1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00029-01 Interno: 0578-2016 Demandantes: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Estándar mínimo de motivación de actos de retiro del servicio en la fuerza pública Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia del 26 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, que confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Demanda1 1. El señor Santiago Sileno Suárez Gregory instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Decreto 1412 del 29 de junio de 2012, expedido por el gobierno nacional, por medio del cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios. 2.
A título de restablecimiento del derecho, en síntesis pidió que se ordenara su reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de 1 Folios 3 a 40. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 2 devengar y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y siguientes del CPACA. 1.1.1 Hechos de la demanda 3.
El demandante ingresó al servicio de la Armada Nacional el 29 de julio de 1985, ascendiendo hasta el grado de coronel, nivel ocupado al momento del retiro del servicio. 4. Indicó que durante su carrera castrense obtuvo considerables resultados operacionales en las zonas a donde fue adscrito, preparándose además para ser agregado militar ante las embajadas del país en el exterior, hecho que en su criterio recompensaría los sacrificios efectuados para el servicio de la Armada Nacional, llegando incluso a sugerirle a sus superiores ser tenido en cuenta para tales propósitos, sin contar que tal situación molestaría y a la postre se convertiría en el motivo real de su retiro al negarse a pedirlo voluntariamente. 5.
Precisó además que durante los últimos 3 años de servicio fue calificado de manera sobresaliente, razón por la cual no existían motivos veraces y obrantes en la actuación administrativa que justificaran su llamamiento a calificar servicios, los cuales nunca fueron conocidos para ejercer su derecho al debido proceso, convirtiéndose así su retiro en una decisión arbitraria que contrarió el ordenamiento jurídico. 1.2.1 Decisión de primera instancia 6.
Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública está erigido en las normas pertinentes a partir de una facultad discrecional que desde lo formal solo requiere la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa, requisito que se constató en la actuación procesal; descartando además cualquier vulneración al debido proceso del demandante, habida cuenta Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 3 que no era necesario que el uniformado conociera los motivos del llamamiento a calificar servicios previo a que fuera dispuesto2. 1.2.2 Trámite de la segunda instancia 1.2.2.1 Recurso de apelación 7.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación para que se revocara y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda3. Reconoció el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro del servicio de los uniformados de la Armada Nacional, pero sin soslayar las garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Política y la ley.
De esta manera, alegó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido una serie de reglas vinculantes para la administración y los jueces, según las cuales, en defensa del debido proceso del militar retirado se hace necesario que se le informen de las razones de su retiro para poder así tener una tutela judicial efectiva. 8.
Agregó que esas reglas vienen siendo aplicadas de manera uniforme en la jurisdicción contenciosa, registrando pronunciamientos en tal sentido por parte del Consejo de Estado; lo que supone del juez a quo un desacato al precedente vinculante. 1.2.2.2 Sentencia de segunda instancia 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión profirió sentencia el 26 de marzo de 20154, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia, trayendo en síntesis las mismas razones normativas que permitieron al juez negar las pretensiones de la demanda.
Adujo además, que el ordenamiento jurídico contempla el llamamiento a calificar servicios como una causal de retiro 2 Folios 364 a 384. 3 Folios 390 a 428. 4 Folios 479 a 493. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 4 que no implica una sanción para el uniformado, ni se justifica en la mala prestación del servicio, ya que lo permite es el relevo generacional de las tropas. 10.
Recalcó que la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado ha sido enfática en reconocer en manos del Ministerio de Defensa Nacional o del gobierno, una facultad discrecional que permite recomponer las filas de la fuerza pública con personal que se ajuste a las directrices impartidas por quienes dirigen tal sector administrativo, o para permitir nuevos aires en la conformación de los efectivos uniformados, como en el caso del llamamiento a calificar servicios.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11. Dentro del término legal, el 19 de mayo de 20155, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 23 de marzo del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.1 Trámite procesal 12.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 14 de julio de 2015, concedió el anterior recurso. Además, dispuso el término de 20 días que establecía el artículo 261 del CAPCA para su sustentación6. 13. Mediante escrito de 28 de julio de 2015, dentro del término legal, el apoderado de la demandante sustentó el recurso.
Pidió que se anule la sentencia recurrida y en su lugar, se dicte la de reemplazo, revocando la que negó en primera instancia las pretensiones de la demanda y en su lugar, se accede a ellas. 14. Como soporte jurisprudencial de sus intenciones, alegó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SU-053 de 2015, en la que se estableció como regla de 5 Folios 320 a 353. 6 Folios 331 a 332.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 5 unificación que los actos de retiro del servicio de los uniformados de la fuerza pública, debían cumplir un estándar mínimo de motivación que permita garantizar el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del uniformado retirado. 15.
Refirió que las reglas de unificación contenidas en la mencionada sentencia, están sustentadas en la noción social del estado de derecho, en donde las normas legales y los actos administrativos son válidos siempre que se adecúen a la estructura de los derechos fundamentales y principios constitucionales, estableciéndose así, un complemento para la recomendación de retiro esto es, el análisis integral de la hoja de vida del uniformado y en todo caso, la información para él alrededor de los motivos de su retiro. 16.
Lo anterior, por cuanto es la manera idónea de limitar el ejercicio de las facultades discrecionales y evitar que se conviertan en verdaderas arbitrariedades, logrando además que el uniformado retirado pueda controvertir en juicio la motivación del acto de retiro. 17. El expediente ingresó al despacho, el 2 de marzo de 2016, para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia7.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 18. El Despacho es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8, que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7 Folio 533. 8 CPACA, “Artículo 259.
Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.” Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 6 en el Consejo de Estado.
El artículo 265 del CPACA dispone que el magistrado ponente será quien resolverá la admisión de este recurso9. 19. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a este Despacho, la Ponente es competente para conocer y decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante. 3.2 Importancia del precedente jurisprudencia en el estado social de derecho. 20.
La Constitución Política, determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que «[l]os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley», y que «[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». 21.
Sobre el precedente jurisprudencial como mecanismo realizador de la igualdad jurídica, la Corte Constitucional expresó, lo siguiente10: «[…] Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícito en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental.
En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la ley - actos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igualdad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales. […] 9 “[…] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 7 Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos.
Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida.
Con todo, en los regímenes jurídicos legatarios de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la misma. En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución (se destaca). 22.
La misma Corte Constitucional, precisó que «Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.»11. 23.
La Corte Constitucional también estableció que la aplicación del precedente judicial vinculante, procede cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente, (ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso, y (iii) que la regla o criterio interpretativo fijado se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación12. 24.
De lo anterior, se tiene que el sistema de precedentes tiene vital importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, dado que se reconoce la fuerza 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 8 vinculante de los pronunciamientos judiciales previos, en garantía de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, con el objeto de otorgar de coherencia al sistema judicial. 3.3 Las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011. 25.
Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administrativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance13, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial que brinde a la sociedad «cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad»14 y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. 26.
Es importante resaltar que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237-1 de la Constitución Política15. En consecuencia, el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer una interpretación uniforme y coherente de las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe 13 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: “El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.
Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.” 14 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 15 “5.4.2.5. Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional.
Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.” (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 9 cumplir en cualquier actuación administrativa.
Entonces, la función de unificación de la jurisprudencia atribuida al Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 27. Es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, establece el deber que tienen las autoridades de aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de la siguiente manera: «Artículo 10.
Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» 28.
Del contenido de la norma, es posible deducir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente16. 29.
En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial. Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 del CPACA define cuales sentencias dictadas por el Consejo de Estado tienen el carácter de unificación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 270.
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el 16 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 10 artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» 30. La norma transcrita es clara en establecer que las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profiera el Consejo de Estado: (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem;
(ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo – denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente- (regulado en el artículo 272 del CPACA). 31.
Por otra parte, el mencionado artículo 271 también es diáfano en determinar que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación y (ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. 3.4 Finalidad y requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 32.
El artículo 256 del CPACA17, como novedad procesal instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos».
Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta 17 Artículo 256: “Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 11 jurisdicción, con el propósito de que las decisiones adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia. 33.
En efecto, su ejercicio persigue el sometimiento de una providencia al precedente unificado dictado por el Consejo de Estado, porque dadas las condiciones fácticas y normativas del litigio, resultaba vinculante para los jueces de instancia al momento de finalizar el correspondiente juicio. De esta forma, el aludido recurso tiene como fin primordial velar por la exactitud y uniformidad del ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera de la corporación, sostuvo18: «Dado que este recurso es de carácter extraordinario y excepcional solo puede ser invocado para impugnar aquellas sentencias judiciales que hayan violado normas sustanciales o quebrantado aquellas que prevén requisitos indispensables de procedimiento.
De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En orden a i) la unificación de la jurisprudencia con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con la providencia objeto del recurso.
En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección de intereses subjetivos de los sujetos procesales propende por la defensa del interés supremo del Estado y la comunidad jurídica en la conservación, respeto y garantía de las normas, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución, un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden.» 34.
Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación19, ha indicado que el recurso estudiado es un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva, toda vez que el momento en que le corresponde emitir un pronunciamiento al Consejo de Estado es posterior al de expedición de la sentencia ejecutoriada por el órgano judicial competente.
En ese orden, con éste se busca enmendar la posición que se fijó en una sentencia que ha adquirido 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de marzo de 2016, exp. n.º 08001-23- 33-001-2014-00427-01(55312), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 7 de abril de 2016, Sala Plena de la Sección Segunda; expediente 3172-2015.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 12 firmeza y que ha sido dictada en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, con el propósito de que se acompase con lo que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo haya establecido sobre la materia de que se trate en una sentencia de unificación. Esto denota la importancia que el legislador quiso imprimirle al precedente vertical por medio de esta figura. 35.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede en contra de las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos que contraríen una sentencia de unificación jurisprudencial de esta Corporación, con lo cual se garantiza la efectividad del precedente vertical, de acuerdo al contenido de los artículos 257 y 258 del CPACA.
El recurso se debía interponer dentro de los (5) cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad el artículo 261 ibídem20. 36. El artículo 257 del CPACA21 también preveía que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, el recurso procedería siempre y cuando la condena o las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). 37.
En relación con la cuantía para recurrir, la Ponente precisa que Ley 2080 de 202122 a través del artículo 71 que modificó la disposición 257 del CPACA, señaló que tratándose de litigios de índole laboral y pensional, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede sin consideración de la cuantía. No obstante, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por aquella norma, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su 20 Modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 21 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021 22 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 13 formulación, tal como lo establece el artículo 86, en este caso la disposición original del CPACA. 38.
Sobre este particular, se precisa que la Sección Segunda de esta Corporación emitió pronunciamiento de unificación en el auto del 28 de marzo de 2019, expediente 0288-15 con ponencia del Consejero de Estado William Hernández Gómez, en donde se fijó la siguiente regla: «c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.» 39.
Lo anterior, habida consideración de que el propósito del recurso no es otro que el de la aplicación uniforme de las reglas de unificación jurisprudencial, siendo ajeno a este objetivo el valor o monto de las pretensiones perseguidas considerando que ello define la estimación de la cuantía del proceso. 40. En este sentido, esta corporación, al analizar el contenido del artículo 258 del CPACA23, indicó que «la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia»24. 41.
Por otra parte, la Ponente precisa que se encuentran legitimados para interponer el recurso las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca que frente a este aspecto, el artículo 260 del CPACA estableció un requisito de procedibilidad al determinar en su parágrafo que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella. 23 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-26-000-2019-00173- 00(65247);
Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicación número 11001-03-15-000-2016-00719-00(AC). Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 14 42.
A su vez, el artículo 262 del CPACA establece los requisitos formales que debe reunir la petición de unificación de jurisprudencia, estos son: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 43.
En lo que tiene que ver con el requisito de indicar las razones en que se fundamenta el recurso, esta Corporación ha determinado «que esto supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»25. 44.
Esta Corporación también ha establecido que para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, se requiere de la unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi»26. 4.
Caso concreto. 45. La Ponente procede a decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos de índole formal y material del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 26 de marzo de 2015, cumple con los requisitos formales y 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393- 20).
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 15 materiales exigidos por la ley para su procedencia, los cuales se expondrán a continuación: Procedencia: providencia impugnada y cuantía 46. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Mediante esta providencia se confirmó la sentencia de 22 de noviembre de 2013, expedida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda referidas a la anulación del acto administrativo que lo llamó a calificar servicios, el reintegro al servicio y pago de salarios y prestaciones sociales.
Esto es, tiene el carácter de segunda instancia proferida por los tribunales administrativos. 47. De conformidad con lo expuesto en consideraciones anteriores, para el Despacho es claro que tratándose de conflictos de origen laboral, como el presente caso, no es exigible una cuantía determinada para estimar como procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, razón por la cual, no se examinará el referido aspecto. 4.2 Legitimación 48.
El fallo de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda y fue recurrido por la parte demandante, quien actúa como recurrente extraordinario en esta oportunidad. 49. En consecuencia, se estima que la parte recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que apeló el fallo de primer grado y con su apelación, provocó la decisión ahora recurrida negativa a sus intereses.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 16 4.3 Requisitos materiales y de oportunidad 50. Según constancia secretarial, la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 13 de mayo de 201527.
Teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante presentó el recurso el día 19 siguiente del mismo mes y año, la Ponente concluye que su presentación fue oportuna. La sustentación fue presentada el 28 de julio de 2015, esto es, dentro del término de 20 días que establecía el artículo 261 del CAPCA28, concedido mediante proveído del 14 del mismo mes y año. 51.
En el escrito del recurso se indicaron las partes, la sentencia impugnada, las razones y fundamentos del recurso y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 52. La parte recurrente invocó como causal única la prevista en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, la cual señala que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Además, refirió como sentencia de unificación jurisprudencial presuntamente contrariada la proferida por la sección segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, expediente 76001-23-31-000-2001-01626-01, Magistrado Ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno No. 0516-2007. También señaló en este mismo contexto, la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que se estableció como regla de unificación que los actos de retiro del servicio de los uniformados de la fuerza pública, debían cumplir un estándar mínimo de motivación que permita garantizar el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del uniformado retirado. 53.
En las providencias señaladas, se fijaron los límites de la facultad discrecional que tiene la administración para retirar del servicio a los detectives del DAS, en cuanto a la primera, e igual sentido para la segunda, respecto de los uniformados de la fuerza pública, en donde la Corte Constitucional estableció 27 Folio 318. 28 Folio 528 vuelto Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 17 con criterio vinculante el estándar mínimo de motivación de los actos de retiro del servicio.
En consecuencia, la Ponente determina que la ratio decidendi y reglas fijadas en la segunda de las providencias mencionadas guardan correspondencia con el fondo del asunto desatado a través del fallo recurrido, y con las razones invocadas en el recurso analizado. 54. De lo expuesto, se considera que la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional señalada por el recurrente, tiene el carácter de unificación, la cual conforme al contenido del artículo 1029 del CPACA es vinculante para la administración y por tanto, para los juicios en donde se decide la legalidad de las actuaciones administrativas de retiro del servicio de los uniformados de la fuerza pública.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 258 de la misma obra procesal, procede la causal prevista para la admisibilidad del medio de impugnación en mención. 55. En conclusión, una vez revisado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, el Despacho verifica que reúne los requisitos exigidos por el artículo 262 del CPACA, esto es: i) la designación de las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En consecuencia, lo admitirá. En mérito de lo expuesto, el Despacho 29 ARTÍCULO
10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634-11 de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 'en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 0578-2016 Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 18 RESUELVE:
PRIMERO: Por venir debidamente sustentado y reunir los demás requisitos formales, SE ADMITE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, que confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la sección segunda,
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes de conformidad con lo establecido por el artículo 201 del CPACA y personalmente al delegado del Ministerio Público en atención a lo consagrado por el artículo 198, numeral 3º del CPACA.
TERCERO: Una vez cumplido lo ordenado en el numeral anterior, por Secretaría de la sección segunda CÓRRASE traslado por el término de quince (15) días a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para que presenten su oposición o concepto, según fuere el caso, conforme lo dispone el artículo 266 del CPACA.
CUARTO: Cumplido lo ordenado en esta providencia, REGRÉSESE el proceso de la referencia al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado