Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06167-00 Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad y una presunta desvinculación irregular de la Policía Nacional.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Noé Morales Murillo, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 1 de octubre de 2025, Noé Morales Murillo presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), igualdad, libertad, dignidad, buen nombre, honra, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral, educación y libre desarrollo a la personalidad, con ocasión de la Sentencia de 8 de noviembre de 2016, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-00057-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se ordene al Consejo de Estado y a las demás autoridades involucradas respetar y garantizar los derechos fundamentales del suscrito, especialmente frente a los actos judiciales y administrativos que vulneraron mis derechos a la igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y trabajo. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06167-00 Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. Que se reconozca responsabilidad de la Policía Nacional en la privación arbitraria de mi libertad, la destitución irregular y el impedimento al ascenso y desarrollo profesional. 3.
Que se ordene el reconocimiento integral de los perjuicios económicos y profesionales causados al actor, incluyendo los salarios dejados de percibir y los pagos realizados para defensa jurídico. 4. Que se disponga que el actor puede aportar pruebas adicionales en físico, dada la limitación del espacio en el sistema para adjuntar todos los documentos que sustentan la tutela. 5.
Que se tomen medidas necesarias para reparar los daños ocasionados por las actuaciones irregulares de la Policía Nacional y las decisiones judiciales que desconocieron mis derechos. 6. Que se reconozca el fallo en firme del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá de 110 SMLV. 7. Que se reconozca y garantice el derecho a pensión de jubilación o retiro, teniendo en cuenta que mi destitución y privación irregular de mi libertad afectaron el cumplimiento de los requisitos. 8.
Que se ordene a la Policía Nacional que demuestre que la captura fue legal, presentando la orden emitida por una autoridad competente notificada y firmada el día de los hechos. 9. Que se me declare como víctima del estado y Policía Nacional. 10. Que se analice el tema de mi destitución desde el momento de la reunión del comité de evaluación de la Policía Nacional que inicio a las 11:15 minutos del 3 de marzo de 1999 y termino con mi destitución y captura a la una (1) de la tarde, realizando el siguiente tramite.
(…) 11. Solicito respetuosamente que la Policía Nacional envié mi Hoja de vida completa A su despacho. 12. Que la Policía Nacional demuestre que hubo una razón objetiva y justificada de Mi retiro por servicio y discrecional. 13. Que se reconozca que mis derechos fundamentales a la libertad personal, Debido proceso, dignidad humana y carrera profesional me fueron Me fueron vulnerados por la actuación irregular de la Policía Nacional y Las decisiones del Consejo de Estado. 14.
Que se reconozca formalmente que la reducción de la condena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a 30 SMLV, no respeto el fallo en firme del Juzgado 35 que era de 110 SMLV. 15. Que se reconozca oficialmente que mi retiro de la Policía Nacional fue Arbitrario y encubierto, y que la captura posterior se realizó sin orden judicial Sin orden judicial y medida de aseguramiento. 16.
Que se tenga en cuenta la copia de la demanda por nulidad y restablecimiento del Derecho, al igual que las notificaciones firmadas y recibidas, como prueba de que Ejercí la acción legal correspondiente.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2025-06167-00 Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 4. 1) El 7 de diciembre de 2004, Noé Morales Murillo y Argenis Higuera Hernández2 presentaron una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Noé Morales Murillo, entre el 3 de marzo de 1999 y el 29 de marzo del mismo año (27 días), sin que mediara algún proceso disciplinario en contra del señor Morales Murillo, así como de su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional a través de la Resolución No. 767 de 3 de marzo de 1999. 5.
Las pretensiones de la demanda buscaban que se condenara a las entidades demandadas a pagarle, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 smlmv. Solicitó, además, por concepto de daño emergente la suma de $1.000.000 y lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, para lo cual, solicitó que se tuviera en cuenta como base el salario que devengaba a la fecha de su desvinculación del cuerpo de policía, equivalente a $700.000, por lucro cesante. 6. 2) La demanda le correspondió, por reparto, en primera instancia al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, el cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Noé Morales Murillo.
Decisión que fue apelada por dicha entidad. 7. 3) La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque el juzgado carecía de competencia, toda vez que, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el 42 de la Ley 446 de 1998, las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por hechos de la administración, tales como la privación injusta de la libertad, entre otras, serán competentes para su conocimiento en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 8. 4) El proceso fue sometido nuevamente a reparto y le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante Sentencia de 17 de junio de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, el señor Morales Murillo estuvo privado de la libertad sin justa causa, toda vez que no se logró probar alguna conducta punible por parte de Noé Morales Murillo que justificara su prolongada detención. En consecuencia, 2 En nombre propio y en representación de sus 3 hijos menores.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06167-00 Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 declaró administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la Fiscalía General de la Nación. 9.
Sobre la responsabilidad de la Policía Nacional por la desvinculación del servicio activo del señor Morales Murillo, expuso que la Resolución No. 767 de 3 de marzo de 1999 era susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual llevó a una “indebida escogencia de la acción” y, por ende, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda frente a dicha institución. 10. 5) Inconforme con esa decisión, Noé Morales Murillo presentó recurso de apelación en el que argumentó que, de acuerdo con el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo, era posible demandar directamente la reparación de un daño cuando la causal de este era un hecho, omisión u operación administrativa.
En esa medida, aclaró que, en los hechos de la demanda, quedó claro que la procesabilidad de la acción guardaba íntima relación con la fuente del perjuicio, que para su caso concreto era el actuar arbitrario y abusivo por parte de la Policía Nacional al retirar de forma absoluta a Noé Morales Murillo sin que mediara proceso disciplinario alguno. 11. 6) La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la Sentencia de 8 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó, tal y como lo realizó el juez de primera instancia, que la desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional se efectuó por medio de un acto administrativo, el cual era susceptible de recursos en sede administrativa, así como también pudo ser cuestionado en sede judicial, motivo por el cual cualquier reproche a la legalidad de este acto era ajeno a la naturaleza de la acción de reparación directa. 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó lo siguiente (se trascribe) “El retiro y captura del actor por la Policía Nacional sin orden judicial ni lectura de los derechos del capturado, así como la ignorancia de pruebas y fallos judiciales previos, constituyen vulneraciones directas de estos derechos fundamentales. Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado por privación injusta de la libertad, actuaciones administrativas arbitrarias y la obligación de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales frente a decisiones discrecionales que afectan la carrera y la integridad del servidor público.” 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados3 3 Mediante Auto de 3 de octubre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (3) vincular a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06167-00 Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 13.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 presentó un informe en el que la Magistrada Adriana Polidura Castillo indicó que tomó posesión del cargo el 4 de febrero de 2025, por lo que no fue la magistrada ponente de la sentencia enjuiciada y, en consecuencia, se abstenía de emitir pronunciamiento de fondo. 14. La Fiscalía General de la Nación5 indicó que el accionante carecía de legitimación activa en la causa, toda vez que (se trascribe) “no existe evidencia de relación de causalidad entre las actuaciones del actor y los derechos que reclama y que de manera personal no recaen en él, así tampoco probó que se encontrare apoderado para actuar en nombre propio en la acción de tutela que nos ocupa”. 15.
A su vez, puso de presente que tampoco supero el requisito de relevancia constitucional, porque, a su juicio, el accionante pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para debatir un asunto meramente legal. 16. La Policía General de la Nación6 señaló que la presente solicitud de amparo no superó el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia enjuiciada se notificó por edicto el 16 de noviembre de 2016, es decir, que el accionante dejó transcurrir 8 años, 10 meses y 17 días para acudir a la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, aclaró que no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. 17. Agregó que, no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada abordó de manera integral las pretensiones y argumentos expuestos en la demanda, acorde con el debido proceso. 18.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio7.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 4 Índice 26 de SAMAI. 5 Índice 27 de SAMAI. 6 Índice 28 de SAMAI. 7 Como consta en los índice 7, 11 y 17 del aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-06167-00 Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez, por los motivos que pasan a explicarse: 20.
La Corte Constitucional8 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.
Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 21. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 22.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 23.
Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 24.
En el presente caso, la solicitud de amparo está orientada a que se deje sin efectos la Sentencia de 8 de noviembre de 2016, proferida por la 8 Sentencia SU-018 de 2018. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06167-00 Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-00057-01. 25.
No obstante, la Sala advierte que entre la fecha de la notificación de la sentencia enjuiciada (21/11/2016)10 y la presentación de la acción de tutela (1/10/2025) transcurrieron más de 8 años, de modo que resulta evidente que el plazo que dejó pasar la parte actora para utilizar el mecanismo constitucional no resultó ser razonable. 26.
Por último, se pone de presente que la parte actora no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta o que le impidiera acudir oportunamente ante el juez de tutela con el fin de cuestionar la providencia por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa. 2.2.
Conclusión 27. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Noé Morales Murillo, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. 10 Notificada por edicto fijado en lugar público en un lugar público de la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de 3 días, comprendidos entre las 8:00 AM de 17 de noviembre de 2016 y las 5:00 PM de 21 de noviembre de 2016.
Como consta en el índice 40 de la acción de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005- 00057-01 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06167-00 Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA