CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2025-00319-01 Accionante: MARGARITA DEL SOCORRO VALLE AYOLA Accionado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Tema: Mora judicial – carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 9 de septiembre de 20252, la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 29 de septiembre de 2025 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Margarita del Socorro Valle Ayola, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso «en conexidad con la salud». 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial demandada, al interior del trámite incidental de la acción de tutela identificada con el radicado 08001-33-33-012-2024-00175-01. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 1 del expediente de primera instancia en Samai.
En la decisión se dispuso la notificación como accionado del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Accionante: Margarita del Socorro Valle Ayola Accionado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2025-00319-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: Primera: Tutelar mis derechos fundamentales. Segunda: Ordenar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a tramitar el incidente de desacato radicado el 24 de julio de 2025 y adopte decisión de fondo en el término legal previsto en la sentencia C-367 de 2014.
Tercera: Compulsar copias a la autoridad disciplinaria correspondiente, por configurarse mora judicial injustificada. [Sic a toda la cita] 1.2. Hechos 4. La señora Margarita del Socorro Valle Ayola ejerció acción de tutela en contra de la Superintendencia de Salud y Cajacopi EPS con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social.
En consecuencia, se le autorizara y programara un procedimiento quirúrgico. 5. El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con el radicado 08001-33-33- 012-2024-00175-01. Esta autoridad judicial, mediante providencia del 11 de septiembre de 2024, declaró la carencia actual de objeto. 6.
En decisión del 24 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión de primer grado. En su lugar, tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora y le ordenó a Cajacopi EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la cirugía autorizara y programara la fecha del procedimiento denominado «reemplazo prostésico total primario tricompartimental complejo de rodilla». 7.
Mencionó que los días 7 de octubre de 2024 y 22 de enero de 2025 promovió incidentes de desacato, los cuales fueron negados mediante autos del 15 de noviembre de 2024 y del 5 de febrero de 2025, respectivamente. 8. Asimismo, puso de presente que con posterioridad a la presentación de los primeros incidentes de desacato ejerció peticiones de vigilancia judicial administrativa por la demora en los respectivos trámites.
Sin embargo, mediante Resoluciones CSJATR24-4763 del 6 de noviembre de 2024 y CSJATR25-477 del 11 de febrero de 225, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico decidió no dar apertura a los mismos, respectivamente. Se destaca que, en el último de ellos, se le indicó a la solicitante que aquel instrumento no estaba contemplado como un mecanismo de impulso procesal, por lo que se debía hacer un uso razonado del mismo. 9.
El día 24 de julio de 2025, la actora presentó un tercer incidente de desacato tras advertir que la orden de tutela sigue incumplida. No obstante, a la fecha de interposición de esta acción, la autoridad judicial no se había pronunciado. Accionante: Margarita del Socorro Valle Ayola Accionado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2025-00319-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Sustento de la vulneración 10. La tutelante afirmó que, a la fecha de interposición de la tutela, la autoridad judicial no había dado trámite al incidente de desacato que formuló, por lo que la orden de tutela emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico sigue incumplida. 1.4. Contestación 11. La titular del despacho judicial, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones procesales que se han adelantado al interior del trámite de la tutela, mencionó que mediante auto del 9 de septiembre de 2025 requirió al representante legal de Cajacopi EPS o quien hiciera sus veces, para que rindiera un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. 12.
Afirmó que a raíz de la intervención recibida, mediante providencia del 16 de septiembre de 2025 se abstuvo de abrir incidente de desacato. En esencia, argumentó que en la actualidad no se advierte vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la actora. 13. También puso de presente que la aplicación utilizada para la programación y agendamiento de trámites constitucionales (Microsoft Planner) imposibilitó el trámite oportuno a la solicitud incidental de la accionante.
Además, expuso que tuvo la errada impresión de haber surtido el trámite con anterioridad, dada la multiplicidad de solicitudes similares presentadas por la parte actora. 1.5. Sentencia de primera instancia 14. En sentencia del 17 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 15.
Como sustento de su decisión, afirmó que lo pretendido por la tutelante era que se emitiera una decisión a la solicitud de apertura del trámite de incidente de tutela y, de la intervención de la autoridad judicial a cargo se había corroborado que ello había ocurrido. Por ende, la presunta mora judicial había sido superada. 1.6. Impugnación 16.
La actora afirmó que la autoridad de primer grado no se pronunció sobre la totalidad de sus pretensiones; específicamente, lo atinente a compulsar copias a la autoridad disciplinaria correspondiente por configurarse la mora judicial injustificada. 17. Explicó que, si bien había hecho superado, ello no relevaba a la autoridad judicial de poner en conocimiento de los entes de control la tardanza injustificada para dar curso al incidente de desacato.
II. CONSIDERACIONES Accionante: Margarita del Socorro Valle Ayola Accionado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2025-00319-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, iii) la superación de la presunta mora judicial que padeció la actora. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 19. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo3. 20.
Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 21. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 22.
La Sala advierte que la señora Margarita del Socorro Valle Ayola está legitimada en la causa por activa, ya que es la parte demandante dentro del proceso de tutela, cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 23. Por otra parte, se evidencia que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla está legitimado en la causa por pasiva, dado que adelanta el trámite del proceso y es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial. 24.
Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental4. 25. La accionante cumplió debidamente con esta carga, pues alega que se sigue 3 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 4 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019.
Accionante: Margarita del Socorro Valle Ayola Accionado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2025-00319-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presentando la afectación de sus derechos fundamentales a la fecha de interposición de la solicitud de amparo. 26.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales5: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo6 y eficaz7 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 27.
Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no cuenta con otros mecanismos judiciales para reprochar la falta de trámite al incidente de desacato interpuesto en dicho proceso constitucional en el que figura como parte demandante. 2.1.2. En el caso objeto de estudio operó la carencia actual de objeto por hecho superado 28.
La Sala confirmará la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que lo pretendido en la solicitud de amparo fue resuelto en el transcurso del presente trámite constitucional. En efecto, mediante providencia del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla se pronunció sobre la apertura al trámite incidental. 29.
Como se ha expuesto, la accionante adjudicó la vulneración de sus garantías fundamentales a la autoridad accionada ante la presunta mora judicial injustificada, dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicado 08001-33-33- 012-2024-00175-01. Esto, teniendo en cuenta que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional de la referencia, la autoridad judicial accionada no se había pronunciado sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato. 30.
Ahora bien, del informe presentado por la autoridad judicial accionada y de la constatación de las actuaciones surtidas, se tuvo conocimiento que el 16 de septiembre de 2025, se dictó la providencia reclamada por la parte actora8. En aquella decisión, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dispuso: 1. ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato formulado por la ciudadana MARGARITA DEL SOCORRO VALLE AYOLA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese esta decisión a las partes interesadas, por el medio más expedito. 3. Por Secretaría, ejecutoriado el presente auto, procédase con el archivo del 5 Sentencia T-183 de 2024. 6 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 7 Ib.
La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 8 Decisión notificada el 17 de septiembre de 2025. Ver: índice 2 del aplicativo Samai. Accionante: Margarita del Socorro Valle Ayola Accionado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2025-00319-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expediente, en el estante correspondiente y efectúense las anotaciones pertinentes. 31.
Si bien el Decreto 2591 de 1991 no estipuló un término en el que las autoridades judiciales deben dar trámite al incidente de desacato, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que entre su apertura y su resolución no deben transcurrir más de 10 días9. De ahí que no sea razonable que entre la solicitud y decisión de apertura transcurra un término superior a un mes. 32.
Ahora bien, se pone de presente que, si bien la titular del despacho judicial accionado adjudicó la mora a una falla de la plataforma «Microsoft Planner», empleada para la programación y agendamiento de trámites constitucionales, así como a la errada impresión de haberse surtido con anterioridad el trámite correspondiente por la multiplicidad de solicitudes de índole similar que han sido presentadas, lo cierto es que ello no se erige como una justificación de la tardanza. 33.
Nótese que la autoridad judicial no allegó ningún documento que dé cuenta de que la plataforma referida presentó fallas en el interregno de tiempo que tardó en adoptar la decisión correspondiente. Además, el hecho de que la parte actora hubiera radicado dos solicitudes previas de apertura de incidente de desacato tampoco constituye una causa que justifique el trámite inoportuno. 34.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, por lo que el instrumento pierde efectividad y la intervención del juez constitucional resulta inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 35.
Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU-522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 36.
Sobre la figura del hecho superado, el tribunal constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 37.
Por tanto, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún 9 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. Accionante: Margarita del Socorro Valle Ayola Accionado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2025-00319-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 quebranto de los derechos fundamentales de la parte tutelante, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sección carecería de sentido, pues la posible vulneración cesó debido a la actuación judicial adelantada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 16 de septiembre de 2025. 38. Finalmente, se pone de presente que la Sala negará la solicitud elevada por la parte actora en relación con la compulsa de copias, tras advertir que la señora Margarita del Socorro Valle Ayola puede acudir personalmente ante las autoridades disciplinarias correspondientes para instaurar una queja, si así lo considera pertinente.
Y, será en aquella instancia en la que la titular del despacho judicial presente los argumentos de defensa que correspondan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2025 emitida por la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de compulsa de copias elevada por la parte actora.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Accionante: Margarita del Socorro Valle Ayola Accionado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2025-00319-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx