Micelio
11001032600020230013800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 70312 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Santiago Ariza Quintero, Joel David Gaona Lozano, Sebastian Rojas Sanchez, Juan Jose Gomez Ureña·Demandado: Presidencia De La Republica, Dpn

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: SANTIAGO ARIZA QUINTERO Y OTROS Demandados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP) Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) Asunto: Decisión sobre excepciones previas Atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho procede a resolver sobre las excepciones previas formuladas por las autoridades demandadas dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos Santiago Ariza Quintero, Joel David Gaona Lozano, Sebastián Rojas Sánchez y Juan José Gómez Urueña presentaron demanda de nulidad simple en contra del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), solicitando que se declare la nulidad de la expresión “convenios” contenida en el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional” y el cual dispone: “ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.4.

Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 2 la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.

Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”. Para los demandantes, al expedir esta disposición el Gobierno Nacional incurrió en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria que materializó las causales de anulación de “falta de competencia” y “violación de la ley”, pues pese a que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 contempló que solo los contratos interadministrativos pueden suscribirse en la modalidad de selección de contratación directa, en la norma demandada se incluyeron también los “convenios”, creando con ello una nueva modalidad de contratación. Además, con base en estas mismas consideraciones solicitaron la suspensión provisional del aparte demandado1. 2.

Por auto del dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se inadmitió la demanda2. Corregidos los yerros evidenciados, por auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se admitió el escrito introductorio y se dispuso la notificación personal del Departamento Nacional de Planeación (DNP), del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)3. 3.

Inconforme con dicha determinación, el DNP formuló recurso de reposición cuestionando el cumplimiento del requisito relativo a la indicación de los hechos u omisiones en las que se fundan las pretensiones anulatorias, el cual fue desestimado por auto del dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024)4. En providencia de la misma fecha se negó, además, la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora5. 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 11 de SAMAI. 4 Índice 37 de SAMAI. 5 Índice 35 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 3 4. Surtido el trámite de notificación personal, las autoridades que suscribieron el acto acusado contestaron la demanda oportunamente6 y formularon las siguientes excepciones previas: 4.1 El DAPRE formuló la excepción previa de “indebida representación de la Nación”, para lo cual adujo que esa entidad no debe estar vinculada al proceso ya que, a su juicio, una correcta interpretación de los artículos 159 del CPACA y 115 de la Constitución Política impone concluir que al proceso solo debe concurrir “la persona de mayor jerarquía en la entidad que produjo el hecho”, en tanto la Presidencia de la República no fue la entidad que expidió el acto administrativo objeto de control, por lo que carece de capacidad y representación para hacer parte del proceso.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso7. 4.2 Por su parte, el DNP formuló las excepciones de “inepta demanda” y “falta de integración de litisconsorcio necesario”. Sobre la inepta demanda, sostuvo que el escrito introductorio incumple con el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 162 del CPACA, toda vez que carece de concepto de violación, ya que solo contiene afirmaciones generales y abstractas que no explican el por qué se considera que el acto acusado vulnera las disposiciones invocadas.

Afirmó que dicha omisión impide ejercer el juicio de legalidad respectivo, por lo que debe declararse la terminación del proceso. En cuanto a la indebida integración del litis consorcio necesario, la entidad sostuvo que se configura la excepción prevista en el numeral 9° del artículo 100 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que en el auto admisorio no se ordenó la notificación y vinculación al proceso de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, pese a que esa entidad se encarga de desarrollar e impulsar herramientas para la contratación estatal, marco en el cual se ha pronunciado sobre la aplicación de la contratación directa para los convenios y contratos interadministrativos. 6 De acuerdo con el paso a despacho visible a índice 47 de SAMAI, el término para contestar la demanda corrió entre 10 de julio y el 22 de agosto de 2024, en tanto las contestaciones se radicaron el 22 de agosto de 2024, tal y como consta en los índices 42 y 44 de SAMAI, respectivamente. 7 PDF denominado “68RECIBEMEMORIAL_OFI2400166303GFPU”, índice 42 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 4 En este sentido, considera que dicha entidad debe hacer parte de este proceso como litis consorte necesario de la parte pasiva, toda vez que aquella podrá corroborar los hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda8. 5. El treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, mediante su fijación en lista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 201A del CPACA, término que corrió entre el treinta (30) de agosto y el dos (2) de septiembre del referido año, sin que se efectuara manifestación alguna9. 6.

Surtido lo anterior, el expediente ingresó al despacho para seguir con el trámite correspondiente10. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 3° del artículo 12511 y el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA12, en consonancia con el artículo 101 del CGP, este Despacho es competente para resolver sobre las excepciones previas formuladas en el proceso de la referencia. 8 PDF denominado “71_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202300138EscritoE”, índice 44 de SAMAI. 9 Índice 45 de SAMAI. 10 Índice 47 de SAMAI. 11 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 12 “(…) Parágrafo segundo: De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. // Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. // Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.”.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 5 2. Sobre las excepciones previas y su trámite en el proceso contencioso administrativo La jurisprudencia ha señalado que “las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, enderezando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado”13; dependiendo de su finalidad, ellas se clasifican en previas, mixtas y de mérito o de fondo.

Las excepciones previas son aquellas que no están dirigidas a cuestionar de base las pretensiones de la demanda, sino que buscan enderezar el trámite evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias; en este escenario, “la decisión de terminar el proceso por la existencia de una excepción previa solo procede cuando la irregularidad procesal sea imposible de subsanar, pues de lo contrario se incurriría en un exceso ritual manifiesto”14.

Ahora bien, la Ley 2080 de 2021 modificó la forma de resolver esta clase de excepciones, pues el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA dispuso que aquellas que no requieren práctica de prueba se decidirán “antes de la audiencia inicial”, según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. En caso contrario, el juez citará a esa diligencia dentro de la cual deberán practicarse las pruebas que corresponda y resolver sobre las excepciones planteadas.

Por lo demás, debe advertirse que, el artículo 100 del CGP, determinó los medios de oposición que se pueden proponer como excepción previa, los cuales corresponden a una “enumeración taxativa por lo que, aparte de ellas, no hay posibilidad de crear por vía de interpretación otras”15. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, expediente 58834 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 30 de agosto de 2018, radicación 41001-23-33-000-2015-00926-01 (58225). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 1 de julio de 2025, radicación 11001- 0326-000-2020-00010-00 (65545). 15 López Blanco Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores. 2016. Pág. 949. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 6 3. El caso concreto Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en este asunto se formularon las excepciones previas previstas en los numerales 4°, 5° y 9° del artículo 100 del CGP, esto es, la de “[i]ncapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”, la “[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “[n]o comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.”.

En este sentido, en tanto las excepciones planteadas no ameritan la práctica de pruebas, procede el despacho a resolver de fondo sobre su prosperidad. 3.1. Sobre la excepción de “indebida representación” Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el DAPRE asegura que carece de capacidad para representar a la Nación en este proceso, debido a que el presidente no expidió el acto administrativo demandado.

De acuerdo con la doctrina, tratándose de las personas jurídicas esta excepción se materializa cuando no acude al proceso quien puede representarla judicialmente16. En el caso de la Nación, el artículo 159 del CPACA dispone que ella puede ser representada judicialmente por “el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente (…) [de la] entidad que expidió el acto o produjo el hecho.”.

Por su parte, la jurisprudencia ha indicado que para determinar cuál es la entidad que expide determinado acto debe tenerse en cuenta que “la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.”17. 16 López Blanco Hernán Fabio. ob cit.

Pág. 953. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 15 de febrero de 2018, radicación 11001-03-24- 000-2014-00573-00. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 7 Pues bien, para el caso del Decreto 1082 de 2015, aquí acusado, se advierte que éste fue expedido por el presidente de la República y por el director del Departamento Nacional de Planeación, tal y como se lee de su propio texto.

En efecto, en el Diario Oficial No. 49.523 del 26 de mayo de 2015 consta que el presidente de la época y el director del DNP suscribieron el referido decreto, al tiempo que en el encabezado del mismo se hizo constar: “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política (…)

DECRETA

(…)” (negritas y mayúsculas en original)18. En ese sentido, en contra de lo afirmado por el DAPRE, es claro que este acto sí fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las funciones que le son propias y en asocio con el Departamento Nacional de Planeación en razón a los temas a reglamentar. Así las cosas, resulta inadmisible el argumento según el cual la Nación está indebidamente representada en este proceso por cuenta de la vinculación del presidente de la República, dado que, atendiendo a lo que se debate en este asunto, es claro que por expresa disposición legal éste debe concurrir a esta litis a través del DAPRE y, específicamente, de la Secretaría Jurídica de ese departamento administrativo (numeral 3, art. 5 del Decreto 2647 de 2022), dependencia que tiene dentro de sus funciones la de “[r]epresentar judicial y extrajudicialmente a la Presidencia de la República en los procesos en que sea parte” (numeral 11, art. 13 del decreto atrás indicado)19.

En todo caso, la circunstancia alegada por la entidad tampoco da cuenta de la configuración de una indebida representación, pues al ser el DAPRE una entidad del nivel ejecutivo central tiene la plena capacidad para representar a la persona jurídica de la que hace parte, esto es, a la Nación20. Esta consideración ha llevado 18 PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DIARIOOFICIALDEC” del índice 9 de SAMAI; su versión en línea consta en la página web del Diario Oficial. 19 “ARTÍCULO 5.

Estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la siguiente: (…) 3. Secretaría Jurídica.” 20 De conformidad con el artículo 1° de la Ley 55 de 1990, en concordancia con el literal d) del numeral 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República conforma el sector ejecutivo en el nivel central.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 12 de agosto de 2025, radicación 11001-03-26- 000-2023-00091-00 (69956). Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 8 a que los distintos despachos y Salas de esta Corporación hayan venido, mayoritariamente, negando la configuración de esta excepción que, de manera reciente e insistente, ha venido a ser formulada por el DAPRE cuando es vinculado a procesos donde se cuestiona la legalidad de actos administrativos generales expedidos por el Gobierno Nacional, no solo porque dicha entidad tiene plena capacidad para concurrir a estos procesos sino porque al participar en la expedición del acto acusado puede acudir a la defensa de su legalidad21.

Finalmente, como este despacho lo ha puesto de presente en otras oportunidades, cabe resaltar que esta posición es la que garantiza de mejor manera los derechos de defensa y contradicción de las partes involucradas, como quiera que cuando “se examina la nulidad de un acto expedido por el Gobierno Nacional y en lo que respecta a la representación de la Nación, el mismo está conformado por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.”22 (Se resalta).

De manera que la excepción previa formulada por el DAPRE no está llamada a prosperar. 3.2. Sobre la excepción de inepta demanda El numeral 5° del artículo 100 del CGP dispone que se podrá proponer como excepción previa la de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, la cual está dirigida a evidenciar que 21 Al respecto, Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 9 de abril de 2025, radicación 1001- 03-24-000-2024-00110-00;

Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 7 de marzo de 2025, radicación 11001-03-24-000-2024-00139-00; y Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 17 enero de 2025, radicación 11001-03-24-000-2024- 00164-00. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 9 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-24- 000-2020-00378-00. A este punto se ha referido también esa Sección en autos de 19 de diciembre de 2022 (radicación 11001-03-24-000-2017-00079-00), de 22 de noviembre de 2021 (radicación 11001-03-24-000-2021-00274-00), de 25 de noviembre de 2019 (radicación 11001-03-24-000-2016- 00619-00), y de 5 de diciembre de 2018 (radicación 1001-03-24-000- 2012-00369-00).

Este despacho se ha pronunciado en el mismo sentido en autos de 12 de agosto de 2025 y 4 de abril de 2024 proferidos dentro del proceso 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956). Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 9 el escrito introductorio no cumple con los requisitos formales que el legislador previó para su admisión. En el proceso contencioso administrativo, los artículos 162 a 166 de la Ley 1437 de 2011 regulan expresamente el contenido mínimo del escrito inicial, de manera que la alegada excepción se configura cuando se observe que fue incumplido alguno de los requisitos de que tratan las disposiciones en comento.

Pues bien, el DNP considera que la demanda formulada por los ciudadanos Santiago Ariza Quintero, Joel David Gaona Lozano, Sebastián Rojas Sánchez y Juan José Gómez Urueña carece de concepto de violación, ya que en ella se exponen afirmaciones genéricas y abstractas que no dan cuenta de las razones en las que se sustenta el reproche de ilegalidad contra una de las disposiciones del Decreto 1082 de 2015.

El requisito específico que se ve involucrado con tal acusación es el contemplado en el numeral 4° del artículo 162 del CPACA, el cual establece que la demanda deberá contener “[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.

Este requisito, que en similares términos estaba consagrado en el Decreto 01 de 1984, fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-197 de 1999, en la que se indicó que, pese a la naturaleza pública de la acción de simple nulidad, constituye una carga proporcional y adecuada que la parte actora deba identificar las normas violadas y explicar razonadamente los motivos por los que estima que el acto demandado está viciado de nulidad; sin embargo, también se precisó que al examinar este requisito debe darse prevalencia el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, de manera que “defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad.”.

Analizado lo que ocurre en el presente caso, el Despacho encuentra que la excepción de inepta demanda debe ser desestimada, toda vez que el escrito introductorio sí cuenta con un concepto de violación claro y expreso, a través del cual se identificaron tanto las normas que se consideran infringidas como las Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 10 razones por las que se estima que el acto acusado resulta contrario al ordenamiento jurídico.

En efecto, los demandantes afirman que la expresión “convenios”, contenida en el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, resulta contraria al literal c) del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, toda vez que “el legislador no estableció dentro de las 15 causales de contratación directa los convenios interadministrativos y ello impedía que el Gobierno Nacional adicionara ese tipo de acuerdos a la referida modalidad de selección”.

En ese sentido, estiman que al incluir tales negocios se incurrió en un exceso de potestad reglamentaria y que se vulneró el inciso final del artículo 150 Superior, al usurpar competencias propias del legislador, que es el único habilitado para establecer los negocios estatales que pueden ser celebrados bajo la modalidad de contratación directa.

En este contexto, no puede afirmarse que la demanda es inepta por carecer de concepto de violación, ya que una lectura del escrito introductorio permite establecer de forma clara y certera las razones por las que la parte actora solicita la anulación de la disposición demandada. Lo anterior, con la necesaria precisión de que la suficiencia y prosperidad de este cargo serán aspectos que la Sala deberá analizar al definir el fondo de la controversia planteada.

En consecuencia, debe concluirse que esta excepción tampoco está llamada a prosperar. 3.3. Sobre la integración del litisconsorcio necesario El numeral 9° del artículo 100 del CGP establece como excepción previa la falta de integración del litis consorcio. Al respecto el artículo 61 de esa misma codificación contempla: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 11 El litis consorcio necesario se ha entendido como una figura jurídica a través de la cual se integran sujetos a los extremos de la litis, en la medida en que su comparecencia es indispensable para tramitar el proceso en legal forma y proferir válidamente una sentencia de mérito; ello en atención a su inescindible vinculación con la relación sustancial objeto de controversia y ante la posibilidad de que la decisión los beneficie o perjudique23.

Ahora bien, tratándose del medio de control de simple nulidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que, dado el carácter público de esa herramienta judicial, el litisconsorcio necesario tiene ciertas particularidades. Así, en la parte activa del proceso la figura más acorde respecto de la integración de la litis sería la de coadyuvancia, en tanto, tratándose de la parte pasiva, la concurrencia necesaria e indispensable al proceso estará limitada a las entidades que suscribieron el acto acusado, sin perjuicio del reconocimiento de terceros con interés o impugnadores de la demanda24.

Así, expresamente se ha indicado: “el litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad25 y de nulidad26, estará conformado por las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo -capacidad para ser parte-, las cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expido (sic) el acto27 -representación-.

(…) De igual forma, se infiere que no integrarán el litisconsorcio necesario por pasiva en los referidos medios de control, los sujetos que, por diversas situaciones, intervinieron en el trámite pero no en la expedición del acto demandado, como tampoco los sujetos que deben ejecutar o cumplir o exigir el cumplimiento de lo ordenado o dispuesto en el mismo; lo anterior, sin perjuicio de que, por ser procedente, previa revisión de cada caso concreto, dichas autoridades puedan ser vinculados en calidad de terceros con interés.”28 (negritas en original) 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de mayo de 2025, radicación 11001-03-26-000-2016-00150-00 (58024). 24 Al respecto, la Sección Tercera, en sentencia de 10 de agosto de 2005, radicación 11001-03-26- 000-1997-03753-01(13753) indicó: “[e]sos aspectos permiten diferenciar dentro de la acción de nulidad dirigida contra el acto administrativo, entre las figuras del litisconsorte necesario y de la intervención para coadyuvar o impugnar; la primera estará conformada exclusivamente por la (s) persona (no dependencias) pública (s) o privada (s) (con funciones públicas) que haya expresado la voluntad unilateral, concretada en el acto administrativo que se demanda; la segunda figura, de coadyuvantes o de impugnadores, se deriva del carácter público de la acción, y por ello puede intervenir toda persona que pretenda defender o impugnar la legalidad del acto”. 25 Cita en original: “Artículo 135 de la Ley 1437.” 26 Cita en original: “Artículo 137 de la Ley 1437.” 27 Cita en original: “Artículo 159 de la Ley 1437.” 28 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 15 de febrero de 2018, radicación 11001-03-24- 000-2014-00573-00.

Esta tesis ha sido reiterada por esa Sección en providencias de 9 de julio de Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 12 De conformidad con lo anterior, el Despacho encuentra que la excepción propuesta debe ser desestimada, ya que la Agencia de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente no intervino en la expedición del acto acusado ni lo suscribió, de manera que no debe concurrir obligatoriamente al proceso a pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado.

En ese sentido, el hecho que dicha autoridad tenga dentro de sus funciones la de fijar las políticas públicas en materia de contratación estatal29, no implica que deba que deba ser vinculada a todos los procesos de simple nulidad donde se cuestionen actos administrativos que desarrollen aspectos contractuales, pues, como se vio en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación lo que determina la vinculación al proceso no es la materia del decreto ni si eventualmente deberá dar aplicación a lo que allí se regule, sino qué autoridad suscribió o expidió la norma cuestionada.

En términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, “no es la temática reglamentada en los actos demandados, entiéndase minería, contractual, etc, el parámetro para determinar la parte pasiva en la demanda pública de nulidad, sino la autoría del acto, como se deduce de la norma precitada; (…) el litis consorcio necesario pasivo no se configura por la sola circunstancia de que existan eventualmente varias entidades que deben acatar el acto administrativo general.”30.

Bajo estas consideraciones, debe concluirse que, contrario a lo solicitado por el DNP, no resulta imprescindible disponer la vinculación de la Agencia de Contratación Pública como parte contraria en este medio de control; de hecho, ni siquiera resulta manifiesto que se trate de un tercero con interés particular, toda vez que las decisiones de nulidad producen efectos generales y abstractos (artículo 189 del CPACA31), de manera que sea cual fuere la decisión que la Sala adopte respecto de la legalidad del acto acusado, aquella será vinculante para dicha autoridad y para todas las entidades llamadas a aplicar dicha disposición. 2024, radicación 11001-03-24-000-2018-00278-00, y de 2 de julio de 2024, radicación 11001-03- 24-000-2018-00218-00. 29 Artículo 3 Decreto Ley 4170 de 2011. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, radicación 11001-03- 26-000-1997-03753-01(13753). 31 “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 13 Así las cosas, debe concluirse que esta excepción tampoco está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PREVIAS planteadas por las entidades accionadas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, REINGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero