inconsistencias en cuanto a la forma en la que ocurrieron los hechos y a la descripción física del lugar del incidente; así como el hecho de que una de las declarantes admitió formalmente no haber presenciado el momento en el que los miembros de la policía patearon el caldero. 35.

Además, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal accionado resaltó que algunos declarantes se mostraron dubitativos al responder los cuestionamientos realizados y que su relato no resultó claro en relación con el tiempo durante el cual presenciaron los hechos y/o la distancia desde la cual los observaron. Asimismo, estimó que resultaba relevante conocer en qué lugar se encontraba el caldero con aceite, teniendo en cuenta que una de las víctimas resultó lesionada en el torso; no obstante, consideró las declaraciones no ofrecieron claridad al respecto, pues mientras una de las deponentes afirmó que el caldero con aceite caliente se encontraba en el suelo, otro testigo fue incapaz de responder con certeza sobre la ubicación del utensilio. 36.

En suma, el Tribunal Administrativo de Bolívar estimó que las declaraciones de los testigos no resultaron suficientes para determinar la causa adecuada del daño, pues, una de las deponentes aseguró no haber visto directamente lo ocurrido, no se logró establecer con certeza la distancia desde la cual el señor Miguel Carrasco observó lo sucedido y el relato de la señora Merlys Escudero fue inconsistente en relación con los demás. 37.

Así las cosas, lo primero que observa la Sala es que las accionantes instrumentalizaron la acción de tutela, con el fin de convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario. El debate, tal y como fue planteado en esta instancia judicial, fue el mismo formulado en el recurso de apelación y sobre el cual se pronunció el Tribunal Administrativo de Bolívar, desestimando la postura de la parte demandante. 38.

A lo anterior se suma que, como acertadamente lo destacó el juez de tutela de primera instancia, el escrito de tutela no contiene un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar que las sentencias cuestionadas contengan una valoración probatoria arbitraria o irracional, sino que, por el contrario, presenta una serie de reparos que simplemente dan cuenta de la inconformidad de la parte actora con el resultado de dicha apreciación, y la urgencia imponer su visión del litigio, en relación con el alcance y el valor demostrativo que, según ella, debieron otorgar a las declaraciones de los señores Merlys Escudero, Carolay Oviedo y Miguel Carrasco. 39.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, para que se configure un defecto fáctico no basta con exponer un simple desacuerdo frente a la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales demandadas, sino que se torna imperativo justificar y demostrar que la decisión fue arbitraria, caprichosa o irracional.

Es, entonces, menester, acreditar de manera suficiente y mediante una fundada argumentación la ocurrencia de un yerro «ostensible, flagrante, manifiesto y determinante en la decisión adoptada», que vicie la validez constitucional de la providencia censurada. 7 Al respecto, ver, por ejemplo: Corte Constitucional sentencia SU -048 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02133-01 Demandante: Rosalba Montalvo Morales y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40. Por otro lado, tampoco resulta admisible la postura de la parte actora según la cual la supuesta indebida valoración probatoria se originó en el desconocimiento del contexto socioeconómico de los demandantes por parte de los jueces de la causa.

En efecto, las autoridades judiciales accionadas, en las providencias cuestionadas, examinaron de manera cuidadosa y detallada las declaraciones de los testigos, valorándolas en conjunto con los demás medios de convicción obrantes en el expediente, lo que las condujo a concluir que la parte demandante no demostró los supuestos fácticos invocados en la demanda.

Además, el origen cultural o social de los testigos no guarda relación con el hecho de que, por ejemplo, una de ellas admitiera no haber observado directamente lo ocurrido, o con que no se hubiera podido establecer con certeza la distancia desde la cual el señor Miguel Carrasco presenció los hechos, ni con la imposibilidad de determinar el lugar exacto en el que se encontraba el caldero. 41.

Entonces, el forzado argumento sobre la supuesta falta de conocimiento del contexto por parte de las autoridades judiciales demandadas al valorar las declaraciones de los testigos carece de fundamento, pues no guarda conexidad alguna con la razón de la decisión: que los medios de prueba allegados al plenario no fueron suficientes para demostrar con certeza la forma en que ocurrieron los hechos ni, por ende, la supuesta participación de los agentes de policía en la producción del daño. 42.

Tampoco resulta plausible afirmar que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera justificado y/o autorizado a la autoridad de policía para exceder el uso de la fuerza contra los ciudadanos por el hecho de estar departiendo o participando en una celebración. En realidad, la referida autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada fue que existían otros elementos —como la posible injerencia de alcohol y un percance previo con la policía— que impedían establecer con claridad el origen del daño. Luego, de ninguna manera, el accionado acudió a dichos elementos para admitir o justificar el uso excesivo de la fuerza de parte de las autoridades de policía, como lo sostuvieron las accionantes. 43.

Ahora bien, en la impugnación, la parte actora mencionó que el juez de tutela de primera instancia incurrió en el mismo yerro valorativo que denunció en el escrito de amparo, al insistir en las inconsistencias de los testimonios. No obstante, la accionante pasa por alto que la decisión del a quo constitucional se fundamentó en la falta de relevancia iusfundamental del asunto, dado que se trataba de una reiteración de un debate probatorio razonablemente resuelto en el proceso ordinario. 44.

Así las cosas, además de intentar convertir este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa, en la impugnación la parte demandante también pretendió trasladar su discusión sobre la valoración probatoria a este trámite, desconociendo que en la sentencia de primera instancia no se efectuó ningún juicio de apreciación probatoria, sino que se declaró improcedente el amparo al no superar el requisito de relevancia constitucional. 45.

De suerte que, tal como acertadamente lo consideró la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 13 de julio de 2025, la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. Máxime cuando, como se explicó, la providencia aquí censurada no se aprecia irrazonable, caprichosa o arbitraria desde el punto de vista constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02133-01 Demandante: Rosalba Montalvo Morales y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF